REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 02 de agosto de 2019.
209º y 160º

Visto el escrito suscrito en fecha 19.07.2019 (f. 86 al 88) por la abogado Gladis García Font, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.460, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GUARDIOLA CARABALLO, C.A., mediante el cual como punto previo a la contestación de la demanda alega los siguientes aspectos: 1) que tanto el ciudadano JESUS ENRIQUE JOSE GOMEZ ZURITA, en su carácter de conductor del vehículo que se señala como causante del accidente que dio origen a la presente acción, como la empresa aseguradora sociedad mercantil STAR SEGUROS, C.A., debieron ser integrados a la relación causal con la propietaria, por lo cual en nombre de su representada solicita se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la reforma de la demanda emitido por este Juzgado en fecha 31.01.2019 y se reponga la causa al estado de nueva admisión a los fines de que se ordene el emplazamiento de los demás integrantes del litisconsorcio pasivo necesario; 2) que de las gestiones realizadas por esa representación judicial para ubicar a los representantes legales de su representada y poder ejercer su legítima defensa, tuvo información que los mismos no se encuentran domiciliados actualmente en el territorio nacional, por lo cual a los fines de proceder conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva oficiar al SAIME para que dicho organismo remita a la brevedad posible los movimientos migratorios de los referidos ciudadanos en su condición de representantes legales de la empresa demandada, y 3) que no puede pretender la parte actora que su representada sostenga el presente juicio, ya que carece de cualidad pasiva, ya que en virtud del documento consignado marcado con la letra “E”, identificado como copia simple del acta constitutiva de la compañía, el cual data de la fecha de su registro, no demuestra la certificación del registrador o registradora vigente, ni menos aún las posteriores modificaciones según las actas de asamblea correspondientes, lo cual no se evidencia a la presente fecha ya que los ciudadanos que dice ser son los actuales Presidente y Vicepresidenta, y la manera en que los mismos puedan comprometer jurídicamente la referida sociedad mercantil no son los mismos, y en consecuencia solicita se declare inadmisible la presente demanda por la falta de cualidad que ostenta su representada; este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:
Con respecto a la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a los fines de que se ordene el emplazamiento de los demás integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, ciudadano JESUS ENRIQUE JOSE GOMEZ ZURITA, en su carácter de conductor del vehículo que se señala como causante del accidente así como de la empresa aseguradora sociedad mercantil STAR SEGUROS, C.A., este Tribunal a los fines de proveer le observa a la solicitante que en cuanto a la figura del litisconsorcio, la Sala de Casación Civil ha distinguido claramente los conceptos de litisconsorcio voluntario y litisconsorcio necesario, señalando al respecto que el primero “se caracteriza por contener varias relaciones sustanciales discutidas en el juicio, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley, en razón de la voluntad de las partes interesadas, por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones, o por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos”, mientras que en el litisconsorcio necesario “existe una única relación sustancial controvertida para todos los integrantes de ella, de modo que cualquier alteración de dicha relación, para su eficacia, debe operar frente a todos sus integrantes, los cuales deben ser llamados a juicio para integrar debidamente el contradictorio”. Es por ello, que en estos casos, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación sustancial frente a los demás, pues, la legitimación no corresponde a uno solo de ellos sino a todos conjuntamente. Por lo tanto, si el actor dirige la pretensión solamente contra uno de los sujetos legitimados para contradecir, el demandado puede alegar la falta de cualidad o de legitimación ad causam o también, de acuerdo al criterio imperante de dicha Sala, puede el juez de oficio cualquier grado y estado de la causa ordenar la integración al proceso de todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario (vid. sentencia N° 778 de la Sala de Casación Civil de fecha 12.12.2012, expediente N° 2011-000680, caso Jesús María Salcedo Araujo contra Floran Treppo Bruno)
En tal sentido, la legitimación debe ser entendida como un juicio puramente lógico de relación, dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación jurídica procesal.
Ahora bien, en el presente caso se demanda el daño material derivado de un accidente de tránsito, no siendo obligatorio para la parte actora dirigir su pretensión de manera conjunta contra el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora como señala la defensora judicial, pues en estos casos la obligación que contempla el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Tránsito y Transporte Terrestre, es una obligación solidaria de reparar el daño que se cause, no existiendo entre los sujetos pasivos de la demanda una comunidad jurídica que exija una sentencia uniforme para todos (litisconsorcio necesario), por lo tanto, se trata de un litisconsorcio o una relación jurídica litisconsorcial, donde los sujetos intervinientes conservan su autonomía.
Respecto a la relación litisconsorcial en materia de tránsito, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “REGIMEN JURÍDICO DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO EN VENEZUELA”, indica:
“...El conductor, el propietario y el garante son, frente a la víctima, deudores solidarios. “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa (indemnización), de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno de ellos liberte a los otros...” (art. 22 C.C.), aun cuando estén obligados cada uno de manera diferente (art. 1.222).
La acción que se ejerce contra los deudores solidarios siempre deviene en la implantación de un litisconsorcio pasivo voluntario, porque la cualidad no está fraccionada en cada uno de ellos. Cada uno de ellos tiene la “titularidad” de una cualidad pasiva plena: la Ley concede la acción contra el conductor sobre la base de su responsabilidad objetiva; concede la acción directa contra el garante sobre la base del contrato y la concede contra el propietario sobre la base del artículo...” (Página 195).
De acuerdo a lo señalado, queda claro que en materia de tránsito el legislador estableció en cuanto a la responsabilidad, que el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora son solidariamente obligados a reparar el daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, tal como lo establece la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 192. Esto significa que existe responsabilidad solidaria entre estos tres sujetos a que se contrae la ley, sin embargo no está obligado el demandante a ejercer la pretensión de daños o exigir responsabilidad a éstos tres sujetos, es decir, puede demandar individualmente al conductor, al propietario o a la empresa aseguradora o a los tres, pues no nos encontramos ante el litisconsorcio pasivo necesario a que se contraen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, sino, frente a un litisconsorcio facultativo no obligatorio, no siendo en consecuencia necesario –se insiste- que la demanda recaiga sobre estos tres sujetos para la debida integración de la litis, por lo cual se declara improcedente la solicitud de integración del litisconsorcio pasivo formulada por la defensora judicial de la parte demandada.
En cuanto a la solicitud de que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que dicho organismo remita a la brevedad posible el movimiento migratorio de los ciudadanos JUAN MANUEL GUARDIOLA MONSALVO y JANETH DE JESUS CARABALLO de GUARDIOLA, en su condición de representantes legales de la empresa demandada, alegando al respecto que de las gestiones realizadas para ubicar a los referidos ciudadanos y poder ejercer su legítima defensa, tuvo información que los mismos no se encuentran domiciliados actualmente en el territorio nacional, este Tribunal le advierte que la presente demanda fue interpuesta en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GUARDIOLA CARABALLO, C.A., y no en contra de los mencionados ciudadanos a título personal, estableciendo el artículo 203 del Código de Comercio lo siguiente:
“El domicilio de la Compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y, a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.” (Subrayado de este Tribunal)

En ese mismo sentido, el artículo 28 del Código Civil dispone:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que dispusiere por sus Estatutos o por Leyes especiales. …” (Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo al contenido de los textos normativos transcritos, resulta evidente que lo que priva en cuanto al domicilio de las empresas, es la voluntad del consentimiento estatutario señalado de manera expresa en el documento constitutivo o estatutos sociales de sociedad mercantil.
En tal sentido, cursa del folio 30 al 33 del presente expediente, copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES GUARDIOLA CARABALLO, C.A., parte demandada en este juicio, en cuya cláusula segunda se establece como domicilio de la misma la “Calle Unión, casa N° 7-29, la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta”, siendo ésta la dirección señalada por la parte actora a los fines de practicar la citación de la parte demandada, y a la cual se trasladó el alguacil en su oportunidad para agotar la citación personal, por lo cual, al constituir las compañías personas jurídicas distintas de la de sus socios o accionistas, es evidente que la solicitud formulada por la defensora judicial en el sentido de que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para obtener el movimiento migratorio de sus representantes legales debe ser desestimada.
Por último, en cuanto a la solicitud de que se declare inadmisible la presente demanda por la falta de cualidad pasiva que -según alega- ostenta su representada, manifestando al respecto que la copia simple del acta constitutiva aportada a los autos no demuestra la certificación del registrador o registradora vigente ni menos aún las posteriores modificaciones según las actas de asamblea correspondientes, lo cual no se evidencia a la presente fecha ya que los ciudadanos que dice ser son los actuales Presidente y Vicepresidenta, y la manera en que los mismos puedan comprometer jurídicamente la referida sociedad mercantil no son los mismos; este Tribunal observa que los motivos indicados por la referida defensora como sustento de la supuesta falta de cualidad no guardan relación alguna con la defensa previa invocada (falta de cualidad pasiva de la parte demandada) ya que más bien van dirigidos a atacar la condición de los ciudadanos JUAN MANUEL GUARDIOLA MONSALVO y JANETH DE JESUS CARABALLO de GUARDIOLA como representantes legales de la empresa demandada, evidenciándose al respecto que de acuerdo a la cláusula novena del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES GUARDIOLA CARABALLO, C.A., la dirección y administración de la compañía es conjunta y estará a cargo de una Junta Directiva conformada por un Presidente y una Vicepresidenta; y asimismo en la cláusula décima tercera consta la designación del ciudadano JUAN MANUEL GUARDIOLA MONSALVO como Presidente y de la ciudadana JANETH DE JESUS CARABALLO de GUARDIOLA como Vicepresidenta, y a todo evento cursa en autos del folio 12 al 17, el documento que –en principio, pues el mismo deberá ser valorado en la oportunidad correspondiente- acredita la titularidad del vehículo que se señala como causante del accidente a la referida sociedad mercantil, motivo por el cual se declara improcedente la inadmisión de la presente demanda por falta de cualidad pasiva de la parte demandada.
En virtud de lo anteriormente resuelto, por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que se encuentra vencido el lapso de contestación a la demanda, este Tribunal en cumplimiento a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.




CFP/rpl.-
EXP. N° 12.397-19.