REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 01 de agosto de 2019
209º y 160º
Vista las actas que integran el presente cuaderno separado de medidas, del expediente signado con el N° 25.650, contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO, interpusieran los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, contra la ciudadana RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y OTROS, identificados en autos, a los fines de que el Tribunal provea sobre la referida medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. En tal virtud, visto dicho pedimento hecho por la parte actora de que decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“…las medidas preventivas establecidas en este Título las decretadas por el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Al respecto, la Sala de Casación de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, la cual ha sido reiterada, estableció:
“…con referencia al Fumus Boni Iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”.
Ahora bien, es importante destacar lo relacionado con el fumus boni iuris, el cual, literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus bonis iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
En este orden de ideas, se pasa a examinar si en el presente caso el actor logró demostrar verosímilmente el requisito de que sea éste el titular del derecho que el mismo reclama, verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio.
En el caso de marras, el actor lo que persigue es que se declare la nulidad de la dación en pago efectuada por la ciudadana RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ al ciudadano MARIANO JOSÉ SCOTTI MATA, actuando en representación de la empresa INVERSIONES SCODAH, C.A., así como la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 31 de mayo de 2018, sin que demostrara fehacientemente que sea el titular del derecho reclamado, toda vez que en la redacción del escrito libelar, así como del petitorio hecho para que le sea decretada la medida que corresponde, y de las documentaciones aportadas, no es claro en señalar de manera explicativa los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante, ya que, la medida cautelar peticionada procede sólo cuando se verifican concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal no le resulte favorable; razón por la cual, para estos casos, el demandante debe entonces comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que, no se puede constatar de los autos la presunción del buen derecho, dado a que no se cumple con la formalidad requerida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que, no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada es por lo que necesariamente esta Juzgadora niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, puesto que no se cumple con los requisitos fundamentales para la procedencia de la referida medida, puesto que ambos requisitos (fumus boni Iuris y periculum in mora) deben darse de manera concurrente. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO
Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nº 25.650
AVC/FJVV/vapd