REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 01 de agosto de 2019.
209º y 160º

Este Tribunal a los fines de determinar el estado en que se encuentra la presente causa, ordena realizar un recuento de las últimas actuaciones y en tal sentido observa lo siguiente:
- que mediante auto de fecha 15.05.2019 (f. 24), este Tribunal designó al abogado Luis Chang, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.524 como defensor judicial de los co-demandados, ciudadanos DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, PEDRO MARVIZ NORIEGA MARQUEZ, MARIA URSULINA NORIEGA de BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA y PEDRO RAMON NORIEGA NORIEGA, así como de los herederos desconocidos del finado PEDRO RAMON NORIEGA, a quien se ordenó notificar mediante boleta;
- que en fecha 30.05.2019 (f. 26), se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la boleta de notificación al defensor designado, con sus respectivas copias certificadas;
- que en fecha 06.06.2019 (f. 28 y 29), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmada, la boleta de notificación librada al defensor designado;
- que por acta de fecha 11.06.2019 (f. 30), el referido auxiliar de justicia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley;
- que en fecha 10.07.2019 (f. 31 al 38) compareció el abogado Luis Adolfo Chang Piñero, defensor judicial de la parte co-demandada y de los herederos desconocidos del finado PEDRO RAMON NORIEGA y consignó escrito mediante el cual, por un lado, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por el otro, procedió a dar contestación al fondo de la demanda incoada en contra de sus representados;
- que en fecha 11.07.2019 (f. 39 al 48) compareció el abogado William Ramón Reyes Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MARQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MARQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MARQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MARQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus representados;
- que mediante diligencia de fecha 19.07.2019 (f. 49 al 51), el apoderado actor procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial;
Ahora bien, del recuento efectuado se desprende una situación particular, que consiste en el hecho de que el defensor judicial designado, dentro de la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, alegó la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de forma simultánea, en ese mismo escrito, procedió a contestar el fondo de la demanda.
Respecto a esta conducta procesal asumida por el defensor judicial, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo acogido dicho criterio por la Sala Civil, pudiéndose mencionar en ese sentido un extracto de la sentencia N° RC.000364, emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 10.08.2010, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual acatando el criterio de la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
De acuerdo al fallo copiado, si la parte demandada opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada, pues al estar la contestación de la demanda reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal, tales cuestiones no pueden formar parte del acto de contestación de la demanda.
En virtud de lo anteriormente señalado, al haber sido alegada por el defensor judicial la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de manera simultánea con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, este Tribunal en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente señalado debe tener las mismas como no opuestas, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de que se dé inicio al lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 eiusdem, dejando sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad al último acto de contestación de la demanda, quedando por lo tanto la causa abierta a pruebas a partir del día de hoy 01.08.2019 exclusive.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.



CFP/rpl.-
EXP. N° 12.328-18.