REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Abril de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: VJ11-P-2018-000195

CASO INDEPENDENCIA: VP03-X-2019-000012
Decisión Nro. 113-19

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones por ante esta Sala Tercera contentiva del acta de inhibición interpuesta en fecha 29 de Marzo de 2019, por el profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su carácter de Juez Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa lo siguiente:

En fecha 23 de Abril de 2019 se recibió y se le dio entrada en esta Sala a las presentes actuaciones contentivas del acta de inhibición, dándose cuenta a las integrantes de la misma según lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se designó como ponente a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Igualmente, en fecha 29 de Abril de 2019 se llevo a cabo la admisión de la presente inhibición, y siendo la oportunidad procesal correspondiente se constata el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en el Título III ''De la Jurisdicción'' del Capítulo VI '' de la Recusación y la Inhibición'' de la norma procesal penal.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

II. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA

El profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su carácter de Juez Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este guarda amistad manifiesta con el ciudadano GUILIO ANTONIO RUSSO RODRIGUEZ, quien funge como víctima en la causa penal signada con el alfanumérico VJ11-P-2018-000195, seguida por ante el mencionado Juzgado y ambos se conocen desde hace más de veinte (20) años, ya que cursaron estudios de primaria y secundaria en la ciudad de Cabimas, donde reside actualmente el referido ciudadano.

III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR EL JUEZ DE INSTANCIA EN SU ACTA DE INHIBICIÓN

El Juez Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibió de conocer de la causa signada con el alfanumérico VJ11-P-2018-000195, exponiendo en su acta de inhibición las siguientes razones:

''… En el día de hoy, veintinueve (29) de Marzo de 2019, presente en el despacho (…) procedí a revisar el archivo de las causas llevadas por este Tribunal, observando la causa signada con el número VJ11P-2018-195, la cual tuvo audiencia de juicio oral fijación por primera vez seguida a los acusados LUIS FERNANDO HERNANDEZ, EURO RAMON PRIMERA, ROMER ANTONIO VARGAS RIVERO y JESUS ANGEL JIMENEZ, por la presunta comisión DE LOS delitos de PARA LUIS FERNANDO HERNANDEZ y ROMER ANTONIO VARGAS RIVERO, por los delitos de EXTORSION AGRAVADA , previsto en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el 19 ejusdem y cómplice no necesario en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con la circunstancia agravante prevista y sancionado (sic) en el 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al ciudadano EURO RAMON PRIMERA, como cómplice en la ejecución del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el 16 y 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión y COMPLICE NO NECESARIO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el 5 y de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y en relación al imputado JESUS ANGEL JIMENEZ como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio GUILIO ANTONIO RUSSO RODRIGEZ, y constata este Juzgador que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de veinte (20) años quien es víctima de la presente causa al ciudadano GUILIO ANTONIO RUSSO RODRIGEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.634.158, residenciado en la ciudad de Cabimas estado Zulia, toda vez que él cursó estudios con quien preside este Tribunal desde la primaria hasta la secundaria y se ha sostenido una relación de amistad desde entonces; amistad ésta que se ha sostenido en el tiempo hasta la actualidad lo cual ha conllevado a tener lazos de afectivos muy significativos con él, su familia y la mía. En razón de lo antes expuesto considero que me encuentro incursa (sic) en una causal de inhibición, en el presente asunto, ya existen vínculos de amistad manifiesta con una de las partes de la presente causa, GUILIO ANTONIO RUSSO RODRIGEZ, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …omissis…”. (Folio 10 del cuaderno de inhibición).


Observan quienes aquí deciden, que el Juzgador conocedor de la causa signada con el alfanumérico VJ11-P-2018-000195, mantiene una relación de amistad con el ciudadano GUILIO ANTONIO RUSSO RODRIGUEZ, quien funge como víctima en la presente causa penal, por lo que esta Sala observa que dicho caso en cuestión corresponde a lo alegado por quien se inhibe conforme al fundamento legal para su propuesta.


IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición, este Cuerpo Colegiado estima pertinente traer a colación que tanto la doctrina como la jurisprudencia han previsto a las instituciones jurídicas de la Inhibición y la Recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso penal, con la finalidad de asegurar que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, equitativo y objetivo.

En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra "La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil", que: “…las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la Inhibición, el citado autor José Monteiro ha señalado que: “…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Destacado de este Tribunal de Alzada)

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo nro. 123 de fecha 24 de Abril de 2012 con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ha ratificado el criterio jurisprudencial de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal en Sentencia nro. 211 de fecha 15 de febrero de 2001, mediante la cual se asentó lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Resaltado de este Cuerpo Colegiado).

En consecuencia, se evidencia que el legislador penal ha consagrado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

De esta forma, la indicada disposición procesal establece en su numeral 4° que procede la inhibición: "…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…'', la cual se aplica en el caso concreto, puesto que el profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su carácter de Juez Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, guarda amistad manifiesta con el ciudadano GUILIO ANTONIO RUSSO RODRIGUEZ, quien funge como víctima en la causa penal signada con el alfanumérico VJ11-P-2018-000195, seguida por ante el mencionado Juzgado, en virtud que ambos se conocen desde hace más de veinte (20) años, ya que cursaron estudios de primaria y secundaria en la ciudad de Cabimas; situación esta que obra en contra del encausado de autos de forma directa, por haberse constituido un lazo o vinculo afectivo-laboral con él cómo con los miembros de su familia, producto del trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas, constituyendo esto motivos suficientes que comprometen la imparcialidad del Juez y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, siendo que su único interés es administrar justicia con probidad, reconociendo este la afectación sobrevenida de su imparcialidad para emitir un pronunciamiento judicial en esta causa con fundamento al vinculo de amistad manifestado.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2012 en Sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia nro. 656 de fecha 23 de Mayo de 2012, estableció:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…” (Destacado de esta Alzada)

A este tenor, se llega a la conclusión que el funcionario judicial que se inhibe en su carácter de operador de justicia al momento de redactar su informe de inhibición lo realizó en base a un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que lo motivaron a realizarlo, por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho dictar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento al manifestar éste que ve afectada su imparcialidad como Juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.



V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 29 de Marzo de 2019, por el profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su carácter de Juez Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidenció que el mismo se encuentra incurso en la mencionada causal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019) Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA



MARIA JOSE ABREU BRACHO



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponencia


LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 113-19 de la causa No. VK01-X-2019-000012.



LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO