EXP. N° 2019-000010


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

SOLICITANTE: LEIDY CAROLINA LEAL DE LA TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.989.692, domiciliada en el municipio San Francisco, estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Dennys González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161.

REQUERIDO: ANTONIO ENRÍQUE CHOURIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.381.043, domiciliado en el municipio San Francisco, estado Zulia.

NIÑOS: (IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacidos el primero en fecha 2/11/2003 y la segunda en fecha 2/11/2009.

MOTIVO: Desistido el procedimiento en divorcio por desafecto.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 27 de junio de 2019, en virtud del recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2019 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; mediante la cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia en solicitud de divorcio por desafecto presentada por la ciudadana LEIDY CAROLINA LEAL DE LA TORRE, contra el ciudadano ANTONIO ENRÍQUE CHOURIO BRACHO.
En fecha 4 de julio de 2019 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; formalizado el recurso se celebró la audiencia oral y en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo; estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo en extenso, se hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II
DEL PROCEDIMIENTO
De las actas que integran el expediente se evidencia que se inició procedimiento por solicitud de divorcio por desafecto propuesta por la ciudadana LEIDY CAROLINA LEAL DE LA TORRE contra el ciudadano ANTONIO ENRÍQUE CHOURIO BRACHO, consta que admitida la solicitud en fecha 9 de julio de 2018 se ordenaron las notificaciones respectivas; consta que el requerido fue notificado en fecha 26 de julio de 2018 (fl. 21), y en fecha 25 de enero de 2019 (fl. 66) consta auto mediante el cual se abocó una nueva juez y ordenó la notificación de las partes, y dispuso que pasados 10 días más tres de la notificación del último que fuere, el asunto continuaría su curso legal por encontrarse ambas partes a derecho.
Riela agregado a los autos boletas de notificación del requerido en la que aparece que fue notificado en fecha 25 de febrero de 2019, y en la parte in fine la secretaria dejó constancia que la notificación se generó en fecha 6/5/19; de igual manera consta que la solicitante fue notificada en fecha 15 de febrero de 2019 y en la parte in fine la secretaria dejó constancia que la notificación se generó en fecha 6/5/19. Asimismo, al folio 71 consta acto de la Secretaria de fecha 9 de mayo del mismo año, mediante la cual certifica como positiva la actuación realizada por el alguacil de practicar la notificación de la ciudadana LEIDY CAROLINA LEAL DE LA TORRE, y que a partir de esa fecha dentro de los dos días siguientes se fijaría oportunidad para celebrar la audiencia única. Consta que por auto de fecha 13 de mayo de 2019 la Juez que venía actuando como provisoria en el Tribunal de la recurrida, fijó como oportunidad para celebrar la audiencia única el día 29 de mayo de 2019.
Seguidamente, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2019 una nueva juez con el carácter de suplente se aboca al conocimiento de este asunto, indica que en auto de fecha 13 de mayo de 2019 se fijó la audiencia única para el día miércoles 29 de mayo de 2019, y señala que: “por cuanto el día fijado para la AUDIENCIA ÚNICA no hubo despacho (sic), en ese sentido y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, (…), es por lo que mediante el presente auto se procede a reprogramar la referida audiencia única, como en efecto se reprograma, quedando así fijada para el día MIÉRCOLES CINCO (05) DE JUNIO DE 2019, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (sic) (11:00A.M.).
Al folio 74 riela auto del a quo mediante el cual el día y hora fijada la juez de la recurrida dejó constancia de la incomparecencia de los interesados y declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia, y en la misma fecha publicó el fallo en extenso.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Apelado el fallo, ante esta alzada la recurrente presentó escrito de formalización, el cual está dirigido a justificar la incomparecencia a la audiencia única, y en el acto oral expuso en forma resumida que la juez a quo obvió dos fechas importantes, que el día 13 de mayo de 2019 se fijó la audiencia única para las 9:30 de la mañana del día 29 del mismo mes, que se fijó en la cartelera y en esa oportunidad llegó al tribunal y no hubo despacho por ser día del trabajador tribunalicio, que el día 30 de mayo volvió y al solicitar el expediente le dijeron que lo tenía la secretaria para reprogramar la audiencia, que hubo una crisis subjetiva y un día antes de la audiencia la juez se abocó y dictó auto diciendo que el día después no hubo despacho y pronosticó de esa manera ya que el día de la audiencia no había llegado, lo cual dejó en estado de indefensión a su representada y creó un desorden procesal con subversión del proceso lo que ocasiona que todas las actuaciones sean nulas, ya que violó el artículo 10 del CPC puesto que debía notificar a las partes y esperar que transcurrieran los días para recusarla o inhibirse o allanarla, que se abocó y fijó la audiencia para el cinco de junio manifestando alegremente que no hubo despacho, que le solicitó fijara nueva fecha y la juez declaró extinguido el proceso, que el expediente no llegó al archivo y permaneció en el despacho de la juez y no se fijó en la cartelera la fecha de esa audiencia, por lo que violó el artículo 49 de la Constitución al dejarlos en estado de indefensión por la no notificación de las partes ya que no estaban a derecho, y el desorden procesal, la indefensión y subversión del proceso es lo que determina que ese auto es nocivo para las partes como para la administración pública produciendo así violación constitucional, por lo que solicita que analizadas las actas se anule el fallo apelado y se ordene fijar oportunidad para la audiencia única ya que las partes no estaban a derecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la sentencia apelada y al respecto observa:

La decisión apelada estimó con respecto a la incomparecencia de los interesados a la audiencia única fijada para el día 5 de junio de 2019, daba lugar a declarar desistido el procedimiento, extinguida la instancia, devolver los documentos originales, el cierre de la solicitud y la remisión al archivo, tal como lo declaró en la dispositiva del fallo apelado.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales se observa que, desde el día 9 de julio de 2018, fecha de admisión de la solicitud por la juez que actuó para ésta fecha, hasta el día 25 de enero de 2019, no hubo actuación procesal alguna, y fecha ésta en que una nueva juez se abocó indicando haber sido designada como juez accidental del tribunal, y con tal carácter ordenó la notificación con fu8ndamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, a fin de poner a los interesados a derecho, pasados 10 días de despacho contados a partir de que haya sido practicada la última notificación; y reanudado el asunto, los intervinientes podrían hacer uso del derecho de recusar si existiere causa, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se evidencia que hubo una paralización de la solicitud.

Asimismo, se observa que el día 15 de febrero de 2019 fue notificada la solicitante, y el cónyuge requerido fue notificado el día 25 del mismo mes y año (fls. 67 y 69), ambas por el alguacil encargado de practicar las notificación, observando que al pie de cada boleta existe nota de Secretaría mediante la cual deja constancia que de las notificaciones en fecha 6 de mayo de 2019, de modo que de una simple operación matemática se observa que desde el día en que fue notificada la solicitante hasta el día en que se practicó la última notificación transcurrieron diez (10) días continuos, y desde el día 25 de febrero de 2019 en que fue notificada la última de los interesados hasta el día 9 de mayo de 2019, fecha en la cual la secretaría certificó como positiva la notificación de la ciudadana Leidy Carolina Leal de la Torre (fl. 71), transcurrieron 73 días continuos, con lo cual no se dio cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el mismo orden, aparece en actas auto de fecha 13 de mayo de 2019 mediante el cual el a quo a cargo de la juez que venía conociendo fijó para el día 29 de mayo de 2019 la audiencia única.

Seguidamente, aparece auto de fecha 28 de mayo de 2019 mediante el cual mediante actuación de una nueva juez, indica que con el carácter de suplente se aboca al conocimiento de este asunto, indica que en auto de fecha 13 de mayo de 2019 se fijó la audiencia única para el día miércoles 29 de mayo de 2019, y señala que: “por cuanto el día fijado para la AUDIENCIA ÚNICA no hubo despacho (sic), en ese sentido y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, (…), es por lo que mediante el presente auto se procede a reprogramar la referida audiencia única, como en efecto se reprograma, quedando así fijada para el día MIÉRCOLES CINCO (05) DE JUNIO DE 2019, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (sic) (11:00A.M.); observando además, que la juez se aboca sin dar cumplimiento al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a dejar transcurrir 3 días para posibles inhibiciones y recusaciones, y sin más, en esa oportunidad fijó para el día miércoles cinco de junio del año en curso, la audiencia única establecida en este tipo de procedimiento, con lo cual se adelantó a realizar actuaciones procesales ya que ni los interesados ni la juez podían actuar en las oportunidades señaladas en la Ley para ello, es decir, sin dejar transcurrir los tres días para inhibirse o recusar según lo que dispone el artículo antes citado, lo que implica que, la nueva juez no podía actuar.

Así las cosas, se observa y así se aprecia, que la juez de la recurrida, en el mismo auto en el cual se aboca, reprogramó para el día 5 de junio de 2019, sin poder actuar en la oportunidad señalada por la Ley procesal, pero además de ello, se evidencia de actas que entre la fecha de las notificaciones y la fecha en que la secretaría dejó constancia de haberse cumplido con la última de las notificaciones, transcurrieron 73 días continuos, con lo cual no se dio aplicación a la norma contenida en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

Es evidente que, hubo un desorden procesal en el cual incurrió el a quo, lo que produjo que los interesados quedaran desvinculados del procedimiento, y por ello, al reiniciarse el procedimiento el día 28 de mayo de 2019, se infiere que la juez ya estaba en conocimiento que el día siguiente, es decir, el día 29 de mayo no tendría despacho, siendo lo correcto que luego de dejar transcurrir los tres días para posibles inhibiciones o recusaciones, reiniciara el procedimiento en el siguiente estadio procesal a aquél en el que se había fijado la audiencia para el día 29 de mayo de 2019.

En el mismo orden de ideas, se observa que no consta en autos la fecha de separación del cargo de la juez que venía conociendo con anterioridad a la juez de la recurrida, como no consta tampoco la fecha en que la nueva juez actuante tomó posesión del cargo y se encargó del Tribunal, lo que a juicio de esta alzada hace que la actividad del tribunal quedara paralizada, puesto que si bien por notoriedad judicial esta alzada las conoce, tales circunstancias no constan en el expediente para que los interesados tuvieran constancia y se pudiera reanudar la causa.

Consta que en la oportunidad fijada para la audiencia única, ante la incomparecencia de los interesados la juez de la sustanciación dictaminó sin haber dado cumplimiento al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni dejar transcurrir 3 días para posibles inhibiciones y recusaciones, que el procedimiento estaba desistido y extinguida la instancia.

En tal sentido, a juicio de esta alzada la juez de la recurrida parte de una falsa situación que quebranta el derecho a la defensa del requerido puesto que para la fecha en que se celebró la audiencia única él no se encontraba a derecho, lo que a su vez violenta el debido proceso, aspectos que atañen al orden público; pues al haber transcurrido desde la fecha en que el alguacil practicó las notificaciones y la fecha en que la secretaría dejó constancia de haberse cumplido con la última de ellas, pasaron 73 días continuos, omitiendo de esta forma la aplicación del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que no hubo actividad procesal alguna, y luego con el cambio de nuevos órganos subjetivos hubo una nueva paralización del procedimiento, en consecuencia, no podían los interesados actuar ya que se había roto la estadía a derecho, por lo que era necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de ambos, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Para la mayor comprensión, visto que la actuación del a quo ha sido de forma irregular, es necesario precisar que si conforme a su criterio, el procedimiento no estaba paralizado y era necesario reprogramar la audiencia única fijada para el día 29 de mayo de 2019 (criterio que no comparte esta alzada), debió dejar transcurrir ese día y al siguiente día de despacho reprogramar la audiencia, lo cual no ocurrió, sino que tal reprogramación la realizó con antelación dejando constancia el día 28 del mismo mes y año que: “el día fijado para la AUDIENCIA UNICA (sic) no hubo despacho”, y en la misma fecha reprogramó la audiencia; tal desorden procesal, conduce al quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, lo que hace que la recurrida sea nula. Así se declara.
En consecuencia, ante los hechos ocurridos y constatados en actas, es evidente que hubo una crisis subjetiva, además inobservancia de norma legal expresa y lapsos procesales que atentan contra el debido proceso y atañen al orden público, creando a la solicitante y el requerido un estado de indefensión, son circunstancias que hacen que esta alzada llegue a concluir que el fallo apelado debe ser declarado nulo con la consecuente reposición al estado en que el a quo fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia única, luego que conste en autos la notificación del requerido. ASI SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LEIDY CAROLINA LEAL DE LA TORRE, en solicitud de divorcio por desafecto incoada contra el ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO. 2) NULA la sentencia de fecha 5 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante el cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia. 3) REPONE el asunto al estado en que el tribunal de la recurrida fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia única, luego que conste en autos la notificación del requerido. 4) no hay condenatoria en costas por ser una sentencia repositoria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, al primer (1°) día del mes de agosto de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

El Secretario Accidental,


LUIS J. ALVAREZ PALAZZI

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 015 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecinueve (2019).