REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 12-07-19, (folios 01 al 04), fue presentado para su distribución solicitud de divorcio por el abogado LUIS ALEJANDRO CARREÑO FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.630, actuando en nombre y representación de la ciudadana VERA LUCIA BEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.112.549, domiciliada en la ciudad de León, España, según consta de Poder Especial debidamente autenticado y registrado por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Madrid, España, otorgado bajo el N° 683, folios 404 y 405, de fecha 06-06-2019, Tomo III del libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, y por el ciudadano JOSÉ GABRIEL CUMARE SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.446.602, domiciliado en la calle La Marina, casa N° 53, sector Los Cocos, Porlamar del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Alegan los solicitantes que en fecha 23 de Octubre del 2015, el ciudadano JOSÉ GABRIEL CUMARE SERRANO contrajo matrimonio civil con la ciudadana VERA LUCIA BEZ MENDEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron marcada con letra “A”. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle La Marina, casa N° 53, sector Los Cocos, Porlamar del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde cohabitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal se tornó insostenible con constantes incomprensiones que causaron que de común acuerdo decidieran separarse desde el día 15 de Enero del año 2019 aproximadamente y hasta la fecha no la han reanudado por lo cual permanecen separados de hecho, tipificándose la ruptura prolongada de su vida en común. Que por tales circunstancias es que solicitan que de común acuerdo se declare el divorcio, cumplidos los requisitos de Ley. Asimismo señalan que de dicha unión no se procrearon hijos. Que en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no adquirieron ninguna clase de bienes muebles o inmuebles, y así lo declaran a los efectos correspondientes. Que por las razones expuestas, es por lo que solicitan dar curso legal a la presente solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, basados en el articulo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Por auto de fecha, 17-07-2019, (folio 05), Se le dio entrada a la presente causa, se anotó en el libro de causas bajo el N° 1752-19, asimismo se insto a las partes a consignar original o copia certificada del acta de matrimonio
Por diligencia de fecha 22-07-2019, (folio 06 al 13) compareció el abogado LUIS ALEJANDRO CARREÑO FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.630, actuando en nombre y representación de la ciudadana VERA LUCIA BEZ MÉNDEZ, y consignó documento original del acta de matrimonio y copia fotostática de las cédulas de los solicitantes
Por auto de fecha 26-07-2019, (folio 14 al 16) se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia.
Por diligencia de fecha 29-07-2019 (folio 17 al 18), el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual le fue recibida y firmada por la ciudadana YHAJAIRA AUTMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.073.651, en su condición de funcionaria de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Ahora bien siendo la oportunidad para que este Tribunal de Municipio dicte Sentencia lo hace previa las siguientes consideraciones:
Por RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contencioso en materia civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2.014, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14.0094, caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin Vs. Carmen Leonor Santaella.
Por cuanto los solicitantes alegaron como fundamento de su solicitud de Divorcio la sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, en el expediente Nº 12-1163, la cual dispuso lo siguiente:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio..”
Es por lo que este Tribunal, visto lo señalado en el extracto de la Sentencia antes señalada y habiéndose cumplido con todas las tramitaciones procesales, considera que se encuentran configurados los extremos de Ley y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
III DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por el abogado LUIS ALEJANDRO CARREÑO FIGUEROA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.630, actuando en nombre y representación de la ciudadana VERA LUCIA BEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.112.549, domiciliada en la ciudad de León, España, según consta de Poder Especial debidamente autenticado y registrado por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Madrid, España, otorgado con el N° 683, folios 404 y 405, de fecha 06-06-2019, Tomo III del libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, y por el JOSÉ GABRIEL CUMARE SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.446.602, domiciliado en la calle La Marina, casa N° 53, sector Los Cocos, Porlamar del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado antes señalado, la cual fue basada en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, JOSÉ GABRIEL CUMARE SERRANO y VERA LUCIA BEZ MÉNDEZ, contraído por ellos el día 23 de octubre del 2015, por ante el Registrador Civil del Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotada bajo el N° 119, según consta de acta que en copia certificada consignaron ante el Tribunal.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Porlamar a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año 2019. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez

Abg. Marianny Velásquez Salazar
El Secretario.

Abg. Wilian Rodríguez León

En esta misma fecha (05-08-2019), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario.

Abg. Wilian Rodríguez León
Exp. 1752-19
MJVS/wrl/lp