REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA


Exp. No 1867-16
Admisión Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado JUAN CARLOS FIGUEROA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.542, actuando en su carácter de apoderado judicial según consta de instrumento Poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil 2000, quedando anotado bajo el Nro. 6 Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; de la sociedad mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A. (FARIA S.A.) domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita ante en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de octubre de milo novecientos noventa y ocho (1998) quedando anotado bajo el Nro. 6 Tomo 57-A, y a su vez inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-07008920-2; en contra de la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/CPC/2016-00147 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), resolución esta notificada a la contribuyente en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016).
En la misma fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se dio entrada al recurso y se ordenó notificar de la interposición del presente Recurso al Procurador General de la República, al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Administración Tributaria en la persona del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio de notificación Nro. 522-2016 dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este tribunal consignó el oficio de notificación Nro. 521-2016 dirigido al Procurador General de la República.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de este tribunal consignó el oficio de notificación Nro. 523-2016 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. La contribuyente se encuentra domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Antecedentes
De los recaudos acompañados a las actas se observa que, mediante Resolución No. Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/CPC/2016-00147 de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Gerencia Regional del Seniat resolvió declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Figueroa Torres, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A., antes identificada, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanciones e Intereses Moratorios Nros. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2012/E7379, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2012/E7380, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2012/E7381, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2012/E7382, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2012/E7383, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2012/E7384 y Planillas de Liquidación que devienen de ellas Nros. 041001230004193, 041001230004194, 041001230004195, 041001230004196, 041001230004197, 041001230004198 de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012).
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 273 antes citado, ya que el artículo 274 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 268 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación de la Resolución No. /INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/CPC/2016-00147, la efectuó la Administración a la contribuyente en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el ciudadano Allymert Mora, portador de la cédula de identidad Nro. V-20.889.246, en su carácter de analista contable de la contribuyente, por lo que los efectos de dicha notificación surten efectos desde el quinto día hábil siguiente a cuando fue practicada según lo establecido en el artículo 172 numeral 2 del Código Organico Tributario.
En consecuencia, con vista del Calendario Judicial, desde la fecha de la notificación de la Resolución impugnada (12-07-2016) hasta la interposición del Recurso (16-09-2016), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 268 del Código Orgánico Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario, que debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, así: 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto; y 16 de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo octavo día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra la Resolución Culminatoria de Sumario anteriormente identificada, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Figueroa Torres, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A., antes identificada.
Conforme el artículo 203 del Código Orgánico Tributario, contra la resolución culminatoria del sumario el afectado podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que el código establece. Por su parte, el artículo 252 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA TORRES, manifiesta que actúa como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA S.A.; y al efecto consigna copia certificada del instrumento Poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil 2000, quedando anotado bajo el Nro. 6 Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. En el Documento Poder se observa, la facultad que se le otorga al referido apoderado para que represente y defienda los derechos e intereses de naturaleza tributaria de las recurrentes.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el abogado JUAN CARLOS FIGUEROA TORRES tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la contribuyente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA S.A., en contra de la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/CPC/2016-00147 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo.
El Secretario Accidental,

Abg. David Guillermo Sanchez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2019.- Asimismo, se libró oficio Nro.________-2019 dirigido al Procurador General de la República.

El Secretario Accidental,
Abg. David Guillermo Sánchez
MIA/lg.-