REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 09 de Agosto de 2019
209ª y 160º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ESPINOZA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.649.273.
Abogado Asistente de la parte actora: ALFREDO MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.466.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CATARI, C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de Agosto de 2017, anotado bajo el N° 42, tomo 44-A.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente causa por libelo de demanda contentivo del procedimiento de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.649.273, contra la Sociedad Mercantil CATARI, C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 42, tomo 44-A, antes denominada WISKERIA DEL CARIBE, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de Agosto de 2017, bajo el N° 47, tomo 79-A, ubicada en la avenida principal o calle San Martín, ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta , representada por su directora ciudadana Yenly del Pilar Uzcategui Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.457.562 (Folios 01 al 21).
Por auto de fecha, 11-04-2019, (folio 22) se le dio entrada en el libro de de causa
Por auto de fecha, 23-04-2019, (folios 23 al 24), se admitió la presente demanda, conforme al procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se ordeno abrir cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 13-05-2019, (folio 25), la Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis), y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciendo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. Comentarios al art. 14) exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Sobre este particular la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 01035, emitido en fecha 12-06-2001, expediente Nro. 15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
La Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente resaltado se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2. El transcurso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obra, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso en particular, se observa que la parte actora incurrió en lo previsto en el numeral segundo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber impulsado la citación de la parte demandada, ya que desde la fecha 23 de abril de 2019, en la cual fue admitida la presente causa, hasta la presente fecha, 09 de agosto de 2019, la parte actora no consignó diligencia alguna dejando los medios necesarios al Alguacil para la citación de la parte demanda, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, por lo que se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuso el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.649.273, contra la Sociedad Mercantil CATARI, C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 42, tomo 44-A, antes denominada WISKERIA DEL CARIBE, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de Agosto de 2017, bajo el N° 47, tomo 79-A, ubicada en la avenida principal o calle San Martín, ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta , representada por su directora ciudadana Yenly del Pilar Uzcategui Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.457.562.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Cúmplase lo ordenado. En Porlamar, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil Diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
La Juez,


Abg. Marianny Velásquez Salazar
El Secretario,

Abg. Wilian Ramón Rodríguez
En esta misma fecha (09-08-2019), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,

Abg. Wilian Ramón Rodríguez


MVS/wrr/kl.-
Exp.- 1742-19