REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Abril de 2019
208º y 160º
CASO: VP03-R-2018-000918 Decisión No. 101-19.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Visto el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho ALBERTO JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.863, actuando en representación de la empresa MOVISTAR C.A, contra el auto fundado de fecha 13 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de revocación, en contra del auto de fecha 17 de Julio de 2018, interpuesto por el profesional del derecho antes referido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; esta sala observa:
Han sido recibidas las actuaciones por esta Sala Tercera, el día 22 de Febrero de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, la admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 25 de Febrero de 2019, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho ALBERTO JURADO, actuando en representación de la empresa MOVISTAR C.A, ejerció su acción recursiva contra el auto fundado de fecha 13 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando que en fecha 09 de julio de 2018, solicitó ante el Tribunal de Instancia la devolución de los objetos de la empresa a quien representa, entre ellos: sesenta (60) metros de cable eléctrico N° 8, marca limited, cortados en tres partes, uno de veintiocho (28) metros, uno de veintidós (22) y uno de diez (10) metros de color negro, y un alicate tipo piqueta de metal con empuñadura de aluminio.
Asimismo, alega que en fecha 08 de Agosto de 2018, presentó recurso de revocación en contra del auto de fecha 17 de julio de 2018, donde se posterga el pronunciamiento de la solicitud de los objetos. Posteriormente, manifiesta que en fecha 13 de Agosto de 2018, finalmente el Tribunal de Instancia emite pronunciamiento donde la representación (apelante) no observa que se haya realizado pronunciamiento alguno acerca de la solicitud de devolución de objetos, así como tampoco en la sentencia condenatoria publicada en fecha 05 de Septiembre de 2018; es motivo por el cual, considera el recurrente que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su patrocinada por cuanto no puede recuperar los objetos de su propiedad que sirven para la prestación del servicio de telecomunicaciones y consecuentemente, el Tribunal de Juicio recae en el vicio de omisión de pronunciamiento al no manifestarse con respecto a lo peticionado.
Por último, el accionante solicita a manera de petitorio que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación de autos y en consecuencia REVOQUE el auto de fecha 13 de Agosto de 2018 que ratificó la decisión de postergar el pronunciamiento.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Delimitadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“…Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas...”. (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, en este caso, este Cuerpo Colegiado considera necesario traer a colación a los fines de determinar el agravio que ha causado lo expresado por el Juez de Juicio al momento de dictar el fallo impugnado, quien al respecto estableció textualmente los siguientes pronunciamientos:
En cuanto a la solicitud formulada por la representación de la empresa MOVISTAR C.A, la decisión recurrida de fecha 13.08.18 dejó por sentado que:
''…Vista la solicitud realizada por el representante de la empresa Movistar C.A. quien aquí decide, en fecha 17 de Julio de 2018, mediante auto motivado acuerda postergar el pronunciamiento de la solicitud de fecha 09 de julio de 2018; en virtud que la presente causa se encuentra en etapa de juzgamiento, ya que estamos en la fase de juicio, etapa en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6078 Extraordinaria, de fecha 15 de Junio de 2012, en consejo de Ministros; y siendo que es una audiencia oral y no es otra ocasión en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar su alegatos y argumentos, lo mismo que el Tribunal durante el contradictorio de escuchar las declaraciones de las víctimas, expertos, acusados, y testigos…''.
Con respecto, a la ratificación del auto de fecha 17 de Junio de 2018, manifestó que:
''…Considera quien aquí decide, ratificar el auto de fecha 17 de Julio de 2018, en virtud de poder emitir un pronunciamiento razonable, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón del debido proceso para todas las actuaciones judiciales…”.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian estas Jurisdicentes, que el Tribunal de Instancia acordó postergar el pronunciamiento de la solicitud formulada por la representación de la parte interesada al momento de la apertura del debate oral, específicamente a un pronunciamiento como punto previo antes de dar indicio al mismo , por cuanto considero que el proceso se encontraba en una etapa de juzgamiento, y que con posterioridad, al momento de realizarse la audiencia oral, las partes tendrían la oportunidad de exponer sus argumentos.
Así las cosas, se verifico que en fecha 22 de agosto del 2018 se efectuó el juicio oral y público en la presente causa, en la cual los acusados de autos ROBERT FERNANDEZ Y FRANCISCO ROBLES hicieron uso del procedimiento de admisión de los hechos por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley especial, y que en dicha oportunidad procesal no hubo pronunciamiento del juez a quo con respecto a la solicitud de la entrega del material, ni tampoco en fecha 05 de Septiembre de 2018 cuando fue dictada la sentencia condenatoria respectiva en el caso de marras, siendo pues que no consta en actas respuesta judicial alguna en cuanto a lo peticionado por la representación de la empresa MOVISTAR C.A.
En este orden de ideas, estas Jurisdicentes observan que en el caso de autos el Juez de Juicio incurrió en el vicio de la omisión de pronunciamiento al no dar respuesta en cuanto la solicitud de la entrega de material formulada por la representación de la parte a tal efecto, se precisa que si bien es cierto que al momento de dictar la decisión recurrida el proceso se encontraba en la fase de juzgamiento, no es menos cierto que el a quo igualmente debió responder motivada y oportunamente la petición incoada a fin de garantizar la aplicación de la tutela judicial efectiva a todos los que acudan a los órganos que conforman el sistema de justicia, máxime cuando previamente existía un pronunciamiento de reservarse el mismo para el momento del Juicio oral y público.
Así las cosas, es evidente que ante la ausencia de pronunciamiento respecto a la solicitud que hiciera la representación de la empresa Movistar, determinan estas Juzgadoras que en el presente caso se ha generado un vicio del proceso, como lo es el vicio de omisión de pronunciamiento, el cual genera en la esfera jurídica de las partes, una lesión de rango constitucional a su derecho de obtener una decisión motivada y fundada en derecho, que se traduce en una trasgresión al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En atención a lo expuesto, es menester para estas Juzgadoras referir lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2679, de fecha 19-12-2003, con respecto a las lesiones constitucionales, donde precisó que:
“...la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319, de fecha 01-07-2008, en atención a la omisión de pronunciamiento, señaló que:
“…La omisión de respuesta del órgano jurisdiccional de las cuestiones oportunamente planteadas en su sede, vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la decisión del alegato omitido, aducido oportunamente por las partes, sea relevante para el fallo…”. (Resaltado de la Sala).
Siendo ello así, se estima que con la decisión recurrida no sólo se violentó el debido proceso, sino también derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comporta el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 198, de fecha 12-05-2009, ha señalado respecto al principio de tutela judicial efectiva, que:
“…Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…”. (Subrayado nuestro)
Más recientemente, la misma Sala en sentencia N° 059, de fecha 26-02-2010, refirió en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que:
“…En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Destacado de este Tribunal de Alzada Accidental)
De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1786, de fecha 05-10-07, define como “debido proceso”, lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”. (Subrayado nuestro).
Bajo estos criterios jurisprudenciales, tenemos entonces que el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el ordenamiento jurídico venezolano constituyen derechos fundamentales que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, para entre otras exigencias, obtener resoluciones judiciales conforme a derecho.
Así las cosas se tiene que, toda resolución judicial tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág. 341, dejaron asentado que:
“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Destacado de esta Sala Accidental).
Igualmente, el doctrinario Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág. 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:
“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Resaltado son de este Cuerpo Colegiado Accidental).
En tal sentido, la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador o juzgadora debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que el auto fundado de fecha 13 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no cumple con esa finalidad, pues de la lectura de dicha decisión y de las decisiones emitidas con posterioridad la a quo no se pronunció con respecto a las peticiones realizadas por la parte, específicamente la realizada por la representación de la empresa MOVISTAR C.A en relación al material que indica ser de su propiedad incautado al momento de la aprehensión de los hoy acusados ROBERT FERNADEZ Y FRANCISCO ROSALES.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es ordenar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie con respecto a la procedibilidad o no de la solicitud incoada por representación de la empresa MOVISTAR C.A en relación al material incautado en el presente proceso, el cual es presuntamente propiedad de su patrocinada, y una vez que emita la decisión a que haya lugar, remitirá la causa al tribunal de ejecución que corresponda para la subsiguiente tramitación concerniente a la ejecución de la sentencia condenatoria que fuere dictada en contra de los acusados de autos ROBERT FERNADEZ y FRANCISCO ROSALES por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, ya que la declaratoria Con Lugar del presente recurso, no se traduce en la nulidad de la audiencia oral en la cual se realizo el procedimiento de admisión de los hechos por parte de los acusados, ni de la respectiva sentencia condenatoria que de ella devino, toda vez que la decisión judicial sobre la propiedad o no de la empresa MOVISTAR C.A en relación al material incautado, no guarda relación con el reconocimiento de la responsabilidad penal por parte de los ciudadanos ROBERT FERNADEZ y FRANCISCO ROSALES, amen igualmente del contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de evitar una reposición inútil e inoficiosa por lo que el juez a quo, una vez cumpla con lo aquí decido, debe remitir la causa al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de cumplir con la ejecución de la pena correspondiente. Y así se decide.
En mérito de todo lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho ALBERTO JURADO, actuando en representación de la empresa MOVISTAR C.A, contra el auto fundado de fecha 13 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se ORDENA al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie con respecto a la procedibilidad o no de la solicitud incoada por la parte en relación al material incautado y posteriormente una vez cumpla con lo aquí decido, debe remitir la causa al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de cumplir con la ejecución de la sentencia correspondiente en los términos indicados ut supra. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho ALBERTO JURADO, actuando en representación de la empresa MOVISTAR C.A, contra el auto fundado de fecha 13 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie con respecto a la procedibilidad o no de la solicitud incoada por la parte en relación al material incautado, y posteriormente una vez cumpla con lo aquí decido, deberá remitir la causa al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de tramitar la ejecución de la sentencia correspondiente.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.101-19 de la causa No. VP03-R-2018-000918.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO