REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 08 de agosto de 2019
209° y 160°

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por la ciudadana ROSA ALMINDA HENRÍQUEZ mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-6.767.752, domiciliada en la Av. Juan Bautista Arismendi, Urb. Cotoperiz, 3ra etapa, calle 4 E3-89, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistida por el abogado en ejercicio Jefferson David Ramírez Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°185.140.-
Alega la solicitante en su libelo de demanda, que en fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y dos (02/08/1992), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se encuentra asentada bajo el Nº 122, tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1992; asimismo, alega la solicitante que fijaron su último domicilio conyugal en la Av. Juan Bautista Arismendi, Urb. Cotoperiz, 3ra etapa, calle 4 E3-89, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta y que desde el dos de febrero del año dos mil siete (02/02/2007), se separaron de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con su cónyuge, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 30/10/2018 (f.1 al f.11), se recibió declinatoria de competencia, la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo (185-A) C.C, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Mariño, García , Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fue signado bajo el N° 812-18 (nomenclatura de este despacho9.

En fecha 05/11/2018 ( f.12), se admite la solicitud de divorcio presentada cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, y se ordenó la citación del demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.186.823, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, una vez conste en autos tal formalidad.
En fecha 14/05/2019 (f.13 y su vto), compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Jefferson David Ramírez Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.140 y consigna diligencia en la cual se da por citado y manifestó estar de acuerdo con los términos expuestos en el presente expediente.
En fecha 14/05/2019 (f.14 y su vto), comparecieron los ciudadanos ROSA ALMINDA HENRÍQUEZ y JOSÉ GREGORIO BARRIOS antes identificado, debidamente asistidos por el abogado Jefferson David Ramírez Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.140,y consignan Poder Apud-acta otorgado al abogado Jefferson David Ramírez Valerio, antes identificado.
En fecha 10/07/2019 (f.15) compareció ante este tribunal el ciudadano Jefferson Ramírez, previamente identificado, en representación de los ciudadanos ROSA ALMINDA HENRÍQUEZ Y JOSÉ GREGORIO BARRIOS, como consta en poder Apud-acta otorgado por las partes, quien consigno copias simples para su debida certificación y sea librada la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11/07/2019 (vto f 15) fue librada boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18/07/2019 (f.16), el alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yhajaira Autman, titular de la cédula de identidad V-17.073.651, en su carácter de secretaria de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Vencidos los diez días de despacho para que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público emitiera su opinión con respecto a la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones
Como fundamento de su pretensión, la parte actora presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 122, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1992 de fecha 21 de agosto de 1992, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio García Estado Bolivariano de Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta, que los ciudadanos ROSA ALMINDA HENRÍQUEZ y JOSÉ GREGORIO BARRIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.767.752 y V-8.186.823, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y dos (02/08/1992), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Instrumento este, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según copia certificada de acta de matrimonio anotada bajo el N° 122; la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSA ALMINDA HENRÍQUEZ y JOSÉ GREGORIO BARRIOS, titulares de las cédulas Nros. V- 6.767.752 y V-8.186.823 respectivamente -.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el mencionado Juzgado, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 122 el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1992, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN

LA SECRETARIA

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Abogada: ANA ARGELYS FERNÁNDEZ


En esta misma fecha 08/08/2019, siendo la 11:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

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LA SECRETARIA

Expediente N° 812-18
AFF/AF/bf