REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de abril de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2018-000140 Nº 099-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDADE BALLESTEROS

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 091-2019 de fecha 21 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del escrito acusatorio interpuesto por la defensa técnica; SEGUNDO: PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del imputado PEDRO LUIS RUIZ MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de ENSO JOSÉ VELASCO MERCADO y el ESTADO VENEZOLANO, y CON LUGAR la solicitud de cambio de calificación interpuesto por la defensa técnica; TERCERO: TOTALMENTE ADMISIBLE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio público en su escrito acusatorio y la defensa técnica en su escrito de contestación. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la defensa técnica, por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen al presente proceso penal, en virtud del cambio de calificación jurídica, por lo tanto, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENÓ al ciudadano PEDRO LUIS RUIZ MONTIEL a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 05 de Abril de 2019, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 05 de Abril de 2019, por lo que siendo la oportunidad prevista, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas:

II
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerció su acción recursiva, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 de la Ley Adjetiva Penal, en contra de la decisión N° 091-2019 de fecha 21 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteando como única denuncia que la Jueza de Instancia al momento de realizar la audiencia de preliminar efectuó el cambio de calificación jurídica, y en consecuencia sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de ENSO JOSÉ VELASCO MERCADO y el ESTADO VENEZOLANO, lo cual trajo como efecto la admisión parcial de la acusación fiscal, solicitando como solución a su recurso que se admita el mismo y sea declarado con lugar, así como también se anule la decisión recurrida, por cuanto considera el recurrente que la misma se encuentra escasamente motivada, lo cual constituye, según la recurrente de autos, un gravamen irreparable; señalando además que los puntos tratados por la juez ad quo son materia del juicio oral y público.

III
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO PEDRO LUIS RUIZ MONTIEL AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional en el derecho JOEL DE JESÚS BÁEZ CIFUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Profesional del Abogado bajo el N° 292.398, procedió a dar contestación al recurso de apelación indicando que se opone totalmente al mismo y ratifica y apoya la decisión dictada por el Tribunal de Control, por ser legal y procedente en derecho a favor de su defendido; y en consecuencia solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se ratifique la decisión dictada por la jueza de Instancia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 091-2019 de fecha 21 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia preliminar, y precisadas, con anterioridad, como han sido las denuncias realizadas por la Vindicta Pública (apelante) en su escrito recursivo, estima necesario este Órgano Colegiado traer a colación que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas...”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, el Ministerio Público centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la admisión parcial de la acusación fiscal sin una fundamentación razonada que permitiera cambiar la calificación jurídica y realizar la revisión de medida del hoy encausado de autos, siendo de esta forma obligación de quienes aquí deciden vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder a un escrutinio minucioso de la decisión recurrida, observa que el fallo impugnado deviene de la admisión de los hechos del imputado PEDRO LUIS RUIZ MONTIEL, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de ENSO JOSÉ VELASCO MERCADO y el ESTADO VENEZOLANO.

Se verifica de la decisión recurrida, que la jueza de control, actuando según las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, ejerció el control material y formal del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2018, signada con el N° MP-256363-2018, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de ENSO JOSÉ VELASCO y EL ESTADO VENEZOLANO, estando ello dentro de sus facultades tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 944 de fecha 29 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, donde se observa que:

“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”.

De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que el acto de audiencia preliminar se da en etapa intermedia, siendo esta una oportunidad procesal que se le otorgan a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el órgano jurisdiccional en funciones de Control, al momento de efectuar el acto de audiencia preliminar debe ejercer el control formal y material del escrito acusatorio interpuesto, el primero radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el control material es aquel que involucra de los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el tribunal de instancia al momento de analizar la admisibilidad del escrito acusatorio, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al numeral 3°, determinó que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto no existen experticia ni objeto con el que presuntamente se intentó causar la muerte a la víctima, y por lo tanto consideró la ad quo que lo hechos son subsumibles en el tipo penal de LESIONES LEVES, basando el cambio de calificación jurídica en la experticia de reconocimiento médico legal, suscrita por la Dra. Lorena Lorusso.

En este mismo orden de ideas, se observa del fallo impugnado que el órgano jurisdiccional revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado de autos, por lo que a criterio de la jueza de instancia variaron las circunstancias que dieron origen al presente proceso penal en razón al cambio de calificación, otorgando en consecuencia una medida menos gravosa al ciudadano PEDRO LUIS RUIZ MONTIEL, en atención al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón.

Ahora bien estiman quienes aquí deciden luego de una revisión de la decisión recurrida, que se encuentra evidentemente inmotivada ya que carece de fundamentos que sustenten el cambio de calificación judicial; no logrando verificar esta Alzada las razones por la cual se efectuó mencionado cambio, que conllevó al dictamen de la revisión de la medida de coerción dictada desde el inicio del procedimiento en la audiencia de imputación, siendo pues ajustado a derecho declarar la NULIDAD de la decisión recurrida, por esta vulneración al debido proceso al emitirse una decisión sin motivación suficiente, más aún cuando la Instancia, luego de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, aplica en consecuencia y previa petición del imputado, el Procedimiento por Admisión de los Hechos al estar sobrevenidamente, ante una penalidad visiblemente mas favorable que la que inicialmente era planteada en atención a la calificación traída por la vindicta publica.

Prosiguiendo con lo anterior, debe esta Sala señalar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar, con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde exista ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Según se ha visto, esta Sala constató que en el caso de marras, la Jueza de Control procedió a realizar un cambio de calificación, el cual incidió para que el imputado de autos admitiera los hechos conforme lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la presente causa a la orden del Juzgado de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto penal, para luego, entre otros pronunciamientos, declarar la admisión parcial de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por considerar la jueza de la recurrida que la acusación cumplía con todos y cada de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, a criterio de estas Jurisdicentes, la a quo no establece con meridiana claridad los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para considerar que en este caso en particular debía cambiar la calificación jurídica, aunado a ello, no explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que respaldaban su opinión para dicho cambio, fundamentalmente cuando decide admitir parcialmente el escrito acusatorio, pero al mismo tiempo, indicó que la acusación cumplía con todos los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ciertamente la jueza de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no haber establecido de manera alguna el cómo y por qué consideró que la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO LUIS RUIZ MONTIEL, se configuraba en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y no en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, o de que manera la falta de experticia del arma presuntamente involucrada en el hecho, afectaba la configuración presunta de este ultimo tipo penal al punto de inhibirla, para dar paso al delito de LESIONES LEVES, desconociendo pues las partes el asidero jurídico del criterio judicial explanado lo que indefectiblemente conculca el deber de motivación del órgano judicial y vicia de nulidad la decisión impugnada, ya que las decisiones judiciales deban ser motivadas, indistintamente que las partes las compartan o no, ya que es su derecho constitucional.

A tal efecto, la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de cada una de las partes del porqué y cómo se arribó a la decisión dictada, o en este caso, a la pena impuesta. La decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

En atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; quedando establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Así lo ha establecido también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Resaltado de esta Alzada)

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014,con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Resaltado de la Sala)

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima, por las consideraciones ut supra señaladas, que no puede ser subsanada la omisión de motivación por parte de la recurrida, ya que afecta el dispositivo del fallo, lo cual conlleva que la misma, en este caso en particular, haya vulnerado las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a que la decisión del tribunal de instancia se encuentre viciada de NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo establecen los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 091-2019 de fecha 21 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del escrito acusatorio interpuesto por la defensa técnica; SEGUNDO: PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del imputado PEDRO LUIS RUIZ MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de ENSO JOSÉ VELASCO MERCADO y el ESTADO VENEZOLANO, y CON LUGAR la solicitud de cambio de calificación interpuesto por la defensa técnica; TERCERO: TOTALMENTE ADMISIBLE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio público en su escrito acusatorio y la defensa técnica en su escrito de contestación. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la defensa técnica, por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen al presente proceso penal, en virtud del cambio de calificación jurídica, por lo tanto, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENÓ al ciudadano PEDRO LUIS RUIZ MONTIEL a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ello, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se realice una nueva Audiencia Preliminar ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios aquí establecidos, por vulneración de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con los criterios esbozados por el Texto Sustantivo Penal. Asimismo, se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado PEDRO LUIS RUIZ MONTIEL, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión. Y por último, se ORDENA OFICIAR al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 091-2019 de fecha 21 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de una nueva realización de Audiencia Preliminar ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios aquí establecidos, por vulneración de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con los criterios esbozados por el Texto Sustantivo Penal.

CUARTO: MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado PEDRO LUIS RUIZ MONTIEL, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión.

QUINTO: OFICIAR al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidente de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 099-19 de la causa No. VP03-R-2019-000140.-

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO