REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 209° Y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Maiquetía, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nº 8.730.999.-
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JESÚS GREGORIO COVA BLANCO, LUIS MARVAL y GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.592, 88.120 y 31.761, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nº 15.693.769.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, WILMER A. PEREZ G., HECTOR DAVID MERLO CACERES, FRANCISCO A. PANTO PARRA, GUSTAVO JOSE MARQUEZ SORONDO, FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, THAYRIS ORIANA DI GREGORIO CASTRO y WILMER ALEJANDRO ZABALA A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.694, 54.787, 131.435, 104.270, 108.790, 279.091, 147.180 y 246.394, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente por demanda por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, intentado por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Maiquetía, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nº 8.730.999, en contra del ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nº 15.693.769.
En fecha 03-11-2017, fue sometida al sorteo correspondiente, y la misma recayó en este Juzgado. (f.66).
Por auto de fecha 7-11-2017, se admite la demanda, se ordena el emplazamiento del ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS. (Fs. 67-68).
En fecha 07-11-2017, El Tribunal apertura cuaderno separado de medidas en la presente causa, en virtud de solicitud realizado por el apoderado actor. (f.69).
En fecha 16-11-2017, comparece el abogado de la parte actora, solicitando copias certificadas del libelo de demanda y los folios 23-25. Este Tribunal acuerdo lo solicitado en esa misma fecha. (f.70).
En fecha 16-11-2017, comparece el abogado de la parte actora, retirando copias solicitadas. (f.72).
En fecha 30-11-2017, comparece el abogado de la parte demandada, consigna poder que acredita su representación en la presente causa. (f. 73-78).
En fecha 30-11-2017, comparece el abogado de la parte demandada, consignando contestación de la demanda y reconversión o mutua petición. (Fs. 79-373).
En fecha 30-11-2017, comparece el abogado de la parte demandada, consignando sustitución de poder. (f. 374)
En fecha 04-12-2017, comparece el abogado de la parte demandada, consignando copia certificada de documento expedido en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda. (f. 375-383).
En fecha 04-12-2017, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando copias certificadas de documento de compra venta apostillada en la notaria de Madrid y posterior asentado en el Registro Naval de Pampatar y de la Notaria Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda. Este tribunal provee lo solicitado en fecha 08-12-2017. (f. 384-385).
En fecha 04-12-2017, comparece el abogado de la parte demandada, retirando copias certificadas acordadas. (f.386)
En Fecha 8-01-2018, El Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena cerrar la primera pieza aperturando otra pieza denominada Segunda pieza.
PIEZA SEGUNDA.
En fecha 08-01-2018 se apertura segunda pieza de la causa. (f.1)
En fecha 17-01-2018 se fija acto de audiencia conciliatoria, librándose las respectivas boletas de notificación. (f. 2-4).
En fecha 19-01-2018, el alguacil del Tribunal Víctor Mora, consigno citación debidamente firmada por el Abg. Gastar Dubois y Wilmer Zabala. (f.5-8).
En fecha 24-01-2018, se levanta acta de audiencia conciliatoria, manifestando no llegar a ningún acuerdo, sin autorización de sus poderdantes. (f.9).
En fecha 24-01-2018 comparece el abogado de la parte demandada, ratificando contestación de la demanda. (f.10).
En fecha 26-01-2018, se acuerda fija nuevamente audiencia conciliatoria para el día 21-2-2018, a las 11:00am. (f.11).
En fecha 24-01-2018 comparece el abogado de la parte demandada, dándose por notificación de la audiencia conciliatoria. (f.12).
En fecha 8-02-2018, se dicto auto mediante el cual admite la reconversión interpuesta por el apoderado de la parte demandada. (f.13).
En fecha 08-02-2018, comparece el abogado de la parte actora, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes la oferta probatoria contenida en el libelo de demanda. (f. 14-18).
En fecha 15-02-2018, se ordena agregar a los autos, oficio Nº 0031, emitido por el Comando de Guardacostas, Estación Principal de Pampatar. (f.19-25).
En fecha 15-02-2018, se recibe escrito del ciudadano Cristóbal Pinto, en su carácter de personal humano para el mantenimiento preventivo y correctivo de la embarcación deportiva FREE SOUL. (f.26).
En fecha 15-02-2018, se recibe escrito del ciudadano Rafael Briceño, en su carácter de personal humano para el mantenimiento preventivo y correctivo de la embarcación deportiva FREE SOUL. (f.27).
En fecha 16-02-2018, se recibe oficio del Cicpc, Sub. Delegación de Porlamar, donde solicita se le suministre información sobre el estado actual de la causa. El tribunal acuerda lo solicitado en esa misma fecha. (f.28-31).
En fecha 19-02-2018 comparece el abogado de la parte demandada, solicitando copias certificadas de todo el expediente, así mismo, solicito suspensión de la audiencia de mediación. El tribunal ordena lo solicitado en fecha 20-02-2018. (f.32).
En fecha 19-02-2018 comparece el abogado de la parte actora, consignado contestación a la reconversión propuesta por la parte demandada. (f. 33-38).
En fecha 21-02-2018, se recibe oficio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción, donde solicita se le remita de manera inmediata copia certificada sobre el estado actual de la causa. El tribunal acuerda lo solicitado en esa misma fecha. (f. 40-42).
En fecha 26-02-2018, dicta auto mediante el cual ordena el resguardo de las actas que conforma el presente asunto. (f.43).
En fecha 27-02-2018, se ordena fijar audiencia preliminar en la presente causa. (f.44).
En fecha 27-02-2018, comparece el abogado de la parte demandada, retirando copias certificadas acordadas, así mismo, solicita se fije audiencia oral y publica y el cómputo de los días de la fase probatoria. El tribunal en fecha 01-03-2018, niega la solicitud de la audiencia oral y publica, así como la solicitud de cómputo solicitado. (f. 45-47).
En fecha 02-03-2018, se ordena agregar a los autos, oficio Nº 070-18 de fecha 01-03-2018, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción. (f. 48-52).
En fecha 02-03-2018, se ordena apertura nuevo cuaderno de medida cautelares solicitada por la parte actora. En virtud de la solicitud realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción. (f.53).
En fecha 05-03-2018, se ordena agregar a los autos, oficio Nº 00215-18 de fecha 02-03-2018, emanado de la Capitanía de Puerto de Pampatar. (f. 54-60).
En fecha 6-03-2018, se levanta acta de audiencia preliminar en la presente causa. (f. 61-62).
En fecha 07-03-2018, comparece el abogado de la parte demandada, ratificando escrito de promoción de pruebas, así mismo, solicita se fije con antelación audiencia de juicio por cuanto es difícil el acceso tanto vía área como marítima. (f.63).
En fecha 08-03-2018, dicta auto mediante el cual, se abre el lapso probatorio de cinco (05) días de despachos, para la promoción de pruebas sobre el merito de la causa. (f. 64-66).
En fecha 12-03-2018, el demandado Abraham palacios, confiere poder apud-acta a los abogados Yeniry Conopoima, Freddy Flores, Esther Bolívar, Carlos Zamora y Zulimar López. El Tribunal deja constancia de dicho poder y lo certifica en esa misma fecha. (f. 67-68).
En fecha 12-03-2018, comparece el abogado de la parte actora, consignado escrito de promoción de pruebas. (f. 69-73).
En fecha 14-03-2018, comparece el abogado de la parte demandada, consignado escrito de promoción de pruebas (f.74-76)
En fecha 16-03-2018, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (f. 77-92).
En fecha 16-03-2018, comparece el abogado de la parte actora, solicitando copia certificada del poder que lo acredita como apoderado de autos. Tribunal provee lo solicitado en esa misma fecha. (f.93-94).
En fecha 16-03-2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual retira las copias certificadas acordadas. (f.95).
En fecha 23-03-2018, comparece el abogado de la parte demandada, consignando escrito de inadmisión, con anexos. (f.96- 432).
En fecha 03-04-2018, se ordena cerrar la segunda pieza y se apertura tercera pieza de la causa. (f.433).
PIEZA TERCERA.
En fecha 03-04-2018, se apertura tercera pieza de la causa. (f.1).
En fecha 03-04-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando copias simples de la 2da pieza folios 14-18, 30-31, 34-38,46-47, 49-54,61-62,64-66,80-83. (f.2).
En fecha 04-04-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando copias certificada del poder apud- acta. Este Tribunal provee lo solicitado en esa misma fecha. (f. 3-4).
En fecha 04-04-2018, comparece el abogado de la parte demandada, retirando las copias acordadas. (f. 5).
En fecha 11-04-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando copias certificadas de la 2da pieza folios 14-18, 30-31, 34-38,46-47, 49-54,61-62,64-66,80-83. Este tribunal provee lo solicitado en fecha 13-11-2018. (f.6).
En fecha 11-04-2018, comparece el abogado de la parte demandada, aportando su domicilio procesal. (f.7).
En fecha 11-04-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente. (f. 8-9).
En fecha 26-04-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente. (f. 11-12).
En fecha 8-05-2018, comparece el abogado de la parte demandada, consignando copia del poder como apoderada en la presente causa. (f.13-16).
En fecha 08-05-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente. (f.17).
En fecha 06-06-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente. (Fs. 18-19).
En fecha 13-06-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente. (f. 20-21).
En fecha 19-06-2018, se ordena agregar a los autos oficio emanado del SAIME. (f. 22-24).
En fecha 25-06-2018, se ordena dejar sin efecto el oficio librado en fecha 16-03-2018 signado con el Nº 0970-16.861 y librar nuevo oficio a la oficina de Relaciones consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. (f. 25-26).
En fecha 26-06-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente y solicita copias simples y certificadas de los folios 23-24, 26. El tribunal provee lo solicitado en fecha 27-06-2018. (f. 27-29).
En fecha 27-06-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente y solicita copias simples y certificadas de la solicitud de inadmisión de la demanda de la segunda pieza. El tribunal provee lo solicitado en fecha 27-06-2018. (f.30-33).
En fecha 27-06-2018, comparece el abogado de la parte demandada, consignado las copias simples para su certificación. (f.34).
En fecha 28-06-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente y solicita copias simples y certificadas de los folios 14-15-16. El tribunal provee lo solicitado en fecha 29-06-2018. (f.35).
En fecha 29-06-2018, comparece el abogado de la parte demandada, consignado las copias simples para su certificación (f.36-38).
En fecha 29-06-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente. (f.40).
En fecha 2-07-2018, el tribunal se pronuncia con respecto a la solicitud de inadmisibilidad de la segunda demanda. En consecuencia aclara a las partes que la misma será resulta en un punto previo de la sentencia que ponga fin a la controversia. (f.41).
En fecha 06-07-2018, se ordena agregar a los autos oficio emanado del Banco Mercantil. (f. 42-43).
En fecha 06-07-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente y solicita copias certificadas del folio 41. El tribunal provee lo solicitado en fecha 11-07-2018. (f.44-45).
En fecha 11-07-2018, comparece el apoderado actor, reformando petitorio de la demanda. (f. 46-51).
Por auto de fecha 19-07-2018, el tribunal informa que al tercer día hábil siguiente, a las 11: 00 a.m., de que conste la ultima notificación librada, se llevara acabo la audiencia oral y publica en la acción de amparo constitucional, llevado por el tribunal de alzada. Ordenando agregar a los autos oficio emanado del Tribunal Superior. (f. 52-70).
En fecha 20-07-2018, el tribunal dicta decisión mediante la cual declara improcedente por extemporánea la reforma de la demanda. (f.71-74).
En fecha 25-07-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente. (f.75)
En fecha 26-07-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente y solicita copias certificadas de los folios15-16-17 y registro migratorio del ciudadano Esteban Fraga. (f.76).
En fecha 26-07-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente. (f.77).
En fecha 27-07-2018, el tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (f.79).
En fecha 30-07-2018, comparece el abogado de la parte demandada, apelando del auto interlocutorio de fecha 20-07-2018. (f.80).
En fecha 30-07-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente. (f.81).
En fecha 30-07-2018, comparece el abogado de la parte demandada, consignando copias simples para su certificación. (f.82).
En fecha 01-08-2018, el tribunal en vista de la apelación presentada por la parte demandada, oye en el efecto devolutivo. Se ordena remitir copias cerificadas al Juzgado Superior de este Circuito. (f.83).
En fecha 02-08-2018, el tribunal acuerda las copias solicitada por la parte demandada. (f.84).
En fecha 06-08-2018 el demandado Abraham Palacios, confiere poder apud-acta al abg. Freddy Flores. El Tribunal deja constancia de dicho poder y lo certifica en esa misma fecha. (f.85-86).
En fecha 07-08-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando se le informe porque el presente expediente se encuentra en estado de reserva, y deba revisarlo en áreas restringidas. (f.87).
En fecha 07-08-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando copias certificadas del folio 85 y una constancia dejada por el ciudadano secretario de la sustitución establecido en el artículo 152 del código de procedimiento civil. (f.88).
En fecha 07-08-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente. (f.89).
En fecha 08-08-2018, comparece el abogado de la parte demandada, suministrando su domicilio procesal. (f.90)
En fecha 08-08-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente. (f.91).
En fecha 09-08-2018, el tribunal dicta auto interlocutorio explicando el motivo por el cual el expediente se encuentra en resguardo del tribunal. Así mismo, acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte demandada del folio 85 y 86. (f.92).
En fecha 10-08-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente. (f.93).
En fecha 10-08-2018, comparece el abogado de la parte demandada, retirando copias certificadas acordadas. (f.94).
En fecha 13-08-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando cómputo de los días hábiles a partir del día 2-07-2018 al 13-08-2018. (f.95).
En fecha 13-08-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente. (f.96).
En fecha 14-08-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando copias certificadas del libro diario llevado por este tribunal. (f.97).
En fecha 14-08-2018, comparece el abogado de la parte actora, consignando escrito de traslado de medidas. (f.98-103).
En fecha 14-08-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente. (f.104).
En fecha 17-09-2018, el tribunal corregir y subsanar el error involuntario en cuanto a la consignación de la boleta de notificación. (f.105).
En fecha 17-09-2018, el tribunal acuerda expedir el cómputo de los días de despacho solicitado. (f. 106-108).
En fecha 17-09-2018, el tribunal niega la solicitud realizada por la parte demandada, en cuanto a la solicitud de copias certificadas del libro diario. (f.109).
En fecha 24-09-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente y solicita copias certificadas de los folios 100 al106-107-108-109. (f.110).
En fecha 24-09-2018, se ordena agregar a los autos, oficios emanados de la Oficina De Relaciones Consulares, Dirección Del Servicio Consular Extranjero y Sudeban. (f. 111-114).
En fecha 25-09-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente. (f.115).
En fecha 25-09-2018, comparece el abogado de la parte demandada, presentando recusación a la juez de este Tribunal. (f. 116-117).
En fecha 26-09-2018, este tribunal dicta decisión mediante el cual declara inadmisible la recusación propuesta por la parte demandada. (f. 118-120).
En fecha 27-09-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente. (f.121).
En fecha 01-10-2018, se ordena agregar a los autos, oficio emanado de la Oficina De Relaciones Consulares de la Republica Bolivariana de Venezuela. (f.122-130).
En fecha 01-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el presente cuaderno de recusación, hasta el día 01-10-2018. (f.131).
En fecha 01-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando se le explique cuando inicio y culmino el lapso probatorio. Y solicita cómputo de los días hábiles e inhábiles con indicación exacta del inicio y culminación del lapso probatorio. (f.132).
En fecha 01-10-2018, comparece la parte demandada, revocando poder apud-acta conferido a la abg. Milagros Barrios. (f.133).
En fecha 01-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, apelando la decisión dictada en fecha 26-09-2018. (f.134).
En fecha 01-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, suministrando su domicilio procesal. (f.135).
En fecha 01-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente. (f.136-137).
En fecha 01-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente. (f.138).
En fecha 04-10-2018, el tribunal acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente. Asimismo vista la solicitud de la parte demandada, aclara el lapso probatorio, exhortando a las partes que el lapso inicio el día 16-03-2018 y aun no se ha vencido por cuanto esta transcurriendo el lapso ultra marido. Y una vez concluido se llevara acabo la audiencia oral correspondiente. En cuanto a la solicitud de apelación del auto interlocutorio, donde se declara inadmisible la recusación, este tribunal niega lo peticionado. (f. 139-140).
En fecha 8-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente. (f.141).
En fecha 01-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando copia certificada de la diligencia de fecha 25-08-2018, decisión dictada en fecha 26-09-2018, escrito de apelación en fecha 01-10-2018, decisión dictada en fecha 04-10-2018, asimismo computo de los días despacho y no despacho desde el día 25-09-2018 hasta el 08-10-2018. (f.142-143).
En fecha 09-10-2018, el tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte demandada y expide el cómputo de los días solicitado. (f.144).
En fecha 9-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, retirando las copias certificadas solicitadas. (f.145).
En fecha 9-10-2018, comparece el abogado de la parte actora, donde suministrada datos requeridos por el Departamento De Justicia de los EEUU. (f.146).
En fecha 10-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dejando constancia de la revisión del expediente. (f.147).
En fecha 10-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando copia simple de los folios 1 al 14, 67, 79 al 99. (f.148).
En fecha 15-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando copia certificada del escrito de fecha 01-03-2018 donde se solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar , del auto dictado en fecha 02-03-2018 dictado por el juzgado superior de este circuito judicial, acordando medida de prohibición de enajenar y gravar, del auto dictado en fecha 02-03-2018 dictado por este tribunal de este circuito judicial, acordando medida de prohibición de enajenar y gravar, así como el computo de los días de despacho y no despachos desde el día 04-10-2018 al 15-10-2018. El tribunal provee lo solucionado en fecha 16-10-2018. (f.149-156).
En fecha 15-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, retirando las copias certificadas solicitadas. (f.150).
En fecha 16-10-2018, ese tribunal en virtud del escrito presentado por la parte actora, donde suministrada datos requeridos por el Departamento de Justicia de los EEUU. Ordena oficiar a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares Del Ministerio Del Poder Popular Para La Relaciones Exteriores, a los fines de acusar su comunicación Nº 8799 de fecha 28-8-2018. (f.151-152).
En fecha 16-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, sustituye su poder al ciudadano José González Díaz. El Tribunal deja constancia de la sustitución del poder y lo certifica en esa misma fecha. (f.157-158).
En fecha 16-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando se fije el término de la distancia correspondiente notificándose en la dirección indicada. (f.159).
En fecha 17-10-2018, comparece el abogado de la parte actora, solicitando se remita con el oficio a la Dirección General de la Oficina De Relaciones Consulares una copia certificada del exhorto originalmente librado. (f.160).
En fecha 17-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando que la prueba en el exterior se tenga como no evacuada, toda vez que venció el lapso ultramarino. (f.161).
En fecha 17-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando copia certificada de la totalidad del expediente principal, así como del cuaderno de medida. (f.162).
En fecha 17-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda. (f.163-164).
Por auto de fecha 22-10-2018, Este tribunal aclara a la abogada que el lapso ultramarino comenzó a transcurrir a partir del momento en que se agrego a los autos, las comunicaciones correspondientes de la Oficina De Relaciones Consulares, donde se evidencia que la prueba esta siendo evacuada. Asimismo acuerda las copias solicitada de la totalidad del expediente. Y en base a la solicitud del pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda, aclara a la abogada que tal solicitud fue acordada en fecha 02-07-2018. (f.165).
En fecha 05-11-2018, comparece el abogado de la parte demandada, sustituye su poder al ciudadano Alcides Escalona. El Tribunal deja constancia de la sustitución del poder y lo certifica en esa misma fecha. (f.166-174).
En fecha 08-11-2018, se ordena agregar a los autos, el expediente Nº09357-18 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito, contentivo de recurso de hecho. (f.175-222).
En fecha 20-11-2018, el tribunal ordena corregir y subsanar el error involuntario en cuanto a la consignación de los oficios de diferentes bancos, agregándose en el cuaderno de medidas. (f.223).
En fecha 20-11-2018, el tribunal ordena agregar a los autos, el oficio Nº 407-18 de fecha 14-11-2018 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito, sobre homologación de desistimiento de la acción de amparo. (f.224-229).
En fecha 12-12-2018, comparece el abogado de la parte actora, solicitando copia certificada de los folios 19 al 23. El tribunal provee lo solicitado en fecha 12-12-2018. (f.230-231).
En fecha 12-12-2018, comparece el abogado de la parte actora, retirando copias certificadas acordadas. (f.232).
En fecha 21-01-2019, se ordena corregir la foliatura y agrega oficio de la Oficina De Relaciones Consulares. (f.233-234).
En fecha 28-01-2019, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando copias certificadas del escrito de demanda. El tribunal provee lo solicitado en fecha 29-01-2019. (f.235-236).
En fecha 29-01-2019, comparece el abogado de la parte demandada, retirando copias certificadas acordadas. (f.237).
En fecha 04-02-2019, se agrega a los autos, oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito, contentivo de recurso de hecho. (f.238-317)
En fecha 20-02-2019, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando el abocamiento de la causa. (f.318).
En fecha 25-02-2019, este tribunal levanta acta de inhibición en la presente causa. (f.319).
En fecha 06-03-2019, este tribunal acuerda oficiar a la Rectoría de este estado, a los fines de que tramite todo lo conducente, ante la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo De Justicia, la designación del juez accidental correspondiente. (f. 320-321).
En fecha 15-03-2019, se agrega a los autos, oficio emanado del Capital de Navío Jefe De La Estación Principal De Guardacostas Bartolome Salom. (f.322-323).
En fecha 14-05-2019, comparece el abogado de la parte actora, solicitando el abocamiento de la causa. (f.324).
En fecha 20-05-2019, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa y deja sin efecto el oficio librado a la Rectoría de esta circunscripción judicial, mediante el cual fue solicitada la designación de un juez accidental. (f.325-326).
En fecha 22-05-2019, se ordena cerrar la tercera pieza y se apertura nueva pieza denominada cuarta pieza. (f.327).
PIEZA CUARTA.
En fecha 22-05-2019, se ordena apertura nueva pieza denominada cuarta pieza. (f.1).
En fecha 22-05-2019, se agrega a los autos, resulta de rogatoria solicitada al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, y se ordena a la parte promovente a tramitar la traducción del asunto. (f.2-124).
En fecha 22-05-2019, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando copias certificadas de todo el expediente. El tribunal provee lo solicitado en fecha 28-05-2019. (f.125).
En fecha 27-05-2019, comparece el abogado de la parte demandada, consignado oficio Nº 133, proveniente del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Estado Carabobo, contentivo de Comisión cumplida signada por este despacho. (f. 126-150).
En fecha 27-05-2019, comparece el abogado de la parte actora, solicitando la certificación de la resulta de la carta de rogatoria evacuada por el Wells Fargo Bank, para su traducción. El tribunal provee lo solicitado en fecha 28-05-2019. (f. 151-152).
En fecha 28-05-2019, comparece el abogado de la parte actora, retirando la copias certificadas de la resulta de la carta de rogatoria. (f.154).
En fecha 05-06-2019, comparece el abogado de la parte demandada, retirando las copias certificadas de la totalidad del expediente. (f.155)
NUEVO CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 02-03-2018, se abre nuevo cuaderno de medidas. (f.1)
En fecha 01-03-2018, comparece el abogado de la parte actora, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar del buque STEEL ONE. (f. 2-10).
En fecha 02-03-2018, se dicta decisión mediante el cual medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque STEEL ONE y medida innominada consistente en la aprehensión del referido buque. Librándose los respectivos oficios. (f. 11-18).
En fecha 02-03-2018, se dicta auto mediante el cual se ordena oficiar a la Capitanía de Puerto Pampatar de la Circunscripción Acuática de este estado, remita comunicación al Estación Principal de Guardacostas “General Bartolomé Salom, Comando de Guardacostas Puerto Cabello, el oficio Nº 0970-16836. (f. 19-20).
En fecha 05-03-2018, comparece el abogado de la parte actora, solicitando se libre oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de materializar la medida innominada decretada y solicita se designe correo especial para la entrega del referido exhorto. El tribunal acuerda lo solicitado en esa misma fecha. (f. 21-26).
En fecha 06-03-2018, comparece el abogado de la parte actora, retirando el oficio del exhorto solicitado. (f. 27).
En fecha 06-03-2018, el alguacil del Tribunal Víctor Mora, consigno oficio Nº 0970-16837 debidamente recibido por la Capitanía de Puerto Pampatar de la Circunscripción Acuática de este estado. (f.28-29).
En fecha 06-03-2018, el alguacil del Tribunal Víctor Mora, consigno oficio Nº 0970-16835 debidamente recibido por la Capitanía de Puerto Pampatar de la Circunscripción Acuática de este estado. (f. 30-31).
En fecha 06-03-2018, el alguacil del Tribunal Víctor Mora, consigno oficio Nº 0970-16836 debidamente recibido por la Capitanía de Puerto Pampatar de la Circunscripción Acuática de este estado. (f. 32-33).
En fecha 15-03-2018, comparece el abogado de la parte demandada, consignando escrito de oposición a las medidas cautelares dictada en fecha 02-03-2018. (f. 34-49).
En fecha 23-03-2018, comparece el abogado de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas. (f. 50-53).
En fecha 04-04-2018, comparece el abogado de la parte demandada, aclarando que no se ha pronunciado en cuanto al escrito de oposición a las medidas cautelares dictada en fecha 02-03-2018. (f. 54-55).
En fecha 11-04-2018, comparece el abogado de la parte demandada, aclarando que no se ha pronunciado en cuanto al escrito de oposición a las medidas cautelares dictada en fecha 02-03-2018. (f. 56-57).
En fecha 26-04-2018, comparece el abogado de la parte demandada, aclarando que no se ha pronunciado en cuanto al escrito de oposición a las medidas cautelares dictada en fecha 02-03-2018. (f. 58-59).
En fecha 08-05-2018, comparece el abogado de la parte demandada, consignando solicitud de inspección. (f. 60-62).
En fecha 26-04-2018, comparece el abogado de la parte demandada, aclarando que no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de inspección. (f. 63).
En fecha 10-05-2018, el tribunal dicta auto mediante el cual niega la solicitud de inspección solicitada por la parte demandada. (f. 64-65).
En fecha 17-05-2018, se recibe exhorto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se agrega a los autos. (f. 66-88).
En fecha 06-06-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dándose por notificado de la decisión dictada en fecha 10-05-2018. (f. 89-90).
En fecha 06-06-2018, comparece el abogado de la parte demandada, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 10-05-2018. (f. 91-93).
En fecha 06-06-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando copias simples y certificadas de los folios 69-70-72-al 97. Consignando las respectivas copias para su certificación. El tribunal provee lo solicitado en fecha 07-06-2018. (f. 94-95).
En fecha 07-06-2018, comparece el abogado de la parte demandada, retirando copias certificadas solicitadas. (f. 96-98).
En fecha 13-06-2018, comparece el abogado de la parte demandada, mediante el cual desisten formalmente de la apelación solicitada en fecha 06-06-2018. (f. 99-101).
En fecha 14-06-2018, comparece el abogado de la parte demandada, consignando solicitud de inspección. (f. 102-105).
En fecha 25-06-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando pronunciamiento de la solicitud de inspección. (f. 106-107).
En fecha 26-04-2018, comparece el abogado de la parte demandada, aclarando que no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de inspección. (f.108-109).
En fecha 26-06-2018, comparece el abogado de la parte demandada, aclarando que no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de oposición de la medida dictada en fecha 02-03-2018. (f. 110-111).
En fecha 27-06-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando copias simples y certificadas de los folios 40 al 54, 107 al 110. Consignando las respectivas copias para su certificación. El tribunal provee lo solicitado en esa misma fecha. (f. 112-114).
En fecha 27-06-2018, comparece el abogado de la parte demandada, aclarando que no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de oposición de la medida dictada en fecha 02-03-2018. (f. 115).
En fecha 27-06-2018, comparece el abogado de la parte demandada, retirando copias certificadas solicitadas. (f. 117-118).
En fecha 28-06-2018, comparece el abogado de la parte demandada, aclarando que no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de oposición de la medida dictada en fecha 02-03-2018, ni de la solicitud de inspección judicial de fecha 14-06-2018. (f. 119-120).
En fecha 29-06-2018, comparece el abogado de la parte demandada, aclarando que no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de oposición de la medida dictada en fecha 02-03-2018, ni de la solicitud de inspección judicial de fecha 14-06-2018. (f. 121).
En fecha 03-07-2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual en cuanto a la oposición a la medida decretada y a razón del criterio sostenido por el Máximo Tribunal, en cuanto a las actuaciones realizada de forma anticipada, no generan gravámenes ni estado de indefensión a las partes, este tribunal lo acoge, se aclara a las partes que la misma será tomada en cuanto al momento de emitir pronunciamiento definitivo sobre la incidencia cautelar. En ese mismo orden de ideas, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, las cuales fueron promovidas de forma anticipada, este tribunal ordena pronunciarse por auto separado sobre la admisión de las mismas y una vez admitidas las pruebas, se pronunciara sobre la oposición a la medida decretada, notificándose a las partes de la referida decisión. (f. 122-126).
En fecha 03-07-2018, este Tribunal por auto separado admite las pruebas presentada por la parte demandada. (f. 127).
En fecha 03-07-2018, el tribunal dicta auto mediante el cual niega la solicitud de inspección solicitada por la parte demandada. (f. 128-129).
En fecha 06-07-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando copias certificadas de los folios 132-135. Consignando las respectivas copias para su certificación. (f. 130-132).
En fecha 06-07-2018, comparece el abogado de la parte demandada, dándose por notificado y apela de la decisión dictada en fecha 03-07-2018. (f. 133-134).
En fecha 09-07-2018, el tribunal dicto decisión mediante el cual declara sin lugar la oposición planteada por la parte demandada, en contra de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada de aprehensión de la embarcación STEEL ONE. Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes. (f. 135-159).
En fecha 25-07-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando copias certificadas de los folios 139 al 163. El tribunal provee lo solicitado en fecha 27-07-2018. (f. 160-162).
En fecha 27-07-2018, este tribunal dicta auto mediante el cual oye en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 03-07-2018. (f.163).
En fecha 27-07-2018, comparece el abogado de la parte demandada, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 09-07-2018. (f.164).
En fecha 27-07-2018, este tribunal dicta auto mediante el cual le advierte a la parte demandada que dicho recurso será debidamente tramitado en su oportunidad legal correspondiente. Por cuanto no consta en autos la notificación de la parte demandante. (f.165).
En fecha 30-07-2018, comparece el abogado de la parte demandada, mediante el cual solicita que el ciudadano Esteban Fraga rinda cuenta de su gestión ordenada por este tribunal y del presunto siniestro del buque de recreo FREE SOUL. (f. 166-170).
En fecha 30-07-2018, comparece el abogado de la parte demandada, mediante el cual solicita copia certificada del folio 169. El tribunal provee lo solicitado en fecha 02-08-2018. (f. 171-172).
En fecha 07-08-2018, comparece el abogado de la parte demandada, mediante el cual deja constancia de la revisión del expediente. (f. 173).
En fecha 08-08-2018, comparece el abogado de la parte demandada, mediante el cual deja constancia de la revisión del expediente. (f. 174).
En fecha 10-08-2018, comparece el abogado de la parte demandada, mediante el cual retira copia certificada acordada y deja constancia de la revisión del expediente. (f.175).
En fecha 14-08-2018, comparece el abogado de la parte demandada, mediante el cual deja constancia de la revisión del expediente. (f.176).
En fecha 17-09-201, se agrega a los autos consignación efectuada por el alguacil de este tribunal. (f. 177-179).
En fecha 17-09-201, este Tribunal dicta auto en virtud de solicitud realizada por parte demandada, donde solicita que el ciudadano Esteban Fraga rinda cuenta de su gestión ordenada por este tribunal y del presunto siniestro del buque de recreo FREE SOUL, por lo que este tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por la parte demandada, hasta tanto haya culminado las mencionadas investigaciones judiciales. (f. 180).
En fecha 19-09-2018, se dicta auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento, de la medida preventiva solicitada en la pieza 3 de cuaderno principal, por un lapso de 10 días. (f. 181).
En fecha 20-09-2018, este tribunal dicta decisión mediante el cual acuerda la solicitud de medida de prohibición de enajenar y grava sobre los bienes sin muebles descritos, solicitada por la parte actora, en consecuencia se ordena oficiar al SUDEBAN, INEA y INAC. Librándose los respectivos oficios. (f. 182-200).
En fecha 21-09-2018, comparece el abogado de la parte actora, retirando los oficios para su correspondiente entrega. (f. 201).
En fecha 24-09-2018, comparece el abogado de la parte actora, solicitando copia certificada del cuaderno de medida. El tribunal provee lo solicitado en esa misma fecha. (f. 202-203).
En fecha 24-09-2018, comparece el abogado de la parte actora, retirando copia certificada solicitada. (f. 204).
En fecha 25-09-2018, comparece el abogado de la parte demandada, mediante el cual deja constancia de la revisión del expediente. (f. 205).
En fecha 26-09-2018, comparece el abogado de la parte demandada, mediante el cual apela del auto dictado en fecha 17-09-2018. (f.206).
En fecha 27-09-2018, comparece el abogado de la parte demandada, mediante el cual deja constancia de la revisión del expediente. (f.207).
En fecha 27-09-2018, comparece el abogado de la parte demandada, mediante el cual ejerce formal oposición a la decisión dictada por este tribunal en fecha 20-09-2018. (f. 208-225).
En fecha 1-10-2018, se dicta auto mediante el cual niega la apelación interpuesta por la parte demandada por extemporánea. (f.226).
En fecha 1-10-2018, comparece el abogado de la parte actora, consignado los oficios respectivos. (f. 227-234).
En fecha 02-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando copia certificada de los folios 16 al 39 y del 69 al 93. (f. 235-236).
En fecha 03-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando copia certificada del escrito de fecha 30-07-2018, decisión de fecha 17-09-2018, recurso de apelación de fecha 26-09-2018, decisión de fecha 01-10-2018, asimismo solicita computo de los días hables transcurridos desde el 30-07-2018 al 01-10-2018. (f. 237-238).
En fecha 04-10-2018, este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte demandada y que aclare a que se refiere con los días hábiles e inhábiles, información necesaria para expedir dicho computo. (f.240).
En fecha 04-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, consignado copias solicitada para su certificación. (f. 241).
En fecha 08-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, consignado copias para el trámite de la apelación. (f.243).
En fecha 08-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, aclarando lo relativo a los días hábiles e inhábiles. (f.244).
En fecha 08-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, retirando las copias solicitadas. (f.245).
En fecha 08-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, consignado promoción de pruebas a la oposición de la medida cautelar. (f.246-264).
En fecha 09-10-2018, se libro oficio al Juzgado Superior de este Circuito. (f.265-266).
En fecha 09-10-2018, se ordena expedir por secretaria cómputo de los días de despacho y no despachos transcurridos desde el 30-7-2018 hasta el 01-10-2018. (f.267).
En fecha 10-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, mediante el cual deja constancia de la revisión del expediente. (f.268).
En fecha 16-10-2018, este tribunal oye la apelación en un solo efecto de la decisión dictada en fecha 9-7-18, en virtud que la parte demandada apelo. (f.269).
En fecha 16-10-2018, este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. (f.270-273).
En fecha 16-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando se acuerde el término de la distancia correspondiente, notificándose en la dirección suministrada. (f.274).
En fecha 16-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, retirando las copias solicitadas. (f.275).
En fecha 08-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando copia certificadas a los fines de la remisión oportuna al tribunal de alzada. (f.276-280).
En fecha 24-10-2018, el alguacil del Tribunal Víctor Mora, consigno copia del recibo de zoom, de haber enviado oficio Nº 0970-17.094 al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, y oficio Nº 0970-17.093 al Registro Publico Municipio Agua blanca y san Rafael de onoto de estado del estado Portuguesa. (f.281-284).
En fecha 29-10-2018, se libro oficio al Juzgado Superior de este Circuito. (f.285-286).
En fecha 05-11-2018, comparece el abogado de la parte demandada, actuando como correo especial del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, consignando resulta de la prueba de informes. (f.287-312).
En fecha 13-11-2018, se agregan a los autos oficios enviados del Banco Venezolano de Crédito, 100% banco, y Banco Agrícola de Venezuela. (f.313-317).
En fecha 14-10-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando se ratifique oficio al Registro Publico Municipio Agua blanca y san Rafael de onoto de estado del estado Portuguesa. En fecha 20-11-2018, el tribunal niega lo solicitado por cuanto no fue solicitado prueba de informe. (f.318).
En fecha 20-11-2018, se agregan a los autos oficios enviados banco del Tesoro, Banco Sofitasa, Banco Nacional de Crédito, Banplus y Bancaribe. (f.319-334).
En fecha 22-11-2018, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando se ratifique oficio al Registro Publico Municipio Agua blanca y san Rafael de onoto de estado del estado Portuguesa. (f.336).
En fecha 03-12-2018, se cierra la primera pieza y se ordena apertura una nueva pieza del cuaderno de medida denominada segunda pieza. (f.337).
PIEZA SEGUNDA.
En fecha 03-12-2018, se ordena apertura una nueva pieza del cuaderno de medida denominada segunda pieza. (f.1).
En fecha 03-12-2018, se agrega a los autos, oficio Nº 072 de fecha 09-11-2018, emanado del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos. (f.2-12).
En fecha 03-12-2018, se acuerda lo solicitado parte demandada, ratificando oficio al Registro Publico Municipio Agua blanca y san Rafael de onoto de estado del estado Portuguesa. Asimismo se designa como correo especial a los fines de que entregue el referido oficio. (f.13-14).
En fecha 15-01-2019, se agrega a los autos, oficios emanados del Banco de Venezuela, de la Dirección de Relaciones Consulares, Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, Banco Fondo Común, Bancamiga, Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, y Banco Del Sur. (f.15-27).
En fecha 17-01-2019, comparece la parte demandada, consignado información solicitada al Registro Publico Municipio Agua blanca y san Rafael de onoto de estado del estado Portuguesa. Y solicita librar oficio al Juzgado del Municipio Puerto Cabello a fin de realizar la inspección judicial. (f.28-36).
En fecha 21-01-2019, se agrega a los autos, oficio Nº 015-19 de fecha 15-01-2019 y sus anexos, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite decisión que declara sin lugar la apelación interpuesta, y exhorta a este juzgado a que libre comisión para practicar una inspección judicial a un tribunal con competencia territorial en puerto cabello. (f.37-246).
En fecha 21-01-2019, se dicta auto mediante el cual se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con Competencia Territorial, en Marítimo Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin de que practique Inspección Judicial en el lugar donde se encuentra la embarcación STELL ONE EX SAUSAN. (f.247-250).
En fecha 28-01-2019, comparece el abogado de la parte demandada, solicita si se encuentra vencido el lapso de la evacuación de pruebas. (f.252).
En fecha 04-02-2019, se agrega a los autos, oficio Nº 2018-1477 de fecha 23-10-2018 emanado del Banco Micro financiero BANCRECER. (f. 253-254).
En fecha 06-02-2019, se agrega a los autos, oficio de fecha 25-10-2018 emanado del Banco BANGENTE. (f. 255-256).
En fecha 11-02-2019, se agrega a los autos, oficio de fecha 29-10-2018 emanado del Banco Mercantil. (f. 257-258).
En fecha 20-02-2019, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando el abocamiento de la presente causa. (f.260).
En fecha 20-05-2019, se agrega a los autos, oficio Nº BCC-CUMP-2018-1477 de fecha 25-10-2018, emanada del Banco Micro financiero BANCRECER. (f.261-263).
En fecha 27-05-2019, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando se sirva ordenar el traslado de la nave STEEL ONE EX SAUSAN, fuera del muelle, (fuera del agua). Y consigna la comisión cumplida de Inspección Judicial ordenada. (f. 264-289).
En fecha 27-05-2019, comparece el abogado de la parte demandada, solicitando se fije oportunidad para dictar la respectiva sentencia. Este tribunal por auto de fecha 31-05-2019, en vista de la referida solicitud, ordena oficiar a la Gerencia de la superintendencia de las instituciones del sector bancario (SUDEBAN).a fin de verificar la total recepción de las pruebas de informes requerida a la Superintendencia de Bancos. (f.290-292).
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Llevado cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, se realizó la audiencia preliminar del presente juicio, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en representación de la parte actora, expuso: “Ratifico en todos y cada una de sus partes la demanda en los términos expuestos en el escrito libelar, así como, ratifico y hago valer todos y cada uno de los medios probatorios aportados a los autos por mi, tanto con el libelo como los traídos a los autos, en el cuaderno de medidas, cuya admisión solicito formalmente, así como los argumentos de hecho y de derecho, sobre los cuales versa la contestación a la reconvención efectuada por mi , en fecha 19 de febrero de 2018, instrumentos en los cuales demuestran la procedencia de la pretensión de nulidad por simulación del documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el N° 7, folio 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, así como la procedencia de la pretensión de resolución del contrato de compra-venta del Buque de Recreo que cursa a los autos; cuyo contenido de Autoría así como la suscripción del mismo no ha sido negado ni desconocido por la parte demandada, impugno los elementos probatorios aportados por la parte demandada y que cursa en los folios que van desde el N° 100 al 373, ambos inclusive, por cuanto de los mismos, no se extraen elementos que desvirtúan la pretensión contenida en la demanda, en razón de ello me opongo a la admisión de dichos medios probatorios”.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA.
El abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
Que mediante documento privado suscrito entre su representado ciudadano Esteban Fraga De León, y el ciudadano Abraham Palacios Seijas, se celebro un contrato de compraventa de buque de recreo, denominado así por las partes, respecto de una embarcación denominada FREE SOUL, MARCA: PERSHING SPA, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 MTS, MANGA : 5,46 MTS, Nº DE MOTORES DOS (2) 2000HP C/U, MARCA/MODELO MOTORES : MTU, NUMERO DE SERIE IT-ADRP7612F404.
Que la cláusula segunda del documento privado, estableció precio y forma de pago, el precio de la presente compraventa, que se obliga a pagar el comprador al vendedor es de novecientos cincuenta mil dólares americanos (USD$ 950.000,00), los cuales serán pagados por el comprador al vendedor mediante el pago de monto en dólares de los Estados Unidos De Norteamérica, mas la entrega de una cosa, en este caso, un buque de recreo denominado STELL ONE, descrito en lo sucesivo, todo de conformidad con las condiciones acordadas a continuación.
Que las partes acuerdan que dicho precio se pague por el comprador al vendedor en la siguiente forma: Para el día 08 de diciembre de 2015, el comprador deberá pagar al vendedor la cantidad de cien mil dólares americanos (USD$100.000,00), por concepto de deposito inicial. Al cumplimiento de un (1) mes calendario (09 de enero de 2016), contados a partir de la fecha del pago del deposito inicial, el vendedor deberá pagar al comprador la cantidad de cincuenta mil dólares americanos (USD$ 50.000,00) por concepto de abono al saldo pendiente, asimismo el comprador se compromete a realizar cuatro (4) pagos adicionales trimestrales consecutivos de cien mil dólares americanos (USD$ 100.000,00), cada uno, amortizar a monto total del precio establecido. Tales pagos serán realizados en fecha 07 de marzo de 2016, 07 de junio de 2016, 07 de septiembre de 2016 y 07 de diciembre de 2016, respectivamente. Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción en la cuenta bancaria del vendedor de la cantidad de de cien mil dólares americanos (USD$100.000,00), el comprador se obliga a entregar el buque de recreo STELL ONE al vendedor, dicha embarcación es de la siguientes características: NOMBRE: STEEL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ADKN-D-9230, ESLORA: 10,70 Mts, MANGA: 4,27, SERIAL CASCO FIBRA DE VIDRIO: SRPP7275G708, MODELO: EDGE. El precio pactado por las partes en el contrato de compraventa ha sido establecido considerando las características de la embarcación en su conjunto y el de sus elementos y componentes fundamentales, el estado en que se encuentre, su antigüedad y la cantidad de millas navegadas. Luego como condición especial, acordada entre las partes y con el fin de que el vendedor reciba el precio total de venta en dinero, las partes acuerdan un lapso de seis (6) meses durante el cual el comprador realizara las gestiones de promoción, mercadeo, captación de clientes y venta de la embarcación STELL ONE, por la cantidad de cuatrocientos mil dólares americanos (USD$ 400.000,00), monto que sumado a la cantidad de quinientos cincuenta mil dólares americanos (USD$ 550.000,00),constituye el precio de la venta del buque según lo establecido al inicio de esa cláusula. Es responsabilidad del comprador y este así lo acepta, durante el periodo estipulado en el párrafo anterior y hasta efectuarse dicha venta, el mantener en óptimas condiciones la funcionabilidad de la embarcación, cubrí el pago de marina, póliza de seguro, y el pago de la tripulación, así como otros deberes y derechos inherentes al uso de un buque de recreo.
Que en la referida cláusula segunda, se pacto el precio de la embarcación en la cantidad de novecientos cincuenta mil dólares americanos (USD$ 950.000,00), equivalente para ese entonces a ciento ochenta y nueve millones setecientos ochenta y un mil quinientos bolívares (bs. 189.781.500), según la tasa de cambio oficial para el momento de la suscripción del contrato de compraventa de buque de recreo (bs. 199,77 por dólar), definiéndose en dicho las cuotas para el pago, las fechas en que se harían exigibles dichos pagos, y la entrega de una embarcación denominada STEEL ONE, como parte del pago del precio de la embarcación FREE SOUL.
Que el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, ya fuera con recursos provenientes de una cuenta a titulo personal o a través de una cuenta de la sociedad mercantil de su propiedad denominada IBRAN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa En Fecha 19 De Agosto De 2005, Bajo El Nº 52, Tomo 175-A, empezó a honrar aunque en formar irregular e intempestiva las obligaciones asumidas en el contrato privado, llevando a cabo doce (12) pagos:
1. llegada la ocasión prevista contractualmente para que el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, efectuar el primer pago el día 8 de diciembre de 2015, no fue sino hasta el día siguiente, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte del comprador la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $45.000,00) equivalentes para ese entonces a ocho millones novecientos noventa mil cien bolívares (bs.8.990.100), según la tasa de cambio oficial vigente para el 14-12-2015 (bs. 199,78 por dólar), como abono a la deuda total, según consta en página 3 de 7 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de noviembre de 2015 al 23 de diciembre de 2015, donde esta reflejado el deposito vía transferencia Nº 151209146445 abonado en fecha 9 de diciembre de 2015, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $45.000,00) proveniente del bank of América por cuenta y orden del ciudadano ABRAHAM PALACIO SEIJAS.
2. El segundo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 14 de diciembre de 2015, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN, C.A. la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $39.955,00) equivalentes para ese entonces a siete millones novecientos ochenta y dos mil trescientos nueve bolívares con setenta t nueve céntimos (bs. 7.982.309,79), según la tasa de cambio oficial vigente para el 14-12-2015 ( bs. 199,78 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en pagina 4 de 7 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de noviembre de 2015 al 23 de diciembre de 2015, donde esta reflejado el deposito vía transferencia Nº 151214069712 abonado en fecha 14 de diciembre de 2015, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $39.955,00) proveniente de banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).
3. El tercer abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 02 de marzo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de ABRAHAM PALACIO SEIJAS,.la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $15.000,00) equivalentes para ese entonces a tres millones setenta y nueve mil doscientos bolívares (bs. 3.079,200), según la tasa de cambio oficial vigente para el 02-03-2016 ( bs. 205,28 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en pagina 3 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2016 al 23 de marzo de 2016, donde esta reflejado el deposito vía transferencia Nº 160302135814 abonado en fecha 02 de marzo de 2016, por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $15.000,00) proveniente de banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS). proveniente del bank of América por cuenta y orden del ciudadano ABRAHAM PALACIO SEIJAS.
4. El cuarto abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 03 de marzo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 34.995,50) equivalentes para ese entonces a siete millones doscientos siete mil trescientos veinticinco bolívares con veintidós céntimos (bs. 7.207.323,22), según la tasa de cambio oficial vigente para el 03-03-2016 ( bs. 205,95 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en pagina 3 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2016 al 23 de marzo de 2016, donde esta reflejado el deposito vía transferencia Nº 16003091745 abonado en fecha 03 de marzo de 2016, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 34.995,50) proveniente de banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).
5. El quinto abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 15 de marzo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 34.995,50) equivalentes para ese entonces a siete millones ochocientos noventa y seis mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (bs. 7.896.348,62), según la tasa de cambio oficial vigente para el 15-03-2016 ( bs. 225.64 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en pagina 4 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2016 al 23 de marzo de 2016, donde esta reflejado el deposito vía transferencia Nº 160315073720 abonado en fecha 15 de marzo de 2016, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 34.995,50) proveniente de banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).
6. El sexto abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 23 de marzo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 20.000,00) equivalentes para ese entonces a cuatro millones ochenta y ocho mil seiscientos bolívares (bs. 4.988.600), según la tasa de cambio oficial vigente para el 23-03-2016 ( bs. 249,43 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en pagina 4 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2016 al 23 de marzo de 2016, donde esta reflejado el deposito vía transferencia Nº 16003091745 abonado en fecha 23 de marzo de 2016, por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 20.000,00) proveniente del bank of América por cuenta y orden del ciudadano ABRAHAM PALACIO SEIJAS.
7. El séptimo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 14 de abril de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 39.955,50) equivalentes para ese entonces a once millones cuatrocientos setenta y nueve mil quinientos setenta y tres bolívares con seis céntimos (bs. 11.479.573,86), según la tasa de cambio oficial vigente para el 14-04-2016 ( bs. 328,03 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en pagina 3 de 5 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 24 de marzo de 2016 al 25 de abril de 2016, donde esta reflejado el deposito vía transferencia Nº 160414091740 abonado en fecha 14 de abril de 2016, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 39.955,50)proveniente de banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).
8. El octavo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 09 de mayo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 49.995,50) equivalentes para ese entonces a diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil setecientos tres bolívares con ochenta y dos céntimos (bs. 19.955.703,82), según la tasa de cambio oficial vigente para el 09-05-2016 ( bs. 399,15 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en pagina 2 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de abril de 2016 al 24 de mayo de 2016, donde esta reflejado el deposito vía transferencia Nº 1600509067506 abonado en fecha 089 de mayo de 2016, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 49.995,50) proveniente de banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).
9. El noveno abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 13 de mayo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 14.961,00) equivalentes para ese entonces a seis millones doscientos treinta y tres mil cincuenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (bs. 6.223.051,82), según la tasa de cambio oficial vigente para el 13-05-2016 (bs. 416,62 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en pagina 2 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de abril de 2016 al 24 de mayo de 2016, donde esta reflejado el deposito vía transferencia Nº 160513103336 abonado en fecha 13 de mayo de 2016, por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 14.961,00) proveniente de banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).
10. El décimo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 13 de mayo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 35.000,00) equivalentes para ese entonces a catorce millones quinientos ochenta y un mil setecientos bolívares (bs. 14.581.700), según la tasa de cambio oficial vigente para el 13-05-2016 (bs. 416,62 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en pagina 2 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de abril de 2016 al 24 de mayo de 2016, donde esta reflejado el deposito vía transferencia Nº 160513109935 abonado en fecha 13 de mayo de 2016, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 35.000,00) proveniente del bank of América por cuenta y orden del ciudadano ABRAHAM PALACIO SEIJAS.
11. El undécimo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 13 de junio de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CIENCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 59.955,50) equivalentes para ese entonces a treinta y cinco millones doscientos noventa y cinco mil doscientos tres bolívares con veintinueve céntimos (bs. 35.295.203,29), según la tasa de cambio oficial vigente para el 13-06-2016 (bs. 588,69 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en pagina 5 de 8 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de mayo de 2016 al 23 de junio de 2016, donde esta reflejado el deposito vía transferencia Nº 160613091021 abonado en fecha 13 de junio de 2016, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CIENCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 59.955,50) proveniente de banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).
12. El Duodécimo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 13 de junio de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CIENCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 59.955,50) equivalentes para ese entonces a treinta y cinco millones doscientos noventa y cinco mil doscientos tres bolívares con veintinueve céntimos (bs. 35.295.203,29), según la tasa de cambio oficial vigente para el 13-06-2016 (bs. 588,69 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en pagina 5 de 8 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de mayo de 2016 al 23 de junio de 2016, donde esta reflejado el deposito vía transferencia Nº 160613093379 abonado en fecha 13 de junio de 2016, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CIENCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 59.955,50) proveniente de banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).
Que según la anterior enumeración de los pagos parciales hechos por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, en virtud del contrato de compraventa de buque de recreo, este abono la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLARES LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 434.961,00), que es el resultado de la sumatoria de los doce abonos suficientemente descritos, equivalentes a ciento setenta y dos millones novecientos noventa y tres mil doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (bs.162.993.423,92) según las distintas tasas de cambio vigentes para la ocasión de cada abono pormenorizado , con lo cual quedo un saldo pendiente respecto al precio de compraventa, por la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL TREINTA Y NUEVE DOLARES LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 515.039,00), equivalente para ese entonces a trescientos tres millones ciento noventa y ocho mil trescientos ocho bolívares con noventa y un céntimos (bs. 303.198.308,91), según tasa de cambio oficial vigente para el 13-06-2015 (bs.588,69 por dólar), monte este cuya fecha tope prevista para honrar el pago, lo seria el 7 de diciembre de 2016, o sea que actualmente tales obligaciones se encuentran exigibles, obligaciones que no fueron pagadas por el comprador najo ninguna forma o medio de pago, ni oportunamente ni fuera del lapso contractual.
Que el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, efectúo su ultimo abono el 13 de junio de 2016, sin que cumpliera posteriormente con el pago del resto del precio, lo cual se traduce en incumplimiento de sus obligaciones contractuales pactadas en el contrato de compraventa de buque de recreo.
DEL DOCUMENTO ALTERNO QUE FUE REGISTRADO ILEGITIMAMENTE POR EL COMPRADOR.
Que en forma alterna, durante la vigencia del contrato de compra venta de buque de recreo, su representado ESTEBAN FRAGA DE LEON y el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, dado que su representado le había puesto en posesión del buque al comprador una vez que este completo el pago de los primeros Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USA$ 100.000,00), elaboraron un documento ficticio contentivo de un contrato privado de compraventa pura y simple del buque FREE SOUL, con la única finalidad de permitirle al comprador que al tener como tenia consigo el buque, pudiera disfrutar de el y hacer solicitudes y tramites administrativos relativos a la navegación ante autoridades vinculadas a la actividad del buque, pero manteniendo incólumes ambos otorgantes, los derechos, intereses, acciones y obligaciones reciprocas adquiridos en la negociación real, documentada en el ya tantas veces mencionado contrato de compraventa de buque de recreo.
Que el documento alterno y simulado hace alusión a:
• Un precio vil e irrisorio, ya que el presunto precio indicado en ese documento fue la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000,00), cantidad que no representaba ni siquiera el valor de uno de los motores de la embarcación FREE SOUL.
• Un medio de pago ficticio, a saber un cheque distinguido con el Nº 22830440 girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0115-69-1115134566 de PALACIOS SEIJAS ABRAHAM, en el Banco Mercantil, Banco Universal supuestamente emitido en fecha 20-05-2016, en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, siendo que su representado nunca recibió el mentado cheque y que dicho instrumento bancario no fue presentado al cobro por mi representado. En el indicado documento simulado indican que el cheque lo recibe el comprador en ese acto y luego un mes después cuando el Notario del Ilustre colegio de Madrid, Don Luís Rueda Esteban, en la ciudad de Madrid, Reino de España, lo eleva a publico, también señala que el vendedor lo esta recibiendo en esa fecha, cuando la verdad es que su representado no lo recibió, ni el 20-05-2016, ni el 21-06-2016, cuando se hizo el reprochable acto de elevación a publico del documento.
• Un lugar de otorgamiento también ficticio, o sea, dice…” firmado en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, …”, mención la cual fue indicada deliberadamente en el documento ficticio, dado que su representado jamás podría haber estado en territorio de los Estados Unidos de Norteamérica para el día 20 de mayo de 2016, habida cuenta que no poseía visa vigente que le permitiera ingresar ni permanecer en ese país, por lo que mal podría estar en esa nación el día 20 de mayo de 2016, tal y como se desprende de copia fotostática del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, distinguido con el Nº C1700407 vigente del 26 de mayo de 2005 al 26 de mayo de 2010 en cuya pagina cuatro (4) esta estampada la visa otorgada por los Estados Unidos de Norteamérica bajo el numero de control N 20052013230001, otorgada en caracas el día 12 de septiembre de 2005 con vencimiento el día 23 de agosto de 2015 y que no había sido renovada, así como la ultima entrada a territorio estadounidense ocurrido el 13 de marzo de 2015, tal y como se evidencia de pagina diecinueve (19) del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, distinguido con el Nº 0786644294 vigente del 10 de octubre de 2013 al 09 de octubre de 2018, ambos pasaportes correspondientes a ESTEBAN FRAGA DE LEON.
Que son pues entre otros, los elementos demostrativos de que el espurio documento de compraventa pura y simple, fue creado para dar apariencia de tal pero supeditado a la autentica, real y verdadera negociación acordada en el contrato de compra venta de buque de recreo.
Que dicho documento alterno, fue presentado por el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS ante el Notario del Ilustre colegio de Madrid, Don Luís Rueda Esteban, en la ciudad de Madrid, Reino de España, para llevar acabo escritura de elevación a publico de contrato privado de compraventa, que fue efectuado el 21 de junio de 2016 bajo el numero mil doscientos cincuenta y cuatro, y una vez obtenida dicha elevación lo hizo apostillar por el Decano Del Colegio Notarial de Madrid en fecha 29 de junio de 2016, bajo el Nº 043413; trayendo tales actuaciones ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, y procediendo mediante su apoderado CARLOS GERALDO YBARRA SALAZAR, identificado con la cedula de identidad Nº V-9.429.064 a registrarlo en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.
Que cabe destacar, que una vez obtenida la elevación a publico del documento alterno, el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, dejo definitivamente de cumplir con el pago del saldo restante del precio pactado en el Contrato de Compraventa de Buque de Recreo, siendo su ultimo aporte o abono el efectuado el día 13 de junio de 2016, una semana antes de concurrir ante Notario en Madrid, quedando pendiente de pago la cantidad de Quinientos Quince Mil Treinta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$515.039,00), equivalentes para el día a cinco mil ochocientos veinticinco millones seiscientos mil ciento veintinueve bolívares (bs.5.825.606.129), según la tasa de cambio oficial vigente para el día 31-10-2016 (bs.11.311 por dólar), cuyo pago no ha honrado.
Que ante la artera y deshonesta actitud del ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, quien paso a desplegar la condición de dizque propietario según el documento simulado que el empleo contrariando lo efectivamente contratado, surge la necesidad de poner de manifiesto en contraste con su conducta evasiva de responsabilidades, el contenido y alcance del Contrato de Compraventa de Buque de Recreo, el cual pasa a ostentar la condición de contradocumento, dotado de elementos y características suficientes para dar por demostrada la nulidad por simulación del documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.
Que en esencia el contradocumento (Contrato de Compraventa de Buque de Recreo) que opone al ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, reúne los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia patrias han configurado, para tales instrumentos:
-contiene la manifestación de voluntad de dos personas civilmente hábiles con capacidad para obligarse y quienes manifiestan su consentimiento libremente, respecto al Contrato de Compraventa de Buque de Recreo.
-Hace constar por escrito la verdadera, real y autentica intención de los contratantes, y echa por tierra al documento de compraventa pura y simple de la embarcación FREE SOUL.
-Fue firmado por su mandante y por el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, a quien se lo oponen.
-Esta referid a la negociación de la embarcación FREE SOUL, e incluye detalle de las obligaciones reciprocas asumidas por las partes.
Que adicionalmente a esto, están los ya referido elementos ficticios del documento de compraventa pura y simple tales como: precio irrisorio o vil no representantito del valor real del la embarcación; instrumento de pago-cheque- que nunca fue presentado al cobro ante el Banco Mercantil, y lugar de suscripción u otorgamiento donde la presencia de su mandante es falsa, circunstancias que en suma conducen a la nulidad por simulación de contrato registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.
DE LA SIMULACION
Que en cuanto a las acciones que dispone su representado el vendedor ESTEBAN FRAGA DE LEON, en cuyo perjuicio se llevo a cabo el registro del documento simulado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, hecho este efectuado por el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, para evadir cumplir con la obligación de pagar el saldo del precio, tal como lo prevé nuestra legislación venezolana en el articulo 1.281 del Código Civil.
Que en el presente caso el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, ostenta la condición de acreedor respecto del saldo pendiente de pago por el deudor ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, derivado del contrato de compraventa de buque de recreo, y en fuerza de ello esta legitimado para accionar por nulidad de simulación de documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, como en efecto se demanda como acción principal en el petitorio de la presente demanda, con base en los argumentos de hecho y de derechos expuestos.
DE LA CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO PACTADO EN LA CLAUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO.
Que habida cuenta que de las circunstancias de hecho y de derecho narradas en los capítulos que antecede, emana el incumplimiento del ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, a las obligaciones asumidas por el e el contrato bilateral denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, obligaciones que estaba comprometido a cumplir en virtud de lo dispuestos en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ese incumplimiento trae como consecuencia que su representado pueda pedir judicialmente la resolución del contrato así como reclamar la indemnización de daños y perjuicios.
Que conforme al artículo 1.167 del Código Civil, y con base en la falta de pago del saldo del precio pactado en la cláusula segunda del contrato de compraventa de buque de recreo, transcrita supra, procede la resolución del contrato de compraventa de buque de recreo que se demanda en forma subsidiaria en el petitorio.
MEDIDAS PREVENTIVAS.
Que en el presente caso, tal como ha venido relatando el deudor ABRAHAM PALACIOS SEIJAS empleo un documento simulado para procurarse ilegítimamente la propiedad del buque FREE SOUL, al haber procedido a registrarlo ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016. Esa aviesa, ladina y fraudulenta actitud que ha venido desplegado el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, genera en su representado el temor de que este trate de evadir o dejar ilusoria las resultas del presente juicio, en tal sentido considera que es evidente el riesgo manifiesto que involucra para los derechos e intereses de su representado el hecho de que el deudor mantenga consigo la posesión del buque situación extremadamente peligrosa ya que mientras el buque ese en pode del deudor, puede llevar acabo distintas conductas dirigidas a que quede ilusoria la demanda, ya sea por pretender enajenarlo simuladamente o lo que es peor aun enajenarlo efectivamente a un tercero de buena fe, ya sea porque intente ocultarlo o sustraerlo de las aguas territoriales venezolanas, ya sea porque pueda causarle daños o averías al casco, a los equipos o maquinarias, entre otras posibles acciones deshonestas.
Que es por ello que en previsión y resguardo de los derechos acciones e intereses de su representado solicita formalmente sean decretadas las siguientes medidas cautelares:
1. Solicita se decreta formalmente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación denominada FREE SOUL, MARCA: PERSHING SPA, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 MTS, MANGA : 5,46 MTS, Nº DE MOTORES DOS (2) 2000HP C/U, MARCA/MODELO MOTORES : MTU, NUMERO DE SERIE IT-ADRP7612F404. participando mediante oficio lo conducente al Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, conjuntamente con una copia certificada del decreto de la prohibición , para que estampe la correspondiente nota marginal, todo de conformidad con los artículos 99 ordinal 5ª, 11 ordinal 3º de la Ley de Marinas y actividades conexas.
2. Dado que en el presente caso existe un crédito marítimo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 ordinal 20 de la Ley de Comercio Marítimo por estarse impugnando la propiedad de un buque, solicito medida innominada de conformidad con los artículos 92 y 11 de la Ley de Comercio Marítimo, por cuanto la sola prohibición de enajenar y gravar no garantiza ni impide que el deudor pueda ocultar el buque FREE SOUL, o sustraerlo de las aguas territoriales de la Republica, en perjuicio de los derechos e intereses de su representado, con lo cual quedaría a su vez ilusoria la ejecución del fallo, máxime que ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, mantiene navegando el buque FREE SOUL sin cumplir con las normativas técnicas ni de seguridad adecuadas, exponiendo la embarcación a que pueda ocurrirle un percance que derive en daños o perdida total de la embarcación.
Que prueba irrefutable de tal situación la constituye el acta de retención levantada en 26 de octubre de 2017, por funcionarios de la Armada Bolivariana Adscritos A La Estación Principal De Guardacostas, “Gral. Bartolomé Salom”, con sede en Puerto Cabello, quienes procedieron a la retención preventiva de la embarcación FREE SOUL, cuando esta se encontraba navegando en aguas de esa jurisdicción, indicándose que la misma se hacia por “…NO PRESENTAR LOS CERTIFICADOS CORRESPONDIENTES, NO POSEEN EL PERMISO DE EMBARQUE DE HIDOCARBUROS, NO POSEE REGISTRO NAVAL QUE LE PERMITA EL EMBARQUE DE COMBUSTIBLE COMO LO REFLEJA LA RESOLUCION Nº 212 DEL SECTOR ACUATICO, NO POSEEN EL ZARPE EMITIDO POR LA MARIMA DE TUCACAS, EL JEFE DE MAQUINAS NO POSEE UN CERTIFICADO QUE LO ACREDITE COMO OPERADOR..” y “…QUE AL MOMENTO DE SER INTERCEPTADOS POR LA COMISION MARITIMA DE GUARDACOSTAS NO CONTABAN CON LOS DOCUMENTOS ORIGINALES A BORDO DE LA MISMA…”, tales irregularidades denotan la intención dañosa del deudor ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, en lo que se refiere a ocultar o sustraer la embarcación, llegando en su osadía a poner la embarcación a navegar sin contar con el zarpe correspondiente, entre otras graves infracciones, hechos estos sumamente graves demostrativos de la evasiva e irresponsable conducta del demandado ya que incluso cuando fue interceptada, la nave FREE SOUL, estaba navegando rumba al norte franco, presumiblemente hacia las Antillas Neerlandesas específicamente hacia Bonaire. Es por ello que solicita sea decretada una medida cautelar innominada que ordene la aprehensión de la embarcación y el traslado de la misma al estado Nueva Esparta bajo cuya circunscripción acuática esta matriculada la nave, ordenando el fondeo en un lugar dotado de condiciones mínimas que garanticen la seguridad y conservación del buque, específicamente a la Marina Venetur, poniendo el buque bajo custodia de la Armada Bolivariana a disposición del Tribunal, con la concesión adicional de permitir que su representado principal interesado en la conservación y mantenimiento adecuado del buque, contrate a su cuenta una tripulación o equipo humano calificado que se encargue del mantenimiento preventivo y correctivo de la embarcación mientras este vigente la medida innominada, puesto que aun cuando no este navegando, el buque requiere de tales cuidados. A los efectos del derecho de la medida innominada, han quedado acreditados los elementos concurrentes necesarios para que sea decretada dicha medida innominada, discriminados así el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho con las pruebas documentales acompañadas al libelo, a saber: a) con el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO. b) con el documento simulado registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, que contiene previo vil instrumento de pago ficticio y lugar y fecha de suscripción en el que nunca estuvo su representado. c) con los estados de cuenta de well fago donde se demuestran los pagos o abonos hechos por el comprador en reconocimiento al CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO y d) con acta de retención levantada en fecha 26 de octubre de 2017, por funcionarios de la Armada Bolivariana Adscritos A La Estación Principal De Guardacostas, “Gral. Bartolomé Salom”, con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo. El periculum in mora, o sea, el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio, esta latente e inminente puesto que si el deudor demandado ejecuta actos que oculten, disipen o dañen el buque no serviría de nada obtener una sentencia favorable, puesto que seria inejecutable, circunstancia razonablemente evidenciada, y en lo que respecta al tercer requisito concurrente, el periculum in dammi, o peligro de daño, que emana del acta de retención levantada por funcionarios de la Armada Bolivariana Adscritos A La Estación Principal De Guardacostas, “Gral. Bartolomé Salom”, con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo, quienes procedieron a la retención preventiva de la embarcación FREE SOUL cuando esta se encontraba navegando en aguas de esa jurisdicción, detectando graves y significativas irregularidades atribuirles todas al demandado ABRAHAM PALACIOS SEIJAS.
Que en base a los argumentos de hecho y de derecho narrados, es por lo que demanda al ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello en:
1. LA NULIDAD POR SIMULACION, del documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.
2. Que como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio pactado en la segunda cláusula del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, ha quedado resuelto el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO con base en el artículo 1.167 del código civil.
3. Que como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio pactado en la segunda cláusula del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, quedan en beneficio del acreedor ESTEBAN FRAGA DE LEON, a titulo de indemnización de daños y perjuicios las cantidades pagadas por el deudor ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, las cuales ascienden en su conjunto a la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta y un dólares de los estados unidos de Norteamérica (434.961,00 USD), que es el resultado de la sumatoria de los doce abonos suficientemente descritos, equivalentes a ciento setenta y dos millones novecientos noventa y tres mil doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (bs.162.993.423,92) según las distintas tasas de cambio vigentes para la ocasión de cada abono. Derivados los daños del uso, goce y disfrute que hizo el deudor respecto de la embarcación, durante todo este tiempo privando a su representado del pago del saldo del precio, así como derivado del lógico desgaste y la depreciación de que ha sido objeto el buque por efecto del uso indiscriminado a que lo ha sometido hechos lesivos al patrimonio de su poderdante cometidos por el deudor excediendo, en el ejercicio de sus derechos como comprador, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le había sido conferida la posesión del buque mediante CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, mas aun en virtud de la reserva de dominio pactada en la cláusula quinta del referido contrato. Daños patrimoniales los cuales el deudor esta obligado a indemnizar conforme lo prevé el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio.
4. Que como consecuencia de la resolución del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, y con base a la cláusula quinta de dicho CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, mediante la cual su representado se reservo la traslación de propiedad hasta tanto se hubiere pagado, que se haga entrega material del buque denominada FREE SOUL, MARCA: PERSHING SPA, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 MTS, MANGA : 5,46 MTS, Nº DE MOTORES DOS (2) 2000HP C/U, MARCA/MODELO MOTORES : MTU, NUMERO DE SERIE IT-ADRP7612F404 , al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON.
5. Pagar las costas procesales derivadas del presente juicio.
DE LA POSIBILIDAD DE ACUMULAR LAS PRETENSIONES EXPRESADAS EN EL PETITORIO.
Que en este caso la acción principal esta encaminada a obtener la declaratoria de nulidad por simulación del contrato de compraventa pura y simple registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016. y la acción subsidiaria persigue: a) la resolución del contrato de compraventa de buque de recreo, que es el autentico real y verdadero contrato celebrado entre su representado ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON y el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, con base a los artículos 1.167 del código civil por el incumplimiento del deudor. B) la indemnización de daños y perjuicios, con base a los artículos 1.167 y 1.185 del código civil por el incumplimiento del deudor. c) la entrega material de la embarcación FREE SOUL, a su representado, en base a la cláusula quinta del contrato de compraventa de buque de recreo, donde se pacto la reserva de dominio, ello a su vez como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa de buque de recreo.
Que en ese orden de ideas, puede parecer que el libelo contiene pretensiones incompatibles no susceptible de ser acumuladas debido a que el procedimiento aplicable para la simulación lo seria el procedimiento oral, mientras que el procedimiento aplicable para la resolución de contrato, seria el procedimiento breve, ello por existir la cláusula de reserva de dominio, y por imperativo del articulo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Que tal aparente incompatibilidad de cara a los lapsos y a la forma en que esta concebido el procedimiento oral no reviste merma, menoscabo ni perjuicio alguno para los derechos e intereses del demandado sino que por el contrario se ve beneficiado dad la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral, lo cual debe ser tomado en cuenta en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es pues necesario asumir que si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la nulidad por simulación y el de resolución de contrato con reserva de dominio, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia. Todo ello en consonancia con la doctrina propugnada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia Nº RC-000400 de fecha 17 de julio de 2009, dictada en el juicio de reivindicación seguido por el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, contra Haydee Santana Hernández de Guerrero y otros, en el expediente Nº AA20-C-2008-000308; que da apertura para sustanciar pretensiones distintas de manera aparejada o dentro de un mismo proceso, enalteciendo los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso a los órganos de administración de justicia y de esta manera, se lograría la justicia sin detenerse en formalismos innecesarios que contraríen tal fin. Además se disminuirá la posibilidad de que se dictaran sentencias contradictorias en causas conexas que afectarían sin lugar a dudas los intereses de los justiciables.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
El abogado HAROLD CONTRERAS ALVARES, actuando como apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Que rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos como en derecho, la demanda planteada por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÒN contra el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, que se sustancia ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente Nº 25.490, excepto en los puntos que expresamente sean aceptados como ciertos.
Que resaltan que el actor en su escrito libelar, dice acudir ante la competente autoridad de la ciudadana Juez “para demandar la Nulidad por simulación del documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de Octubre de 2016, bajo el Nº 07, Folio 18 al 26, protocolo único, tomo I, Cuanto Trimestre de 2016…” al plantear el petitorio (folio doce Vto.), el demandante solicita expresamente:
“PRIMERO: LA NULIDAD POR SIMULACION, del documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de Octubre de 2016, bajo el Nº 07, Folio 18 al 26, protocolo único, tomo I, Cuanto Trimestre de 2016”.
Que en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2017, se establece “por recibida la presente demanda por NULIDAD DE SIMULACION Y RESOLUCION DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO incoada por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÒN contra el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, dándosele entrada y anotándose en los libros correspondientes. Vista la demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION Y RESOLUCION DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO….”.
Que como puede observarse fácilmente existe una abismal diferencia entre lo solicitado por el apoderado actor, tanto ab initio como en el petitorio formal de su acción, en relación con el acto judicial que admite la demanda a sustanciación, puesto que el pretensor a través de su apoderado se refiere en ambas oportunidades a la NULIDAD POR SIMULACION DE DOCUMENTO y no del CONTRATO, que son figuras diferentes. En efecto, sobre un documento no puede solicitarse simulación, porque el mismo es solo un elemento físico o probatorio de un contrato, por su parte el documento o instrumento, es solo un medio probatorio. Ninguna importancia procesal tiene si se declara la nulidad del documento, ya que el contrato en el contenido (compra- venta del buque), no es solemne como pudiera ser el caso de un gravamen hipotecario o un testamento, donde se funden ambos conceptos por mandato del dispositivo referido.
Que si bien el tribunal al dictar el auto de admisión no incurre en tan elemental error jurídico y, en consecuencia, no se refiere a la nulidad del documento, sino a la nulidad de la compra-venta, que si pudiera eventualmente ser un contrato susceptible de nulidad, no enmienda en forma alguna el petitorio del actor, porque en esta materia rige el principio del dispositivo, conforme al cual el petitorio y alegaciones están reservadas a las partes, contraria a otros fueros donde rige el principio inquisitivo, que permite al magistrado suplir las deficiencias argumentarías de los intervinientes en el proceso.
Que es de resaltar además, que de acuerdo a los hechos narrados por el actor en su libelo, por estar inserto el Instrumento fundamental de la demanda ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de Octubre de 2016, bajo el Nº 07, Folio 18 al 26, protocolo único, tomo I, Cuanto Trimestre de 2016, adquirió la naturaleza jurídica de un documento publico, por lo que solo podría ser enervado por TACHA EN VIA PRINCIPAL, sustentado y previa demostración de ocurrencia de una de las causales del articulo 1380 del Código Civil. Distinto es el caso que hubiese pretendido la SIMULACION DEL CONTRATO, donde si podía recurrir a una vía diferente a la tacha. Pero en ambos casos no lo hizo y así pido sea declarado.
Que rechaza expresamente por se absolutamente contrario a las disposiciones legales de orden Publico y superior entidad, que pueda haberse celebrado un contrato de compra venta entre el actor ESTEBAN FRAGA DE LEÒN contra su mandante ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, como asienta el escrito libelar y cuyo objeto esta constituido por un buque recreo, denominado Free Soul, marca Pershing Spa, de bandera venezolana, matricula ARSH-D-2185, Eslora: 21.90 mts, Manga: 5,46 mts, Nº de motores (2) 200hp c/u, marca modelo MTU, numero de serie IT-ADRP7612F404, por el precio según dice el libelo de demanda de novecientos cincuenta mil dólares americanos ($ 950.000), “ equivalente para ese entonces a ciento ochenta y nueve millones setecientos ochenta y un mil quinientos bolívares (bs.189.781.500), según la tasa de cambio oficial vigente para el momento de la suscripción del CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO. (bs. 199,77 por dólar)”.
Que entre los efectos del sistema de control cambio está la limitación a la contratación en divisas. No existe libertad de conversión de moneda desde entonces, por lo que es absolutamente falso que existiera una “…tasa de cambio oficial vigente para el momento de la suscripción del CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO (bs. 199,77 por dólar)”.para la adquisición de bienes dentro del territorio nacional.
Que para algunas adquisiciones debidamente autorizadas, operaban los llamados Convenios Cambiarios. Para el 08 de diciembre del 2015, fecha en la cual manifiesta el actor que se debió producir el primer pago, regia el Convenio Cambiario Nº 33, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.171 del 10 de febrero de 2015, conforme al cual solo podían ser intermediarios cambiarios en cualquier mercado de divisas, las instituciones bancarias, casas de cambio, operadores de valores autorizados y la Bolsa Publica de Valores Bicentenaria, habilitadas para operaciones especiales autorizadas por el Ministerio del Poder Popular De La Economía, Finanzas y Banca Publica y el Banco Central De Venezuela, por lo que no es cierto que pudieran unos particulares negociar validamente por un cambio oficial vigente, durante los lapsos señalados en el libelo, ni lo están actualmente porque continua el control de cambio, menos aun para adquirir “un buque de recreo”, con bandera venezolana como se describe en el documento aducido por el demandante, porque ello implica que ya el bien estaba en el país y tanto solo podía ser negociado validamente en bolívares.
Que de manera y en esto quiere ser contundentes en decir, que en ninguna forma pudiera un Tribunal, institución o persona alguna atribuir validez jurídica al instrumento aducido por el demandante para soportar y demostrar su dicho en la demanda sobre “LA AUTENTICA Y REAL NEGOCIACION CELEBRADA ENTRE ESTEBAN FRAGA DE LEÒN Y ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS”. La referida limitación se extiende a todos y cada uno de los pagos fraccionados, expuestos por el actor en relación a las amortizaciones del precio indicado por el demandante, los cuales niega expresamente por ilegales.
Que alegó como elemento probatorio bajo la naturaleza de confesión espontánea en el libelo, que el buque de recreo Free Soul, tiene y tenia para la hipotética fecha, bandera venezolana. Esta prueba es pertinente y eficaz porque impide el nacimiento de efectos legales al presunto contrato, contenido en ese documento.
Que rechaza en cuanto al derecho aplicable lo expuesto por el actor en el capitulo II del libelo, “DEL DOCUMENTO ALTERNO QUE FUE REGISTRADO ILEGITIMAMENTE POR EL COMPRADOR” con base a las siguientes consideraciones:
1. El termino “documento alterno” no existe en el derecho positivo venezolano. El existente es el de obligación alternativa (articulo 1216 del Código Civil), que debe ser alegada de una vez por el pretensor y serviría para demostrar una forma alterna de liberación de una obligación principal. Por los hechos que describe el demandante, pareciera se refiere a un documento o instrumento privado otorgado para alterar lo pactado en el documento publico. Este tipo instrumental se conoce en doctrina como contradocumento (art. 1362 del código civil), pero debe tener la misma fecha o ser anterior al documento principal y en este caso no lo tiene conforme a la narración del libelista. El referido articulo prevé la existencia de un contradocumento, donde se desprende que debe mencionar los términos y condiciones del documento aparente, para que este pueda ser alterado o contrariado por lo que debe determinarse exactamente cual es el instrumento aparente, para que por efecto lógico pueda sustituirlo en la verdadera voluntad de los otorgantes.
2. Manifiesta el demandante Esteban fraga De León, como presunciones de ineficacia del documento alterno, el precio vil de treinta y cinco millones de bolívares (bs. 35.000.000) porque no es tan conforme a su declaración unilateral contenida en el documento firmado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, el 20 de mayo de 2014, bajo el Nº 3, Tomo 84 de los libros de autenticaciones, donde manifiesta haber adquirido el Buque Free Soul de firma comercial Manzini Trading Limited, por tres millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos noventa y dos (bs. 3841.992) lo que enerva su acierto sobre el precio vil, puesto en aproximadamente dos (02) años desde que lo adquirió hasta que lo vendió a mi mandante según el documento asentado en el Registro Naval de Venezuela, gano novecientos diez noventa y ocho centésimas por ciento (910,98 %), obteniendo una utilidad de cuatrocientos cincuenta y cinco con cincuenta centésimas por ciento (455,50%) anual, lo que supera desproporcionadamente cualquier beneficio licito por actividades comerciales en Venezuela.
3. Manifiesta el apoderado actor que su mandante nunca recibió el cheque Nº 22830440, contra la cuenta corriente Nº 0105-0115-69-1115134566 de Abraham Ramón Palacios Seijas, girado al banco mercantil ni lo presento al cobro y que además es el mismo que dice el notario de Madrid haber entregado. Obviamente ninguno de estos argumentos tiene fundamento lógico para enervar el valor del documento de compra venta por dicho banco, otorgado por las partes por un monto de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000). En primer lugar en el documento dice que el demandante recibió el cheque de manera que lo contrario es objeto de prueba a su cargo. Sino presento el cheque al cobro fue porque no quiso y finalmente el notario de Madrid, dice habérsele entregado copia del cheque no el original y no podía ser de otra manera porque conforme al documento, ya estaba en poder del vendedor para esa fecha.
Que en cuanto al lugar de la firma Madrid, usa) también es elemento factico que surge del propio instrumento. Si el demandante pretende demostrar lo contrario puede hacerlo con elementos distintos a los provenientes de su persona porque obviamente por ser prueba libre, no puede llevar al ánimo del juez convicción plena sobre la misma. En consecuencia desconoce formalmente la copia fotostática del pasaporte de la Republica Bolivariana De Venezuela Nº C1700407 del 26 de mayo de 2005 al 26 de mayo de 2010, donde esta estampada la visa de estado unidos con el número de control 2005201323001 otorgado en caracas el 12-09-2005, consignado por el apoderado del demandante conjuntamente en la demanda.
4. por otra parte aceptándole dicho del actor a los solos efectos del siguiente comentario, es de advertir que el apoderado del demandante, contradice su argumento principal sobre el documento alterno, que denomina ficticio cuando manifiesta que la única finalidad del mismo era permitir al comprador que al tener como tenia consigo al buque pudiera disfrutar de el y hacer solicitudes y tramites administrativos relativos a la navegación..” la contradicción del demandante proviene : A) no puede tratarse según su propio argumento de un documento ficticio porque contiene una voluntad expresa de las partes de permitir al comprador el uso del bien vendido. B) seria un instrumento innecesario, porque en otros apartes de su demanda dice que el verdadero documento era el contentivo de una venta con reserva de dominio, se refiere donde el precio se expresa en dólares americanos. Ahora bien la característica principal de la venta con reserva de dominio es que la ley permite al comprador, el uso normal del bien aunque el vendedor se reserva la posibilidad de retrotraer la venta en caso de incumplimiento.
Que en mayor contradicción y confusión incurre el libelista cuando en el capitulo que denomina “DE LA SIMULACION” sustenta esta figura para solicitar la nulidad del documento de venta por el buque tantas veces mencionados por un monto de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000). Observe ciudadana juez que el acto aduce que ESTABAN FRAGA DE LEON, su mandante “ostenta la condición de acreedor respecto al saldo pendiente de pago por parte del deudor ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS…”, esta afirmación es incongruente porque en el documento que dice el actor es simulado no quedo ningún saldo de precio pendiente puesto que conforme a su texto, fueron pagados enteramente los treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000).
Que esta acción de simulación es inadmisible porque el articulo 16 del Código De Procedimiento Civil, así lo establece al no dar entrada a acciones declarativas, ya que su efecto es declarar inoponible el acto simulado, debiendo intentar en consecuencia , una acción de fondo de manera de conservar dentro de su patrimonio el buque objeto del mismo. Esta acción la parte actor no la intenta, aunque en su confusión la da por resuelta.
Que en el capitulo IV plantea el actor un mecanismo inconstitucional porque esta obviando cualquier oportunidad de defensa para el demandado. En efecto plantea que de los hechos anteriores surge la negativa del demandado a pagar, por lo que procede la resolución del contrato. Es decir, da el contrato que el afirma valido como resuelto a pesar de ser ilegal puesto contraria leyes venezolanas al ser establecido , un precio en dólares no obstante el control de cambio que rige en el país desde el 2003 y se mantiene.
Que advierte igualmente que aun cuando el actor hubiese solicitado la nulidad por simulación del contrato y no del documento, como alega erróneamente, tampoco procedería porque las nulidades son limitadas en nuestro derecho positivo como protección a la libertad contractual de las partes. En efecto, para considera la nulidad de un contrato o convención el interesado debe fundarse en uno de los supuestos del articulo 1142 del Código Civil.
Que en el capitulo VIII se solicita la acumulación de pretensiones, lo que no es posible visto que las acciones declarativas no pueden ser admitidas, por ende no pueden ser acumuladas.
Que en cuanto a los medios probatorios propuestos por el actor impugna:
1. Por ilegalidad el documento marcado “B” como anexo de la demanda denominada CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO, por cuanto el precio en divisas extranjeras lo hace absolutamente nulo en nuestro sistema de control cambiario.
2. Los estados de cuentas del Banco Wells Fargo por guardar relación con el documento anterior.
3. Acepto como valido y hago hacer valer el instrumento asentado ante el Registro Naval Venezolano bajo el Nº 07, folio 18 al 26 protocolo único, tomo I, cuarto trimestre de 2016.
4. Acta de retención promovida por el actor marcada con “E” por cuanto no guarda relación con los hechos planteados como demostrativos de la acción.
5. Testimonio de los ciudadanos Iván Coromoto Jorge Alviarez y Mauro Cordero Salomón, por ilegales, ya que el artículo 1387 del código civil no permite el testimonio para desvirtuar el contenido de un documento.
6. Solicitud de informes a SUDEBAN por cuanto ese requisito de intermediación fue eliminado en la ley vigente.
7. Solicitud de movimientos migratorios del demandante porque es absolutamente impertinente, bien pudo salir de Venezuela y entrar a Estados Unidos sin migración valida.
8. Solicitud de informe al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, es pacifica y reiterada la jurisprudencia donde las diferentes salas se han negado a permitir esta prueba que sobre satura de trabajo a los despachos administrativos, siendo que por ser publico los interesados puedes solicitar copias certificadas y pagar los emolumentos correspondiente.
9. Por imprecisa prueba de rogatoria al juzgado de municipio o equivalente del condado de Broward, cuando se pide una rogatoria a un tribunal extranjero debe indicarse la denominación y competencia, ademada es una prueba ineficaz porque en los estados de cuenta no se indica la causa del deposito, retiro o transferencia.
10. Prueba marcada 10 por el demandante por impertinente ya que los hechos que pretende constatar de la estación principal de guardacostas Bartolomé salom, no tienen relación con la causa del juicio.
De conformidad con el articulo 361 del Código De Procedimiento Civil, en relación con el articulo 16 eiusdem y en vinculo con el 346 ordinal 11º del mismo código, solicitud antes anunciada y desarrollada en el capitulo, utilizo el siguiente mecanismo permitió porque no fue opuesto como cuestión previa, en consecuencia, aduce la prohibición legal de admitir la resolución de CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO conforme al articulo 1167 del Código Civil, como es planteado por el actor en el numeral segundo del petitorio. Observa que en esa oportunidad la redacción es distinta a la del contrato contenido en el documento asentado en el Registro Naviero, aquí si pide el interesado la resolución del contrato, no del documento como plantea erróneamente conforme lo analizado ut supra. Aunque de todas maneras, de fondo tal contrato no podría ser resuelto y menos así decidido por autoridad alguna, vista su ilegalidad de origen al contratar en divisas a pesar del sistema de control de cambio y por estar incurso dentro de abultados tipos penales, se limita a solicitar la inadmisibilidad de la acción. En efecto, de la interpretación exegetita de la solicitud del demandante se desprende que la plantea como acción declarativa y no constitutiva, por ende es inadmisible ab initio por previsión del artículo 16 del Código De Procedimiento Civil. Observa que el actor pide que el demandado convenga o en su defecto sea condenado en que como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio pactado en la cláusula SEGUNDA del CONTRATO DE COMPRA VENTA DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO con base en el articulo 1.167 de Código Civil, de manera que el planteamiento es declarativo da por demostrado que ha quedado resuelto una vez demostrados los elementos pertinentes durante el procedimiento. En todo caso, este contrato no pude ser resuelto porque nunca nació, vista su ilegalidad comentada.
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICION.
Que el señor Esteban Fraga dio en venta pura y simple a su mandante Abraham Palacios Seijas, una embarcación plenamente identificada en las actas, el precio pactado y pagado fue treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000), a través del cheque Nº 2283440 contra el banco mercantil, fechado el 20 de mayo de 2016. El documento de adquisición fue posteriormente apostillado en Madrid, España en fecha 29 de junio de 2016, ante el Decano del Colegio Notarial de Madrid ante quien lo firmaron ambos otorgantes y finalmente registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07-10-2016 Bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.
Que dicho bien había sido adquirido por Estaban Fraga, de la firma Manzini Trading Limited, domiciliada en Tórtola British Virgen Island, conforme factura Nº 5.693 del 02-03-2014 tenia un valor de tres millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos noventa y dos bolívares (3.841.992) según afirma Esteban fraga en documento autenticado ante Notaria Publica. En el momento de la compra de la embarcación por su mandante, recibió del vendedor documento en copia por el cual lo adquirió y la baja de bandera inglesa. Estos instrumentos les fueron entregados en copia reservándose el vendedor los originales por lo que los promueve en el presente acto.
Que siendo obligación de las partes ilustrar al juez de todas los antecedentes facticos del caso para su mejor comprensión y administración de justicia, señalo: esta demanda no la intenta del actor reconvenido por primera vez, ya que en fecha 11 de julio de 2017, el abg. Luís Marval, actuando como apoderado de Luís Fraga, conforme mandato consignado se lee: cumplimiento de contrato de compra venta, contra su poderdante.
Que en el capitulo IV de aquel escrito libelar el accionante solicito se decrete medida preventiva innominada de conformidad con el articulo 588 Parágrafo Primero Del Código De Procedimiento Civil , ordenando poner en posesión al propietario vendedor del inmueble y medida de prohibición de enajenar y gravar, a las embarcaciones Free Soul y Steel One.
Que la acotación al solicitar y obtener del tribunal pone en posesión al propietario de un inmueble, implica la ligereza tanto del solicitante como de la autoridad judicial para la apertura de una incidencia de gran importancia como lo es la cautelar. Las naves tanto marítimas como aéreas son muebles por su naturaleza solo que tienen un régimen registral especial y similar al inmobiliario, pero sin perder sus condiciones jurídicas propias. Esta circunstancia fue causa directa para la producción de daños y perjuicios, acción que expresamente reservo para su conferente.
Que en la misma fecha 14 de julio de 2017, e Tribunal de la causa decreto Medida Preventiva innominada de conformidad con el articulo 588 Parágrafo Primero Del Código De Procedimiento Civil, abriendo cuaderno separado de medida al expediente 16.275 ordenando poner en posesión al propietario vendedor del inmueble y medida de prohibición de enajenar y gravar, a las embarcaciones Free Soul y Steel One. Decreto la entrega inmediata de la embarcación Free Soul al ciudadano Esteban Fraga y medida de secuestro sobre Steel One.
Que ante la evidente violación a sus derechos constitucionales su mandante introdujo ante el Tribunal Superior Primeo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, un recurso extraordinario de amparo constitucional (expediente Nº 012603) admitido el 30 de agosto de 2017, declarándose el 01 de septiembre de 2017, la competencia del tribunal , la admisión del recurso con lugar la acción de amparo y como consecuencia, la nulidad de las medidas cautelares dictadas por el juzgado Superior Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en el expediente 16.275 y la remisión del expediente a un tribunal con competencia marítima de circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Que conforme diligencia de fecha 17-10-2017 el demandante a pesar de haber sido citado el demandado para la contestación de la demanda, desistió de la acción.
Que ante tan abrupta interrupción del procedimiento judicial ya instaurado con la citación y sin negar la posibilidad del desistimiento unilateral por cuanto aun no se había producido la contestación de la demanda, y ante los hechos surge el interés de su representado, sobre el cumplimiento del contrato valido suscrito entre las partes y registrado ante la autoridad marítima competente.
Que de los hechos narrados, cuyas pruebas serán consignadas infra, surge la falsedad absoluta referida por los apoderados de Esteban Fraga en el libelo que dio inicio al procedimiento desistido y que ahora se repite ante este tribunal, en el sentido que entre las partes habían firmado una promesa bilateral de compra venta, como la califican antes por la cantidad de novecientos cincuenta mil dólares americanos ($ USA 950.000) o un contrato de compra venta, por el mismo bien y por el mismo precio indicado en moneda extranjera.
Que la falta de pacificidad proveniente del vendedor Esteban Fraga se materializa en someter injustificadamente a su mandante a una serie de procedimientos judiciales indebidamente instrumentados, caracterizados por la inseguridad del actor y sus apoderados que intentaron acciones que debieron desistir por inconsistencia y ante Tribunales incompetentes, como ya fue declarado de manera definitiva y firme por el Tribunal Superior Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional que además ocasiono la declaratoria de improcedencia de una medida cautelar. Se extienda la falta de pacificidad igualmente a la privación ilegitima del uso y disfrute del bien, hasta ahora, demostrado con la suspensión de la medida en el procedimiento desistido, lo que ya fue admitido por el propio actor y en lo sucesivo conforme a los hechos que conocerá este tribunal mediante el procedimiento paralelo de oposición, a la medida cautelar que decreto indebidamente porque no le fueron narrados los hechos completos.
Que es con base a los elemento de hecho y derecho antes señalado por lo solicita: Primero: en cumplir con el contrato causa de esta acción, registrado ante el Registro Naval Venezolano de la circunscripción acuática de pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, lo que en concreto implica cumplir la obligación de garantizar la posesión pacifica de la cosa vendida, conforme a los términos de ley, especialmente el articulo 1503 ordinal 1º del Código Civil. Segundo: en pagar las costas y costos procesales del presente juicio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVECIÓN.
El abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, actuando como apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención alegó:
Que en lo que respecta a la defensa de fondo opuesta por la representación legal del demandado en el capitulo II de su escrito de contestación de demanda y reconversión específicamente denominado punto previo al fundo, niega, rechaza y contradice que existía prohibición legal de admitir la acción propuesta. Niega, rechaza y contradice que el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO no pueda ser resuelto. Niega, rechaza que el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO sea ilegal, puesto que dicho alegato de ilegalidad carece sustento, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico en especial la normativa especial en materia cambiaria nada contempla respecto a tal circunstancia, esto es, no prevé la nulidad ni la ilegalidad del contrato celebrado en divisas, sino que la sanción para ello es que el pago ha de hacerse en moneda de curso legal, o sea, en bolívares, a la tasa de cambio legal vigentes para en momento en que se haga exigible el pago. Ahora bien en casos como el de autos donde lo demandado e la resolución del contrato de compraventa es perfectamente viable que el vendedor acuda ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión sin que exista prohibición legal alguna. Insiste en la pretensión de resolución del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO en los términos planteados en el escrito libelar.
Que en lo que respecta al capitulo III del escrito de contestación de demanda y reconvención específicamente denominado de la reconvención o mutua petición, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos en ese capitulo por el demandado reconviniente, como sigue: Primero: niega, rechaza y contradice que ESTEBAN FRAGA DE LEON, haya dado en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al demandado ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, una embarcación denominada Free Soul, Marca: Pershing Spa, Bandera: Venezolana, Matricula: Arsh-D-2185, Eslora: 21,90 Mts, Manga: 5,46 Mts, Nº De Motores Dos (2) 2000hp C/U, Marca/Modelo Motores: Mtu, Numero De Serie It-Adrp7612f404. Así como niega, rechaza y contradice que haya pactado precio de treinta y cinco millones de bolívares (bs. 35.000.000) por consiguientes, niega, rechaza y contradice que el demandado reconviniente haya pagado, ni su representado haya recibido cheque Nº 22830440 contra el banco mercantil fechado el 20 de mayo de 2016, ni en fecha distinta a esa. Lo cierto es que dicho documento apostillado en Madrid el 29 de junio de 2016 ante el Decano del Colegio Notarial de Madrid y registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática De Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, es simulado porque nunca tuvo lugar la compraventa pura y simple de la embarcación FREE SOUL, al demandado ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, ni menos aun se pacto un precio por bs. 35.000.000,00, ni se llevo a cabo pago alguno mediante el refutado cheque, dado que la autentica y real negociación celebrada entre ESTEBAN FRAGA DE LEON y ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, esta contenida en el contradocumento denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, cursante a los autos, cuya resolución se demanda en el presente juicio de nulidad por simulación y resolución de contrato.
Que nada aporta a los autos, ni en nada afecta a la pretensión de su mandante la factura correspondiente a la adquisición hecha a la empresa Manzini Trading Limited, ni el documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta Del Municipio Baruta Del Estado Miranda, bajo el Nº 03, tomo 84 del 20 de mayo de 2014, puesto que el valor expresado en ellos en nada obliga, somete, limita ni compromete a su representado en torno al valor pactado posteriormente en el contradocumento denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, y menos aun genera ninguna certeza o apariencia de verdad para el precio ficticio indicado en el documento simulado registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática De Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.
Que en nada afecta la pretensión de su representado contenida en el presente juicio, las acciones que previamente hubieren existido a que alude el demandado reconviniente en el particular tercero del capitulo III de su escrito puesto que tal y como el mismo lo confiesa en el escrito de reconvención, dicho juicio verso sobre una circunstancia distinta con una pretensión distinta y tal como lo refiere en el Particular Quinto Del Capitulo III del mismo escrito, dicho juicio fue desistido.
Que en nada afecta la pretensión de su representada contenida en el presente juicio, las medidas preventivas decretadas o solicitadas en juicio distinto o en acciones que previamente hubieren existido a que alude el demandado reconviniente en el capitulo III de su escrito puesto que tal y como el mismo lo confiesa en el referido escrito de reconvención dicho juicio verso sobre una circunstancia distinta con una pretensión distinta que en nada genera para su representado obligaciones ni responsabilidades por daños y perjuicios como absurdamente pretende el reconviniente y además tal como lo refiere en el particular Quinto Del Capitulo III del mismo escrito, dicho juicio fue desistido. En tal sentido niega, rechaza y contradice que para su representado se deriven de los juicios preexistentes ninguna responsabilidad por daños y perjuicios.
Que en nada afecta la pretensión de su representada contenida en el presente juicio, las actuaciones llevadas a cabo en el expediente Nº 12.603 del Juzgado Superior Primero en Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Y Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, puesto que tal y como el mismo lo confiesa en el referido escrito, dicho juicio verso sobre una circunstancia distinta con una pretensión distinta que en nada genera para su representado obligaciones ni responsabilidades por daños y perjuicios como absurdamente pretende el reconviniente y además , tal como lo refiere en el particular Quinto Del Capitulo III del mismo escrito, dicho juicio fue desistido. Cabe agregar que la sentencia del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Y Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y que el desistimiento se produjo antes de la admisión. En tal sentido, niega, rechaza y contradice que su representado se derive de los juicios preexistentes ninguna responsabilidad por daños y perjuicios.
Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que de los hechos narrados en el capitulo III del escrito de contestación de demanda y reconvención surja interés alguno para ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, sobre el cumplimiento de contrato alguno, y menos aun del contrato simulado.
Que niega, rechaza y contradice que exista ocultamiento de parte sustancial de los hechos, así como niega, rechaza y contradice que haya habido incumplimiento de ninguna índole atribuible a su representado.
Que niega, rechaza y contradice que exista falta de pacificidad atribuible a su representado a que alude el demandado reconviniente, puesto que la pretensión del presente juicio esta en un todo atenida a la verdad, sin que pueda menoscabársele ni desconocérsele a ESTEBAN FRAGA DE LEON, su derecho a accionar contra el demandado reconviniente, con base a las circunstancias de hecho y de derecho suficientemente explanadas en el escrito libelar y que da aquí por reproducidas.
Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que exista mala fe de su representado ni que sean procedentes daños y perjuicios atribuibles a él.
Que niega, rechaza y contradice que se hayan generados para su representado los efectos a que se contrae el articulo 1.474 del Código Civil, ni menos aun que de los artículos 1.486 y 1.503 ejusdem, dado que nada puede exigir el demandado reconviniente con base al contrato simulado registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática De Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, ni siquiera acción de cumplimiento de contrato a tenor del articulo1.167 del Código Civil, puesto que tal contrato es simulado y de el no pueden derivarse obligaciones para su representado, existiendo como existe el contradocumento respectivo oponible al demandado reconviniente.
Que niega, rechaza y contradice que su representada debe garantizarle al demandado reconviniente el uso pacifico a que alude en el particular segundo del titulo denominado del derecho aplicable a la reconvención, ni que surjan para el demandado reconviniente derecho a alguno a accionar por cumplimiento de contrato contra su representado.
Que en lo que respecta al titulo denominado de la pretensión, contenido en el capitulo III del escrito de contestación de demanda y reconvención, niega, rechaza y contradice que su representado este obligado a cumplir la obligación de garantizar la posesión pacifica de la cosa vendida, conforme a los términos de ley, especialmente del articulo 1.503 ordinal 1º del Código Civil, y sustento su negativa, rechazo y contradicción en el carácter simulado de dicho contrato.
Que niega, rechaza y contradice que su representada este obligado a pagar las costas y costos del presente juicio.
Que niega, rechaza y contradice que las documentales enumeradas e el titulo denominado elementos probatorios sean pertinentes ni determinantes para sustentar la temeraria reconvención propuesta.
Que niega, rechaza y contradice la estimación de la cuantía de la reconvención, así como niega, rechaza y contradice el pretendido valor el objeto contractual.
Que pida que con base a los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito de contestación a la reconvención, que este tribunal declare sin lugar la reconvención propuesta, y consecuencialmente declare con lugar la demanda de nulidad por simulación y resolución de contrato de compraventa de buque de recreo a que se contrae originalmente el presente juicio.
VII. DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa esta sentenciadora que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Cónsone con lo anterior, establece en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este sentido, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2.018, este Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos dados los alegatos de las partes siendo los siguientes:
Con relación a los hechos admitidos por las partes, se fijan los siguientes:
- Que en fecha 07-10-2016, fue registrado instrumento de compra-venta del Buque Free Soul, ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, bajo el Nº 07, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2016.
Con respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio, alegados por la parte actora, quedan fijados de la siguiente manera:
- Que en la Cláusula Segunda del documento privado denominado Contrato de Compra-Venta de Buque de Recreo, fueron pactadas las modalidades de pago, y que el precio de la embarcación fue fijado en la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (950.000,oo USD).
- Que el demandado abonó la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Un Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (434.961,oo USD), quedando pendiente la cantidad de Quinientos Quince Mil Treinta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (515.039,oo USD).
- En la celebración de manera alterna de un documento ficticio, contentivo de contrato privado de compra-venta del Buque Free Soul, donde se indica un precio irrisorio de venta en la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo), cantidad ésta que nunca fue recibida por él; y
- Que dicho documento ficticio fue posteriormente presentado ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, Don Luis Rueda Esteban en la ciudad de Madrid, Reino de España, quien lo eleva a documento público.
Con relación a los hechos controvertidos por la parte demandada se establecen los siguientes:
- Que rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda planteada, excepto en los puntos que expresamente sean aceptados como ciertos.
- Que rechaza que pueda haberse celebrado un contrato de compra-venta entre ellos, por un Buque de Recreo denominado Free Soul, por el precio de $ USA 950.000,oo, ya que existe un control de cambio en Venezuela según Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05-2-2003, lo que regula y restringe el acceso al mercado de divisas.
- Que niega expresamente las amortizaciones del precio indicados por el actor, por ilegales; y
- Que rechaza lo expuesto en el Capítulo II del libelo por el actor, referente al documento alterno que fue registrado.
Quedando controvertida la presente causa donde la parte actora y la parte demandada, corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones.
VIII. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
En la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, las partes hicieron uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 24-10-2017, anotada bajo el Nº 21, Tomo 186, folios 74 al 77, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Marcado con letra “A”. Se evidencia que el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, confiere Poder Especial a los ciudadanos JESÚS COVA, LUÍS MARJAL y GASPAR DUBOIS ARISMENDI, para que los representen sus derechos y acciones en la demanda por resolución o cumplimiento de contrato de compra-venta de buque de recreo y todas sus incidencias. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada de fecha 2 de noviembre de 2.017, emanada de la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El presente medio probatorio fue impugnado por la parte demandada en su contestación a la demanda, alegando que el mismo es ilegal, por cuanto el precio en divisas extrajeras lo hace absolutamente nulo en nuestro sistema de control cambiario. En este sentido este Tribunal respecto a la presente impugnación sostiene que la misma fue efectuada para desvirtuar la referida prueba en forma genérica, por cuanto los contractos tienen fuerza entre las partes y la denominación de la moneda como forma de pago fue un hecho acordado entre las partes en el respectivo contrato, por consiguiente, considerando esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y procede este Tribunal a su valoración. De la presente documental se evidencia el contrato privado de compra venta de buque de recreo, entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA DE LEON, en su condición de vendedor, y cuidadazo ABRAHAM SEIJAS, en su condición de comprador, en donde en su CLÁUSULA PRIMERA, acordaron como objeto principal, el buque “FREE SOUL”, Marca: Pershing Spa, Bandera: Venezolana, Matrícula: ARSH-D-2185, Eslora: 21,90 Mts., Manga: 5,46 mts., Serial Casco: IT-ADRP7612F404. En su CLÁUSULA SEGUNDA, acordaron el precio y la forma de pago así: que el precio de venta del buque se estableció en la cantidad de novecientos cincuenta mil dólares americanos (950.000.00 $), que serían pagado de dos manera, es decir en dólares la cantidad de quinientos cincuenta mil dólares (550.000,00 $) y con la entrega de una cosa, es decir con la entrega de un buque de recreo denominado STELL. ONE, que valoraron las partes en el contrato en la cantidad de cuatrocientos mil dólares (400.000,00 $). Que el pago de los quinientos cincuenta mil dólares (550.000,00 $) debían efectuarse de la siguiente manera: El día ocho (08) de diciembre de 2015, el comprador hoy demandado debía pagar la cantidad de cien mil dólares americanos (100.000,00 $), el día nueve (09) de enero 2016 el comprador debía pagar la cantidad de cincuenta mil dólares (50.000,00 $) por concepto de abono al saldo pendiente, asimismo el comprador se comprometió en realizar cuatros pagos adicionales trimestrales consecutivos de cien mil dólares(100.000,00 $), cada uno para amortizar a el monto total del precio establecido. Tales pagos debían realizarse en las siguientes fechas 07 de marzo de 2016, 07 de junio de 2016, 07 de septiembre de 2016 y 07 de diciembre de 2016; y en cuanto a la otra forma de pago que era con la entrega del buque de recreo denominado STELL. ONE, que valoraron las partes en la cantidad de cuatrocientos mil dólares (400.000,00 $), embarcación esta que debía ser entregada por el comprador al vendedor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción en la cuenta bancaria del vendedor de la cantidad de cien mil dólares americanos (100.000,00 $), acordaron como condición especial entre las partes y con el fin que el vendedor reciba el precio total de venta en dinero, las partes acuerdan un lapso de seis (6) meses durante el cual el comprador realizará las gestiones de promoción, mercadeo, captación de clientes y ventas de la embarcación STEEL ONE, por la cantidad de cuatrocientos mil dólares americanos, (Us $ 400.000, oo)m monto que sumado a la cantidad de quinientos cincuenta mil dólares americanos (USD $ 550.000, oo), constituye el precio total de venta del Buque según lo establecido en esa cláusula. En su CLÁUSULA TERCERA, acordaron como fecha y lugar de entrega del buque con todas sus partes integrantes, pertenencias, documentos y sus accesorios serán entregados al comprador en el plazo máximo de cinco (5) días calendarios a contar desde la firma del presente contrato, siempre que el comprador acredite el cumplimiento del pago del depósito inicial (USD $ 100.000, oo). Que el lugar de entrega será el que decidan las partes y el comprador correrá con los gastos que se originen por el traslado o trasporte del buque hasta el lugar de entrega. En su CLAUSULA CUARTA, acordaron que responsabilidad, gastos e impuestos de la transmisión de la propiedad, serán por cuenta del comprador. El vendedor se compromete a facilitar al comprador todos los documentos necesarios para llevar a cabo el cambio de propiedad en el Registro Naval Correspondiente. La responsabilidad sobre el uso del Buque recaerá sobre el comprador desde el momento de la posesión plena de ella. En su CLAUSULA QUINTA, establecieron que la reserva y dominio del buque objeto del presente contrato hasta que el comprador haya satisfecho íntegramente el precio de la misma, es decir, solamente después de que el comprador haya cumplido todas sus obligaciones de pago, éste adquirirá la propiedad plena del mismo mediante escritura formalmente registrada. En su CLAUSULA SEXTA, acordaron las condiciones del buque objeto de la venta (FREE SOUL), no se encontraba operativo, por lo tanto el comprador acepta irrevocablemente la condición del buque ante citado, así como el lugar donde se encuentra físicamente. El comprador renuncia a entablar cualquier tipo de reclamo o querella por motivo de la condición actual de no operatividad del buque, en lo referente a partes mecánicas, eléctricas, hidráulicas y de propulsión que requiera reparación, sustitución o arreglo será bajo la única responsabilidad y obligación del comprador. En su CLAUSULA SEPTIMA, acordaron la protección de datos, permanecerán confidenciales y el vendedor y el comprador se comprometen a no divulgar los términos o condiciones a ningún tercero tanto previo o posterior a la firma del presente contrato y/o a la transferencia de la propiedad de la embarcación, excepto que sea requerida por Ley. Las partes acordaron en su CLAUSULA OCTAVA, la jurisdicción y Ley aplicable serna las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y a sus tribunales declaran someter cualquier controversia. La presente documental no fue tachada en su oportunidad procesal por lo cual se tiene como reconocido por la parte de quien emanada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Civil, para demostrar las circunstancias en él reflejadas. Así se establece.
3.- Copia certificada de fecha 2 de noviembre de 2.017, emanada de la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Fs. 24 al 26). De la presente documental se evidencia el escrito presentado por el abogado SERGIO MORALES BURIEL, con inpreabogado nro. 72.396, actuando como apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitando copias certificadas las cuales fueron acordadas por auto dictado por el referido juzgado en fecha 2 de noviembre de 2.017. La presente documental resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, por tal razón no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
4.- Copia fotostática del recibo de transferencia de la cuenta nro. 5128 Wells Fargo, proveniente del bank of América, periodo desde el 26 de noviembre de 2015 al 23 de diciembre de 2015. El presente medio probatorio fue impugnado por la parte demandada en su contestación a la demanda, alegando que el mismo guarda relación con el documento anterior. En este sentido este Tribunal respecto a la presente impugnación sostiene que la misma fue efectuada para desvirtuar la referida prueba en forma genérica, por consiguiente, considera esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y procede este Tribunal a su valoración. De la presente documental se evidencia el depósito por la cantidad de 45.000, oo, dólares, a favor del ciudadano Abraham Ramón Palacios Seijas por trasferencia número de referencia 151209146445. Dicha documental constituye una tarja, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, por lo que la misma no debe ser ratificada en juicio por el tercero de quien emana, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional la valora en todo su contenido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
5.- Copia fotostática del recibo de transferencia de la cuenta nro. 5128 Wells Fargo, periodo desde el 26 de noviembre de 2015 al 23 de diciembre de 2015. El presente medio probatorio fue impugnado por la parte demandada en su contestación a la demanda, alegando que el mismo guarda relación con el documento anterior. En este sentido este Tribunal respecto a la presente impugnación sostiene que la misma fue efectuada para desvirtuar la referida prueba en forma genérica, por consiguiente, considera esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y procede este Tribunal a su valoración. De la presente documental se evidencia el depósito por la cantidad de 39.955, 50, dólares, proveniente de Banesco, S.A., a favor de IBRAN, CA., por transferencia número de referencia 151214069712. Dicha documental constituye una tarja, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, por lo que la misma no debe ser ratificada en juicio por el tercero de quien emana, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional la valora en todo su contenido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
6.- Copia fotostática del recibo de transferencia de la cuenta nro. 5128 Wells Fargo, periodo desde el 25 de Febrero de 2016 al 23 de Marzo de 2016. El presente medio probatorio fue impugnado por la parte demandada en su contestación a la demanda, alegando que el mismo guarda relación con el documento anterior. En este sentido este Tribunal respecto a la presente impugnación sostiene que la misma fue efectuada para desvirtuar la referida prueba en forma genérica, por consiguiente, considera esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y procede este Tribunal a su valoración. De la presente documental se evidencia dos depósitos el primero 3/2, proveniente del bank of América, por la cantidad de 15.000, oo dólares, a favor de ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, bajo el número de referencia 160302135814; y el segundo 3/3, proveniente de Banesco, por la cantidad de 34.955, 50, dólares, a favor de IBRAN, CA., por transferencia número de referencia 1603030091475. Dicha documental constituye una tarja, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, por lo que la misma no debe ser ratificada en juicio por el tercero de quien emana, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional la valora en todo su contenido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
7.- Copia fotostática del recibo de transferencia de la cuenta nro. 5128 Wells Fargo, del periodo desde el 25 de Febrero de 2016 al 23 de Marzo de 2016. El presente medio probatorio fue impugnado por la parte demandada en su contestación a la demanda, alegando que el mismo guarda relación con el documento anterior. En este sentido este Tribunal respecto a la presente impugnación sostiene que la misma fue efectuada para desvirtuar la referida prueba en forma genérica, por consiguiente, considera esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y procede este Tribunal a su valoración. De la presente documental se evidencia dos depósitos el primero 3/15, proveniente Banesco S.A., por la cantidad de 39.955.50, dólares, a favor de IBRAN, C.A., bajo el número de referencia 160315073720; y el segundo 3/23, proveniente de bank of América, por la cantidad de 20.000, dólares, a favor de ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, bajo el número de referencia 16032303326. Dicha documental constituye una tarja, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, por lo que la misma no debe ser ratificada en juicio por el tercero de quien emana, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional la valora en todo su contenido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
8.- Copia fotostática del recibo de transferencia de la cuenta nro. 5128 Wells Fargo, proveniente del Banesco, S.A., periodo desde el 24 de marzo de 2016 al 25 de abril de 2016. El presente medio probatorio fue impugnado por la parte demandada en su contestación a la demanda, alegando que el mismo guarda relación con el documento anterior. En este sentido este Tribunal respecto a la presente impugnación sostiene que la misma fue efectuada para desvirtuar la referida prueba en forma genérica, por consiguiente, considera esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y procede este Tribunal a su valoración. De la presente documental se evidencia el depósito por la cantidad de 39.955, 50, dólares, a favor de IBRAN C.A., bajo el número de referencia 160414091740. Dicha documental constituye una tarja, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, por lo que la misma no debe ser ratificada en juicio por el tercero de quien emana, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional la valora en todo su contenido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
9.- Copia fotostática del recibo de transferencia de la cuenta nro. 5128 Wells Fargo, del periodo desde el 28 de Abril de 2016 al 24 de Mayo de 2016. El presente medio probatorio fue impugnado por la parte demandada en su contestación a la demanda, alegando que el mismo guarda relación con el documento anterior. En este sentido este Tribunal respecto a la presente impugnación sostiene que la misma fue efectuada para desvirtuar la referida prueba en forma genérica, por consiguiente, considera esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y procede este Tribunal a su valoración. De la presente documental se evidencia tres (3) depósitos, el primero 5/9, proveniente de Banesco, S.A., por la cantidad de 49.955,50, dólares, a favor de IBRAN, C.A., bajo el nro. 1605090675006; el segundo, 5/13, proveniente de Banesco S.A., por la cantidad de 14.961, oo, a favor de IBRAN, C.A., bajo el nro. 160513103336; y el tercero, 5/13, proveniente de bank of América, por la cantidad de 35.000, oo, dólares, a favor de ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, bajo el número de referencia 160513109938. Dicha documental constituye una tarja, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, por lo que la misma no debe ser ratificada en juicio por el tercero de quien emana, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional la valora en todo su contenido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
10.- Copia fotostática del recibo de transferencia de la cuenta nro. 5128 Wells Fargo, del periodo desde el 25 de mayo de 2016 al 23 de Junio de 2016. El presente medio probatorio fue impugnado por la parte demandada en su contestación a la demanda, alegando que el mismo guarda relación con el documento anterior. En este sentido este Tribunal respecto a la presente impugnación sostiene que la misma fue efectuada para desvirtuar la referida prueba en forma genérica, por consiguiente, considera esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y procede este Tribunal a su valoración. De la presente documental se evidencia dos depósitos el primero, 6/13, proveniente Banesco S.A., por la cantidad de 59.955, 50, dólares, a favor de IBRAN, C.A., bajo el nro. 160613091021; y el segundo, 6/13, proveniente de Banesco S.A., por la cantidad de 39.955, 50, dólares, a favor de IBRAN, C.A., bajo el número de referencia 160613093379. Dicha documental constituye una tarja, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, por lo que la misma no debe ser ratificada en juicio por el tercero de quien emana, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional la valora en todo su contenido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
11.- Copia certificada emanadas del Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del documento registrado en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo 1, cuarto Trimestre de 2.016. Con la presente documental se demuestra la elevación del contrato privado de compraventa en donde ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, ha vendido a ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEJOAS, una embarcación denominada FREE SOUL, buque a motor, marca PERSHING SPA, casco de fibra de vidrio, serial del casco IT-ADRP7612F404, fabricado en el año 2004, cuyo uso de recreo deportivo náutico. Que elevan a público el contrato de compraventa de embarcación mencionada para su protocolización como documento unido número 1. Que el precio de la citada embarcación asciende a TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES VENEZOLANOS, (BS. 35.000.000, oo), equivalentes a CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO, (51.134,45). Que dicha cantidad es entregada en ese acto mediante un cheque de la entidad Banco Universal Mercantil. Que el documento elevado a público quedó anotado bajo el nro. 1.254, del día 21 de Junio de 2.016, ante el Notario del Ilustre Colegio de Venecia, España. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la circunstancia en el reflejada. Así se decide.
12.- Copia fotostática del acta de retención emanada de la Estación Principal de Guardacostas “GRAL” BARTOLOME SALOM. El presente medio probatorio fue impugnado por la parte demandada en su contestación a la demanda, alegando que el mismo no guarda relación con los hechos planteados como demostrativos de la acción. En este sentido este Tribunal respecto a la presente impugnación sostiene que la misma fue efectuada para desvirtuar la referida prueba en forma genérica, por consiguiente, considera esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y procede este Tribunal a su valoración. De la presente documental se demuestra la retención que se le hizo al ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEJIAS, la embarcación deportiva FREE SOUL, matrícula: ARSH-D-2185, por no presentar los certificados correspondientes, por no poseer el permiso de embarque de Hidrocarburos, por no poseer Registro Naval que le permita el embarque de combustible como lo refleja la resolución nro. 212 del sector Acuático, por no poseer el zarpe emitido por la marina de Tucaras, y porque el jefe de maquinas no posee un certificado que lo acredite como operador. La presente documental no fue impugnada dentro del lapso legal para ello, por tal razón, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
13.- Copia certificada de fecha 26 de octubre de 2.017, emanada de la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Fs. 47 al 62, de la pza 1). La presente documental fue desconocida por la parte demandada en su contestación a la demanda, alegando que desconoce formalmente la copia fotostática del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº C1700407 del 26 de mayo de 2005 al 26 de mayo de 2010, donde esta estampada la visa de estado unidos con el número de control 2005201323001 otorgado en caracas el 12-09-2005, consignado por el apoderado del demandante conjuntamente en la demanda. En cuanto al desconocimiento efectuado por el apoderado judicial del demandando, el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 ejusdem, en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, y por ende se desestima el desconocimiento efectuado, y se procede a su valoración. De la presente documental se evidencia el pasaporte Venezolano, del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, bajo el serial nro. C1700407, así como la VISA Norteamericana bajo el número de control 2º052013230001, del referido ciudadano, el cual tiene como fecha de vigencia hasta el 25 de agosto de 2.015, así como una serie de sellos en el restante de sus páginas. La citada documental no aporta nada a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, por tal razón, al ser la misma impertinente no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
14.- Copia certificada de fecha 26 de octubre de 2.017, emanada de la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Fs. 63 al 65, de la pza 1). De la presente documental se evidencia la diligencia suscrita por el abogado LUIS JOSÉ MARVAL GUEVARA, con inpreabogado nro. 88.120, actuando como apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN FRAJA DE LEÓN, donde solicita copias certificada, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 26 de octubre de 2.017. La citada documental no aporta nada a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, por tal razón, al ser la misma impertinente no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.- Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 20 de septiembre de 2.017, anotado bajo el nro. 33, Tomo 62, Folios 134 al 136. De la presente documental se evidencia el poder otorgado por el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad nro. V-15.693.769, a los abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, WILMER A PEREZ G., HECTOR DAVID MERLO CACERES, FRANCISCO A PANTO PARRA, GUSTAVO JOSÉ MARQUEZ SORONDO, FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y THAYRIS ORIANA DI GREGORIO CASTRO, con inpreabogados nros. 23.694, 54.787, 131.435, 104.270, 108.790, 279.091, y 147.180, respectivamente, para que conjuntes o separadamente sostengan y defiendan todos sus derechos e intereses ante cualquier órgano en las acciones judiciales y administrativas que a bien tengan en su nombre. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada de fecha 10 de agosto de 2.017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La presente documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, alegando que de la presente documental no se extraen elementos que desvirtúen la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, de la citada oposición aprecia esta Juzgadora que dicho medio probatorio cursante a los folios 100 al 170, de la pieza 1, del presente expediente acompañados con la contestación y reconvención fueron desvirtuados en forma genérica, considerando quien se pronuncia, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica de los referidos documentos señalados y declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN planteada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, y procede este Tribunal a su valoración. De la presente documental se evidencia el expediente nro. 16275, de la nomenclatura de ese Juzgado, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO, incoado por el abogado LUIS JOSÉ MARVAL GUEVARA, con inpreabogado nro. 88.120, quien actuó como apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, titular de la cédula de identidad nro. 8.730.999, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad nro. 15.693.769, así mismo se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 14 de Julio de 2.017, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, como diligencia de fecha 21 de julio de 2.017, suscrita por el ciudadano ABRAHAM PALACIOS, asistido de abogado, solicitando copias certificadas. La presente documental no fue tachada en su oportunidad procesal por tal razón se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código de Civil, para demostrar las circunstancias en él reflejadas. Así se establece.
4.- Copia fotostática del cuaderno de medidas del expediente nro. 16275, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO, incoada por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, en contra del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN. La presente documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, alegando que de la presente documental no se extraen elementos que desvirtúen la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, de la citada oposición aprecia esta Juzgadora que dicho medio probatorio cursante a los folios 171 al 176, de la pieza 1, del presente expediente acompañados con la contestación y reconvención fueron desvirtuados en forma genérica, considerando quien se pronuncia, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica de los referidos documentos señalados y declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN planteada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, y procede este Tribunal a su valoración. De la presente documental se evidencia que por auto de fecha 14 de Julio de 2.017, se decretó medida preventiva innominada ordenado poner en posesión al propietario vendedor del inmueble, y medida de prohibición de enajenar y gravar, de las embarcaciones denominadas FREESOUL y STEEL ONE, se ordenó la entrega de manera inmediata de la embarcación FREE SOUL, al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, y aunado a ello se decretó medida de secuestro de la embarcación STEEL ONE, marca SEA RAY, modelo EDGE, matricula: ADKN-D-9320, eslora: 10,70 mts, serial del casco fibra de vidrio: SRPP7275G708, para lo cual comisionaron al Tribunal Ejecutor de Medidas Competente del Estado Falcón. La presente documental no fue tachada en su oportunidad procesal por tal razón se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código de Civil, para demostrar las circunstancias en él reflejadas. Así se establece.
5.- Copia certificada de fecha 6-11-2.017, emanada del Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del documento registrado en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo 1, cuarto Trimestre de 2.016. La presente documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, alegando que de la presente documental no se extraen elementos que desvirtúen la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, de la citada oposición aprecia esta Juzgadora que dicho medio probatorio cursante a los folios 177 al 188, de la pieza 1, del presente expediente acompañados con la contestación y reconvención fueron desvirtuados en forma genérica, considerando quien se pronuncia, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica de los referidos documentos señalados y declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN planteada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, y procede este Tribunal a su valoración. La presente documental fue objeto de valoración junto con las documentales anexas al libelo de la demanda, por tal razón es innecesario emitir nueva valoración. Así se establece.
6.- Copia certificada de fecha 14 de septiembre de 2.017, emanado del Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La presente documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, alegando que de la presente documental no se extraen elementos que desvirtúen la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, de la citada oposición aprecia esta Juzgadora que dicho medio probatorio cursante a los folios 189 al 331, de la pieza 1, del presente expediente acompañados con la contestación y reconvención fueron desvirtuados en forma genérica, considerando quien se pronuncia, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica de los referidos documentos señalados y declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN planteada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, y procede este Tribunal a su valoración. De la presente documental se puede evidenciar la solicitud de ejecución de sentencia de amparo cursante en el expediente 209-2.017, ante el Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, efectuada por el abogado ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, con inpreabogado nro. 43.658, actuando como apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad nro. V-15.693.769, en virtud de la declaratoria con lugar de mero derecho de la acción de amparo interpuesta contra actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Julio de 2.017, así como la NULIDAD de las medidas preventivas nominadas e innominadas consistentes en medida de prohibición de enajenar y gravar de dos (2) embarcaciones denominadas FREE SOUL y STELL ONE, entrega inmediata de la embarcación FREESOUL, al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, y MEDIDA DE Secuestro de la embarcación STELL ONE. Así mismo se evidencia que la citada solicitud fue admitida en fecha 13 de septiembre de 2.017, y por acta levantada en ese mismo día se ordenó oficiar a la Depositaria Judicial La Valencia, C.A., al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), del Municipio Silva del Estado Falcón, y al comando de la Guardia Costera Estación de Vigilancia Costera Morrocoy Nro. 13, Municipio Silva del Estado Falcón, a los fines de informarles sobre la declamatoria de con lugar de la acción de amparo y como consecuencia la nulidad de las actuaciones realizadas en fecha 14 de Julio de 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como la nulidad de las medidas preventivas nominadas innominadas decretadas sobre las embarcaciones FREE SOUL y STELL ONE, y que en virtud de ello, se hizo formal entrega de dichas embarcaciones FREE SOUL, y ESTELL ONE, al ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, a través de su apoderado judicial ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE. La presente documental no fue tachada en su oportunidad procesal por tal razón se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código de Civil, para demostrar las circunstancias en él reflejadas. Así se establece.
7.- Copia certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, inserto bajo el nro. 24, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. (Fs. 333 al 337). La presente documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, alegando que de la presente documental no se extraen elementos que desvirtúen la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, de la citada oposición aprecia esta Juzgadora que dicho medio probatorio cursante a los folios 333 al 337, de la pieza 1, del presente expediente acompañados con la contestación y reconvención fueron desvirtuados en forma genérica, considerando quien se pronuncia, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica de los referidos documentos señalados y declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN planteada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, y procede este Tribunal a su valoración. De la presente documental se puede evidenciar el poder especial otorgado por el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, a los abogados LUIS EDUARDO MAYORA PEDRA, ENRIQUE JIOSÉ GUZMAN ACUÑA, CARLOS GERALDO YBARRA SALAZAR, OLY CLARITZA LANDAETA VELASQUEZ, JOSÉ GREGORIO BELLO HERNANDEZ, ANA MARÍA VIERA GOMES, FRANCISCO JOSÉ ROJAS MARTO, MILAGROS MELANIA ROJAS DE OCHOA, ALEYDIS NOHEMI DAVILA CONTRERAS, y ROXIEL DEL CARMEN FRANCO DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.095.791, v-5.971.667, v-9.429.064, v-11.854.932, v-8.229.646, v-8.755.331, v-11.100.800, v-190.247.723, v-18.561.899, y v-14.380.478, respectivamente, para que defiendan, sostengan todos los derechos, acciones e intereses en la forma más amplia posible, sin ningún tipo de limitaciones y la misma se valora de conformidad con lo establecido con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
8.- Copia certificada de fecha 6-11-2.017, emanada del Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del documento registrado en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo 1, cuarto Trimestre de 2.016. La presente documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, alegando que de la presente documental no se extraen elementos que desvirtúen la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, de la citada oposición aprecia esta Juzgadora que dicho medio probatorio cursante a los folios 338 al 356, de la pieza 1, del presente expediente acompañados con la contestación y reconvención fueron desvirtuados en forma genérica, considerando quien se pronuncia, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica de los referidos documentos señalados y declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN planteada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, y procede este Tribunal a su valoración. La presente documental ya fue objeto de valoración por este Tribunal, por tal razón es innecesario emitir nueva valoración. Así se establece.
9.- Copia fotostática de la diligencia suscrita por el abogado LUIS JOSÉ MARVAL GUEVARA, con inpreabogado nro. 88.120, actuando como apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La presente documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, alegando que de la presente documental no se extraen elementos que desvirtúen la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, de la citada oposición aprecia esta Juzgadora que dicho medio probatorio cursante a los folio 357, de la pieza 1, del presente expediente acompañados con la contestación y reconvención fueron desvirtuados en forma genérica, considerando quien se pronuncia, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica de los referidos documentos señalados y declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN planteada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, y procede este Tribunal a su valoración. De la presente documental se evidencia el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y solicitud de homologación, y la misma se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en él reflejadas. Así se establece.
10.- Copia fotostática de la actuación dictada en fecha 23 de octubre de 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La presente documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, alegando que de la presente documental no se extraen elementos que desvirtúen la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, de la citada oposición aprecia esta Juzgadora que dicho medio probatorio cursante a los folio 358, de la pieza 1, del presente expediente acompañados con la contestación y reconvención fueron desvirtuados en forma genérica, considerando quien se pronuncia, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica de los referidos documentos señalados y declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN planteada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, y procede este Tribunal a su valoración. De la citada documental se evidencia la homologación del desistimiento efectuado por el abogado LUIS JOSÉ MARJAL ILIANA, con inpreabogado nro. 88.120, actuando como apoderado judicial del actor, en el asunto BP02-V-2.017-001225, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
11.- Promovió la confesión contenida en el libelo de la demanda en cuanto al reconocimiento de que el Buque tiene bandera venezolana. La presente prueba fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, alegando que de la presente documental no se extraen elementos que desvirtúen la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, de la citada oposición aprecia esta Juzgadora que dicho medio probatorio fue desvirtuado en forma genérica, considerando quien se pronuncia, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica de los referidos documentos señalados y declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN planteada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, y procede este Tribunal a su valoración. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
Por tal motivo, el libelo de la demanda conforma las actuaciones de la parte que contiene la petición o pedimento efectuado por el actor ante el órgano jurisdiccional competente para que éste decida acerca de la cuestión reclamada después de cumplidos y llevados a cabo todos los trámites procesales, por tanto no puede considerarse al escrito de reforma del libelo de la demanda como un medio probatorio y en consecuencia no se le asigna valor probatorio a la supuesta confesión espontánea contenida en el mismo. Así se decide.
12.- Copia fotostática de la trascripción del cierre de registro a una embarcación Británica, realizada por la ciudadana MARÍA COELLO DE GUZMÁN, interprete público certificada. La presente documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, alegando que de la presente documental no se extraen elementos que desvirtúen la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, de la citada oposición aprecia esta Juzgadora que dicho medio probatorio cursante a los folio 359 al 364, de la pieza 1, del presente expediente acompañados con la contestación y reconvención fue desvirtuado en forma genérica, considerando quien se pronuncia, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica de los referidos documentos señalados y declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN planteada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, y procede este Tribunal a su valoración. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificado por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
13.- Copia fosfática del documento denominado BILL OF SALE, (Fs. 365 al 367, pza 1). La presente documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, alegando que de la presente documental no se extraen elementos que desvirtúen la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, de la citada oposición aprecia esta Juzgadora que dicho medio probatorio acompañados con la contestación y reconvención fue desvirtuado en forma genérica, considerando quien se pronuncia, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica de los referidos documentos señalados y declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN planteada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, y procede este Tribunal a su valoración. De la presente documental se evidencia que fue elaborada en un idioma distinto al español, lo cual hace imposible su comprensión, por tal razón este Tribunal no valora y desecha del resto de las probanzas promovidas. Así se decide.
14.- Copia fotostática de la trascripción del documento denominado CONOCIMIENTO DE VENTA, Fs. 368 al 374, realizada por la ciudadana MARÍA COELLO DE GUZMÁN, interprete público certificada. La presente documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, alegando que de la presente documental no se extraen elementos que desvirtúen la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, de la citada oposición aprecia esta Juzgadora que dicho medio probatorio acompañado con la contestación y reconvención fue desvirtuado en forma genérica, considerando quien se pronuncia, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica de los referidos documentos señalados y declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN planteada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, y procede este Tribunal a su valoración. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificado por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:
1.- Ratificó, promovió e insistió en hacer valer, el Contrato de Compra venta de Buque de Recreo. La presente documental ya fue objeto de valoración por este Tribunal. Así se decide.
2.- Ratificó, promovió e insistió en hacer valer, los estados de cuenta correspondientes a la cuenta nro. 5128 de ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, en Wells Fargo. Las presentes documentales ya fueron objeto de valoración por este Tribunal. Así se decide.
3.- Ratificó, promovió e insistió en hacer valer, el acta de retensión levantada en fecha 26 de octubre de 2.017, por funcionarios de la Armada Bolivariana Adscritos a la Estación Principal de Guardacostas Gral. Bartolomé Salom, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo. La presente documental ya fue objeto de valoración por este Tribunal. Así se decide.
4.- TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ, y MAURO CORDERO SALOMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.409.092, y V-6.824.899, respectivamente. Al respecto se observa que en el día que se llevo a cabo la audiencia oral, rindieron sus declaraciones los ciudadanos IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ, y MAURO CORDERO SALOMÓN.
En cuanto al testigo IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ, el mismo fue impugnado como medio probatorio en la contestación de la demanda, por ilegal aduciendo que el artículo 1387 del Código Civil, no permite el testimonio para desvirtuar el contenido de un documento. En cuanto a la presente impugnación este Tribunal observa que el citado testigo fue promovido a los fines de rendir sus declaraciones lo cual es facultativo de los artículos 481 y 483 del Código de Procedimiento Civil, y para ser descartado del acervo probatorio debe ser tachado según las reglas contenidas en la sección II de la tacha de testigo artículo 499 y siguiente del Código de Procedimiento civil, por tal razón, se desecha la impugnación planteada del testigo en mención. Así se establece.
En cuanto a la declaración del testigo IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ, plenamente identificad, quien manifestó: que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Estaban Fraga de León; que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Abrahán Palacios Seijas; que si tiene conocimientos de la negociación celebrada entre los ciudadanos Esteban Fraga de León y el ciudadano Abrahán Palacios Seijas, por compra-venta de buque de recreo mediante documento privado respecto a una embarcación denominada FREE SOUL; que conoce que la negociación de pacto en dólares americanos; que si sabe que el precio de compra-venta del buque FREE SOUL, fue la cantidad de 950.00,00 dólares americanos; que si conoce que el ciudadano Abran Palacios Seijas, se obligó a aportar la embarcación STTELL ONE, como parte de pago estimada en la cantidad de 400.000, oo, dólares americanos; que si conoce sobre el pago efectuado mediante West Fargo Bank a la cuenta de Esteban Fraga, pero desconoce que el ciudadano Esteban Fraga haya puesto en posesión del buque FREE SOUL, a Abrahán Palacios Seijas; que si conoce de la negociación de compra venta pura y simple del buque FREE SOUL, solo para que hiciera los tramites administrativos, o permisos de navegación, y se que se mantuvo la negociación pactada en dólares americanos; que si sabe que el documento de compra venta pura y simple se estableció un precio de 35 millones o 36 millones de bolívares, que no recuerda; que si conoce del retaso en los pagos de parte del ciudadano Abraham Palacios una vez alcanzó el monto de 434.961,00 dólares americanos. En cuanto a las repreguntas formuladas respondió: que si ha tenido relación laboral con el sr. Esteban Fraga; que su relación con el sr. Estebam Fraga era de una especie de administrador de un local en Venezuela, desde aproximadamente agosto del 2.013; que no tenía acceso a las cuentas internacionales del sr. Estebam Fraga, salvo las que conocía, y que redacto el documento inicial donde aparece la forma de pago en dólares; que si tiene conocimientos de que e habían pagado 100.000, oo, dólares, que no vio en dinero ni la transferencia pero sabe que el señor Esteban recibido el dinero; que el documento se redacto en septiembre a noviembre de 2.016, hasta que se llevo a un documento en que las partes estuvieron de acuerdo, que no dice si se firmó en Venezuela, y que se hizo en tiempos que no podían hacerse contratos en dólares; que desconoce que tiempo le dieron a Abraham para la venta del buque, no recuerda el tiempo para la venta que si lo hicieron fue verbal; que si conoce del accidente, que supo que en febrero de 2.018, hubo un incendio donde estaba atracado el FREE SOUL, el cual se incendió y se hundió; que fue informado por el capitán de la marina deportiva que estaba a cargo de la custodia de la lancha del incendio o accidente y luego se lo informó el Sr. Esteban; que fue informado por el apoderado actor sobre la audiencia el día de hoy; que solo mantiene comunicación y trato con Esteban Fraga de León. En cuanto a las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: que no sabe quien elaboró el segundo contrato, pero si sabe que se elaboró para sacar los permisos de navegación; que conoció a los Señores Esteban Fraga y Abrahán Palacios por intermedió del Sr. Mauro Codero que le presentó a ambos en diferentes oportunidades. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando a los testigos in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que los mismos no están incursos en las inhabilidades de Ley, ni incurrieron en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la declaración del testigo MAURO CORDERO SALOMÓN, plenamente identificad, quien manifestó: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Abrahán Palacios Seijas; y Estebam Fraga de León; que si le consta que el ciudadano Esteban Fraga de León y el ciudadano Abrahán Ramón Palacios Seijas, celebraron un documento privado de compra venta de buque de recreo, respecto de una embarcación determinada FREE SOUL; que si le consta que el precio y la forma de pago en el documento se pacto en dólares; que si sabe y le consta que el precio de compra venta pactado entre los ciudadanos Estaban Fraga y Abrahán Palacios fue en la cantidad de 950.00,00 dólares americanos; que si sabe y le consta que el ciudadano Abraham Palacios Seijas, se obligó a aportar como medio de pago parcial una embarcación marca Sea Rail, denominada Esteel One, la cual sería vendida por el comprador Abrahán Palacios Seijas, para que el vendedor Esteban Fraga recibiera el dinero producto de esa venta, estimada en 400.00,00 dólares americanos; que si sabe y le consta que una vez completado el pago de los primeros 100.000,00 dólares fue posesión del buque Free Soul, a Abrahán Palacios Seijas; que no sabe si los ciudadanos Esteban Fraga y el ciudadano Abrahán Palacios Seijas elaboraron un documento ficticio, que no sabe que firmaron en Madrid, que si saber que estaban haciendo negocios, que no ha visto ningún documento ficticio y sabe que pagaron; que tiene conocimientos de la negociación del buque porque los ciudadanos Esteban Fraga de León y Abraham Palacios son amigos, y el fue como intermediario. En cuanto a las repreguntas formuladas respondió: que es amigo de los dos; que si tuvo comunicación en el día de hoy con el ciudadano Iván Coromoto Jorge Alviarez; que no tuvo acceso a la cuenta bancaria del ciudadano Esteban Fraga que posee en West Fargo Bank; que por ser intermediario tiene conocimientos de la negociación pero no ha participado en contrato ni en cuenta bancaria; que sabe del pago de los 100.000, oo, porque los vio hablando de ese pago y estaban negociando el barco, pero no sabe nada de documento; que si tiene conocimiento del siniestro que llevó a la desaparición del Free Soul, ya que fue una noticia publica; que era una garantía de seis meses para hacer la venta del buque Esteel One, pero no sabe los términos del contrato; que la bandera del buque era británica; que el sepa no le hizo entrega el señor Abraham palacios el buque Esteel One al señor Esteban Fraga; que no sabe que el la embarcación Esteel One se encontraba inoperativa al momento de la negociación, porque nunca ha visto ese barco nunca se montó no es mecánico. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando a los testigos in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que los mismos no están incursos en las inhabilidades de Ley, ni incurrieron en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- INFORMES:
- Comunicación remitida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que por su intermedio, el BANCO MERCANTIL, Banco Universal, a fin de que informe a este Juzgado, lo siguiente: a) Si el titular de la cuenta corriente Nro. 0105-0115-69-1115134566, es del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS; b) Si el cheque distinguido con el nro. 22830440, por TREINTA Y CONCO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 35.000.000, oo), girado contra la cuenta corriente nro. 0105-0115-69-1115134566, de PALACIOS SEIJAS ABRAHAM RAMÓN, fue presentado al cobro ante esa institucional bancaria, ya sea por taquilla o a través de la cámara de compensación; y c) En caso de ser afirmativo, o sea si el cheque distinguido con el nro. 22830440, girado contra la cuenta corriente nro. 0105-0115-69-1115134566, de PALACIOS SEIJAS ABRAHAM RAMÓN, fue efectivamente presentado al cobro, que informe quien figuraba como beneficiario del cheque y el monto del mismo. El presente medio probatorio fue impugnado por la parte demandada en su contestación a la demanda, alegando que ese requisito de intermediación fue eliminado en la Ley vigente. En este sentido este Tribunal respecto a la presente impugnación sostiene que la misma fue efectuada para desvirtuar la referida prueba en forma genérica, por consiguiente, considera esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y procede este Tribunal a su valoración. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 43, de la tercera pieza, respuesta de la Coordinación de Correspondencia Oficial del Banco Mercantil, Banco Universal, informando: que efectivamente la cuenta corriente nro. 0105-0115-69-1115134566, figura en sus registros a nombre del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, titular de la C.I. V-15.693.769, abierta en fecha 22-12-2.003, con un status activa. Que en relación al cheque nro. 22830440 por la cantidad de Bs. 35.000.000, oo, informan que se realizó una búsqueda en sus sistemas durante el último año y no se visualizó ni cobro ni deposito. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Comunicación remitida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de que informe a este Tribunal sobre el movimiento migratorio del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, entre el periodo comprendido del 8 de diciembre de 2.015, al veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciséis (2.016). El presente medio probatorio fue impugnado por la parte demandada en su contestación a la demanda, alegando que la prueba resulta impertinente. En este sentido este Tribunal respecto a la presente impugnación sostiene que la misma fue efectuada para desvirtuar la referida prueba en forma genérica, por consiguiente, considera esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y procede este Tribunal a su valoración. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 23, de la tercera pieza, respuesta del Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), informando: que el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, titular de la cédula de identidad nro. 8.730.999, en el periodo desde el día 1-12-2.015, hasta el 30-6-2.016, tuvo como última salida desde el país origen Venezuela con fecha de tramite 31-1-2.016, hacia país destino PAN, ciudad destino Panamá City. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Se solicitó oficio al Juzgado de Municipio o su equivalente del Condado Broward, ciudad de Fort Lauderdale, estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, para por su intermedio obtener informe de Wells Fargo Bank, 1700 West Comercial Blvd., Fort Lauderdale, FL 33309, respecto a lo siguiente: a) Si en la pagina 3 de 7 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta nro. 5128 en Wells Fargo, referida al periodo comprendido desde el 26 de noviembre de 2.015 al 23 de diciembre de 2.015, está reflejado un deposito vía transferencia nro. 151209146445 abonado en fecha 9 de diciembre de 2.015, por la cantidad de 45.000, oo USD proveniente del Bank of América por cuenta y orden del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS; b) Si en la pagina 4 de 7 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta nro. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de noviembre de 2.015, al 23 de diciembre de 2.015, está reflejado un depósito vía transferencia nro. 151214069712 abonado en fecha 14 de diciembre de 2.015, por la cantidad de 39.955, 50 USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., c) Si en la pagina 3 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta nro. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2.016, al 23 de marzo de 2.016, está reflejado un depósito vía transferencia nro. 160302135814 abonado en fecha 2 de marzo de 2.016, por la cantidad de 15.000, oo USD, proveniente del Bank of América, por cuenta y orden de ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS; d) Si en la página 3 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta nro. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2.016, al 23 de marzo de 2.016, está reflejado un deposito vía transferencia nro. 160303091475 abonado en fecha 03 de marzo de 2.016, por la cantidad de 34.995, 50 USD proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., e) Si en la página 4 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta nro. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2.016, al 23 de marzo de 2.016, está reflejado un depósito vía transferencia nro. 160315073720, abonado en fecha 15 de marzo de 2.016, por la cantidad de 34.995,50 USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., f) Si en la pagina 4 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta nro. 5128 en Wells Fargo, referido al período comprendido desde el 25 de Febrero de 2.016, al 23 de marzo de 2.016, está reflejado un deposito vía transferencia nro. 160315073720 abogado en fecha 15 de marzo de 2.016, por la cantidad de 39.955, 50 USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de INRAN, C.A., g) Si en la página 4 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta nro. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2.016, al 23 de marzo de 2.016, está reflejado un deposito vía transferencia nro. 160323033026, abonado en fecha 23 de marzo de 2.016, por la cantidad de 20.000, oo USD, proveniente del Bank of América, por cuenta y orden de ABRAHAN RAMÓN PALACIOS SEIJAS, h) Si en pagina 3 de 5 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta nro. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 24 de marzo de 2.016, al 25 de abril de 2.016, está reflejado un deposito vía transferencia nro. 160414091740 abonado en fecha 14 de abril de 2.016, por la cantidad de 34.995, 50 USD, proveniente de Banesco S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., i) Si en la pagina 2 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta nro. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de abril de 2.016, al 24 de mayo de 2.016, está reflejado un deposito vía transferencia nro. 1600509067506 abonado en fecha 09 de mayo de 2.016, por la cantidad de 49.995, 50 USD, proveniente de Banesco S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., j) Si en la pagina 2 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta nro. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de abril de 2.016, al 24 de mayo de 2.016, está reflejado un depósito vía transferencia nro. 160509067506 abonado en fecha 9 de mayo de 2.016, por la cantidad de 49.955, 50, USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., k) Si en la pagina 2 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta nro. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de Abril de 2.016, al 24 de mayo de 2.016, está reflejado un deposito vía transferencia nro. 160513103336 abonado en fecha 13 de mayo de 2.016, por la cantidad de 14.961, 00 USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., l) Si en la pagina 2 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta nro. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de Abril de 2.016, al 24 de mayo de 2.016, está reflejado un deposito vía transferencia nro. 160513109935 abonado en fecha 13 de mayo de 2.016, por la cantidad de 35.000, 00 USD, proveniente de Bank of América, por cuenta y orden de ABRAHAN RAMÓN PALACIOS SEIJAS, m) Si en la pagina 5 de 8 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta nro. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de mayo de 2.016, al 23 de Junio de 2.016, está reflejado un deposito vía transferencia nro. 160613091021 abonado en fecha 13 de junio de 2.016, por la cantidad de 59.955,50 USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., n) Si en la pagina 5 de 8 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta nro. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de Abril de 2.016, al 23 de junio de 2.016, está reflejado un deposito vía transferencia nro. 160613093379 abonado en fecha 13 de junio de 2.016, por la cantidad de 39.955, 00 USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A. El presente medio probatorio fue impugnado por la parte demandada en su contestación a la demanda, alegando que cuando se pide una rogatoria a Tribunal extranjero debe indicarse exactamente la denominación y competencia, además de ser una prueba ineficaz. En este sentido este Tribunal respecto a la presente impugnación sostiene que la misma fue efectuada para desvirtuar la referida prueba en forma genérica, por consiguiente, considera esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y procede este Tribunal a su valoración. Se libró Carta Rogatoria a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al respecto observa este Tribunal que cursa de autos del folio 197 al 220, de la cuarta pieza, respuesta informando: se adjuntan los documentos originales relacionados con la solicitud de registros bancarios del banco Wells Fargo. Lee Siong, Representante de Procesamiento de citaciones, suministro información de la cuenta bancaria de Esteban Fraga. 1.- En cuanto a la pagina 7/48, (Fs. 200), pza 4, del historial de Transacciones, se evidencia en fecha 09/12, transferencia nro. 02059 Bank of América, a favor de Abraham Ramón Palacios Seijas, Nro. 2015120900331636, Transf. Nro. 151209146445, por un monto de 45.000, oo. 2.- En cuanto a la pagina 8/48, (vto. fs. 200), pza 4, del historial de Transacciones, se evidencia en fecha 14/12, transferencia nro. 01302, Banesco S.A., a favor de empresa Ibran, C.A., Nro. 1214183678011605, Transf. Nro. 151214069712, por un monto de 39.955, 50. 3.- En cuanto a la pagina 16/48, (vto. fs. 204), pza 4, del historial de Transacciones, se evidencia en fecha 2/3, transferencia nro. 01493, Bank of América, a favor de Abraham Ramos Palacios Seijas, Nro. 2016030200336154, Transf. Nro. 160302135814, por un monto de 15.000, oo. 4.- En cuanto a la pagina 16/48, (vto. fs. 204), pza 4, del historial de Transacciones, se evidencia en fecha 3/3, transferencia nro. 05590, Banesco S.A., a favor de empresa Ibran, C.A., Nro. 0303414365015753, Transf. Nro. 160303091475, por un monto de 34.955, 50. 5.- En cuanto a la pagina 18/48, (vto. fs. 205), pza 4, del historial de Transacciones, se evidencia en fecha 15/03, transferencia nro. 05590, Banesco S.A., a favor de empresa Ibran, C.A., Nro. 0315618143011679, Transf. Nro. 16035073720, por un monto de 39.955, 50. 6.- En cuanto a la pagina 19/48, Fs. 206), pza 4, del historial de Transacciones, se evidencia en fecha 23/3, transferencia nro. 03563, Bank of América, a favor de Abraham Ramos Palacios Seijas, Nro. 20160323000170162, Transf. Nro. 1603230330256, por un monto de 20.000, oo. 7.- En cuanto a la pagina 25/48, (Fs. 209), pza 4, del historial de Transacciones, se evidencia en fecha 14/04, transferencia nro. 06021, Banesco S.A., a favor de empresa Ibran, C.A., Nro. 0414374260016158, Transf. Nro. 160414091740, por un monto de 39.955, 50. 8.- En cuanto a la pagina 30/48, (vto. fs. 211), pza 4, del historial de Transacciones, se evidencia en fecha 09/03, transferencia nro. 09115, Banesco S.A., a favor de empresa Ibran, C.A., Nro. 0509228146009221, Transf. Nro. 160509067506, por un monto de 49.955, 50. 9.- En cuanto a la pagina 31/48, (Fs. 212), pza 4, del historial de Transacciones, se evidencia en fecha 13/05, transferencia nro. 01461, Banesco S.A., a favor de empresa Ibran, C.A., Nro. 0513683449011698, Transf. Nro. 160513103336, por un monto de 14.961, oo. 10.- En cuanto a la pagina 31/48, Fs. 212), pza 4, del historial de Transacciones, se evidencia en fecha 13/05, transferencia nro. 01045, Bank of América, a favor de Abraham Ramos Palacios Seijas, Nro. 2016051300297474, Transf. Nro. 160513109938, por un monto de 35.000, oo. 11.- En cuanto a la pagina 45/48, (Fs. 219), pza 4, del historial de Transacciones, se evidencia en fecha 13/06, transferencia nro. 03056, Banesco S.A., a favor de empresa Ibran, C.A., Nro. 0613273372013287, Transf. Nro. 160613091021, por un monto de 59.955, 50. 12.- En cuanto a la pagina 45/48, (Fs. 219), pza 4, del historial de Transacciones, se evidencia en fecha 13/06, transferencia nro. 03487, Banesco S.A., a favor de empresa Ibran, C.A., Nro. 0613274517013760, Transf. Nro. 160613093379, por un monto de 39.955, 50. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual concatenadas con las documentales cursantes a los folios 27 al 33, de la primera pieza, se da por demostrado el pago de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES, CON CINCUENTA CENTIMOS DE DÓLAR, ($ 434.649, 50). Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El abogado FREDDY FLORES, actuando como apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, parte demandada-reconveniente en su oportunidad correspondiente procedió a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Promovió e hizo valer en toda forma valida de derecho la confesión que riela en el LIBELO DE DEMANDA, cuando el actor ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, representado por su abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, acepta. Admite que el documento de compra venta de la embarcación FREE SOUL, previamente apostillado en la Notaría de Madrid, y posteriormente en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo 1, Cuarto Trimestre 2.016, fue registrado. La presente prueba fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, alegando que de la presente documental no se extraen elementos que desvirtúen la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, de la citada oposición aprecia esta Juzgadora que dicho medio probatorio fue desvirtuado en forma genérica, considerando quien se pronuncia, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica de los referidos documentos señalados y declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN planteada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, y procede este Tribunal a su valoración. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
Por tal motivo, el libelo de la demanda conforma las actuaciones de la parte que contiene la petición o pedimento efectuado por el actor ante el órgano jurisdiccional competente para que éste decida acerca de la cuestión reclamada después de cumplidos y llevados a cabo todos los trámites procesales, por tanto no puede considerarse al escrito de reforma del libelo de la demanda como un medio probatorio y en consecuencia no se le asigna valor probatorio a la supuesta confesión espontánea contenida en el mismo. Así se decide.
2.- Promovió e hizo valer en toda forma valida de derecho el documento de compra venta de la embarcación FREE SOUL, previamente apostillada en la Notaría de Madrid y posteriormente asentado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, cuarto trimestre de 2.016. La presente documental ya fue objeto de valoración por este Tribunal. Así se establece.
3.- Promovió e hizo valer en toda forma valida de derecho la ineficacia probatoria del documento privado. El citado documento ya fue objeto de valoración por este Tribunal. Así se establece.
4.- Promovió e hizo valer en toda forma valida de derecho el documento de compra venta de la embarcación FREE SOUL, previamente apostillada en la Notaría de Madrid y posteriormente asentado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, cuarto trimestre de 2.016. El citado documento ya fue objeto de valoración por este Tribunal. Así se establece.
DE LA AUDIENCIA ORAL.
Llevado cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual este Tribunal, declaró PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato efectuado por los apoderados judicial de la parte demandada-reconveniente en su escrito de contestación, en cuanto a que el documento Registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en este estado, solo puede ser declarado nulo por el procedimiento de TACHA contemplado bajo los supuesto contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato efectuado por los apoderados judicial de la parte demandada-reconveniente en su escrito de contestación, en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad la acción de simulación de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo en la contestación de la demanda. CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de INADMISIBILIDAD alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada-reconveniente, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: IMPROCEDENTE el alegato de INADMISIBILIDAD, apuesto como causa sobrevenida en la audiencia oral de conformidad con los artículos 1.203, 1.344 y 1.345 del Código Civil. SEXTO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD POR SIMULACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolana, incoada por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, como consecuencia se declarara nulo el documento registrado ante el Registro Naval Venezolano en la Circunscripción Acuática de este estado, en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el nro. 07, Folio 10 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2.016. SEPTIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, plenamente identificado. OCTAVO: SE DECLARA RESUELTO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA cursante a los folios 19 al 23, de la primera pieza. NOVENO: CON LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS demandados, y como consecuencia del declaratorio con lugar, la cantidad de 434.961,00 $ pagada por el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, quedan a favor del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, parte actora del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano. DECIMA: IMPROCEDENTE la solicitud de entrega material solicitada en el particular cuarto del libelo de la demanda. DECIMA PRIMERA: No hay condenatoria en consta dada la naturaleza de la presente decisión.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a motivar cada uno de los puntos previos establecidos en el dispositivo del fallo de la siguiente manera.
PUNTOS PREVIOS.
De la revisión de las actas se evidencia que por auto de fecha 16 de marzo de 2.018, (Fs. 80 al 82, de la pieza 2), del presente expediente, se admitió la prueba de informe dirigida a la OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informara lo siguiente: a) Quien o quines son los accionistas de la sociedad mercantil IBRAN, C.A., inscrita ante ese Registro Mercantil en fecha 19 de agosto de 2.005, bajo el nro. 52, Tomo 175-A; b) Si el ciudadano ABRAHAN RAMÓN PALACIOS SEIJAS, figura o ha figurado como representante legal o definitivo de la sociedad mercantil IBRAN, C.A., inscrita ante ese Registro Mercantil en fecha 19 de agosto de 2.005, bajo el nro. 52, Tomo 175-A. Ahora bien, no se constata de los autos que la respuesta de la información requerida a la referida Oficina se haya recibido en el presente expediente, no obstante a esto, Tribunal procedió a fijar por auto expreso (Fs. 221), de la pieza 4, la oportunidad para la realización de la audiencia oral. Sin embargo, esta sentenciadora determinar que el hecho de haberse fijado la oportunidad para el debate oral no acarrearía la reposición de la causa debido a que sería una reposición inútil sancionada por nuestro Máximo Tribunal, debido a que la referida prueba de informe requerida al Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, fue con el objeto de solicitar quien o quines son los accionistas de la sociedad mercantil IBRAN, C.A., inscrita ante ese Registro Mercantil en fecha 19 de agosto de 2.005, bajo el nro. 52, Tomo 175-A; y, si el ciudadano ABRAHAN RAMÓN PALACIOS SEIJAS, figura o ha figurado como representante legal o definitivo de la referida sociedad, esto con el objeto de encadenar los pagos realizados por IBRAN, C.A., al demandante de autos, lo cual por ser un hecho admitido por la propia parte actora en su libelo de la demanda, resulta no controvertido y exento de prueba, lo cual haría inútil una reposición de la causa al estado de esperar por la resulta de esa prueba de informe la cual no sería determinante para el presente juicio ya que lo que se pretende probar fue admitido por la misma parte promovente en su libelo de demanda. Así se decide.
Así mismo de la revisión de las actas se constata ccomunicación remitida ESTACIÓN PRINCIPAL DE GUARDACOSTAS GRAL. BARTOLOME SALOM, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que informe a este Tribunal si en fecha 26 de octubre de 2.017, funcionarios de la Armada Bolivariana adscritos a esa Estación Principal de Guardacostas procedieron a la retención preventiva de la embarcación FREE SOUL, matriculada ARSH-D-2185, por “No presentar los Hidrocarburos, no poseen registro Naval que le permita el embarque de combustible como lo refleja la resolución N° 212 del sector acuático, no poseen el zarpe emitido por la marina de “TUCACAS”, el jefe de máquinas no posee un certificado que lo acredite como operador…” y “…Al momento de ser interceptados por la comisión marítima de guardacostas no contaban con los documentos originales a bordo de la misma…”. Ahora bien, no se constata de los autos que la respuesta de la información requerida a la Estación de Guardacostas Gral. Bartolomé Salom, se haya recibido en el presente expediente, no obstante a esto, este Tribunal procedió a fijar por auto expreso (Fs. 221), de la pieza 4, la oportunidad para la realización de la audiencia oral. Sin embargo, esta sentenciadora determinar que el hecho de haberse fijado la oportunidad para el debate oral no acarrearía la reposición de la causa debido a que sería una reposición inútil sancionada por nuestro Máximo Tribunal, debido a que la presente prueba no es determinante para dirimir los conflictos en el presente juicio, por tal razón, reponer el presente juicio al estado de esperar por las resultas de la presente prueba de informes sería a todas luces una reposición inútil según los postulados establecidos por nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO.
El apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, en su contestación a la demanda, alegó que por estar inserto el instrumento fundamental de la demanda ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, adquirió la naturaleza de documento público, por lo cual solo podría ser enervado por la tacha en vía principal sustentado en una de las causales del artículo 1.380 del Código Civil.
En este sentido, el apoderado del demandado aduce en su contestación que el documento de propiedad del buque FREE SOUL, por el hecho de estar inscrito en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en el estado Bolivariano de Nueva, su eficacia jurídica solo puede ser destruida a través del procedimiento de tacha contemplado en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
Ahora, el artículo 1.380 del Código Civil, establece: “El instrumento público o que tengas las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales…”
Por su parte, el artículo 1.382 ejusdem, dispone: “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieren al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.”
De la normas antes trascritas el legislador instituyó la tacha como mecanismo para destruir un instrumento publico o que tenga apariencia de tal por ser falso y para ello estableció seis causales de procedencia.
Igualmente el legislador estableció que cuando los otorgantes del instrumento hubiesen incurrido en simulación, fraude o dolo, no habría motivo para intentar la tacha de falsedad sino a las acciones enunciadas.
En conclusión, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
En consecuencia, en virtud de lo anterior establece esta sentenciadora, que por el simple hecho de que el documento Registrado ante el Registro Naval
Venezolano en la Circunscripción Acuática de este estado, en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el nro. 07, Folio 10 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2.016, tenga los efectos que atribuye el artículo 1.360 del Código Civil, no lo hace solo susceptible de nulidad con aquiescencia de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto, el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados; más aun, cuando es el mismo legislador en nuestro ordenamiento subjetivo civil, que hace improponible la acción de tacha cuando los otorgantes del documento hayan incurrido en simulación, fraude o dolo, por tal razón, el alegato del apoderado del demandado-reconveniente de que el documento inscrito en el Registro Naval de este Estado, solo puede ser enervado por la tacha en vía principal, es declarado IMPROCEDENTE, de conformidad con los artículos 1.281 y 1382 del Código Civil. Así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO.
Igualmente el apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, en su escrito de contestación a la demanda, solicita la inadmisibilidad de la acción de Simulación de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no es posible la acumulación de pretensiones debido a que las acciones declarativas no pueden ser admitidas, debido a que la citada norma no da entrada a acciones declarativas ya que su efecto es declarar inoponible el acto simulado, debiendo intentarse una acción de fondo de manera de conservar dentro de su patrimonio el buque objeto del mismo.
Para este punto debe este Tribunal traer a colación lo indicado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No ves admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De la norma trascrita se puede colegir que las acciones mero declarativas son aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda en especial de su petitorio -PRIMERO- se observa que el mismo, solicita “LA NULIDAD POR SIMULACIÓN, del documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el N° 07, Folios 10 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016”, por ende, no se evidencia de aquel, que el actor haya solicitado la declaratoria de un derecho de una situación jurídica preexistente, por lo cual, la solicitud de INADMISIBILIDAD opuesta por el apoderado judicial del demandado-reconveniente, debe ser declarada IMPROCEDENTE, máxime, cuando la pretensión de simulación y la de declarativa de certeza, son tramitadas por el procedimiento ordinario contemplado en nuestra norma adjetiva civil, lo cual resultaría admisible ambas pretensiones de ser incoadas simultáneamente. Así se decide.
CUARTO PUNTO PREVIO.
Así mismo observa esta sentenciadora que la parte demandada solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud de su interposición de manera extemporánea por anticipada, habida cuenta del desistimiento presentado en causa previa por la parte actora, y homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de abril de 2008.
En tal sentido, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Ahora bien, del material probatorio valorado por este Tribunal quedó demostrado diligencia suscrita por el abogado LUIS JOSE MARVAL GUEVARA, actuando como apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2.017, por el referido Juzgado, que homologó el referido desistimiento, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO, asunto BP02-V-2017-001225, de la nomenclatura del referido Juzgado.
Así mismo, queda evidenciado de las actas del presente expediente que la presente demanda versa sobre la solicitud de NULIDAD POR SIMULACIÓN DEL DOCUMENTO PÚBLICO REGISTRADO ANTE EL REGISTRO NAVAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUATICA DE PAMPATAR EN ESTE ESTADO, y la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL BUQUE DE CREO, intentada por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, y la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2.017.
En este sentido, verificados tales hechos, constata esta sentenciadora que entre el día 23 de octubre de 2.017, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui homologó del desistimiento en el asunto BP02-V-2.017-001225, por cumplimiento de contrato y nulidad de contrato privado, interpuesto por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, en contra de el ciudadano ABRAHAM RAMOS PALACIOS SEIJAS, y la admisión de la demanda que hoy nos ocupa, 7 de noviembre de 2.017, ha transcurrido un lapso de 15 días consecutivos, no es menos cierto, que la demanda opuesta bajo el asunto BP02-V-2.017-001225, que se llevó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la intentada ante este Juzgado que es la que hoy nos ocupa, son pretensiones diferentes, por cuanto la primera versa sobre una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO, y la presente tiene por objeto la NULIDAD POR SIMULACIÓN DEL DOCUMENTO PÚBLICO REGISTRADO ANTE EL REGISTRO NAVAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUATICA DE PAMPATAR EN ESTE ESTADO, y la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL BUQUE DE CREO, por lo que efectivamente debe concluirse que al ser la nueva demanda una pretensión distinta a la interpuesta inicialmente ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y posteriormente tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo en el Estado Anzoátegui, el lapso de suspensión estipulado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, no operó para la interposición de este juicio, lo cual hace IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad opuesto por los apoderados judiciales del demandado-reconveniente, en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
QUINTO PUNTO PREVIO.
Por ultimo, en la audiencia oral los apoderados judiciales de la parte demandada-reconveniente, solicitaron la inadmisibilidad de manera sobrevenida de la presente demanda en razón de haber perecido la cosa objeto de la obligación, por efecto de los artículos 1.203, 1.344 y 1.345 del Código Civil.
Ahora bien, sobre este punto aduce esta sentenciadora que si en cierto de las actas del presente expediente quedó evidencia que el buque “FREE SOUL”, Marca: Pershing Spa, Bandera: Venezolana, Matrícula: ARSH-D-2185, Eslora: 21,90 Mts., Manga: 5,46 mts., Serial Casco: IT-ADRP7612F404, propiedad del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, por documento debidamente inscrito en la oficina de Registro Naval del Estado Nueva Esparta en fecha 07-10-2016, bajo el Nº 07, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto trimestre del año 2016, pereció por el incendio ocurrido en la marina de Venetur, en fecha 10 de febrero de 2.018, no es menos cierto que este Tribunal, dictó nuevas medidas en fecha 2 de marzo de 2.018, sobre el buque denominado STEEL ONE (EX SAUSAN), propiedad de la parte demandada ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, con el propósito de evitar una ilusoriedad ante una eventual decisión favorable al actor; por tal razón, tal solicitud efectuada en forma sobrevenida por los apoderados judiciales de la parte demandada-reconveniente, resulta IMPROCEDENTE, como será indicada en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA.
Antes de entrar al conocimiento del fondo de lo debatido, le corresponde a este Tribunal, resolver las cuestiones previas opuestas por el demandado-reconveniente, y a tal efecto observa:
El apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 16 ejusdem, en vinculación con el artículo 346 ordinal 11° ejusdem, opuso la cuestión previa alegando:
Que la solicitud del demandante se desprende que lo plantea como acción declarativa y no constitutiva, por ende es inadmisible ad initio por previsión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que el actor pide que del demandado convenga o en su defecto sea condenado en “que como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio pactado en la cláusula SEGUNDA del CONTRATO DE COPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO ha quedado resuelto el CONTRATO DE COMPRA VENTADE BUQUE DE RECREO con base en el artículo 1.167 del Código Civil” de manera que el planteamiento es declarativo: Da por demostrado “que ha quedado resuelto” el contrato, es decir, no pide que se declare resuelto una vez demostrados los elementos pertinentes durante el procedimiento.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
Por su parte el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11°, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
De tal norma se puede inferir la existencia de tres requisitos para la admisibilidad de la demanda, que la misma no sea contraria al orden público, entendiéndose por éste el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas, a las buenas costumbres, siendo estas aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, por último una disposición expresa de la Ley, entendiéndose por esto, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En el caso de marras la parte demandada-reconveniente con la interposición de la referida cuestión previa, aduce que de la solicitud del demandante se desprende que lo plantea como acción declarativa y no constitutiva, por ende es inadmisible ad initio por previsión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
““Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De la norma trascrita se puede colegir que las acciones mero declarativas son aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, y la misma es inadmisible cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses a través de una acción distinta a la mero declarativa.
Según el texto del artículo 16 ejusdem, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de sus intereses. Es este sentido puede observarse que el legislador no distingue que tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así, por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas, como ocurre con algunas llamadas declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde.
En el caso de marras no estamos en presencia de una acción mero declarativo de certeza que se pudiera encajar en los presupuestos de admisibilidad del artículo 16 en comento, sino que del escrito libelar capitulo VII, petitorio, particular segundo, se observa que la parte actora manifiesta que ha quedado resuelto el contrato de compraventa del buque de recreo con base al artículo 1.167 del Código Civil, debido al incumplimiento en el pago del precio pautado en la cláusula segunda del contrato, por lo tanto, a criterio de esta juzgadora, y así lo hace saber, que cuando se invoca la resolución un contrato de compra venta, por falta de pago del precio de venta, alegando el artículo 1.167 ejusdem, se está en presencia de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la cual tiene su cabida en nuestro ordenamiento jurídico, lo que acarrea que la presente demanda de acción resolutoria de contrato de compraventa no es contraria a una disposición expresa de la Ley, máxime cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no prohíbe expresamente la admisión de las acciones de reconocimiento de un derecho cuando se piden conjuntamente con otra pretensión. En consecuencia, a lo anterior, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Resuelto los puntos previos anteriores y la cuestión previa opuesta de seguidas pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente controversia.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN.
Una vez analizado el material probatorio traído a los autos, pasa este Tribunal a determinar el thema decidendum, el cual está básicamente referido a la pretensión del apoderado del actor de que se declare la nulidad del documento de venta, registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el nro. 7, Folios 10 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2,016. Todo ello, con base a los alegatos expuestos en su demanda, que se reducen al hecho de Un precio vil e irrisorio, ya que el presunto precio indicado en ese documento fue la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000,00), cantidad que no representaba ni siquiera el valor de uno de los motores de la embarcación FREE SOUL. Un medio de pago ficticio, a saber un cheque distinguido con el Nº 22830440 girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0115-69-1115134566 de PALACIOS SEIJAS ABRAHAM, en el Banco Mercantil, Banco Universal supuestamente emitido en fecha 20-05-2016, en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, siendo que su representado nunca recibió el mentado cheque y que dicho instrumento bancario no fue presentado al cobro por mi representado. Un lugar de otorgamiento también ficticio, o sea, dice…” firmado en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica,…”, mención la cual fue indicada deliberadamente en el documento ficticio, dado que su representado jamás podría haber estado en territorio de los Estados Unidos de Norteamérica para el día 20 de mayo de 2016, habida cuenta que no poseía visa vigente que le permitiera ingresar ni permanecer en ese país, por lo que mal podría estar en esa nación el día 20 de mayo de 2016. Que son pues entre otros, los elementos demostrativos de que el espurio documento de compraventa pura y simple, fue creado para dar apariencia de tal pero supeditado a la autentica, real y verdadera negociación acordada en el contrato de compra venta de buque de recreo.
Todos estos alegatos aparecen negados, rechazados y contradichos por el apoderado del demandado, porque, existe una abismal diferencia entre lo solicitado por el apoderado actor, tanto ab initio como en el petitorio formal de su acción, en relación con el acto judicial que admite la demanda a sustanciación, puesto que el pretensor a través de su apoderado se refiere en ambas oportunidades a la NULIDAD POR SIMULACION DE DOCUMENTO y no del CONTRATO, que son figuras diferentes. En efecto, sobre un documento no puede solicitarse simulación, porque el mismo es solo un elemento físico o probatorio de un contrato, por su parte el documento o instrumento, es solo un medio probatorio. Ninguna importancia procesal tiene si se declara la nulidad del documento, ya que el contrato en el contenido (compra- venta del buque), no es solemne como pudiera ser el caso de un gravamen hipotecario o un testamento, donde se funden ambos conceptos por mandato del dispositivo referido; porque, de acuerdo a los hechos narrados por el actor en su libelo, por estar inserto el Instrumento fundamental de la demanda ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de Octubre de 2016, bajo el Nº 07, Folio 18 al 26, protocolo único, tomo I, Cuanto Trimestre de 2016, adquirió la naturaleza jurídica de un documento publico, por lo que solo podría ser enervado por TACHA EN VIA PRINCIPAL, sustentado y previa demostración de ocurrencia de una de las causales del articulo 1380 del Código Civil. Distinto es el caso que hubiese pretendido la SIMULACION DEL CONTRATO, donde si podía recurrir a una vía diferente a la tacha. Pero en ambos casos no lo hizo y así pido sea declarado; porque, rechaza expresamente por se absolutamente contrario a las disposiciones legales de orden Publico y superior entidad, que pueda haberse celebrado un contrato de compra venta entre el actor ESTEBAN FRAGA DE LEÒN contra su mandante ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, como asienta el escrito libelar y cuyo objeto esta constituido por un buque recreo, denominado Free Soul, marca Pershing Spa, de bandera venezolana, matricula ARSH-D-2185, Eslora: 21.90 mts, Manga: 5,46 mts, Nº de motores (2) 200hp c/u, marca modelo MTU, numero de serie IT-ADRP7612F404, por el precio según dice el libelo de demanda de novecientos cincuenta mil dólares americanos ($ 950.000), “equivalente para ese entonces a ciento ochenta y nueve millones setecientos ochenta y un mil quinientos bolívares (bs.189.781.500), según la tasa de cambio oficial vigente para el momento de la suscripción del CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO. (bs. 199,77 por dólar); porque, de manera y en esto quiere ser contundentes en decir, que en ninguna forma pudiera un Tribunal, institución o persona alguna atribuir validez jurídica al instrumento aducido por el demandante para soportar y demostrar su dicho en la demanda sobre “LA AUTENTICA Y REAL NEGOCIACION CELEBRADA ENTRE ESTEBAN FRAGA DE LEÒN Y ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS”. La referida limitación se extiende a todos y cada uno de los pagos fraccionados, expuestos por el actor en relación a las amortizaciones del precio indicado por el demandante, los cuales niega expresamente por ilegales; porque, rechaza en cuanto al derecho aplicable lo expuesto por el actor en el capitulo II del libelo, “DEL DOCUMENTO ALTERNO QUE FUE REGISTRADO ILEGITIMAMENTE POR EL COMPRADOR” con base a las siguientes consideraciones:
1. El termino “documento alterno” no existe en el derecho positivo venezolano. El existente es el de obligación alternativa (articulo 1216 del Código Civil), que debe ser alegada de una vez por el pretensor y serviría para demostrar una forma alterna de liberación de una obligación principal. Por los hechos que describe el demandante, pareciera se refiere a un documento o instrumento privado otorgado para alterar lo pactado en el documento publico. Este tipo instrumental se conoce en doctrina como contradocumento (art. 1362 del código civil), pero debe tener la misma fecha o ser anterior al documento principal y en este caso no lo tiene conforme a la narración del libelista. El referido articulo prevé la existencia de un contradocumento, donde se desprende que debe mencionar los términos y condiciones del documento aparente, para que este pueda ser alterado o contrariado por lo que debe determinarse exactamente cual es el instrumento aparente, para que por efecto lógico pueda sustituirlo en la verdadera voluntad de los otorgantes.
2. Manifiesta el demandante Esteban fraga De León, como presunciones de ineficacia del documento alterno, el precio vil de treinta y cinco millones de bolívares (bs. 35.000.000) porque no es tan conforme a su declaración unilateral contenida en el documento firmado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, el 20 de mayo de 2014, bajo el Nº 3, Tomo 84 de los libros de autenticaciones, donde manifiesta haber adquirido el Buque Free Soul de firma comercial Manzini Trading Limited, por tres millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos noventa y dos (bs. 3841.992) lo que enerva su acierto sobre el precio vil, puesto en aproximadamente dos (02) años desde que lo adquirió hasta que lo vendió a mi mandante según el documento asentado en el Registro Naval de Venezuela, gano novecientos diez noventa y ocho centésimas por ciento (910,98 %), obteniendo una utilidad de cuatrocientos cincuenta y cinco con cincuenta centésimas por ciento (455,50%) anual, lo que supera desproporcionadamente cualquier beneficio licito por actividades comerciales en Venezuela.
3. Manifiesta el apoderado actor que su mandante nunca recibió el cheque Nº 22830440, contra la cuenta corriente Nº 0105-0115-69-1115134566 de Abraham Ramón Palacios Seijas, girado al banco mercantil ni lo presento al cobro y que además es el mismo que dice el notario de Madrid haber entregado. Obviamente ninguno de estos argumentos tiene fundamento lógico para enervar el valor del documento de compra venta por dicho banco, otorgado por las partes por un monto de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000). En primer lugar en el documento dice que el demandante recibió el cheque de manera que lo contrario es objeto de prueba a su cargo. Sino presento el cheque al cobro fue porque no quiso y finalmente el notario de Madrid, dice habérsele entregado copia del cheque no el original y no podía ser de otra manera porque conforme al documento, ya estaba en poder del vendedor para esa fecha; porque, en cuanto al lugar de la firma Madrid, usa) también es elemento factico que surge del propio instrumento. Si el demandante pretende demostrar lo contrario puede hacerlo con elementos distintos a los provenientes de su persona porque obviamente por ser prueba libre, no puede llevar al ánimo del juez convicción plena sobre la misma. En consecuencia desconoce formalmente la copia fotostática del pasaporte de la Republica Bolivariana De Venezuela Nº C1700407 del 26 de mayo de 2005 al 26 de mayo de 2010, donde esta estampada la visa de estado unidos con el número de control 2005201323001 otorgado en caracas el 12-09-2005, consignado por el apoderado del demandante conjuntamente en la demanda; porque, la contradicción del demandante proviene : A) no puede tratarse según su propio argumento de un documento ficticio porque contiene una voluntad expresa de las partes de permitir al comprador el uso del bien vendido. B) seria un instrumento innecesario, porque en otros apartes de su demanda dice que el verdadero documento era el contentivo de una venta con reserva de dominio, se refiere donde el precio se expresa en dólares americanos. Ahora bien la característica principal de la venta con reserva de dominio es que la ley permite al comprador, el uso normal del bien aunque el vendedor se reserva la posibilidad de retrotraer la venta en caso de incumplimiento; porque, en mayor contradicción y confusión incurre el libelista cuando en el capitulo que denomina “DE LA SIMULACION” sustenta esta figura para solicitar la nulidad del documento de venta por el buque tantas veces mencionados por un monto de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000). Observe ciudadana juez que el acto aduce que ESTABAN FRAGA DE LEON, su mandante “ostenta la condición de acreedor respecto al saldo pendiente de pago por parte del deudor ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS…”, esta afirmación es incongruente porque en el documento que dice el actor es simulado no quedo ningún saldo de precio pendiente puesto que conforme a su texto, fueron pagados enteramente los treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000); porque, la acción de simulación es inadmisible porque el articulo 16 del Código De Procedimiento Civil, así lo establece al no dar entrada a acciones declarativas, ya que su efecto es declarar inoponible el acto simulado, debiendo intentar en consecuencia , una acción de fondo de manera de conservar dentro de su patrimonio el buque objeto del mismo. Esta acción la parte actor no la intenta, aunque en su confusión la da por resuelta; porque en el capitulo IV plantea el actor un mecanismo inconstitucional porque esta obviando cualquier oportunidad de defensa para el demandado. En efecto plantea que de los hechos anteriores surge la negativa del demandado a pagar, por lo que procede la resolución del contrato. Es decir, da el contrato que el afirma valido como resuelto a pesar de ser ilegal puesto contraria leyes venezolanas al ser establecido , un precio en dólares no obstante el control de cambio que rige en el país desde el 2003 y se mantiene; porque, advierte igualmente que aun cuando el actor hubiese solicitado la nulidad por simulación del contrato y no del documento, como alega erróneamente, tampoco procedería porque las nulidades son limitadas en nuestro derecho positivo como protección a la libertad contractual de las partes. En efecto, para considera la nulidad de un contrato o convención el interesado debe fundarse en uno de los supuestos del articulo 1142 del Código Civil.
Así las cosas y cumplida en el fallo con una de las tareas impuestas a esta juzgadora, corresponde entonces emitir pronunciamiento acerca de todos los asuntos de fondo que han quedado controvertidos, respecto a la declaratoria de nulidad peticionada.
Pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre en cuanto a la declaratoria de nulidad pretendida respecto al documento de venta registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el nro. 7, Folios 10 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2,016, como argumento fundamental de su demanda, el apoderado del actor, arguye que nunca se pago el precio irrisorio del inmueble, y que el lugar del otorgamiento del documento también fue ficticio.
El apoderado judicial del demandado, negó tales hechos alegando que no quedo ningún saldo de precio pendiente puesto que conforme a su texto, fueron pagados enteramente los treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000); porque el documento dice que el demandante recibió el cheque, sino lo presento al cobro fue porque no quiso y finalmente el notario de Madrid, dice habérsele entregado copia del cheque no el original y no podía ser de otra manera porque conforme al documento, ya estaba en poder del vendedor para esa fecha; porque, en cuanto al lugar de la firma Madrid, usa) también es elemento factico que surge del propio instrumento. Si el demandante pretende demostrar lo contrario puede hacerlo con elementos distintos a los provenientes de su persona porque obviamente por ser prueba libre, no puede llevar al ánimo del juez convicción plena sobre la misma.
Cumplida como está la valoración de las pruebas aportadas al proceso, y dado que se ha demandado la declaratoria de nulidad del documento de venta registrado, con fundamento al alegato principal de que nunca se pago el precio irrisorio de la cosa mueble, y que el lugar de tornamiento del mismo también es ficticio porque el actor jamás pudo estar en territorio de los Estados Unidos de Norteamérica para el día 20 de mayo de 2,.016, por no tener visa vigente que le permitiera ingresar y permanecer en ese país.
Ahora bien, el artículo 1.281 del Código Civil que consagra la acción de simulación, es del siguiente tenor:
“...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios...”.
Así mismo la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia RC.000648, de fecha 10 de Octubre de 2012, en cuanto a la legitimación para ejercer la acción de simulación, estableció:
“…De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado…”
En este sentido, la simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, pudiendo ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes, mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado.
El autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente: “ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”
En sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, segunda edición, páginas 732 y 733, se establece que: “Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de Francisco Ferrara, quien en su obra “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. Héctor Cámara, en su “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.
De lo expuesto se evidencia que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el art. 1.281 y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros. La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc”. JTR 21-4-66. V. XIV. Pág. 34 s.
En ese sentido se desprende que el apoderado actor alude como hechos constitutivos de la presente acción, que la venta realizada entre el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN y ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, fue un acto simulado, lo cual se desprende de todos y cada uno de los actos de preparación de dicha simulación, a saber: un precio irrito, que nunca se pago el precio irrisorio del mueble, y que el lugar del otorgamiento también fue ficticio.
El apoderado judicial de la parte demandada, se excepciona de lo expuesto en la demanda, alegando que si pagó la totalidad del precio de la venta acodada en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLEVARES, (Bs. 35.000.000, oo), que el documento dice que el demandante recibió el cheque, sino lo presento al cobro fue porque no quiso y finalmente el notario de Madrid, dice habérsele entregado copia del cheque no el original y no podía ser de otra manera porque conforme al documento, ya estaba en poder del vendedor para esa fecha; y que en cuanto al lugar de la firma Madrid, también es elemento factico que surge del propio instrumento, porque si el demandante pretende demostrar lo contrario puede hacerlo con elementos distintos a los provenientes de su persona porque obviamente por ser prueba libre, no puede llevar al ánimo del juez convicción plena sobre la misma.
Ahora bien, con respecto a la venta privada que hace ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.730.999, al ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.693.769. Alega, el actor como elementos de la simulación invocada: un precio irrito, la falta de pago de ese precio irrito, y que el lugar del otorgamiento también fue ficticio. En cuanto al precio vil, esta sentenciadora apreció el documento contentivo de la compraventa pura y simple del buque Free Soul, se evidencia que el precio de venta fue pactado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 35.000.000, oo). Así mismo se aprecia del documento privado denominado Contrato de Compraventa de buque de Recreo, se evidencia que el precio fue pactado en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS, (USD 950.000, oo). Ahora bien, tal como quedó evidencia de las deposiciones del testigo IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ, el documento privado de compraventa pura y simple fue elaborado posterior al Contrato Privado de Compraventa de Buque de Recreo, tal como quedó demostrado al indicar “que no sabe quien elaboró el segundo contrato, pero si sabe que se elaboró para sacar los permisos de navegación” lo cual es concordante como lo expuesto en el escrito libelar, donde indicó que “elaboraron un documento ficticio contentivo de un contrato privado de compraventa pura y simple del buque Free Soul, lo cual es determinante para demostrar que, si el documento privado de compraventa del buque FREE SOUL, fue elaborado posterior al CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, mal podría haberse establecido en ese, un precio inferior y en moneda nacional, al establecido en el primer documento denominado Contrato de Compraventa de Buque de Recreo, lo que a juicio de este Tribunal constituye un indicio grave de la vileza del precio existente en la supuesta negociación, resultando la simulación evidente. Así se establece.
En cuanto a la falta de pago alegada por el actor; el apoderado judicial de la parte demandada adujo que si pagó la totalidad del precio de la venta acodada en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLEVARES, (Bs. 35.000.000, oo), que el documento dice que el demandante recibió en cheque. En veste sentido, de los autos que conforman el presente expediente, se observa que la parte accionada no aportó prueba alguna en el decurso probatorio que demostrara el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la obligación impetrada, es decir, que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Nada probó al respecto el demandado, pues no consta en autos probanza alguna que haya permitido desvirtuar la presunción actora de que no le fue entregada suma dineraria alguna en calidad de pago por la venta del buque denominado FREE SOUL, sino, más bien, del material probatorio valorado por este Tribunal quedó demostrado del informe rendido por la Coordinación de Correspondencia Oficial del Banco Mercantil, Banco Universal, que efectivamente la cuenta corriente nro. 0105-0115-69-1115134566, figura en sus registros a nombre del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, titular de la C.I. V-15.693.769, abierta en fecha 22-12-2.003, con un status activa, y que en relación al cheque nro. 22830440 por la cantidad de Bs. 35.000.000, oo, informan que se realizó una búsqueda en sus sistemas durante el último año y no se visualizó ni cobro ni deposito. En consecuencia, tal presunción se mantiene intacta en el caso sub iúdice, resultando evidente la simulación. Así se establece.
En cuanto al lugar de otorgamiento también ficticio, alega el apoderado actor, que jamás podría haber estado su poderdante en el territorio de los Estado Unidos de Norte América para el día 20 de mayo de 2.016, habidas cuentas que no poseía visa vigente que le permitiera ingresar ni permanecer en ese país. En cuanto a este indicio esta sentenciadora aprecia de la documental anexa al folio 49, de la primera pieza, que la Visa Norteamericana del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, tiene una fecha de expiración para el 23 de agosto de 2.015, requisito indispensable para la entrada a Norteamérica, y no existe prueba en contrario de las actas del presente expediente que el referido ciudadano haya entrado el referido país por otro medio que amerite o no portar Visa Norteamericana. En consecuencia, tal presunción se mantiene intacta en el caso sub iúdice, resultando evidente la simulación. Así se establece.
En conclusión vistos los razonamientos anteriores esta juzgadora arriba a la conclusión que comprobado el hecho de que en la venta privada pura y simple del buque Free Soul, se estableció un precio vil fijado como precio de la venta de Bs. 35.000.000, oo, la falta de pago del precio de venta, tal como lo arrojó el informe rendido por el Banco Mercantil, Banco Universal, y la ausencia en lo autos de la constancia de haberse verificado efectivamente el pago del precio de la venta por parte del ciudadano ABRAHAN RAMÓN PALACIOS SEIJAS, quien asumió una conducta pasiva limitándose a negar los hechos invocados por el actor no aportando a esta juzgadora elementos necesarios para indagar la verdad en cuanto a la cancelación del precio y consecuente egreso de su patrimonio, así como la imposibilidad del actor de poder entrar a territorio Norteamericano, y la falta de prueba que determinare que para el 20 de mayo de 2.016, el ciudadano ESTEBAN FRAJA DE LEÓN, se encontraba en la ciudad de Miami, tomando en consideración estas circunstancias, la valoración de las pruebas en su conjunto y la existencia de indicios graves, precisos y concordantes que convergen en que el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, en un concierto de voluntad en perjuicio del actor efectuó una venta aparente con la intención de sustraer el bien del patrimonio del actor, por lo que a criterio de esta juzgadora la venta privada del buque Free Soul, elevada a publico por la Notaría D. LUIS RUEDA ESTEBAN, y posteriormente registrado ante el Registro Naval Venezolano en la Circunscripción Acuática de este estado, en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el nro. 07, Folio 10 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2.016, es simulada y en consecuencia se declara la nulidad de la misma, como fue expresado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO.
Narrado todo el iter procesal, de su revisión exhaustiva podemos concluir para iniciar el estudio del fondo del asunto que estamos en presencia de una demanda por resolución de un contrato privado denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, el cual fue aceptado por ambas partes lo que significa que no está en discusión la existencia del citado contrato sino su cumplimiento o incumplimiento, lo que trajo como consecuencia su demanda.
Ha señalado la doctrina patria al hacer el estudio del contrato como aquel que tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la ley –artículo 1159 del Código Civil principio de autonomía de la voluntad -, o sea los contratantes están despóticamente obligados a cumplir con exactitud el contrato, así mismo están obligados a cumplir los dictados de la ley, lo que le da carácter coercitivo al cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, esto sin importar si esta autenticado o es privado sin la intervención de ningún funcionario público que le de fe pública al estampado de las rubricas, aparte de que este contrato es una prueba por escrito de las convenciones entre dos partes (1355 del Código Civil) por lo que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, es por eso que el artículo 1.160 del Código Civil señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley; siendo así, la parte actora seleccionó demandar la resolución del contrato de opción de compra venta, por la cual este Sentenciador considera que el contrato objeto del juicio es ley entre las partes, ya que se celebró con el consentimiento manifestado de los contratantes en forma privada ya que dicho contrato no está ni autenticado ni es autentico y así se decide.
Ahora bien, la ley crea la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberado de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo cual tiene su base en la acción resolutoria que está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
La norma señalada presupone un incumplimiento del deudor o en su defecto el contratante, vale decir, cuando éste no pone la conducta debida como estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor o contratante, pero de esta norma se puede sacar la siguiente conclusión y es que se refiere específicamente al incumplimiento de una obligación inserta en el contrato y no al contrato mismo o sea la causa para pedir la resolución a la ejecución es el incumplimiento de una de las cláusulas.
El presente caso se refiere a la demanda contra el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, quien suscribió contrato de Compraventa de Buque de Recreo con el ciudadano ESTABAN FRAJA DE LEÓN, ya que este-según- cumplió con su obligación de poner en posesión del buque al comprador una vez que éste completó el pago de los primeros cien mil dólares Americanos, ($ 100.000, oo), así mismo que la obligación preparatoria pero no principal, en cuanto a facilitar al comprador todos los documentos necesarios para llevar a cabo el cambio de propiedad en el Registro Naval correspondiente, gestión que asumió el vendedor en la cláusula cuarta del contrato de compraventa de Buque de Recreo, única y exclusivamente a la gestión de entrega de los documentos para el cambio de la titularidad, pero no se ha cumplido con el pago, debido a que el comprador no ejecutó sus obligaciones principales, ya que el demandado conforme se pactó en la cláusula segunda, convino en hacer abonos, pagando CINCUENTA MIL DOLARES, ($ 50.000, oo), al cumplimiento de un (1) mes calendario contados a partir de la fecha del pago del deposito inicial, y cuatro (4) pagos adicionales trimestrales consecutivos de cien mil dólares americanos (USD $ 100.000, oo), cada uno, para amortizar el monto total del precio establecido, que tales pagos debieron ser realizados en fecha 7 de marzo de 2.016, 07 de junio de 2.016, 07 de septiembre de 2.016, y 07 de diciembre de 2.016, respectivamente. Que llegada la ocasión prevista contractualmente para que el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, efectuar el primer pago el día 8 de diciembre de 2015, no fue sino hasta el día siguiente, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte del comprador la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $45.000,00). El segundo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 14 de diciembre de 2015, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN, C.A., la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $39.955,00). El tercer abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 02 de marzo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de ABRAHAM PALACIO SEIJAS, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $15.000,00). El cuarto abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 03 de marzo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS), la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 34.995,50). El quinto abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 15 de marzo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 34.995,50). El sexto abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 23 de marzo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 20.000,00). El séptimo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 14 de abril de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 39.955,50). El octavo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 09 de mayo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 49.995,50). El noveno abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 13 de mayo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 14.961,00). El décimo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 13 de mayo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS), la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 35.000,00). El undécimo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 13 de junio de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS), la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CIENCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 59.955,50), y el duodécimo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 13 de junio de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CIENCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 59.955,50). Que según la anterior enumeración de los pagos parciales hechos por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, en virtud del contrato de compraventa de buque de recreo, este abono la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLARES LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 434.961,00), que es el resultado de la sumatoria de los doce abonos suficientemente descritos, equivalentes a ciento setenta y dos millones novecientos noventa y tres mil doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (bs.162.993.423,92) según las distintas tasas de cambio vigentes para la ocasión de cada abono pormenorizado, con lo cual quedo un saldo pendiente respecto al precio de compraventa, por la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL TREINTA Y NUEVE DOLARES LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 515.039,00), equivalente para ese entonces a trescientos tres millones ciento noventa y ocho mil trescientos ocho bolívares con noventa y un céntimos (bs. 303.198.308,91), según tasa de cambio oficial vigente para el 13-06-2015 (bs.588,69 por dólar), monte este cuya fecha tope prevista para honrar el pago, lo seria el 7 de diciembre de 2016, o sea que actualmente tales obligaciones se encuentran exigibles, obligaciones que no fueron pagadas por el comprador najo ninguna forma o medio de pago, ni oportunamente ni fuera del lapso contractual.
Por otra parte el demandado de auto contestó la demanda en los siguientes términos:
Que rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos como en derecho, la demanda planteada por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÒN contra el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, que se sustancia ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente Nº 25.490, excepto en los puntos que expresamente sean aceptados como ciertos.
Que rechaza expresamente por se absolutamente contrario a las disposiciones legales de orden Publico y superior entidad, que pueda haberse celebrado un contrato de compra venta entre el actor ESTEBAN FRAGA DE LEÒN contra su mandante ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, como asienta el escrito libelar y cuyo objeto esta constituido por un buque recreo, denominado Free Soul, marca Pershing Spa, de bandera venezolana, matricula ARSH-D-2185, Eslora: 21.90 mts, Manga: 5,46 mts, Nº de motores (2) 200hp c/u, marca modelo MTU, numero de serie IT-ADRP7612F404, por el precio según dice el libelo de demanda de novecientos cincuenta mil dólares americanos ($ 950.000), “equivalente para ese entonces a ciento ochenta y nueve millones setecientos ochenta y un mil quinientos bolívares (bs.189.781.500), según la tasa de cambio oficial vigente para el momento de la suscripción del CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO. (bs. 199,77 por dólar)”.
Que entre los efectos del sistema de control cambio está la limitación a la contratación en divisas. No existe libertad de conversión de moneda desde entonces, por lo que es absolutamente falso que existiera una “…tasa de cambio oficial vigente para el momento de la suscripción del CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO (bs. 199,77 por dólar)”.para la adquisición de bienes dentro del territorio nacional.
Que para algunas adquisiciones debidamente autorizadas, operaban los llamados Convenios Cambiarios. Para el 08 de diciembre del 2015, fecha en la cual manifiesta el actor que se debió producir el primer pago, regia el Convenio Cambiario Nº 33, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.171 del 10 de febrero de 2015, conforme al cual solo podían ser intermediarios cambiarios en cualquier mercado de divisas, las instituciones bancarias, casas de cambio, operadores de valores autorizados y la Bolsa Publica de Valores Bicentenaria, habilitadas para operaciones especiales autorizadas por el Ministerio del Poder Popular De La Economía, Finanzas y Banca Publica y el Banco Central De Venezuela, por lo que no es cierto que pudieran unos particulares negociar validamente por un cambio oficial vigente, durante los lapsos señalados en el libelo, ni lo están actualmente porque continua el control de cambio, menos aun para adquirir “un buque de recreo”, con bandera venezolana como se describe en el documento aducido por el demandante, porque ello implica que ya el bien estaba en el país y tanto solo podía ser negociado validamente en bolívares.
Que de manera y en esto quiere ser contundentes en decir, que en ninguna forma pudiera un Tribunal, institución o persona alguna atribuir validez jurídica al instrumento aducido por el demandante para soportar y demostrar su dicho en la demanda sobre “LA AUTENTICA Y REAL NEGOCIACION CELEBRADA ENTRE ESTEBAN FRAGA DE LEÒN Y ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS”. La referida limitación se extiende a todos y cada uno de los pagos fraccionados, expuestos por el actor en relación a las amortizaciones del precio indicado por el demandante, los cuales niega expresamente por ilegales.
Trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes está obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil en el 1.354, que establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido exento de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, con dichas normas no cabe duda que se refieren a la carga de la prueba pero de un contrato civil, entonces para poder determinar si el presente contrato puede ser objeto de resolución como sanción al incumplimiento del mismo debemos analizar y valorar quien incumplió.
Ahora bien, la parte actora demandó la resolución del contrato privado de compraventa del Buque de Recreo, sobre un mueble que está debidamente descrito anteriormente por cuanto aduce que el demandado no cumplió con el pago a pesar de que se pactó que se pagaría por abonos una vez cancelado la cantidad de cien mil dólares americanos, ($ 100.000, oo), por concepto de deposito inicial, y la cantidad de cincuenta mil dólares americanos ($ 50.000, oo), al cumplimiento de un mes del pago del depósito inicial, –no es materia de prueba- el mismo actor admite que recibió vía transferencia Wells Fargo, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, ($ 434.961, oo), -tampoco en objeto de discusión- los cuales son imputados al precio de venta, quedando un saldo pendiente respecto al precio de la compraventa por la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS. Seguidamente el demandado se defendió con una contestación muy genérica negado y rechazando los dichos libelares, sin embargo se puede decir que adujo que en ninguna forma pudiera un Tribunal, institución o persona alguna atribuir validez jurídica al instrumento aducido por el demandante para soportar y demostrar su dicho en la demanda sobre “La Autentica Y Real Negociación Celebrada Entre Esteban Fraga De León Y Abraham Ramón Palacios Seijas”. La referida limitación se extiende a todos y cada uno de los pagos fraccionados, expuestos por el actor en relación a las amortizaciones del precio indicado por el demandante, los cuales niega expresamente por ilegales.
Revisemos entonces el contrato ya que como bien es sabido es ley entre las partes y de esta forma observamos que sobre el precio y las formas de pago -cláusula 2- no hubo ninguna objeción por ninguna de las partes por lo tanto no está en discusión y así se decide.
Pero en esta misma cláusula se estipuló que el comprador se comprometía en realizar cuatros pagos adicionales trimestrales consecutivos de cien mil dólares (100.000, oo $), cada uno para amortizar a el monto total del precio establecido. Tales pagos debían realizarse en las siguientes fechas 07 de marzo de 2016, 07 de junio de 2016, 07 de septiembre de 2016 y 07 de diciembre de 2016; quedando evidenciado especialmente del contrato cuya resolución se demanda, así como de la confesión de la parte actora y de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante y admitidas por este Tribunal, que el comprador hoy demandado pagó en dólares a favor del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, ya identificado y parte actora en el presente juicio, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (434.961,00 $) de los QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES (550.000,00 $), que debía de pagar en la referida moneda (dólares), toda vez que de la misma cláusula segunda, se acordó que la otra parte del pago sería con la entrega de una embarcación denominada STELL ONE, que las partes valoraron en la cantidad de cuatrocientos mil dólares (400.000,00 $), y con ello se completaba el pago del precio acordado.
Quedó evidenció del contrato demandado por resolución que el comprador ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, debía pagar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por concepto de pago del precio por la venta de la embarcación denominada FREE SOUL, la cantidad de quinientos cincuenta mil dólares (550.000,00 $) mas una embarcación valorada por las partes en la cláusula segunda, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES, ($ 400.000, oo), para completar el precio Total de venta de NOVECIENTOS MIL CINCUENTA DOLARES AMERICANOS, ($ 950.000, oo).
Se pudo evidenciar, de los autos, específicamente escrito libelar que no fue un hecho controvertido los siguientes:1) Que el vendedor no hubiese entregado la embarcación denominada STELL ONE, toda vez que en la cláusula segunda el comprador se obligó a entregar a el vendedor la referida embarcación como parte del pago acordado en la referida cláusula, igualmente no fue un hecho discutido con lo cual se tiene como abonado al precio de venta la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES, ($ 400.000, oo) tal como quedó estipulado en la cláusula segunda del contrato. 2) Que el vendedor no hubiese realizado en lapso de seis (6) meses, con el fin de que el vendedor recibiera el precio total de venta en dinero, las gestiones de promoción, mercadeo, capacitación de clientes y venta de la embarcación denominada STELL ONE, por la cantidad de cuatrocientos mil dólares (400.000,00 $), tal como fue acordado en la referida cláusula segunda y 3) No fue hecho controvertido, que el vendedor no hubiese entregado al comprador en el plazo máximo de cinco (5) días calendarios a contar desde la firma del contrato demandado por resolución, el buque de recreo denominado FREE SOUL. Así se establece.
En el caso de marras del material probatorio valorado por este Tribunal de las documentales anexas a los folios 27 al 33, pza 1, y del informe rendido vía rogatoria del banco Wells Fargo, quedó demostrado el pago de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (434.961,00 $), efectuados el día 09/12/15, por 39.955,00 $, el día 14/12/15, por 15.000,00 $, el día 02/03/2016, por 34.995,50 $, el día 03/03//2016, por 34.995,50 $, el día 15/03/2016, por 20.000,00 $, el día 23/03/2016, por 39.955,50 $, el día 14/04/2016, por 49.995,50 $, el día 09/05/2016, por 14.961,00 $, el día 13/05/2016, por 35.000,00 $, y el día 13/05/2016, dos depósitos por 59.955.50$. Así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto, el plazo para el pago en moneda de los 550.000,00 $, vencía el día 07/12/2016, no obstante el comprador para el día 13/06/2016, ya había pagado la cantidad de 434.961,00 $, lo cual quedó evidenciado de la confesión del demandante, de las documentales cursante a los folios 27 al 33 de la primera pieza, de las pruebas de informes, así como del contrato demandado por resolución, no obstante de una simple operación matemática y de los medios de pruebas aportados en el presente juicio no se evidencia de los autos que la parte demandada ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, hubiese pagado y tampoco tuvo la intención de pagar la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TREINTA Y NUEVE DÓLARES (115.039,00 $) que es la diferencia que faltó para completar el pago de los 550.000,00 $, el cual vencía el día 07/12/2016, ya que oportunamente había pagado la cantidad de 434.961,00$, incumpliendo así con el contrato denominado compra venta de buque de recreo suscrito entre las partes.
En consecuencia, delimitado el alcance de las obligaciones del contrato privado denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, objeto de la presente acción de resolución, en concordancia con el análisis realizado de los medios probatorios aportados al proceso, estima esta Juzgadora que, la actora cumplió con su con las obligaciones inherentes a su condición de vendedor, correspondiéndole al demandado traer a los autos probanzas que demostraran su efectiva gestión para las obligaciones asumidas, esto es, la cancelación del precio restante de venta. En consecuencia, declarar con lugar la pretensión de la parte demandante referente a la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167, 1.133 y 1474 todos del Código Civil Venezolano, y se declara resuelto el documento privado de compra-venta cursante a los folios 19 al 33 de la primera pieza del presente expediente. Así se decide.
Con lo anterior considera quien juzga, que debe tenerse como demostrado el incumplimiento contractual del demandado (comprador), por lo que le es perfectamente ajustado en derecho que el demandante (vendedor) reclame los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el que incurrió el demandado en el pago del precio pautado en la cláusula segunda del contrato de compraventa de buque de recreo, en consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar los daños y perjuicios por el incumplimiento de sus obligaciones y como consecuencia de ello se acuerda que la cantidad de 434.961,00 $ pagada por el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, quedan a favor del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, parte actora del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Finalmente, en lo referente a la restitución del buque Free Soul, también planteada en el libelo de la demanda, se evidencia de las actas del presente expediente que dicho buque fue objeto de un siniestro (incendio) en la marina de Venetur donde se encontraba bajo resguardo del Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas de Pampatar, así mismo se evidencia de las actas del nuevo cuaderno de medidas que a favor de la parte actora fue decretada y practicada la medida de aprehensión sobre el buque STELL ONE EXSAUSAN, matricula ADKN-D-0329, y así garantizar una eventual ejecución de la sentencia de ser favorable al actor como sucedió en el caso de marras, por lo que este Tribunal con el fin de garantizar las resultas del juicio, ordena al auxiliar de justicia en custodia del buque en cumplir con la entrega de la cosa a la parte victoriosa, en este caso el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, plenamente identificado a los autos. Así se decide.
Igualmente se ordena la entrega de los restos del buque FREE SOUL, MARCA: PERSHING SPA, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 MTS, MANGA: 5,46 MTS, a su propietario el ciudadano ESTEBAN FRAJA DE LEÓN, tal como consta de documento inscrito en la oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de junio de 2.014, bajo el nro. 239. Folios 49 al 53, Protocolo Único, Tomo V, Segundo Trimestre de 2.014.
DE LA RECONVENCIÓN.
Pretende la parte reconveniente en este Juicio que se orden al actor-reconvenido ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, a cumplir con el contrato registrado por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 7 de octubre de 2.016, anotado bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2.016, concretamente a cumplir con la obligación de garantizar la posesión pacifica de la cosa vendida, conforme a lo estipulado en el artículo 1.503 orinal 1 del Código Civil, alegado lo siguiente:
Que el señor Esteban Fraga dio en venta pura y simple a su mandante Abraham Palacios Seijas, una embarcación plenamente identificada en las actas, el precio pactado y pagado fue treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000), a través del cheque Nº 2283440 contra el banco mercantil, fechado el 20 de mayo de 2016. El documento de adquisición fue posteriormente apostillado en Madrid, España en fecha 29 de junio de 2016, ante el Decano del Colegio Notarial de Madrid ante quien lo firmaron ambos otorgantes y finalmente registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07-10-2016 Bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.
Que dicho bien había sido adquirido por Estaban Fraga, de la firma Manzini Trading Limited, domiciliada en Tórtola British Virgen Island, conforme factura Nº 5.693 del 02-03-2014 tenia un valor de tres millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos noventa y dos bolívares (3.841.992) según afirma Esteban fraga en documento autenticado ante Notaria Publica. En el momento de la compra de la embarcación por su mandante, recibió del vendedor documento en copia por el cual lo adquirió y la baja de bandera inglesa. Estos instrumentos les fueron entregados en copia reservándose el vendedor los originales por lo que los promueve en el presente acto.
Que siendo obligación de las partes ilustrar al juez de todas los antecedentes facticos del caso para su mejor comprensión y administración de justicia, señalo: esta demanda no la intenta del actor reconvenido por primera vez, ya que en fecha 11 de julio de 2017, el abg. Luís Marval, actuando como apoderado de Luís Fraga, conforme mandato consignado se lee: cumplimiento de contrato de compra venta, contra su poderdante.
Que en el capitulo IV de aquel escrito libelar el accionante solicito se decrete medida preventiva innominada de conformidad con el articulo 588 Parágrafo Primero Del Código De Procedimiento Civil, ordenando poner en posesión al propietario vendedor del inmueble y medida de prohibición de enajenar y gravar, a las embarcaciones Free Soul y Steel One.
Que la acotación al solicitar y obtener del tribunal pone en posesión al propietario de un inmueble, implica la ligereza tanto del solicitante como de la autoridad judicial para la apertura de una incidencia de gran importancia como lo es la cautelar. Las naves tanto marítimas como aéreas son muebles por su naturaleza solo que tienen un régimen registral especial y similar al inmobiliario, pero sin perder sus condiciones jurídicas propias. Esta circunstancia fue causa directa para la producción de daños y perjuicios, acción que expresamente reservo para su conferente.
Que en la misma fecha 14 de julio de 2017, e Tribunal de la causa decreto Medida Preventiva innominada de conformidad con el articulo 588 Parágrafo Primero Del Código De Procedimiento Civil, abriendo cuaderno separado de medida al expediente 16.275 ordenando poner en posesión al propietario vendedor del inmueble y medida de prohibición de enajenar y gravar, a las embarcaciones Free Soul y Steel One. Decreto la entrega inmediata de la embarcación Free Soul al ciudadano Esteban Fraga y medida de secuestro sobre Steel One.
Que ante la evidente violación a sus derechos constitucionales su mandante introdujo ante el Tribunal Superior Primeo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, un recurso extraordinario de amparo constitucional (expediente Nº 012603) admitido el 30 de agosto de 2017, declarándose el 01 de septiembre de 2017, la competencia del tribunal, la admisión del recurso con lugar la acción de amparo y como consecuencia, la nulidad de las medidas cautelares dictadas por el juzgado Superior Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en el expediente 16.275 y la remisión del expediente a un tribunal con competencia marítima de circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Que conforme diligencia de fecha 17-10-2017 el demandante a pesar de haber sido citado el demandado para la contestación de la demanda, desistió de la acción.
Que ante tan abrupta interrupción del procedimiento judicial ya instaurado con la citación y sin negar la posibilidad del desistimiento unilateral por cuanto aun no se había producido la contestación de la demanda, y ante los hechos surge el interés de su representado, sobre el cumplimiento del contrato valido suscrito entre las partes y registrado ante la autoridad marítima competente.
Que de los hechos narrados, cuyas pruebas serán consignadas infra, surge la falsedad absoluta referida por los apoderados de Esteban Fraga en el libelo que dio inicio al procedimiento desistido y que ahora se repite ante este tribunal, en el sentido que entre las partes habían firmado una promesa bilateral de compra venta, como la califican antes por la cantidad de novecientos cincuenta mil dólares americanos ($ USA 950.000) o un contrato de compra venta, por el mismo bien y por el mismo precio indicado en moneda extranjera.
Que la falta de pacificidad proveniente del vendedor Esteban Fraga se materializa en someter injustificadamente a su mandante a una serie de procedimientos judiciales indebidamente instrumentados, caracterizados por la inseguridad del actor y sus apoderados que intentaron acciones que debieron desistir por inconsistencia y ante Tribunales incompetentes, como ya fue declarado de manera definitiva y firme por el Tribunal Superior Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional que además ocasiono la declaratoria de improcedencia de una medida cautelar. Se extienda la falta de pacificidad igualmente a la privación ilegitima del uso y disfrute del bien, hasta ahora, demostrado con la suspensión de la medida en el procedimiento desistido, lo que ya fue admitido por el propio actor y en lo sucesivo conforme a los hechos que conocerá este tribunal mediante el procedimiento paralelo de oposición, a la medida cautelar que decreto indebidamente porque no le fueron narrados los hechos completos.
Que es con base a los elemento de hecho y derecho antes señalado por lo solicita: Primero: en cumplir con el contrato causa de esta acción, registrado ante el Registro Naval Venezolano de la circunscripción acuática de pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, lo que en concreto implica cumplir la obligación de garantizar la posesión pacifica de la cosa vendida, conforme a los términos de ley, especialmente el articulo 1503 ordinal 1º del Código Civil. Segundo: en pagar las costas y costos procesales del presente juicio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVECIÓN.
El abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención alegando lo siguiente:
Que en lo que respecta a la defensa de fondo opuesta por la representación legal del demandado en el capitulo II de su escrito de contestación de demanda y reconversión específicamente denominado punto previo al fundo, niega, rechaza y contradice que existía prohibición legal de admitir la acción propuesta. Niega, rechaza y contradice que el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO no pueda ser resuelto. Niega, rechaza que el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO sea ilegal, puesto que dicho alegato de ilegalidad carece sustento, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico en especial la normativa especial en materia cambiaria nada contempla respecto a tal circunstancia, esto es, no prevé la nulidad ni la ilegalidad del contrato celebrado en divisas, sino que la sanción para ello es que el pago ha de hacerse en moneda de curso legal, o sea, en bolívares, a la tasa de cambio legal vigentes para en momento en que se haga exigible el pago.
Que en casos como el de autos donde lo demandado es la resolución del contrato de compraventa es perfectamente viable que el vendedor acuda ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión sin que exista prohibición legal alguna. Insiste en la pretensión de resolución del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO en los términos planteados en el escrito libelar.
Que en lo que respecta al capitulo III del escrito de contestación de demanda y reconvención específicamente denominado de la reconvención o mutua petición, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos en ese capitulo por el demandado reconviniente, como sigue: Primero: niega, rechaza y contradice que ESTEBAN FRAGA DE LEON, haya dado en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al demandado ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, una embarcación denominada Free Soul, Marca: Pershing Spa, Bandera: Venezolana, Matricula: Arsh-D-2185, Eslora: 21,90 Mts, Manga: 5,46 Mts, Nº De Motores Dos (2) 2000hp C/U, Marca/Modelo Motores: Mtu, Numero De Serie It-Adrp7612f404. Así como niega, rechaza y contradice que haya pactado precio de treinta y cinco millones de bolívares (bs. 35.000.000) por consiguientes, niega, rechaza y contradice que el demandado reconviniente haya pagado, ni su representado haya recibido cheque Nº 22830440 contra el banco mercantil fechado el 20 de mayo de 2016, ni en fecha distinta a esa. Lo cierto es que dicho documento apostillado en Madrid el 29 de junio de 2016 ante el Decano del Colegio Notarial de Madrid y registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática De Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, es simulado porque nunca tuvo lugar la compraventa pura y simple de la embarcación FREE SOUL, al demandado ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, ni menos aun se pacto un precio por bs. 35.000.000,00, ni se llevo a cabo pago alguno mediante el refutado cheque, dado que la autentica y real negociación celebrada entre ESTEBAN FRAGA DE LEON y ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, esta contenida en el contradocumento denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, cursante a los autos, cuya resolución se demanda en el presente juicio de nulidad por simulación y resolución de contrato.
Que nada aporta a los autos, ni en nada afecta a la pretensión de su mandante la factura correspondiente a la adquisición hecha a la empresa Manzini Trading Limited, ni el documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta Del Municipio Baruta Del Estado Miranda, bajo el Nº 03, tomo 84 del 20 de mayo de 2014, puesto que el valor expresado en ellos en nada obliga, somete, limita ni compromete a su representado en torno al valor pactado posteriormente en el contradocumento denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, y menos aun genera ninguna certeza o apariencia de verdad para el precio ficticio indicado en el documento simulado registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática De Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.
Que en nada afecta la pretensión de su representado contenida en el presente juicio, las acciones que previamente hubieren existido a que alude el demandado reconviniente en el particular tercero del capitulo III de su escrito puesto que tal y como el mismo lo confiesa en el escrito de reconvención, dicho juicio verso sobre una circunstancia distinta con una pretensión distinta y tal como lo refiere en el Particular Quinto Del Capitulo III del mismo escrito, dicho juicio fue desistido.
Que en nada afecta la pretensión de su representada contenida en el presente juicio, las medidas preventivas decretadas o solicitadas en juicio distinto o en acciones que previamente hubieren existido a que alude el demandado reconviniente en el capitulo III de su escrito puesto que tal y como el mismo lo confiesa en el referido escrito de reconvención dicho juicio verso sobre una circunstancia distinta con una pretensión distinta que en nada genera para su representado obligaciones ni responsabilidades por daños y perjuicios como absurdamente pretende el reconviniente y además tal como lo refiere en el particular Quinto Del Capitulo III del mismo escrito, dicho juicio fue desistido. En tal sentido niega, rechaza y contradice que para su representado se deriven de los juicios preexistentes ninguna responsabilidad por daños y perjuicios.
Que en nada afecta la pretensión de su representada contenida en el presente juicio, las actuaciones llevadas a cabo en el expediente Nº 12.603 del Juzgado Superior Primero en Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Y Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, puesto que tal y como el mismo lo confiesa en el referido escrito, dicho juicio verso sobre una circunstancia distinta con una pretensión distinta que en nada genera para su representado obligaciones ni responsabilidades por daños y perjuicios como absurdamente pretende el reconviniente y además , tal como lo refiere en el particular Quinto Del Capitulo III del mismo escrito, dicho juicio fue desistido. Cabe agregar que la sentencia del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Y Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y que el desistimiento se produjo antes de la admisión. En tal sentido, niega, rechaza y contradice que su representado se derive de los juicios preexistentes ninguna responsabilidad por daños y perjuicios.
Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que de los hechos narrados en el capitulo III del escrito de contestación de demanda y reconvención surja interés alguno para ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, sobre el cumplimiento de contrato alguno, y menos aun del contrato simulado.
Que niega, rechaza y contradice que exista ocultamiento de parte sustancial de los hechos, así como niega, rechaza y contradice que haya habido incumplimiento de ninguna índole atribuible a su representado.
Que niega, rechaza y contradice que exista falta de pacificidad atribuible a su representado a que alude el demandado reconviniente, puesto que la pretensión del presente juicio esta en un todo atenida a la verdad, sin que pueda menoscabársele ni desconocérsele a ESTEBAN FRAGA DE LEON, su derecho a accionar contra el demandado reconviniente, con base a las circunstancias de hecho y de derecho suficientemente explanadas en el escrito libelar y que da aquí por reproducidas.
Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que exista mala fe de su representado ni que sean procedentes daños y perjuicios atribuibles a él.
Que niega, rechaza y contradice que se hayan generados para su representado los efectos a que se contrae el articulo 1.474 del Código Civil, ni menos aun que de los artículos 1.486 y 1.503 ejusdem, dado que nada puede exigir el demandado reconviniente con base al contrato simulado registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática De Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, ni siquiera acción de cumplimiento de contrato a tenor del articulo1.167 del Código Civil, puesto que tal contrato es simulado y de el no pueden derivarse obligaciones para su representado, existiendo como existe el contradocumento respectivo oponible al demandado reconviniente.
Que niega, rechaza y contradice que su representada debe garantizarle al demandado reconviniente el uso pacifico a que alude en el particular segundo del titulo denominado del derecho aplicable a la reconvención, ni que surjan para el demandado reconviniente derecho a alguno a accionar por cumplimiento de contrato contra su representado.
Que en lo que respecta al titulo denominado de la pretensión, contenido en el capitulo III del escrito de contestación de demanda y reconvención, niega, rechaza y contradice que su representado este obligado a cumplir la obligación de garantizar la posesión pacifica de la cosa vendida, conforme a los términos de ley, especialmente del articulo 1.503 ordinal 1º del Código Civil, y sustento su negativa, rechazo y contradicción en el carácter simulado de dicho contrato.
Que niega, rechaza y contradice que su representada este obligado a pagar las costas y costos del presente juicio.
Que niega, rechaza y contradice que las documentales enumeradas en el titulo denominado elementos probatorios sean pertinentes ni determinantes para sustentar la temeraria reconvención propuesta.
Que niega, rechaza y contradice la estimación de la cuantía de la reconvención, así como niega, rechaza y contradice el pretendido valor el objeto contractual.
Que pida que con base a los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito de contestación a la reconvención, que este tribunal declare sin lugar la reconvención propuesta, y consecuencialmente declare con lugar la demanda de nulidad por simulación y resolución de contrato de compraventa de buque de recreo a que se contrae originalmente el presente juicio.
Así las cosas alega el apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente que el ciudadano ABRAHAN PALACIOS SEJIAS, ha sufrido perturbación en la posesión del buque Free Soul, que le fue dado en venta pura simple perfecta e irrevocable por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, por una serie de procedimientos judiciales indebidamente instrumentados caracterizados por la inseguridad del actor y sus apoderados que intentaron acciones que debieron desistir por inconsistencias y antes tribunales incompetentes, la parte demandada-reconveniente demanda el saneamiento al actor-reconvenido por evicción, para que éste conviniera en garantizarle la posesión pacifica de la cosa vendida.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, negó, rechazó y contradigo que exista ocultamiento de parte sustancial de los hechos, así como niega, rechaza y contradice que haya habido incumplimiento de ninguna índole atribuible a su representado. Que exista falta de pacificidad atribuible a su representado a que alude el demandado reconviniente, puesto que la pretensión del presente juicio esta en un todo atenida a la verdad, sin que pueda menoscabársele ni desconocérsele a ESTEBAN FRAGA DE LEON, su derecho a accionar contra el demandado reconviniente, con base a las circunstancias de hecho y de derecho suficientemente explanadas en el escrito libelar y que da aquí por reproducidas. Que exista mala fe de su representado ni que sean procedentes daños y perjuicios atribuibles a él. Que se hayan generados para su representado los efectos a que se contrae el articulo 1.474 del Código Civil, ni menos aun que de los artículos 1.486 y 1.503 ejusdem, dado que nada puede exigir el demandado reconviniente con base al contrato simulado registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática De Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, ni siquiera acción de cumplimiento de contrato a tenor del articulo1.167 del Código Civil, puesto que tal contrato es simulado y de el no pueden derivarse obligaciones para su representado, existiendo como existe el contradocumento respectivo oponible al demandado reconviniente. Que su representada deba garantizarle al demandado reconviniente el uso pacifico a que alude en el particular segundo del titulo denominado del derecho aplicable a la reconvención, ni que surjan para el demandado reconviniente derecho a alguno a accionar por cumplimiento de contrato contra su representado. Que su representado este obligado a cumplir la obligación de garantizar la posesión pacifica de la cosa vendida, conforme a los términos de ley, especialmente del articulo 1.503 ordinal 1º del Código Civil, y sustento su negativa, rechazo y contradicción en el carácter simulado de dicho contrato. Que su representada este obligado a pagar las costas y costos del presente juicio. Que solita que este tribunal declare sin lugar la reconvención propuesta, y consecuencialmente declare con lugar la demanda de nulidad por simulación y resolución de contrato de compraventa de buque de recreo a que se contrae originalmente el presente juicio.
Trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes está obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil en el 1.354, que establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido exento de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, así tenemos en virtud de los dichos alegados le corresponde al actor la carga de probar sus afirmaciones reconvenidas debido a la negativa, rechazo y contracción a tales hechos alegado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconvenida. Así se establece.
PUNTO PREVIO.
EL apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención negó, rechazó y contradigo, la estimación de la cuantía de la reconvención, que a criterio de esta sentenciadora, tal negación se traduce a una disconformidad con la misma lo cual debe ser resulto por este Tribunal en el presente punto previo.
Ahora bien, vista la estimación hecha por la parte demandada-reconveniente y la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, esta Juzgadora considera necesario citar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la estimación de la demanda las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 32. “Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida”.
Artículo 33. “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.
Por su parte, el artículo 38 eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Ahora bien, respecto a la impugnación de la cuantía, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil, se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”
Conforme a los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del valor de la demandada solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, distinguiéndose las demandas apreciables de las inapreciables en dinero. Con respecto a las apreciables en dinero, las reglas para estimarlas están expresamente establecidas en los artículos del 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a aquellas demandas también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar, el actor tiene el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y el demandado el derecho de impugnarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, el demandante-reconvenido al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del escrito de contestación a la demanda y reconvención, se evidencia que se estimó la presente acción reconvencional en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 35.000.000, oo), equivalentes a CIENTO DIESISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS, (116.666.66 UT), cantidad que fue rechazada por el apoderado judicial del actor-reconvenido, en su escrito de contestación a la reconvención.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida impugnó la cuantía en primer lugar sin indicar si era por exagerada o exigua, y en segundo lugar sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, sino que solo se limitó a negar la intimación de la reconvención, siendo así, que al producirse el rechazo de la estimación de la demanda, se introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por el apoderado judicial del actor-reconvenido, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó el apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente en su reconvención, quedando así dicha estimación en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 35.000.000, oo). Así se decide.
Decidido el anterior punto previo, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la pretensión incoada en la reconvención.
En este sentido tenemos, que según el Código Civil Venezolano comentado de Emilio Calvo Baca; “…la evicción es una perturbación en la posesión de un bien adquirido; una privación del derecho de propiedad de todo o parte de la cosa adquirida, en virtud de un derecho legitimo de un tercero, anterior a la compra (…)
La garantía de evicción y saneamiento es un elemento natural de los contratos onerosos; está impuesta por la ley y no es necesario que las partes la hayan pactado…”
El doctrinario Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios sobre: Contratos, 2da. Edición, sostiene que, “el saneamiento es la obligación del vendedor de responder ante el comprador por la posesión pacifica y aprovechable de la cosa vendida.”
En este orden de ideas, nuestra legislación es conteste al aseverar, en el artículo 1.504 del Código Civil, lo siguiente:
“Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive de, todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.”
Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.
La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.
A tal efecto, se trae a colación el comentario realizado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona: “...C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:...el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero; pero no es la única forma posible...” (Contratos y Garantías, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 7° Edición, Caracas, 1989, pág. 213. Destacado de la Sala).
En el caso de marras el apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente ciudadano ABRAHAN RAMÓN PALACIOS SEIJAS, demanda el saneamiento de la cosa vendida al actor-reconvenido, ciudadano ESTEBAN FRAJA DE LEÓN, para que cumpla con la obligación de garantizar la posesión pacifica de la cosa vendida, según el contrato registrado por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 7 de octubre de 2.016, anotado bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2.016, de conforme a lo estipulado en el artículo 1.503 orinal 1 del Código Civil.
En el caso de marras del material probatorio analizado por este Tribunal, quedó demostrada la existencia de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta y Nulidad de Contrato Privado, intentada por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, con el numero signado 16375, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se evidencia de la documental inserta a los folios 100 al 170 de la primera pieza del presente expediente.
Igualmente quedó demostrado de los autos del presente expediente, la existencia de un cuaderno de medidas relacionado con el expediente 16275, que por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta y Nulidad de Contrato Privado, intentara el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, contra del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual el referido juzgado decretó en fecha 14 de Julio de 2.017, medida de secuestro preventivo, sobre la embarcación STEEL ONE, y medida innominada consistente en entrega inmediata consistente en una embarcación denominada FREE SOUL, propiedad del demandante, tal como quedó evidenciado de las documentales cursante a los folios 171 al a76 de la primera pieza del presente expediente.
Así mismo quedó demostrado a los autos del presente expediente, que por acta de fecha 13 de septiembre de 2.017, levantada en el expediente signado con el nro. 209-2017, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por Ejecución de Sentencia de Amparo, incoado por el abogado ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, actuando como apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, que se hizo formal entrega de los buques Free Soul y Steel One, al abogado Abrahán José Mussa Uribe, apoderado judicial del ciudadano ABREHAM RAMÓN PALACIOS SEJIAS, tal como se evidencia de la documental inserta a los folios 189 al 321, de la primera pieza del presente expediente.
Ahora bien, en el presente caso del material probatorio valorado y analizado por este Tribunal no quedó demostrada la evicción demandada bajo la reconvención por la parte demandada, evicción en razón de que ella no solo radica en el caso de privación en parte o en todo del objeto del contrato, tal como lo alega el demandado en su reconvención, ya que esa circunstancia es solo uno de los requisitos para la procedencia de dicha acción. En efecto, además se requiere, como requisito concurrente, el hecho de que la privación de todo o en parte, provenga de una causa anterior al contrato y que tal privación de todo o parte del derecho de propiedad objeto de la compra-venta ocurriera por sentencia firme.
En este asunto que nos ocupa, si bien quedó demostrado a los autos, que sobre la embarcación FREE SOUL, se decretó en fecha 14 de Julio de 2.017, una medida preventiva de secuestro, que puede hacer presumir a esta sentenciadora que acarreó la perturbación en la posesión del demandado-reconvenido de la citada embarcación, no es menos cierto, que cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó la mencionada medida ya se había registrado ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar en este Estado, el documento de compraventa pura y simple privado que fue elevado a publico ante la Notaría de D. Luís Rueda Esteban, en Madrid, lo cual hace infiere esta sentenciadora, que si hubo una perdida de la posesión del buque FREE SOUL, por parte del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, fue posterior al registro del documento que supuestamente le otorgó la titularidad de la embarcación. Así se decide.
En conclusión, de los autos no quedó demostrado que el demandado-reconveniente Abraham Ramón Palacios Seijas, se haya visto privada del inmueble objeto del contrato de compra-venta ni por una causa anterior a la celebración del contrato, ni por una sentencia definitivamente firme, por lo que hace forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción de evicción contenida en la reconvención intentada en la contestación de la demanda. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRONUNCIMIENTOS PREVIOS.
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato efectuado por los apoderados judicial de la parte demandada-reconveniente en su escrito de contestación, en cuanto a que el documento Registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en este estado, solo puede ser declarado nulo por el procedimiento de TACHA contemplado bajo los supuesto contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato efectuado por los apoderados judicial de la parte demandada-reconveniente en su escrito de contestación, en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad la acción de simulación de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo en la contestación de la demanda.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de INADMISIBILIDAD alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada-reconveniente, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: IMPROCEDENTE el alegato de INADMISIBILIDAD, apuesto como causa sobrevenida en la audiencia oral de conformidad con los artículos 1.203, 1.344 y 1.345 del Código Civil.
PRONUNCIMIENTOS DEFINITIVAS.
SEXTA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD POR SIMULACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolana, incoada por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, como consecuencia se declarara nulo el documento registrado ante el Registro Naval Venezolano en la Circunscripción Acuática de este estado, en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el nro. 07, Folio 10 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2.016.
SEPTIMA: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, plenamente identificado.
OCTAVA: SE DECLARA RESUELTO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA cursante a los folios 19 al 23, de la primera pieza.
NOVENA: CON LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS demandados, y como consecuencia del declaratorio con lugar, tal como fue solicitado, se ordena que la cantidad de 434.961,00 $ pagados por el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, quedan a favor del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, parte actora del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, y así mismo de conformidad con lo pactado en la cláusula segunda del contrato donde se dispuso que el precio de la negociación abarcaría no solo del pago del precio con moneda, es decir en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES, ($ 550.000, oo), sino con la entrega de una embarcación denominada STELL ONE, Marca SEA RAY, Bandera: Venezolana, Matricula: ADKN-D-9320, ESLORA: 10,70 mts, MANGA: 4,27, Serial Casco Fibra de vidrio: SRPP7275G708, MODELO: EDGE, se acuerda además que la referida embarcación dada en parte de pago pase a la exclusiva propiedad del actor. En caso de que la parte demandada no cumpla de manera voluntaria con el otorgamiento del documento de propiedad queda claro que conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia sirva de titulo, ante la oficina de Registro Naval correspondiente.
DECIMA: SE ORDENA al auxiliar de justicia en custodia Estación de Guardacostas Gral. Bartolomé Salom, la entrega inmediata del buque STELL ONE EXSAUSAN, ya identificada, en las mismas condiciones de mantenimiento y funcionamiento en que fue recibida, la cual fue objeto de medida de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 2 de marzo de 2,018, y ejecutada en fecha 11 de abril de 2.018, según se evidencia de acta levantada, a la parte actora ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, como su legitimo propietario.
DECIMA SEGUNDA: Se niega la entrega material del buque FREE SOUL, como fue solicitado en el escrito libelar, en virtud de que la misma fue objeto del incendio ocurrido en la marina de Venetur, y en consecuencia se ordena la entrega a la parte actora ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, de los restos de la misma, y de cualquier otro accesorio.
DECIMA TERCERA: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por demanda de EVICCIÓN incoada por el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, contra el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN.
DECIMA QUINTA: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención.
DECIMA SEXTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-reconveniente, por haber resultado vencida en la acción reconvencional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2.019. Años: 209º y 160º.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.490. AVC/FVV/.
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