REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEXIS AMUNDIO VALDERRAMA FERMÍN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.050.439, domiciliado en la calle Principal El Guayabal, Villa La Tomatera, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta y con domicilio procesal en esa misma dirección.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 118.635.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA y ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.826.244 y V-19.806.195 respectivamente, y domiciliados el primero, en el Callejón Virgen del Valle, casa S/N, sector Catalán, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la segunda, en la calle El Guayabal de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y SU ASIENTO REGISTRAL.
ASUNTO: Nº 12.138-17.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por el ciudadano ALEXIS VALDERRAMA FERMIN en contra de los ciudadanos SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA y ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA, antes identificados.
Primera Pieza
En fecha 15.02.2017 (f. 36) fue presentada la presente demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal, procediéndose en fecha 16.02.2017 (vto. f. 36) a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva.
Por auto de fecha 02.03.2017 (f. 60 y 61), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 10.03.2017 (f. 63), se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada, con sus respectivas copias certificadas, en virtud de la diligencia consignada en fecha 08.03.2017 (f. 62) por la parte actora, debidamente asistido de abogado.
Mediante diligencia de fecha 10.03.2017 (f. 64), la parte actora otorgó poder apud acta al abogado JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.635, dejándose constancia por secretaria de haberse certificado la identidad del otorgante.
En fecha 15.03.2017 (f. 67 y 68), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte co-demandada, ciudadana ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA.
En fecha 24.03.2017 (f. 71 y vto.), compareció la co-demandada, ciudadana ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA debidamente asistida por el abogado SIMON ANDRIAN PERAZA, y presentó escrito en el cual convino en la presente demanda, siendo aceptado el mismo por la parte actora, ciudadano ALEXIS AMUNDIO VALDERRAMA FERMÍN, asistido por el abogado JUAN CARLOS PINTO GARCIA.
Por auto de fecha 28.03.2017 (f. 73 al 75), se homologó el referido convenimiento solo en lo que respecta a la parte co-demandada, ciudadana ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA.
En fecha 06.04.2017 (f. 76 y 77), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte co-demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA.
En fecha 10.05.2017 (f. 78 al 95), compareció la parte co-demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA, debidamente asistido de abogado, y consignó escrito de cuestiones previas, junto a sus anexos.
Por auto de fecha 19.05.2017 (f. 97), se le aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive comenzó a transcurrir el término para decidir la incidencia de la cuestión previa del ordinal primero (1°) alegada por la parte co-demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA, y que una vez constara en autos la resulta de dicha incidencia, el Tribunal se pronunciaría por auto separado con respecto a la cuestión previa referida al ordinal 11°.
Mediante fallo emitido en fecha 25.05.2017 (f. 98 al 110), se declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1° alegada por la parte codemandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA y se declaró la competencia de este Juzgado para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 02.06.2017 (f. 111 al 143), compareció la parte co-demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA, debidamente asistido de abogado, y consignó escrito de solicitud de regulación de competencia, junto a sus anexos.
Mediante diligencia de fecha 02.06.2017 (f. 144 al 146), el apoderado actor consignó escrito de contradicción a la cuestión previa del ordinal 11°, opuesta por la parte co-demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA.
Por auto de fecha 06.06.2017 (f. 148 y 149), se admitió el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte codemandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA.
Por auto de fecha 10.07.2017 (f. 151), se acordó la expedición de las copias certificadas, a los fines de su remisión al Juzgado de Alzada y su posterior tramitación del referido recurso de regulación de competencia, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 06.07.2017 (f. 150) por la parte co-demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA. En esa misma fecha se libró el correspondiente oficio (f. 152).
En fecha 05.10.2017 (f. 153 vto.), se agregó a los autos el oficio N° 429-17 de fecha 29.09.2017 remitido por el Juzgado Superior, mediante el cual remiten las resultas del recurso de regulación de competencia, habiendo sido declarado Sin Lugar el mismo (f. 154 al 249).
Por auto de fecha 09.10.2017 (f. 250), se ordenó la notificación de las partes sobre la reanudación de la presente causa, a fin de que comience a correr el lapso establecido en el último aparte del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha fueron libradas las respectivas boletas (f. 251 al 253).
En fecha 23.03.2018 (f. 254 y 255), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante, ciudadano ALEXIS VALDERRAMA FERMÍN.
En fecha 03.04.2018 (f. 256 y 257), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la parte co-demandada, ciudadana ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA.
En fecha 05.04.2018 (f. 258 y 259), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación dirigida al co-demandado, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA, debidamente firmada por la Jefe de Personal donde labora el mismo.
En fecha 06.04.2018 (f. 260), la secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento a la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09.04.2018 (f. 261), el Tribunal le aclaró a las partes que a partir de ese día se iniciaba la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12.04.2018 (f. 264), se ordenó la apertura de una nueva pieza, en virtud que la presente, se encuentra en estado voluminoso.

Segunda Pieza
Por auto de fecha 20.04.2018 (f. 02), se le aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive comenzó a computarse el término de los diez (10) días para dictar sentencia en torno a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte co-demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA.
Mediante fallo emitido en fecha 08.05.2018 (f. 03 al 12), se declaró Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° opuesta por la parte codemandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA y se ordenó a la parte demandada, dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.05.2018 (f. 13 al 18), compareció la parte co-demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA, debidamente asistido de abogada, y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 16.05.2018 (f. 19), la parte co-demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA, debidamente asistido de abogada, consignó un nuevo escrito de contestación a la demanda incoada en su contra (f. 20 al 28).
En fecha 12.06.2018 (f. 25 al 35), compareció la parte co-demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA, debidamente asistido de abogada, y consignó escrito en el cual alegó vicios de orden público detectados y denunciados en el presente proceso, respecto a los cuales el Tribunal ha omitido pronunciamiento.
Por auto de fecha 15.06.2018 (f. 41), el Tribunal aclaró que emitiría pronunciamiento sobre los planteamientos efectuados en el escrito consignado en fecha 12.06.2018 (f. 25 al 35), al momento de emitir el fallo definitivo.
En fecha 18.06.2018 (f. 42 al 58), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por la parte co-demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA, las cuales fueron consignadas en fecha 12.06.2018 (f. 36).
En fecha 18.06.2018 (f. 59 al 101), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, las cuales fueron consignadas en fechas 14.06.2018 (f. 38) y 15.06.2018 (f. 40) respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 20.06.2018 (f. 102), el apoderado actor impugnó y desconoció la documental consignada por la parte co-demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA, en su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 54 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 20.06.2018 (f. 103), el co-demandado, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA debidamente asistido de abogada, apeló del auto emitido por este Tribunal en fecha 15.06.2018, cursante al folio 41 del presente expediente, siendo negada dicha apelación por auto de fecha 25.06.2018 (f. 104 y 105).
Por auto de fecha 25.06.2018 (f. 106 al 116), el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte co-demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA, debidamente asistido de abogado. Asimismo fueron librados los respectivos oficios y la correspondiente boleta de citación.
Por auto de fecha 25.06.2018 (f. 117 al 120), el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo fueron librados los respectivos oficios.
En fecha 28.06.2018 (f. 121 y 122), tuvo lugar el acto de ratificación de la declaración contenida en el Título Supletorio de Propiedad de las bienhechurías por parte del testigo, ciudadano MARIO JESUS MARCANO PATIÑO.
En fecha 29.06.2018 (f. 123 y 124), tuvo lugar el acto de ratificación de la declaración contenida en el Título Supletorio de Propiedad de las bienhechurías por parte del testigo, ciudadano ARGENIS NAZARETH FERMIN MARCANO.
En fecha 02.07.2018 (f. 125 y 126), tuvo lugar el acto de ratificación de la declaración contenida en el Título Supletorio de Propiedad de las bienhechurías por parte de la testigo, ciudadana ODILYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO.
En fecha 04.07.2018 (f. 127 y 128), tuvo lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano JUAN FRANCISCO BONILLO FIGUEROA.
En fecha 06.07.2018 (f. 129 y 130), tuvo lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano CELESTINO DEL CARMEN AGUILERA GONZALEZ.
En fecha 09.07.2018 (f. 131 al 133), tuvo lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano ERIC JOSE ESTRADA VILLARROEL.
En fecha 09.07.2018 (f. 134 y 135), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandante, ciudadano ALEXIS AMUNDIO VALDERRAMA FERMIN.
En fecha 11.07.2018 (f. 136), se declaró desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano FERMIN JOSE VILLARROEL MORENO, en virtud de su incomparecencia.
Por auto de fecha 12.07.2018 (f. 138), el Tribunal se pronunció sobre la suspensión del proceso solicitada por las partes intervinientes en éste asunto, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 11.07.2018 (f. 137).
En fecha 18.07.2018 (f. 140), se agregó a los autos oficio emanado de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 27.07.2018 (f. 142), el Tribunal se pronunció sobre la suspensión del proceso solicitada por las partes intervinientes en éste asunto, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 23.07.2018 (f. 141).
En fecha 07.08.2018 (f. 144 al 150), se agregó a los autos oficio emanado de la Gerencia de Distribución y Comercialización del estado Bolivariano de Nueva Esparta de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) junto a sus anexos.
En fecha 08.08.2018 (f. 151 al 154), se agregó a los autos oficio emanado del Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) junto a sus anexos.
En fecha 18.09.2018 (f. 157), se declaró desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano MIGUEL ANTONIO CARABALLO BRITO, en virtud de su incomparecencia.
En fecha 20.09.2018 (f. 158), se declaró desierto el acto para absolver las posiciones juradas del ciudadano ALEXIS AMUNDIO VALDERRAMA FERMIN, en virtud de su incomparecencia.
En fecha 21.09.2018 (f. 159), se declaró desierto el acto para absolver recíprocamente las posiciones juradas del ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA, en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
Por auto de fecha 25.09.2018 (f. 161 y 162), el Tribunal fijó una nueva oportunidad para que la parte demandante, ciudadano ALEXIS AMUNDIO VALDERRAMA FERMIN, absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por su contra parte, en virtud de la diligencia de fecha 21.09.2018 (f. 160) suscrita por el co-demandado, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA debidamente asistido de abogada, siendo librada en esa misma fecha la respectiva boleta de citación.
En fecha 01.10.2018 (f. 163 y 164), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandante, ciudadano ALEXIS AMUNDIO VALDERRAMA FERMIN.
En fecha 04.10.2018 (f. 165 al 168), tuvo lugar el acto para que la parte demandante, ciudadano ALEXIS AMUNDIO VALDERRAMA FERMIN, absolviera las posiciones juradas que le fueron formuladas por la parte co-demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA.
En fecha 05.10.2018 (f. 169 al 171), tuvo lugar el acto para que la parte co-demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA, absolviera recíprocamente las posiciones juradas que le fueron formuladas por la parte demandante, ciudadano ALEXIS AMUNDIO VALDERRAMA FERMIN.
En fecha 05.10.2018 (f. 172 vto.), se agregó a los autos oficio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 09.10.2018 (f. 173), se le aclaró a las partes que una vez recibidas las resultas de las pruebas de informes requeridas a la empresa “CATALANO HOME CENTER, C.A.” y “FERRO HIERRO SANTA RITA, C.A.”, se procedería mediante auto expreso a fijar oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 16.10.2018 (f. 174 vto. al 183), se agregó a los autos oficio emanado de la sociedad mercantil “CATALANO HOME CENTER, C.A.” junto a sus anexos.
En fecha 23.10.2018 (f. 184 vto. al 188), se agregó a los autos oficio emanado de la sociedad mercantil “FERRO HIERRO SANTA RITA, C.A.” junto a sus anexos.
Por auto de fecha 25.10.2018 (f. 189), se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha exclusive, comenzaba a transcurrir el término de 15° día de despacho para presentar sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21.11.2018 (f. 191), la parte co-demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA debidamente asistido de abogado, consignó escrito de informes (f. 191 al 202).
Por auto de fecha 17.12.2018 (f. 203), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la diligencia de fecha 21.11.2018 (f. 190) suscrita la parte co-demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA debidamente asistido de abogado, y por cuanto las partes se encontraban a derecho, se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho a objeto de que pudieran ejercer los recursos que estimaran necesarios vinculados a la competencia subjetiva de quien suscribe.
Por auto de fecha 08.01.2019 (f. 205), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese mismo día inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14.03.2019 (f. 206), se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día 09.03.2019 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 02.03.2017 (f. 01 al 03), se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y para el decreto de la medida innominada solicitada, se ordenó ampliar la prueba con respecto al periculum in mora y al periculum in damni, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a hacerlo tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente demanda, el ciudadano ALEXIS VALDERRAMA FERMIN, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado Juan Carlos Pinto García, alegó lo siguiente:
- que es propietario de un bien inmueble constituido por un (01) lote de terreno, identificado en documento debidamente protocolizado en fecha 24.11.2003, anotado bajo el N° 10, Tomo N° 08, Protocolo Primero, Folio 44, de los respectivos libros de protocolización llevados por el Registro Público Subalterno de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado, como Sub-Lote N° 1 y cuenta con un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (Mts. 243,34), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En DOCE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (12,49 Mts.), con terreno que es o fue de la Sucesión Villarroel; SUR: En DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (12,50 Mts.), con terreno que es o fue propiedad de LEONIDES VALDERRAMA DE GIL, con calle o vía de penetración en proyecto de por medio de Tres metros (3 Mts.) de ancho; ESTE: En DOCE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (12,49 Mts.), con terreno que es o fue de la Sucesión Villarroel (Mts. 19,65) con el Sub-Lote N° 2; y OESTE: En DIECINUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (19,30 Mts.), con calle en proyecto; el cual le pertenece por documento de partición debidamente protocolizado en fecha 30.03.1983; documento de Integración y Lotificación en cuatro (4) sub-lotes de terrenos, como consta de documento protocolizado en fecha 24.11.2003, anotado bajo el N° 10, Tomo N° 08, Protocolo Primero, Folio 44, de los respectivos libros de protocolización llevados por el Registro Público Subalterno de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de éste estado;
- que el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA –identificado en autos- de manera dolosa y bajo engaño, ejerció solicitud de Titulo Supletorio en fecha 11.07.2016, indicando que de la unión matrimonial con su hija ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA –también identificada en autos- construyeron unas bienhechurías en el terreno indicado en el Capítulo I, que hoy en día es una casa y que constituye el domicilio conyugal, conformado por un área aproximadamente de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts.2), distribuida de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones; Dos (02) salas de baño; Una (01) sala-comedor; Una (01) cocina integrada con una isla que va en el centro;
- que dicha solicitud fue distribuida, y le correspondió al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 13.07.2016, procedió darle entrada y fijó las 9:00 a.m. y 11:00 a.m. del tercer (3°) día hábil para tomarle declaraciones a los ciudadanos MARIO JESUS MARCANO PATIÑO, ARGENIS NAZARETH FERMIN MARCANO y ODILYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO (…), los cuales comparecieron extemporáneamente el día 18.07.2016, a unas horas no fijadas por el Tribunal, es decir, el ciudadano MARIO DEL JESUS MARCANO PATIÑO, quien debió comparecer a las 9:00 a.m., compareció a las 10:00 a.m.; el ciudadano ARGENIS NAZARETH FERMIN MARCANO, debió comparecer a las 11:00 a.m., y rindió su testimonios a las 10:30 a.m. y la ciudadana ODILYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO, no tenía hora de comparecencia, y le fue tomada su deposición a las 11:00 a.m., todo lo cual indica su extemporaneidad y su consecuente desistimiento e inexistencia de las deposiciones;
- que en fecha 22.07.2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de ésta Circunscripción Judicial, en razón de las deposiciones de los testigos antes señalados, procedió otorgar Título Supletorio de Propiedad a favor de los ciudadanos SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA y ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA, sin verificar que el solicitante no ostenta su cualidad de propietario del bien inmueble, como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y sin su autorización para tal fin, los cuales son requisitos indispensables para tal otorgamiento;
- que de la revisión del Título Supletorio se puede observar que el mismo no cuenta con elementos suficientes para que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de ésta Circunscripción Judicial, otorgara Título Supletorio de Propiedad a favor de los ciudadanos SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA y ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA, por los siguientes motivos: Primero: por cuanto las deposiciones de los ciudadanos MARIO JESUS MARCANO PATIÑO, ARGENIS NAZARETH FERMIN MARCANO y ODILYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO, no debieron tomarse como válidas ya que los mismos no comparecieron a las horas indicadas; Segundo: por cuanto el Tribunal otorgó Título Supletorio de Propiedad a los ciudadanos SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA y ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA, sin que en ninguna oportunidad su hija ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA compareciera a hacer alguna solicitud ni tampoco le otorgó al ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA, poder alguno para actuar en su nombre en la misma, y; Tercero: por cuanto no consta en autos del Título Supletorio, que en su condición de propietario haya autorizado construcción alguna, y mucho menos autorización para que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, otorgara Título Supletorio de Propiedad;
- que de la copia certificada acompañada al libelo marcada “B”, se puede observar que la ciudadana Registradora Subalterna de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, procedió en fecha 05.08.2016, a estampar nota marginal en los libros llevados por dicha oficina de Registro Público, muy en especial en el Tomo 8, N° 10, folio 44 del año 2.003, donde se desprende la protocolización del ya identificado Título Supletorio, sobre un (1) lote de terreno de su propiedad, haciendo de esta manera, inobservancia de las disposiciones establecidas en el artículo 45 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.332, de fecha lunes 13.01.2.014, relativa a la Resolución N° 019 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Despacho del Ministro, que establece lo siguiente: Artículo 45: (… Omissis…);
- que en razón de las consideraciones antes señaladas, la ciudadana Registradora Subalterna de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, debió abstenerse de protocolizar el citado Título Supletorio, ya que la citada Ley, le otorga amplias facultades para exigir la presentación de todos y cada uno de los requisitos para poder llevar a cabo la protocolización que se solicita, en ausencia de uno de ellos, y en cumplimiento de la Ley que los rige, debió negar la misma, aunado al hecho que el título supletorio no es un título de propiedad cuando no se acredite la propiedad del inmueble, y el mismo no es un mandato, y así solicita sea considerado por este Tribunal en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo, por ser el Título Supletorio de Jurisdicción Graciosa;
- que nuestra legislación conceptualiza que las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial, por lo cual fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso;
- que el Título Supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, en razón de ello es por lo que acude ante este Tribunal para hacer valer sus derechos de propiedad y que de persistir la nota marginal en referencia, le deja en estado de indefensión por limitarle el derecho de su propiedad;
- que en sintonía con lo antes esbozado, el precitado ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA, ejerció solicitud de Título Supletorio de Propiedad, realizando artimañas, de manera dolosa y bajo engaño, haciendo incurrir al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, valorar mediante las deposiciones de los testigos MARIO JESUS MARCANO PATIÑO, ARGENIS NAZARETH FERMIN MARCANO y ODILYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO, viciado de nulidad absoluta, alegando haber construido una presunta bienhechuría; el presunto costo de la construcción; la presunta distribución; los pagos realizados tanto para la adquisición de los presuntos materiales y los presuntos pagos por mano de obra, todo lo cual fue considerado por el Tribunal para que en fecha 22.07.2016, otorgara la titularidad de la citada bienhechuría solo con el otorgamiento de las deposiciones extemporáneas tal como se indicó anteriormente, y así solicita sea considerado por este Tribunal en la definitiva, por no haber cumplido con las exigencias de Ley, ya que no es propietario del bien inmueble y no consta autorización de su parte;
- que el día lunes 24.11.2016, al acudir al Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado, para revisar los libros de protocolización, pudo observar que el mencionado Título Supletorio fue protocolizado ilegalmente, lo cual evidentemente atenta contra el derecho a la Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes atinentes a la presente demanda.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Se deja constancia que la co-demandada ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA no dio contestación a la demanda, y que la misma compareció en fecha 24.03.2017 (f. 71 y vto.) debidamente asistida de abogado, y presentó escrito mediante el cual convino en la presente demanda, siendo homologado el referido convenimiento por auto de fecha 28.03.2017 (f. 73 al 75).
Por su parte, el co-demandado, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada Alida Espinoza, dio contestación a la demanda incoada en su contra, mediante sendos escritos consignados en la segunda pieza del presente expediente, el primero de ellos en fecha 15.05.2018 (f. 13 al 18) y el segundo en fecha 16.05.2018 (f. 20 al 24) en los siguientes términos:
De la indebida integración de la litis.
- que el accionante ALEXIS VALDERRAMA FERMÍN, asistido de abogado ha acumulado en su demanda acciones de Nulidad de otorgamiento de Título Supletorio por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este estado, imputando a dicho órgano jurisdiccional presuntas serias irregularidades e incumplimiento de requisitos para tal otorgamiento, y al mismo tiempo de Nulidad de Asiento Registral llevado a cabo por la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado, imputando a ese órgano administrativo presuntos serios vicios de inobservancia de disposiciones establecidas en Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo cual, habiendo centrado el demandante sus pretensiones de condena anulatorias a actuaciones emanadas de órganos integrantes de Estado Venezolano y habiéndose limitado a accionar judicialmente únicamente contra su persona y la de su cónyuge, la consecuencia es que desde el inicio de estas actuaciones judiciales ha quedado indebidamente constituido el proceso, al haberse cercenado los derechos a la defensa, al debido proceso y a la debida tutela judicial efectiva a los referidos organismos;
- que el juez, conforme a la mas difundida, vinculante, vigente y aplicable doctrina de las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado y grado del proceso, debe emitir de oficio pronunciamiento en ese sentido y reponer la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisión o no de la demanda o de ordenar constituir debidamente el litigio judicial, declarando nulo todo lo actuado a partir del día 02.03.2017 (fecha de admisión de la demanda) y reponiendo la causa a ese estado procesal;
- que no se puede llevar a cabo este proceso judicial a espaldas del Juzgado que emitió el Título Supletorio de Propiedad sobre la referida vivienda ni a espaldas de la Oficina de Registro Público Inmobiliario que protocolizó dicho instrumento, a quienes se les imputan hechos de graves violaciones a las leyes.
De la contestación a la demanda.
- que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, contradice y niega en toda forma de derecho, tanto en los hechos como en cuanto al derecho invocados por el demandante en las presentes demandas acumuladas mero declarativas de condena de nulidad de “Título Supletorio de Propiedad” y correspondiente “Asiento Registral”;
- que niega, contradice y rechaza que Alexis Valderrama Fermín tenga interés jurídico actual para proponer estas demandas acumuladas de mera declaración o de mera certeza a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente caso no se cumplen los requisitos legales para proponer estas demandas de “tener interés jurídico actual” el proponente de las demandas mero declarativas y, además, se trata de demandas inadmisibles por cuanto el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente;
- que no existe incertidumbre acerca de la ocurrencia de esos hechos de construcción de obra en el terreno propiedad del ahora accionante ante la colectividad a la vista de todos, quienes consideran esa vivienda como su casa conyugal, de su esposa y de su persona; se trata entonces esa incertidumbre debe ser también objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular y /o de los terceros;
- que niega que los cónyuges codemandados en esta causa deban convenir en la nulidad de Título Supletorio de Propiedad sobre la casa sede del domicilio conyugal y Asiento Registral del mismo;
- que niega y rechaza haber construido sobre porción de terreno propiedad de Alexis Valderrama Fermín casa de habitación sin el consentimiento, autorización y la tolerancia de éste;
- que niega y rechaza que Alexis Valderrama Fermín tenga interés jurídico actual para proponer demandas acumuladas de mera declaración a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil;
- que contradice y rechaza que para solicitar la expedición de Título Supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil sea necesaria la intervención de ambos cónyuges, ya que la adquisición de bienes durante la vigencia de la unión matrimonial se puede llevar a cabo por uno solo de los cónyuges (artículo 156 del Código Civil);
- que es cierto que sobre una porción de terreno de 120 m2 ubicada en la calle El Guayabal, sector Santa Isabel de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, propiedad de Alexis Valderrama Fermín y durante la vigencia de la unión matrimonial con Alexandra Valderrama Noriega, construyeron una casa de habitación sobre dicho terreno que constituye parte de mayor extensión, que es el domicilio conyugal, lo cual hicieron con la anuencia, consentimiento y autorización del padre de su esposa;
- que es cierto que solicitó ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta, expedición de Título Supletorio de Propiedad sobre la casa construida sobre el terreno de Alexis Valderrama Fermín, pero es falso que lo hiciere de manera dolosa y bajo engaño; es falso que los testigos promovidos en dicho Título Supletorio de Propiedad hubiesen declarado extemporáneamente menoscabando derechos de terceros en esas actuaciones netamente de jurisdicción graciosa; es falso que el mencionado Juzgado de Municipio hubiese procedido con violación a la ley para el otorgamiento de dicho Título Supletorio de Propiedad, quien en atención al contenido de la solicitud y a las declaraciones concordantes de los testigos otorgó el Título Supletorio de Propiedad y, en todo caso, como dejó expuesto en su decisión de fecha 22.07.2016, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedaron a salvo los derechos de terceros de buena fe;
- que es falso que la ciudadana Registradora Pública de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, hubiese procedido a estampar nota marginal en los libros llevados por dicha oficina inobservando o violando disposiciones legales o emanadas de Resolución alguna;
- que niega y rechaza que no hubiese mediado autorización o consentimiento de Alexis Valderrama Fermín para llevar a cabo la obra de construcción de la casa matrimonial sobre la porción de terreno de su propiedad;
- que niega y rechaza que Alexis Valderrama Fermín no hubiese tolerado o consentido en la realización de dicha obra;
- que niega y rechaza que haya habido oposición oportuna por parte de Alexis Valderrama Fermín por la realización de la construcción de la casa sobre porción de terreno de su propiedad;
- que niega y rechaza que la bienhechuría consistente en una vivienda familiar (casa) construida sobre el terreno ubicado en la calle El Guayabal, Sector Santa Isabel de la ciudad de La Asunción, estado Bolivariano de Nueva Esparta, sea presunta;
- que niega y rechaza que el costo de dicha construcción sea presunto;
- que niega y rechaza que la distribución del inmueble sea presunta;
- que niega y rechaza que los pagos realizados por materiales y mano de obra para la construcción de la casa sean presuntos;
- que niega y rechaza que Alexis Valderrama Fermín hubiese obstaculizado o impedido de alguna manera la construcción de dicha casa sobre el terreno de su propiedad;
- que niega y rechaza que el día 24.11.2.016 el ciudadano Alexis Valderrama Fermín hubiese acudido para revisar libros de protocolización a la oficina de Registro “Subalterno” Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, ya que dicha oficina subalterna no existe en esta jurisdicción;
- que niega y rechaza que con la protocolización del Título Supletorio de propiedad sobre la casa construida sobre terreno propiedad de Alexis Valderrama Fermín se le hubiese violado su derecho de propiedad;
- que niega y rechaza que tanto él como su esposa, deban convenir o ser condenados por este tribunal en dejar sin efecto el Título Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta, ni en la nulidad de su Asiento Registral;
- que niega y rechaza que en el caso de autos sea aplicable rectificación monetaria alguna, ni por ajuste de inflación ni por otro respecto, puesto que en este juicio no se demanda pago o entrega de cantidad de dinero o indemnización monetaria de ninguna especie, las pretensiones ejercidas no tienden a una prestación y, en consecuencia, no hay ajuste monetario alguno que realizar;
- que niega y rechaza que deba concederse medida nominada o innominada alguna solicitada por el accionante en esta causa y, menos aún, innominada que deje sin efecto el asiento marginal de fecha 05.08.2016, bajo el N° 31, folio 174, Tomo 8, protocolo de trascripción del año 2.016, estampada en el documento de fecha 24.11.2003, bajo el N° 10, Tomo 8, folio 44, Protocolo Primero; puesto que obviamente dicho asiento marginal forma parte del tema debatido en este proceso y constituiría adelanto de opinión por parte del juzgador;
De la prescripción de las acciones instauradas.
- que sin que ello implique reconocer la procedencia de tales acciones mero declarativas acumuladas de nulidades solicitadas por el demandante, alego la prescripción de las mismas instauradas en su contra y de su aún cónyuge, hija reconocida por el ahora demandante;
- que en efecto, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley…” y en el presente caso el demandante pretendiendo infructuosamente esquivar tal prescripción ha señalado que fue el día 24.11.2.016 cuando acudió al Registro “Subalterno” de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado y en revisión de protocolos observó que el Título Supletorio estaba protocolizado, en obvia intención de tomar como punto de partida tal descubrimiento a los fines del conocimiento de dicha protocolización y el transcurso del lapso legal de prescripción, cuando con mucha anterioridad, desde el año 2.011 el progenitor de mi cónyuge nos autorizó y permitió que construyéramos sobre terreno propiedad de aquél, la casa de habitación que constituye el domicilio conyugal;
- que en conocimiento el ahora demandante, acerca de los trabajos de construcción de dicha casa desde el año 2.011, puesto que él ha dejado dicho en este expediente N° 12.138-17 que tiene su domicilio procesal en la calle Principal de El Guayabal, Villa la Tomatera, La Asunción, estado Bolivariano de Nueva Esparta, es decir, la misma dirección de ubicación de dicha casa o bienhechuría perteneciente a la comunidad conyugal que integró con su hija Alexandra N. Valderrama Noriega, es obvio que no solamente permitió y apoyó su realización sobre el terreno de su propiedad, sino que ello en cuanto a la protocolización del referido instrumento con dichos hechos acaecidos, se evidencia su autorización o permiso a tales efectos registrales, porque no se limitó a permitir la realización de esa obra sino que inclusive apoyó a su hija recién casada en fecha 20.08.2011, para realizar dicha construcción de la casa conyugal, por lo que admitida la presente demanda mero declarativa de nulidades en fecha 02.03.2.017, ya había transcurrido en exceso el lapso de prescripción establecido en la ley sustantiva.
El fraude procesal.
- que no puede pasar desapercibido y así lo hace notar y alega, que estamos en presencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, una casa de habitación, adquirida por propia iniciativa de construcción y recursos aportados por ambos cónyuges durante la vigencia de la comunidad conyugal que integra con la ciudadana Alexandra Nathaly Valderrama Noriega, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 156 en concordancia con el artículo 164 ambos del Código Civil, que respectivamente determinan los bienes comunes de los cónyuges y la presunción de pertenencia de los mismos a la comunidad conyugal, la cual a tenor del artículo 168 eiusdem impide legalmente que cualquiera de los cónyuges actuando unilateralmente disponga de dicho bien inmueble común, sin la necesaria intervención del otro cónyuge;
- que en todo caso, están en presencia de un bien inmueble construido a las expensas de ambos cónyuges durante la vigencia de la comunidad conyugal;
- que de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 82 consagra el derecho a una vivienda adecuada en concordancia con los artículo 75 y 77 eiusdem que consagran la protección a la familia y al matrimonio entre un hombre y una mujer en el libre consentimiento y la igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges, como tal el inmueble destinado a vivienda conyugal merece protección especial, para evitar abusos tendientes a su desposesión, consagrando su tenencia y propiedad como base fundamental de la familia;
- que mal procede en consecuencia, que uno de los cónyuges, en este caso su esposa, celebre con su padre demandante convenimiento en la demanda en el grosero sentido de admitir que su padre no autorizó construcción alguna en el terreno de su propiedad, ni que él ni ella me autorizaron para solicitar Título Supletorio de Propiedad sobre la vivienda en cuestión ni la protocolización del referido Título Supletorio, puesto que evidenciado que se trata de un bien en todo caso perteneciente a la comunidad conyugal, no puede uno de los cónyuges actuando unilateralmente enajenarle, sacarle de dicha comunidad conyugal, sin la imprescindible participación o autorización del otro cónyuge, por lo que el referido convenimiento constituye un claro “fraude procesal” en detrimento de mi persona y de la recta administración de justicia”;
- que por todas las razones expuestas pide que la demanda de autos sea desechada como ha sido alegado, con expresa condenatoria en costas al demandante que habrá de sucumbir totalmente en este proceso judicial.

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Para entrar a conocer el fondo del presente asunto, debe este Tribunal previamente pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 12.06.2018 (f. 25 al 35, 2da pieza) por la parte co-demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA, mediante el cual alegó vicios de orden público respecto a los cuales el Tribunal –a cargo de la juez anterior- había omitido pronunciamiento, y que de acuerdo al auto emitido en fecha 15.06.2018 se indicó que se emitiría pronunciamiento al momento de emitir el fallo definitivo.
En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los mismos de la siguiente manera:
A) Punto Previo relativo a la Inepta Acumulación de Acciones:
- que en el libelo de la demanda, concretamente en el “Petitorio” del mismo, se observa y detecta con toda claridad que el accionante demanda acumulativamente la nulidad tanto del instrumento denominado “Título Supletorio” otorgado por el Juzgado de Municipio, contemplado en jurisdicción netamente voluntaria, como la nulidad del asiento registral del mismo llevado a cabo en oficina de Registro Público Inmobiliario, en jurisdicción netamente contenciosa, y dado que el otorgamiento de un título supletorio corresponde a la jurisdicción graciosa, como bien lo destaca el accionante en la página cinco, penúltimo párrafo del libelo de la demanda, y que el petitum de la demanda se contrae a pedir al órgano jurisdiccional en juicio contencioso la nulidad de dicho instrumento como de su protocolización, por lo cual en consideración a los “presupuestos procesales” (sentencia Sala Constitucional del 10-04-2002) y el principio de la “conducción judicial al proceso” para controlar la válida instauración del proceso donde el juez puede y debe examinar de oficio si la demanda resulta o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 CPC), esto es, se trata de una cuestión de derecho en atención al principio de la celeridad procesal;
- que en ese orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece la inepta acumulación de pretensiones cuando en un mismo libelo se acumulan pretensiones excluyentes, cuando sus procedimientos resultan incompatibles, por lo cual en un procedimiento judicial no puede acumularse una causa que debe seguirse por el procedimiento ordinario con otra de jurisdicción graciosa;
- que en el caso de autos, se pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, contrarias en finalidad y procedimientos, que se excluyen mutuamente por tener procedimientos distintos e incompatibles entre sí, lo que conduce a la inadmisibilidad de la presente demanda, la nulidad del auto de admisión de esta demanda y de todas las actuaciones subsiguientes;
- que además, es muy importante añadir y pide que se tenga presente y se constate que el accionante en el texto del libelo de la demanda, Capítulo VII, “Rectificación Monetaria”, acumula indebidamente a su accionar merodeclarativo de nulidades, acción de cobro de bolívares (condena) y exige igualmente, indexación;
- que el actor demanda expresamente la rectificación monetaria de cantidad que dice demandar, que sea indexada y, en consecuencia, termina exigiendo el pago de cantidad de dinero resultante de experticia complementaria del fallo;
- que el actor ha acumulado ineptamente acción de condena, de cobro de Bolívares (jurisdicción contenciosa) a las antes mencionadas acciones merodeclarativas de nulidades de otorgamiento de Título Supletorio (jurisdicción graciosa) y de inscripción registral de documento (jurisdicción contenciosa), lo cual irreductiblemente conlleva a la inadmisión de la presente demanda por inepta acumulación de acciones conforme al artículo 78 CPC y condenatoria en costas al accionante.

Al respecto, consta que el co-demandado SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA, solicitó la inadmisión de la demanda con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al indicar en su libelo que demandaba acumulativamente tanto la nulidad del instrumento denominado “Título Supletorio” otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, como la nulidad del asiento registral de dicho Título Supletorio llevado a cabo por la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado, siendo el caso que el primero corresponde a la jurisdicción voluntaria y el segundo a la jurisdicción netamente contenciosa. De igual manera, alega que el demandante acumula indebidamente a su acción de nulidades, una acción de cobro de bolívares y exige igualmente la indexación.
Con relación a estos planteamientos, referidos a la inadmisión de la demanda por haberse incurrido –según se alega- en una inepta acumulación de pretensiones, este Tribunal advierte que la inepta acumulación de pretensiones constituye un presupuesto de admisibilidad que exige el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, por lo cual debió este Tribunal (a cargo de al juez que para ese entonces se encontraba al frente del mismo) pronunciarse sobre su procedencia en la oportunidad en que fue solicitado y no erróneamente indicar que emitiría pronunciamiento sobre dicho pedimento al momento de emitir el fallo definitivo. Esto, en consonancia con el fallo N° 779 de fecha 10.04.2002 emitido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 01-0464, caso Materiales MCL, C.A. Vs Lila Rosa González de Pérez, en el cual con respecto al cumplimiento de los presupuestos procesales y la facultad del juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, se estableció que dicho funcionario debe – incluso de oficio- verificar el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir y tramitar la pretensión del actor, y en caso de advertirse algún vicio que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal, el mismo podrá ser denunciado no solo al momento de admitir la demanda sino en cualquier estado y grado del proceso, corrigiéndose dicha falla mediante la inadmisión de la acción, pues constituye un desgaste innecesario admitir y dar trámite a una acción incompleta que no derivará en el sentenciador la obligación de decidirla, por lo cual –se insiste- debió la juez que conocía de la causa emitir pronunciamiento en su debida oportunidad.
En el presente caso, se alega que el demandado incurre en una inepta acumulación de pretensiones, ya que demanda acumulativamente la nulidad tanto del instrumento denominado “Título Supletorio” otorgado por el Juzgado de Municipio Arismendi, como la nulidad del asiento registral de dicho Título llevado a cabo en la correspondiente oficina de Registro Público Inmobiliario, no pudiendo acumularse una causa que debe seguirse por el procedimiento ordinario con otra de jurisdicción graciosa; sin embargo contrario a lo manifestado por el co-demandado, se advierte que al tratarse la presente demanda de una acción de nulidad, el conocimiento de la misma por su cuantía, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia, independientemente que uno de los documentos cuya nulidad se demanda, haya sido otorgado por un Tribunal de Municipio mediante un procedimiento de jurisdicción graciosa. Asimismo, en cuanto al alegato de que se acumuló indebidamente una acción de nulidad, con una acción de cobro de bolívares (condena) y la indexación, este Tribunal observa que en el petitorio de la demanda, la parte actora demanda únicamente la nulidad del Título Supletorio otorgado por el ya mencionado Tribunal de Municipio como de su respectivo asiento registral de fecha 05.08.2016, realizado ante el Registro Subalterno de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo, por lo cual resulta claro que en el presente caso no existe una inepta acumulación de pretensiones que afecte la válida constitución de la relación jurídico procesal.

B) Punto Previo relativo a la Indebida Constitución del Listisconsorcio Pasivo Necesario:
- que para la hipótesis de que bajo cualquier interpretación jurídica válida y definitivamente firme se deseche el anterior vicio de inepta acumulación de acciones, ilusoriamente suponiendo que no existe en el caso de autos inepta acumulación de pretensiones o acciones, se hace notar que, en todo caso, desde la presentación y admisión de esta demanda, se ha violado la debida constitución de la litis, ya que el accionante en el texto del libelo de la demanda imputa clara y directamente tanto al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como al Registro Público que denomina “Subalterno” de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo de este estado, es decir, a los mencionados entes, jurisdiccional uno y administrativo el otro, imputaciones que se contraen a hechos violatorios a las leyes que rayan en dolo, que en la intención ilusoria del actor conducen a la nulidad de los respectivos actos realizados por dichos organismos, pero dejando a estos organismos, jurisdiccional y administrativo y/o funcionarios, fuera del proceso judicial, sin oportunidad para ejercer sus respectivos derechos a la defensa, es decir, ha instaurado las acciones a sus espaldas, donde se pretende la nulidad de actuaciones judiciales de jurisdicción graciosa y administrativas de jurisdicción ordinaria llevadas a cabo por dichos entes;
- que en nuestro ordenamiento procesal civil, no le está dado al accionante escoger a su antojo contra quién ejercer sus pretensiones anulatorias, ya que el juez en cualquier estado y grado del proceso, percatado o advertido de tal vicio de debida instauración del proceso, por no accionar judicialmente o por no haberse llamado a juicio a todos a quienes se afectan o se imputan hechos contrarios a la ley expuestos en el texto de la demanda, debe emitir de oficio pronunciamiento en ese sentido y reponer la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisión o no de la demanda, y en su caso, ordenar constituir debidamente la integración del litigio judicial, declarando nulo todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda y reponiendo la causa a ese estado procesal;
- que según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia N° 778 dictada en fecha 12.12.2012, se determinó que en lo casos de litisconsorcio activo o pasivo necesario, cuando se han dejado fuera del proceso judicial a quienes deben integrar el listisconsorcio necesario, debido a que se les imputan o acusan de violaciones a las leyes o a hechos íntimamente ligados con los alegatos del actor, el juez debe llamar a juicio a quienes deben integrar el litisconsorcio en cualquier estado y grado de la causa, donde no se decreta la reposición de la causa al estado de volver a emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda, sino que el juez llama a los terceros omitidos que han debido integrar el litisconsorcio pasivo necesario y son éstos quienes pueden pedir la reposición de la causa si fuere el caso.
En cuanto a la figura del litisconsorcio la Sala de Casación Civil, ha distinguido claramente los conceptos de litisconsorcio voluntario y litisconsorcio necesario, señalando al respecto que el primero “se caracteriza por contener varias relaciones sustanciales discutidas en el juicio, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley, en razón de la voluntad de las partes interesadas, por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones, o por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos”, mientras que en el litisconsorcio necesario “existe una única relación sustancial controvertida para todos los integrantes de ella, de modo que cualquier alteración de dicha relación, para su eficacia, debe operar frente a todos sus integrantes, los cuales deben ser llamados a juicio para integrar debidamente el contradictorio”. Es por ello, que en estos casos, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación sustancial frente a los demás, pues, la legitimación no corresponde a uno solo de ellos sino a todos conjuntamente. Por lo tanto, si el actor dirige la pretensión contra uno solamente de los sujetos legitimados para contradecir, el demandado puede alegar en la contestación de la demanda la falta de cualidad o de legitimación ad causam o también, de acuerdo al criterio imperante de dicha Sala, puede el juez de oficio en cualquier grado y estado de la causa ordenar la integración al proceso de todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario (vid. sentencia N° 778 de la Sala de Casación Civil de fecha 12.12.2012, expediente N° 2011-000680, caso Jesús María Salcedo Araujo contra Floran Treppo Bruno).
En tal sentido, la legitimación debe ser entendida como un juicio puramente lógico de relación, dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o varios titulares de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación jurídica procesal.
Ahora bien, en el presente caso se demanda tanto la nulidad del Título Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, como la nulidad del asiento registral del referido Título Supletorio realizado ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado, claramente especificados en el escrito libelar, por lo cual es necesario que la demanda recaiga sobre las personas que se mencionan en el documento cuestionado, siendo estas los ciudadanos SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA y ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA, dado que la eventual declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute directamente en la esfera patrimonial de su comunidad conyugal, existiendo en consecuencia una relación jurídica sustancial entre los referidos ciudadanos que los obliga a integrar el contradictorio no pudiendo el juez declarar la nulidad del Título Supletorio y de su respectivo asiento registral respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro, evidenciándose claramente del escrito libelar así como del auto de admisión de la demanda emitido en fecha 02.03.2017 (f. 60 y 61, primera pieza) que dichos ciudadanos son los que efectivamente figuran como parte demandada, por lo cual se declara improcedente la solicitud de integración del litisconsorcio pasivo formulada por la parte co-demandada.

C) Punto Previo relativo a la Revocatoria de Homologación del Convenimiento realizado por la co-demandada ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA:
- que conforme a nuestro ordenamiento procesal civil, el convenimiento en la demanda es uno de los modos anormales de la terminación del proceso judicial (art. 263 CPC), siendo lo normal que una vez accionado el aparato judicial, sea éste quien sustancie el proceso, sentencie la causa y ponga fin al proceso o debate judicial;
- que puede el demandante desistir de la demanda o del procedimiento instaurado, o el demandado en cualquier estado y grado de la causa convenir en la demanda, en cuyos casos el juez, previa comprobación de que se cumplen los requisitos de ley, esto es, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y de que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, dará por consumado el acto (homologación);
- que ello suele ocurrir en procesos judiciales donde el demandante y el demandado son una sola persona en cada caso, en cada posición procesal, pero que en el caso de autos, tratándose como se trata de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, donde el accionante ha demandado a su persona y a su cónyuge, vale traer a colación ilustración que al respecto hace el autor Ricardo Henríquez La Roche, al señalar que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, quedando a salvo aquellos casos en los cuales se trate de materias en las que esté interesado el orden público o donde existen disposiciones legales que regulan la relación sustantiva, como ocurre en los casos de litisconsorcio necesario;
- que en el caso de autos el litisconsorcio pasivo necesario está integrado por personas que son cónyuges entre sí, por lo cual el artículo 168 del Código Civil impide que cualquiera de ellos actuando unilateralmente disponga del bien inmueble común, sin la necesaria intervención y consentimiento del otro cónyuge;
- que al analizar el contenido del 148 eiusdem el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario -como ocurre en el caso de autos- se persigue (por el accionante) una decisión uniforme, del mismo contenido frente a todos los litisconsortes ya que existen hechos comunes a ellos, y añade este autor que: “…se colige de la necesaria uniformidad de la decisión, que ninguno de los litisconsortes puede, singularmente, renunciar a la acción o desistir del procedimiento, convenir en la demanda o transigir, o confesar espontánea o provocadamente sobre los hechos comunes.”;
- que en el caso de autos, la codemandada en litisconsorcio pasivo necesario, ciudadana Alexandra Nathaly Valderrama Noriega, con la cual aún permanece en unión matrimonial, con reconocido parentesco de hija del actor en la presente causa, ciudadano Alexis Valderrama Fermín, se ha precipitado con provocada mala intención, en evidente contubernio con su progenitor accionante, con vista a las desavenencias conyugales, para causarme el mayor daño posible, en “convenir en la demanda” instaurada por su progenitor contra ambos, la cual involucra el bien inmueble vivienda sede de la comunidad conyugal, violando así groseramente la norma contenida en el artículo 168 eiusdem que impide legalmente que cualquiera de los cónyuges actuando unilateralmente disponga de dicho bien inmueble común, sin la necesaria intervención y consentimiento del otro cónyuge;
- que basta analizar el elaborado y premeditado escrito consignado en autos en fecha 24.03.2017 por el accionante, Alexis Amundio Valderrama Fermín, asistido de abogado, y su hija Alexandra N. Valderrama Noriega, asistida de abogado, donde ésta manifiesta convenir en la demanda, adaptándose en un todo a las exigencias procesales de su progenitor y éste eximiendo a su hija de toda reclamación en el presente juicio (costas procesales) para cerciorarse no solamente del contubernio padre-hija sino de la improcedencia legal de dicho convenimiento donde está involucrado el bien inmueble de la comunidad conyugal que integra con dicha ciudadana;
- que con la conducta asumida por la codemandada en litisconsorcio pasivo necesario para el caso de que se declare sin lugar esta demanda, no habría decisión uniforme, esto es, no habría decisión del mismo contenido frente a todos los litisconsortes, por lo cual la juzgadora no ha debido homologar dicho convenimiento unilateral en la demanda por ser violatorio de disposiciones de orden público;
- que dicho convenimiento constituye en sí, un claro caso de fraude procesal en detrimento de su persona, de la debida tutela judicial efectiva y de la recta administración de justicia.

Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

La referida norma contempla el llamado litis consorcio necesario o forzoso, ya que, si bien es cierto que al principio de la norma se contempla una facultad al señalar “… podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes…”, inmediatamente se establece una obligación específica para poder accionar conforme con la facultad indicada previamente.
Por su parte, dispone el artículo 148 del mismo Código:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

Ahora bien, el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala respecto a la posibilidad de renunciar a la acción o desistir del procedimiento en los casos de existir un litisconsorcio pasivo necesario lo siguiente: “…se colige de la necesaria uniformidad de la decisión, que ninguno de los litisconsortes puede, singularmente, renunciar a la acción o desistir del procedimiento, convenir en la demanda o transigir, o confesar espontánea o provocadamente sobre los hechos comunes.”
En el presente caso, nos encontramos frente a un litis consorcio pasivo necesario en virtud de que título supletorio de las bienhechurías construidas y su respectivo asiento registral cuya nulidad se demanda, fue otorgado a favor de los ciudadanos SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA y ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA, quienes son cónyuges, en consecuencia los mismos se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y en tal sentido, esta relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes tal como lo establecen los ya referidos artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se estima que la juez que para ese entonces se encontraba al frente de este juzgado, no debió homologar dicho convenimiento por encontrarnos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario donde debe emitirse una decisión uniforme para todos sus integrantes, y asimismo, en virtud de que el artículo 168 del Código Civil prohíbe que cualquiera de los cónyuges actuando unilateralmente disponga de un bien inmueble común, sin la necesaria intervención y consentimiento del otro cónyuge. Sin embargo, consta que a pesar de la falla detectada, la parte que hoy manifiesta su inconformidad con dicha homologación, no se alzó oportunamente en contra de la misma ejerciendo el correspondiente recurso de apelación, por lo cual se niega la revocatoria solicitada por el co-demandado del auto emitido en fecha 28.03.2017 (f. 73 al 75, 1era pieza), mediante el cual se homologó el convenimiento efectuado por la ciudadana ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA, en lo que a su persona respecta.

D) Punto Previo relativo a la Prescripción de la Acción Instaurada:
- que de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley…”;
- que en el presente caso, el demandante pretendiendo infructuosamente esquivar tal prescripción ha señalado que fue el día 24.11.2016 cuando acudió al Registro Subalterno de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado y en revisión de protocolos observó que el Título Supletorio estaba protocolizado, en obvia intención del accionante de tomar como punto de partida tal presunto descubrimiento a los fines del conocimiento de dicha protocolización y el transcurso del lapso legal de prescripción, cuando lo cierto es que con mucha anterioridad, desde el año 2.011 el progenitor de su cónyuge los autorizó y permitió que construyeran sobre terreno propiedad de aquél la casa de habitación que constituyó el domicilio conyugal de su hija;
- que en conocimiento el demandante acerca de los trabajos de construcción de dicha casa desde el año 2.011, puesto que repetidamente ha dicho en este expediente que tiene su dirección y domicilio procesal en la calle Principal de El Guayabal, Villa La Tomatera, La Asunción, estado Nueva Esparta, es decir la misma dirección donde se ubica la casa o bienhechuría perteneciente a la comunidad conyugal que integra con su hija Alexandra N. Valderrama Noriega, siendo obvio que no solamente permitió y apoyó su realización sobre el terreno de su propiedad, pues en caso contrario debió ocurrir a las autoridades competentes para evitarlo, lo que nunca hizo, sino que en cuanto a la protocolización de dicho instrumento, con dichos hechos se evidencia su autorización o permiso a tales efectos registrales;
- que no solo se limitó a permitir la realización de esa obra copropiedad de su hija, sino que inclusive apoyó a esta recién casada, en fecha 20.08.2011 para realizar dicha construcción de su casa conyugal, hasta llegar a dar su consentimiento y autorización a la empresa de suministro de electricidad –Corpoelec- con sede en esta jurisdicción para la instalación del correspondiente aparato de medidor de electricidad 220 y 110, según se desprende de comunicación y solicitud de servicio que se producen con ese escrito;
- que por lo tanto, admitida la presente demanda mero declarativa de nulidades en fecha 02.03.2.017, ya había transcurrido en exceso el lapso de prescripción establecido en la ley sustantiva, siendo que uno de los presupuestos procesales necesarios para accionar judicialmente es que no haya caducado o prescrito la acción o acciones instauradas, pues si así lo advierte o detectare el juzgador, en atención a los presupuestos procesales la consecuencia es la inadmisibilidad de la demanda y así pide sea declarado.

De acuerdo a lo señalado por el co-demandado, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA, se alega como fundamento de la prescripción la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, indicando que desde el año 2.011 el progenitor de su cónyuge los autorizó y permitió que construyeran sobre el terreno de su propiedad, la casa de habitación que constituyó el domicilio conyugal de su hija, por lo cual habiendo sido admitida la presente demanda en fecha 02.03.2.017, ya había transcurrido en exceso el lapso de prescripción establecido en la ley sustantiva.
Respecto al contenido del artículo 1.346 del Código Civil y el lapso de prescripción referido en dicha norma, se ha pronunciado Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 232 de fecha 30.04.2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al señalar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.

De acuerdo al extracto copiado se deduce, en primer lugar, que el artículo 1.346 del Código Civil contiene un lapso de prescripción y no de caducidad, y en segundo lugar, que dicho lapso de prescripción de cinco (5) años es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, ya que en este último supuesto el lapso de prescripción será de diez (10) años de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 eiusdem.
En tal sentido, es evidente que en este asunto no se verificó la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha del asiento registral impugnado, realizado el día 05.08.2016 hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, el día 15.02.2017, no transcurrieron los diez (10) años que se corresponden con la prescripción decenal prevista en el artículos 1.977 del Código Civil, por lo cual es obvio que la prescripción alegada resulta improcedente y en consecuencia, se desestima la misma.

E) Punto Previo relativo al Fraude Procesal:
- que no puede pasar desapercibido, y así lo hace notar y alega, que estamos en presencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, una casa de habitación, adquirida por propia iniciativa de construcción y recursos aportados por ambos cónyuges durante la vigencia de la comunidad conyugal que integra con la ciudadana Alexandra Nathaly Valderrama Noriega, de conformidad con lo pautado en el artículo 156 en concordancia con el artículo 164 ambos del Código Civil, que respectivamente determinan los bienes comunes de los cónyuges y la presunción de pertenencia de los mismos a la comunidad conyugal, la cual a tenor del artículo 168 eiusdem, impide legalmente que cualquiera de los cónyuges actuando unilateralmente disponga de dicho bien inmueble común sin la necesaria intervención del otro cónyuge;
- que de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 82 consagra el derecho a una vivienda adecuada en concordancia con los artículo 75 y 77 eiusdem, que consagran la protección a la familia y al matrimonio entre un hombre y una mujer en el libre consentimiento y la igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges, y como tal, dicho inmueble destinado a vivienda conyugal merece protección especial, para evitar abusos tendentes a su desposesión;
- que mal procede en consecuencia, que uno de los cónyuges, en este caso su esposa, celebre con su padre (demandante) convenimiento en la demanda en el grosero sentido de admitir que su padre no autorizó construcción alguna en el terreno de su propiedad, ni que él ni ella lo autorizaran para solicitar Título Supletorio de propiedad sobre la vivienda en cuestión ni la protocolización del referido Título Supletorio, puesto que al tratarse de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, no puede uno de los cónyuges actuando unilateralmente enajenarlo ni sacarlo de dicha comunidad sin la imprescindible participación o autorización del otro cónyuge, por lo que el referido convenimiento constituye un claro fraude procesal en detrimento de su persona y de la recta administración de justicia.

Respecto a lo señalado, debe este Tribunal determinar lo que se entiende por fraude en el proceso, siendo éste un supuesto típico de despliegue de mala fe y de deslealtad hacia la institución procesal; al decir del autor Eduardo Couture “Es la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito”. Pero la verdad, es que, más que un provecho ilícito, lo que se busca es un resultado ilícito contrario a la ley a través del mecanismo del proceso judicial.
Otros autores nos dan varios conceptos de fraude procesal, sin embargo, el más amplio de todos nos dice que: “…el fraude procesal existe en esencia y en amplio sentido, siempre que en un proceso, cualquiera de las partes emplea medios engañosos o artificios dirigidos a provocar en el Juzgador un error de hecho que haga originar o pueda originar una resolución errónea y, por tanto, injusta”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908 emitida en fecha 04.08.2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA definió el fraude procesal como “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.”, y asimismo, indicó los diversos tipos de fraude y sus consecuencias jurídicas, señalándose al respecto que dentro de los tipos de fraude procesal se puede mencionar aquel que puede perpetrarse de manera unilateral (dolo procesal stricto sensu); y otro que es con el concierto de dos o más sujetos procesales (colusión), cuando de manera colusiva uno o varios de los sujetos integrantes de la litis o una de las partes en confabulación con un tercero o inclusive con el Juez que dirige el proceso, pretenden usar el proceso con fines contradictorios a su naturaleza, es decir, procuran forjar, simular una litis inexistente dirigida a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de los intereses de una de las partes o de un tercero; también puede surgir cuando se interponen tercerías de manera inescrupulosa para entorpecer a una de las partes su postura procesal o con la creación de varios juicios aparentemente independientes –multiplicidad de procesos- con el propósito de acorralar o disminuir los derechos de una de las partes.
En tal sentido, en aquellos casos en que se constate que las partes o alguno de los intervinientes han actuado de espaldas a la justicia, al orden público o la legalidad constitucional, el juez queda facultado conforme a los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, a tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia, sin embargo, si bien en el presente caso fue demostrada la filiación padre-hija existente entre el demandante, ciudadano ALEXIS AMUNDIO VALDERRAMA FERMÍN y la co-demandada ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA, y que la misma convino en la demanda interpuesta por su progenitor siendo aceptado dicho convenimiento por el éste, tal circunstancia por sí sola o de manera aislada, nada prueba sobre la constitución de algún tipo de fraude, pues se requiere demostrar que efectivamente hubo maquinaciones engañosas o artificios capaces de burlar la buena fe de la contraparte y del Tribunal, lo cual no se evidencia en los autos, por lo cual resulta imperioso declarar conforme a derecho la improcedencia del fraude procesal alegado.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INSTAURADA:
Punto Previo. De la inadmisión de la presente demanda.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, los títulos supletorios son actuaciones no contenciosas, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria en las cuales los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó lo haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Se trata pues, de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, de lo cual deviene que dichos títulos no acreditan propiedad sino posesión, por lo cual quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que el mismo pudiera producir contra éste.
Si bien son considerados documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, la fe pública que de ellos dimana, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. En tal sentido, esa fe pública no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso, por lo cual su valoración no puede afectar a terceros ya que no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Ahora bien, en el presente caso la demanda incoada está dirigida a obtener la nulidad del título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial así como de su respectivo asiento registral realizado en fecha 05.08.2016 ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, alegándose como fundamento que el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA realizando artimañas, de manera dolosa y bajo engaño, sin que conste autorización del propietario, logró la titularidad de las bienhechurías construidas sobre una porción de terreno de 120 m2 ubicada en la calle El Guayabal, sector Santa Isabel de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, las cuales –según alega el demandante- son de su única y exclusiva propiedad.
En tal sentido, resulta claro que la intención del demandante es obtener mediante su acción, una declaración sobre la invalidez del referido título y su consecuente anulación, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado, sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.
Cabe destacar, que la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal, de tal manera que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De acuerdo al contenido del referido texto normativo, se exige que el demandante al proponer la demanda tenga interés jurídico actual, pudiendo dicho interés estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, sin embargo, la pretensión de mera declaración no será admisible cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Sobre este aspecto, cabe mencionar el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.07.2018, expediente Nro. 17-789, con ponencia de la Magistrado Vilma María Fernández González, en el cual se estableció:

Por último, declaró inadmisible la acción intentada por la parte actora “…de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, al no existir tutela judicial sobre la referida pretensión de nulidad de título supletorio fundamentado en la propiedad, ya que dicho título bajo ningún aspecto acredita tal propiedad y así se establece…”, decisión ésta, que, como lo dejó establecido esta Sala, entre otras, en fallo de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso sociedad mercantil Big Ben, C.A., contra Mirian del Carmen Barrios de Brotons; para proponer la demanda (cualquiera sea la acción), “… el actor debe tener interés jurídico actual. No obstante, al referirse concretamente a las acciones mero declarativas, establece una previsión adicional en particular, cual es que no será admisible este tipo de demandas, siempre y cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Lo que significa, que basta que se configure el segundo extremo del artículo antes citado, esto es que el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, para hacerse acreedor de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda…”, y en sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, en el caso Farmacia Atabán S.R.L., contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA); constituye “…un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido…”.

Conforme se desprende del fallo copiado, cuando se demanda la nulidad de un título supletorio basado en la propiedad del inmueble, no existe tutela judicial sobre la referida pretensión, ya que dicho título bajo ningún aspecto acredita tal propiedad, por lo cual, al verificarse la posibilidad de que el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, la demanda debe declararse inadmisible al no haber interés del actor para intentarla.
En el caso bajo estudio, el demandante alegando ser el propietario legítimo de las bienhechurías conformadas por una casa con un área aproximada de 120 m2, distribuida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, una (1) sala-comedor y una (1) cocina integrada con una isla que va en el centro, construidas sobre un terreno de su propiedad, acude a este órgano jurisdiccional para que se declare la nulidad del referido título supletorio y de su respectiva inscripción en la oficina de Registro Subalterno, a pesar que dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente, no puede mediante la presente acción obtener la satisfacción completa de su interés, lo cual genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, que hace inadmisible la presente demanda, ya que –se insiste- la acción de nulidad no tutela la nulidad del registro del título supletorio por un supuesto derecho de propiedad, pues el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad y en tal sentido para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, queda claro para quien aquí decide, que el asiento registral de un título supletorio no causa per se un agravio sobre la propiedad del inmueble que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República, pues tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia éste a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial y forma parte de las justificaciones para perpetua memoria, quedando siempre a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo antes expuesto y estando evidenciado en autos que la pretensión del demandante es la mera declaración de la invalidez del referido título supletorio así como la impugnación de su asiento registral, a pesar de que la ley le da al demandante otras acciones más contundentes para hacer efectivo su derecho de propiedad como lo son la acción reivindicatoria y la acción declarativa de propiedad, con las cuales puede obtener la satisfacción completa de su interés, resulta forzoso declarar la inadmisión de la presente demanda con fundamento en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –se insiste- no existe tutela judicial sobre la presente pretensión de nulidad de título supletorio fundamentado en la propiedad del inmueble, ya que dicho título bajo ningún aspecto acredita tal propiedad. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL interpuesta por el ciudadano ALEXIS AMUNDIO VALDERRAMA FERMIN en contra de los ciudadanos SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA y ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: NULO el auto de admisión de fecha 02.03.2017 (f. 60 y 61, 1era pieza), emitido por la juez que para ese entonces se encontraba a cargo de este Juzgado, así como de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo.
TERCERO: No se impone de condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.

NOTA: En ésta misma fecha (06.08.2019), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.



CFP/RPL/Jac.-
Exp. Nº 12.138-17
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.