REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Abril de 2019
207º y 159º
CASO: VP03-R-2019-000155 No. 098-19
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas JHOVANN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. Nro.082-19, de fecha 29 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó entre otros particulares: la detención del ciudadano CLEIVER JOSE FERNANDEZ FUENTES, en su domicilio ubicado en el sector Palo Blanco, Calle Florida, punto de referencia a 7 casas de la Licorería Caballo, Municipio Machiques de Perijá, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño BENEDICTO ENRIQUE MORENO GONZALEZ y en consecuencia se ordenó tramitar la causa por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme al artículo 354 del Texto Penal Adjetivo; en por lo que este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de Abril de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO.-

En tal sentido, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II
DE LA LEGITIMIDAD

Se evidencia de actas, que las profesionales del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.

II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al Quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 29 de Enero de 2019, el cual corre inserto a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) de la incidencia recursiva, quedando notificado el recurrente al finalizar la audiencia de presentación, interponiendo el recurso de apelación en fecha 05 de Febrero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), y, se evidencia igualmente, del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio nueve y diez (9,10) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD

Del mismo modo, la Sala evidencia que las profesionales del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercen el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO

Asimismo, se desprende de actas que la Defensa Privada, quien estando debidamente emplazada en fecha 13 de Febrero de 2019, como se evidencia en el folio ocho (08) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto. Asi se declara.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por las Abogadas JHOVANN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. Nro.082-19, de fecha 29 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Villa del Rosario mediante la cual decretó entre otros particulares: la detención del ciudadano CLEIVER JOSE FERNANDEZ FUENTES, en su domicilio ubicado en el sector Palo Blanco, Calle Florida, punto de referencia a 7 casas de la Licorería Caballo, Municipio Machiques de Perijá, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño BENEDICTO ENRIQUE MORENO GONZALEZ y en consecuencia se ordenó tramitar la causa por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme al artículo 354 del Texto Penal Adjetivo. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que tanto la parte que recurre como la parte quien contesta no promovieron pruebas. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por las Abogadas JHOVANN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. Nro.082-19, de fecha 29 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas.


En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del Abril de 2019. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala-Ponente





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA



LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No 098-19 de la causa No. VP03-R-2019-000155.-

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO