REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años 208° y 160°

Expediente Nº 25.578
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: ANTONIO DE PADUA MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 10.303.180.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó representación judicial.
I.3) PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO GOMEZ, ALIDA MARGARITA GOMEZ, MARIA OCTAVINA GOMEZ, MIRVIDA JOSEFINA GOMEZ, LILIBETH DEL VALLE GOMEZ y ELISABETH GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Río, sector La Salina, Detrás de Bodega El Gran Vicente, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.944.824, 9.428.980, 6.720.348, 11.445.083, 11.445.485 y 12.966.748, respectivamente.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron apoderado.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada junto con anexos por el ciudadano ANTONIO DE PADUA MARCANO, debidamente asistido por la abogada YETZABETH GUERRA MARCANO contra los ciudadanos: PEDRO ANTONIO GOMEZ, ALIDA MARGARITA GOMEZ, MARIA OCTAVINA GOMEZ, MIRVIDA JOSEFINA GOMEZ, LILIBETH DEL VALLE GOMEZ y ELISABETH GOMEZ, todos ya identificados.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 06-6-2018, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
El día 12-6-2018, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, así como el edicto establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
El 04-7-2018, comparece el actor asistido de abogado y solicita la copia del edicto a ser publicado.
El día 19-7-2018, comparece el actor asistido de abogado y consigna la publicación en prensa del Edicto y solicita la fijación del mismo en la cartelera. Y en esta misma fecha se agrega al expediente dicha publicación.
En fecha 13-8-2018, comparecen los demandados de autos, asistidos por la abogada AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIAN, con Inpreabogado Nº 282.628, y consignan escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles.
El día 04-12-2018, comparece el actor asistido de abogado y consigna edicto para su fijación en la cartelera de este Juzgado, lo cual se hace en esta misma fecha.
Mediante auto dictado el 31-5-2019, se fija oportunidad para la presentación de los informes de las partes.
Vencido el lapso anterior, el día 25-6-2019, se le aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de la presente fecha.-

IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra el ciudadano ANTONIO DE PADUA MARCANO, que desde el año 1994, inició una relación basada en una unión concubinaria estable de hecho con la ciudadana CRUZ DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Docente, domiciliada en la calle Campo, sector La Salina de Juan Griego, casa sin número, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nº 4.893.638, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos allegados, vecinos, conocidos y relacionados en su nuestro entorno laboral y familiar, como en lugares de esparcimiento entre otros, como si de un matrimonio se tratase, por un tiempo ininterrumpido por más de 24 años aproximadamente, que comprende desde el 04 de julio de 1994, hasta el día 08 de febrero de 2018, fecha en la que falleció su pareja estable de hecho ab intestato en su domicilio ut supra ya identificado, tal y como se evidencia del Registro de Defunción inserto en los Libros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia Capital Marcano, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el Folio Nº 015, Acta Nº 015, de fecha 08-2-2018, y Certificado de Defunción Nº 3223376.
Agrega que junto con su concubina fallecida CRUZ DEL CARMEN GOMEZ, en fecha 09-7-2010, decidieron tramitar la constancia y justificativo de la unión concubinaria estable de hecho, signado con el Nº 16003362, ante la Notaría Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, alegando sostener para la fecha una relación por 16 años, obteniendo las resultas el día 26-7-2010, y asimismo señala que no procrearon hijos ni hubo niños en adopción, solo fueron adquiridos bienes inmuebles, los cuales especifica así: 1) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en Juan Griego, identificada como CC1, situada en la Esquina entre la calle Campos y Río, la cual consta de 660,00 Mts.2; 2) Un bien inmueble constituido por un vehículo con Certificado de Registro de Vehículo Nº 3804270; y 3) Un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío Campo Claro, Municipio Caripe del Estado Monagas, con una extensión de dos (2) hectáreas y las bienhechurías sobre ella construida casa de carácter familiar distinguida con el Nº 48-48, todos dichos bienes se encuentran debidamente descritos y especificados en dicho escrito libelar.
Fundamenta su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil.
Y Finalmente solicita se le reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que mantuvo con la de cujus CRUZ DEL CARMEN GÓMEZ, y se establezca que dicha unión inició en el año 1994, hasta el 08-2-2018, fecha en la cual fallece la prenombrada concubina.

V.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte los demandados de autos, comparecen dentro de su oportunidad procesal debidamente asistidos de abogada, y proceden a contestar la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Que reconocen que su finada hermana CRUZ DEL CARMEN GOMEZ, ya identificada, fallecida ab intestato, mantuvo una relación sentimental estable, ininterrumpida, pacífica y conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos y conocidos de su entorno familiar laboral con el demandante ANTONIO DE PADUA MARCANO, también ya identificado, lo que lógicamente los lleva a determinar que la unión concubinaria tuvo plena validez en los términos de modo y lugar señalados en el libelo.
SEGUNDO: Que reconocen que tal unión estable de hecho, tal y como lo expresa el demandante, tuvo una duración ininterrumpida de más de 24 años, data desde el 04-7-1994, hasta el 08-2-2018, fecha en que falleció su prenombrada hermana ab intestato, no existiendo hijos procreados ni adoptados, pero si la adquisición de bienes inmuebles expresados por el actor en su escrito de demanda.
TERCERO: Que la unión que mantuvieron los ciudadanos CRUZ DEL CARMEN GOMEZ y ANTONIO DE PADUA MARCANO, fue una unión que cumplía con todas las apariencias de un matrimonio legítimo y que por tanto responde a una serie de condiciones que de seguidas se enumeran: 1. Fue un concubinato público y notorio, lo cual determinó su estado de concubinos, y por tanto fueron tenidos como tales por sus familiares y relacionados; y 2. Fue una unión regular, permanente, seria y compenetrada, lo cual constituyó la vida en común.
Que en razón de ello, los demandados PEDRO ANTONIO GOMEZ, ALIDA MARGARITA GOMEZ, MARIA OCTAVINA GOMEZ, MIRVIDA JOSEFINA GOMEZ, ELISABETH GOMEZ y LILIBETH DEL VALLE GOMEZ, como ascendientes en segundo grado de consaguinidad de la ciudadana CRUZ DEL CARMEN GOMEZ, y dado lo expuesto, aceptan y consienten lo expuesto por el demandante ANTONIO DE PADUA MARCANO, en cuanto a la unión concubinaria mantenida durante tantos años con su finada hermana, esto a fines de que este Honorable Tribunal verifique que tal unión estable de hecho reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, para ser reconocido como tal.

VI.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de ésta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
Por ello es menester aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Conforme a la normativa legal establecida en el artículo 509 eiusdem, procede quien aquí decide, a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos junto con el escrito libelar, por cuanto la parte actora no hizo uso de su derecho de promover pruebas en la fase probatoria, a saber:
VI.1) Acta de Registro de Defunción marcada “A”, de la ciudadana Cruz del Carmen Gómez, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Marcano, Parroquia Capital Marcano del Estado Nueva Esparta, Acta N° 015, Folio N° 015, de fecha 14-2-2018; instrumento éste que al no haber sido atacado en forma alguna, se aprecia por guardar relación con la presente causa, y en la cual se verifica que dicha ciudadana era de estado civil soltera y no dejó descendientes, por tanto se tiene como fidedigna, asignándosele el valor probatorio a que se contraen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357 y 1359, del Código Civil. Y así se establece.-
VI.2) Justificativo de Testigos marcada “B”, evacuado ante la Notaría Pública de Juangriego de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26-7-2010, presentado por los ciudadanos Antonio De Padua Marcano y Cruz del Carmen Gómez. En estos casos se hace necesario citar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...“. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). (Destacado nuestro). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
En el caso analizado y en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio, por cuanto sus firmantes, que son terceros ajenos a esta solicitud no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido mediante su declaración. Así se decide.-
VI.3) Documento de compra-venta marcada “C”, de los derechos y acciones sobre una parcela de terreno, suscrita por la ciudadana Cruz Gómez y la empresa Inversiones Vereda Tropical, C.A., ubicada en Juangriego, identificada como CC1, situada en la esquina entre las calles Campos y Río, y consta de 660 Mts.2, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-11-1995, Folio 196. A dicho instrumento no se le asigna valor probatorio, por cuanto no demuestra ni constituye prueba idónea para demostrar la relación concubinaria, y en consecuencia, se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
VI.4) Certificado de Registro de Vehículo Nº 3804270 marcado “D”, del vehículo propiedad de la finada Cruz del Carmen Gómez, este medio probatorio se desecha por cuanto no demuestra la relación concubinaria que aquí se decide, en atención a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
VI.5) Título Supletorio marcado “E”, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en el cual se constata que dicho título es sobre las bienhechurías construidas en un terreno ubicado en el Caserío Campo Claro, Municipio Caripe del Estado Monagas, el cual cuenta con una extensión de terreno aproximada de dos (2) hectáreas, a favor de la ciudadana Cruz del Carmen Gómez. A dicho documento no se le asigna valor probatorio, por cuanto no demuestra ni constituye prueba idónea para demostrar la relación concubinaria, y en consecuencia, se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
VI.6) Documento de Cesión de una parcela de terreno de propiedad Municipal marcada “F”, a favor de la ciudadana Cruz del Carmen Gómez, ubicada en la calle Campos con prolongación calle Ríos, sector La Salina, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 2,80 mts de frente por 34,00 mts de fondo, dando un total de 95,20 Mts.2, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-5-2016, quedando inscrito bajo el Nº 2016-160, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 397.15.5.2.2000 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. A dicho instrumento no se le asigna valor probatorio, por cuanto no demuestra ni constituye prueba idónea para demostrar la relación concubinaria, y en consecuencia, se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

VII.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
En su oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

VIII.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Planteada como ha sido la litis en esta causa, pasa este Tribunal a emitir sentencia en el presente asunto en los siguientes términos:
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Para considerar una unión como un concubinato, se debe demostrar que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 77
Se protege…omissis… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
OMISSIS…
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
OMISSIS…
Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…OMISSIS…)
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
(…OMISSIS…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)

En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13-3-2006, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”

Igualmente, establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Destacado nuestro)

Se evidencia de la norma transcrita que el concubinato es la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer, es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución Civil, que tiene características de permanencia y estabilidad, en la que concurren relaciones afectuosas donde se evidencia la durabilidad. Es indispensable que el concubinato sea notorio, público, que mantengan una especie de estado de esposos legítimos, o se comporten como que quisieran adquirir esta posesión de estado.
En efecto, la pretensión de la parte actora consiste en obtener, mediante el ejercicio de esta Acción Mero-Declarativa, la declaración judicial de la existencia de una unión y comunidad concubinaria entre su persona ANTONIO DE PADUA MARCANO y la finada CRUZ DEL CARMEN GOMEZ, en el período comprendido desde el 04 de julio de 1994 hasta la fecha de su fallecimiento el día 08 de febrero de 2018, en la cual no fueron procreados hijos, pero si fueron adquiridos bienes inmuebles; ordenándose el emplazamiento de los hermanos de la causante en la presente causa, así como el edicto que contempla el artículo 507 del Código Civil; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum. (Destacado nuestro)
Ahora bien, habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera esta Sentenciadora, que se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador a tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”
Ahora bien en el presente procedimiento es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
OMISSIS…
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”. (Sic).

Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.
Al respecto, es preciso señalar que corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que la accionante debe describir en términos generales, y por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por ello, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Expuesto lo anterior, es importante destacar que los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores, como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado. Por consiguiente, se dice que la formación del material de conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos.
Entonces, no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, ya que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Puntualizado lo anterior, se tiene que para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho. Para Acosta (2007:58), la prueba es: “Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes”.
Las consideraciones anteriores influyen en materia de medios de prueba tanto en los que son admisibles como en la valoración de la misma, es así como en materia de pruebas legales en el proceso civil se comprenden aquellas que están establecidas en la ley, y, las pruebas libres en las cuales se deja a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para hacer valer su pretensión. Es por ello que en el ordenamiento jurídico venezolano se plantean ambas situaciones, ya que se presentan como una posición mixta en relación a medios de pruebas, y para estos casos de acciones mero declarativas la prueba más significativa son los testigos.
Para Henríquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres: “Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo:
•) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.
•) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.
El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.
- El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.”
Asimismo Devis (1981:267), señala que: “En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión.”(Sic)
Así las cosas, considera esta juzgadora, que una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte accionante haya hecho uso de su derecho en la oportunidad procesal que le concede la ley para promover pruebas y en dicha oportunidad solicitar se fijara oportunidad a los fines de que por medio de la prueba testifical, el justificativo de testigos aportado al inicio del proceso, fuera ratificado por los terceros ajenos al juicio, tal como se encuentra establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o simplemente manifestaran sus conocimientos sobre el caso; motivo por el cual y a la luz de las anteriores consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial, que estima que no se encuentra suficientemente probado en autos, que entre el ciudadano ANTONIO DE PADUA MARCANO y la fallecida ciudadana CRUZ DEL CARMEN GOMEZ, existiera una unión concubinaria, tal y como fue establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15-7-2005, que interpretó el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al señalar que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características, por lo que, al no haberlo hecho, la pretensión mero declarativa en referencia debe sucumbir y declararse sin lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IX.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano ANTONIO DE PADUA MARCANO contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO GOMEZ, ALIDA MARGARITA GOMEZ, MARIA OCTAVINA GOMEZ, MIRVIDA JOSEFINA GOMEZ, LILIBETH DEL VALLE GOMEZ y ELISABETH GOMEZ, ya precedentemente identificados en la narrativa de este fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencido en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el primer (1er) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO,


Abg. FELIX VILLARROEL.


En esta misma fecha (01-8-2019), siendo las 10:45 a.m., y previa la formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO,


Abg. FELIX VILLARROEL.


Expediente Nº 25.578
AVC/fv/mcf.-