REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 05 de agosto de 2019.
209º y 160º
Visto el escrito presentado en fecha 01.08.2019 (f. 50 al 53) por la ciudadana MARY DE JESUS LOPEZ, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Manuel Teruel Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.016, a través del cual –entre otros aspectos- solicita se declare in limine litis la nulidad del auto de fecha 26.03.2019 (f. 19 y 20) que admite la demanda, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, así como el auto complementario dictado por este Tribunal en fecha 08.05.2019 (f. 26 y 27) para que se deseche la demanda sin que este Tribunal entre a considerar el mérito de la causa, revocando el acto señalado como írrito así como los actos consecutivos y se oficie a la oficina de Migración y Extranjería, este Tribunal a los fines de proveer, observa que referida co-demandada alega como fundamento de su petición lo siguiente:
- que el demandante, ciudadano ALESSANDRO TANE, quien es de nacionalidad italiana, no se encuentra legalmente en el país, ya que su pasaporte está vencido desde el 24.02.2018, tal como se puede comprobar de la copia fotostática del mismo, la cual corre inserta al folio 30 del presente expediente, donde se puede ver claramente que el pasaporte se encuentra vencido desde hace un año y cinco meses, lo que demuestra que esta persona se encuentra ilegalmente en el país y permite concluir que tampoco tiene visa o permiso que le permita estar y permanecer en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela ya que la visa se otorga a quien tenga un pasaporte válido;
- que ¿cómo pretende una persona tener acceso a los órganos de administración de justicia o representar o dirigir peticiones ante las autoridades o funcionarios públicos cuando no está legalmente en el territorio nacional?;
- que esta demanda no ha debido ser admitida por el Tribunal de Municipio, quien no se percató, así como tampoco este Tribunal, que el demandante se identificó ante el Tribunal con un pasaporte vencido, lo que es esencial para el ejercicio de derechos y deberes, incumpliendo con las normas de la Ley de Extranjeros y Migración que regulan la permanencia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela;
- que si bien la Constitución Nacional en su artículo 26 establece que toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el artículo 51 de la misma Constitución Nacional otorga a toda persona el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público en los asuntos que sean de su competencia, el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda persona puede obrar en juicio, salvo las limitaciones establecidas en la Ley;
- que la Ley de Extranjeros y Migración, en su artículo 7 establece que: …(omissis)…;
- que el ordinal 1° del artículo 14 de la misma Ley, ordena a los extranjeros la obligación de: …(omissis)… y en el ordinal 5° establece al extranjero o extranjera el deber de: …(omissis)…;
- que también el artículo 40 de dicha Ley ordena: …(omissis)… por lo que solicita se oficie al organismo competente y se proceda en consecuencia;
- que en la doctrina clásica la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación, vale decir, que debe estar legalmente en el país.
De acuerdo a lo señalado, se deduce que la co-demandada, ciudadana MARY DE JESUS LOPEZ solicita a este Tribunal que se declare inadmisible in limine litis la presente demanda, alegando como sustento el hecho de que el demandado, ciudadano ALESSANDRO TANE, quien es de nacionalidad italiana, no se encuentra legalmente en el país ya que –según menciona- su pasaporte se encuentra vencido desde hace un año y cinco meses.
Ahora bien, respecto a la admisión de la demanda y los casos en los cuales el juez puede declarar su inadmisión, se estima pertinente traer a colación la sentencia N° 18-519, recientemente emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01.07.2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual ratificando criterios anteriores se señaló lo siguiente:
En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“artículo 341 .- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas de la Sala).
En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De acuerdo al extracto transcrito, se desprende claramente que con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta a las contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para negarla, quedando solo facultado para ello cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, -en principio- el juez no puede negarse a admitir la demanda, pues hacer lo contrario equivaldría a una violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, ya que sin fundamento legal alguno, se estaría declarando la inadmisibilidad de su pretensión sin sustanciar o tramitar el juicio y sin permitir que la misma pueda ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 del texto Constitucional.
En el presente caso –tal como se mencionó anteriormente- la co-demandada, ciudadana MARY DE JESUS LOPEZ pretende que este Tribunal declare inadmisible in limine litis la demanda incoada en su contra, bajo el fundamento de que el demandante, ciudadano ALESSANDRO TANE, quien es de nacionalidad italiana, no se encuentra legalmente en el país, lo cual de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente copiado, no es permisible ya que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé que solo en los casos en que se evidencien violaciones del orden público con la demanda, o que la misma sea contraria a las buenas costumbres, o bien que exista alguna disposición legal que prohíba su trámite, resulta permisible que el juez in limine litis declare su inadmisibilidad, lo cual no se cumple en el caso de autos.
En tal sentido, quedando claro que los extremos previstos en dicha norma no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables y, no siendo en consecuencia factible aplicar supuestos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de aquellos que procedan por vía excepcional por ser limitativos del derecho de acción, debe este Tribunal forzosamente negar lo solicitado por la parte co-demandada en relación a la inadmisión de la presente demanda.
Por último, en cuanto a los demás aspectos que se mencionan en el referido escrito, referidos al registro del vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y su oponibilidad erga omnes, así como con el supuesto ofrecimiento en venta de dicho vehículo, este Tribunal observa que el primero, guarda relación con el fondo del presente asunto y el segundo, con la medida solicitada por la parte actora, por lo tanto no emite consideraciones al respecto.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
CFP/rpl.
EXP. N° 12.414-19.