REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Agosto de Dos Mil Diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: VP01-L-2019-000056
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista y revisada como ha sido la Transacción presentada el Quince de Mayo de 2019, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral entre, el actor Winder Alexander Alberto Romero Ruiz, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.295.130, asistido por el Abogado Orlando González, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 110.714, parte demandante, en el presente procedimiento de Enfermedad Ocupacional, y por la otra parte, la entidad de trabajo Cigarrera Bigott Sucs, representada por su apoderado judicial Abogado Rafael Rouvier Matos, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 109.235, según poder presentado en Cuatro folios útiles en copias simples, el cual se agrega a las actas procesales.
Este Tribunal una vez analizados los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, en donde la parte demandada cancela a la parte actora la cantidad Treinta y Siete Millones Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos ( Bs. 37.048.300,64) discriminados de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de 5.836.300,64 Bolívares, pagados mediante cheque de gerencia No. 00017095 del Banco Venezolano de Crédito, un segundo y último pago por la cantidad de Bolívares 31.212.300, los cuales se pagan por concepto de Prestación especial transaccional, mediante su equivalencia en moneda extranjera por la cantidad de 6.000 Dólares americanos , calculados de acuerdo con la tasa Dicon de Bs. 5.202,00 por cada Dólar, mediante transferencia bancaria girada contra el Banco de Londres, referencia signada bajo el No.2069001257339218, cuyas copias simples fueron, consignadas y agregadas en el respectivo escrito transaccional, cantidades estas que el actor manifestó haber recibido a su total y entera satisfacción, en su oportunidad correspondiente, libremente y sin constreñimiento alguno, declarando así mismo que nada mas tiene que reclamar por los conceptos demandados.
Motivación Para Decidir.
En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien este Tribunal observa que la presente Transacción celebrada entre las partes, reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Presente Acuerdo transaccional solo de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda, relacionadas con el pago de Enfermedad Ocupacional, y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo. Así se decide
EL JUEZ
Mgsc. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA
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