REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de abril de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000054 Decisión nro. 100-19

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA MARIA JOSE ABREU BRACHO

Visto el recurso de apelación de autos presentado por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, inscrito bajo el inpreabogado Nº 195.771, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BARRIOS FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº 22.365.151, contra la decisión Nº 002-19 de fecha 24 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado de autos, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO PADILLA; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de Marzo de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.


Se evidencia de actas, que el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, se encuentran legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, puesto que el mismo funge como defensor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BARRIOS FUENMAYOR; tal como se desprende del acta de juramentación de fecha 17 de octubre de 2016, inserta en el folio cuarenta (40) de la pieza II; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que la emisión de la decisión recurrida es de fecha 24 de Enero de 2019, la cual corre inserto en los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) de la incidencia recursiva, quedando notificado el recurrente en fecha 28 de Enero de 2019 tal como consta en folio veinticuatro (24), por lo que el mismo es tempestivo ya que interpuso el Recurso de Apelación en el tercer (3er) día, específicamente en fecha 31 de Enero de 2019 todo esto se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación; tal y como se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios veintiocho y veintinueve (28,29) de la causa principal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como medios de pruebas, la solicitud de la remisión de la causa principal signada con el N° 10J-406-15 contentiva de las actuaciones del proceso penal que nos ocupa, por lo que esta Sala la considera admisible dichas pruebas, siendo que a criterio de esta Sala se trata de pruebas documental cuya utilidad y pertinencia esta directamente relacionada con la decisión recurrida, y con la pretensión del recurrente para coadyuvar a estas jurisdcientes a formar mejor criterio judicial

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de auto, invocando el numeral 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideró que la decisión recurrida le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento realizada por la defensa privada, advierte esta Alzada que yerra la recurrente al invocar el contenido del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Puesto que no se trata de una decisión tomada en donde se decreto una medida cautelar; por lo que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso solo versan sobre la causal establecida en el articulo 439 en su ordinal 5 del código orgánico procesal penal que son: ” aquellas que causen un gravamen irreparable”; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso a pesar de que fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que la decisión impugnada solo recae en base al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a: “las que causen un gravamen irreparable”, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible. Así se declara.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 28 de Enero de 2019, como se evidencia del folio veinticinco (25) de la incidencia recursiva, no presenta escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no promoviendo pruebas. Así se Decide.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA inscrito bajo el inpre abogado Nº 195.771, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BARRIOS FUENMAYOR titular de la cedula de identidad Nº 22.365.151, contra la decisión Nº 002-19 de fecha 24 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo, esta Sala considera ADMISIBLE dichas pruebas, siendo que a criterio de esta Sala se trata de pruebas documental cuya utilidad y pertinencia esta directamente relacionada con la decisión recurrida, y con la pretensión del recurrente para coadyuvar a estas jurisdcientes a formar mejor criterio judicial
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA inscrito bajo el inpre abogado Nº 195.771, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BARRIOS FUENMAYOR titular de la cedula de identidad Nº 22.365.151 contra la decisión Nº 002-19 de fecha 24 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMISIBLE dichas pruebas, siendo que a criterio de esta Sala se trata de pruebas documental cuya utilidad y pertinencia esta directamente relacionada con la decisión recurrida, y con la pretensión del recurrente para coadyuvar a estas jurisdicentes a formar mejor criterio judicial.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala/ Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA




LA SECRETARIA



KARITZA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 100-19 de la causa No. VP03-R-2019-000054.-


LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO