REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Abril de 2019
208º y 159º
CASO: VP03-R-2019-000085 Decisión No. 112-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por el profesional en el derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.186, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JEAN MICHEL JIMENEZ CHANGAROTE, titular de la cedula de identidad 26.211.714, en contra de la Sentencia Nro. 003-2019, de fecha 05 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano antes mencionado, mediante la cual: se condenó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 ,3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de NESTOR LUIS ANDRADE MONTILLA, a cumplir la pena de SEIS (06) años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por aplicación del artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal.
recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de Marzo de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, y se designo como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, en fecha 18 de Marzo de 2019, se produce la admisión del presente recurso de apelación, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho, interpuso el presente recurso de apelación en virtud de la trasgresión de derechos y garantías constitucionales de la victima de autos a efectos de tener conocimientos de la sentencia, además de poder ser escuchada en la audiencia celebrada, por lo que mal pudo el Tribunal ad quo celebrar la audiencia de juicio oral y público, sin estar debidamente notificada la victima de autos. Razón por la cual Solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decrete la nulidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la Sentencia Nro. 003-2019, de fecha 05 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal seguido en contra del acusado JEAN MICHEL JIMENEZ CHANGAROTE, mediante la cual: se condenó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 ,3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de NESTOR LUIS ANDRADE MONTILLA, a cumplir la pena de SEIS (06) años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por aplicación del artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, el apelante refiere que en el caso de marras la Jueza de Juicio celebró la audiencia sin estar la victima debidamente notificada, por lo que solicita la nulidad de la misma, en atención a tal denuncia este Tribunal de Alzada ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar que no consta en actas boleta de notificación librada a la victima ni vía telefónica para comparecer a la audiencia de juicio oral y público, ni con posterioridad a la realización del acto
Por lo que este Tribunal ad quem ha constatado que el Juzgado de Instancia no dio cumplimiento a la notificación efectiva de las partes, contraviniendo además el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no notificó a todas las partes intervinientes en el presente asunto penal de la sentencia condenatoria por admisión de hechos, vale decir a la víctima del presente proceso, a fin de imponerla del contenido de la referida sentencia, por cuanto no asistió a la audiencia en la cual se produjo la admisión de hechos por parte del acusado, y le originara en su favor el derecho de anunciar o no el Recurso de Apelación, siendo tal proceder por parte del Tribunal de Instancia una evidente omisión no convalidable según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, pues afecta el derecho a la intervención, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Sobre este particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, señaló que:
“...las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”.
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 426, del 27 de noviembre de 2017, señaló en cuanto a la notificación personal de las sentencias lo siguiente: “…siendo que, por tratarse de una decisión que confirmó la terminación del proceso se encontraba sujeta al ejercicio de otro medio de impugnación, y su notificación debía ser personal…”.
Efectivamente, como ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa dentro del proceso, esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del Texto Constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, señaló:
“…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia …”.
Igualmente, la misma Sala en decisión Nro. 1182, de 16 de junio de 2004, señaló:
“…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter. …”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 325 de fecha 19 de marzo de 2012, reiteró el criterio que estableció en sentencia N° 719 de fecha 18 de julio de 2000, en donde señaló en relación a la necesidad de la citación de las partes, lo siguiente:
"Asimismo, esta Sala en sentencia número 719 del 18 de julio de 2000, en relación al carácter de orden público de la citación, consideró lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
… ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho.”…" (Subrayado de la Alzada).
Por lo tanto, considera este Cuerpo Colegiado, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que efectivamente el tribunal de juicio, al no notificar a la víctima del acto procesal, trasgredió el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley de rango constitucional.
Siendo así las cosas, se afirma que la instancia vulneró el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículos 122 ordinales 1 y 2, 169 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal los actos del Juicio Oral y Público 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que resulta forzoso para esta Sala de Apelaciones, conforme con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restablecer el orden procesal.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quebrantó la garantía fundamental a la tutela judicial efectiva, al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no libró boleta a la victima del presente proceso penal para notificarla de la fijación del Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 ,3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado concluyen que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional en el derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JEAN MICHEL JIMENEZ CHANGAROTE; y en consecuencia, ANULA la Sentencia Nro. 003-2019, de fecha 05 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano antes mencionado, mediante la cual: se condenó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 ,3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de NESTOR LUIS ANDRADE MONTILLA, a cumplir la pena de SEIS (06) años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por aplicación del artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se notifique a todas y cada una de las partes para llevar a cabo una nueva celebración del Juicio Oral y Público por ante otro órgano subjetivo distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios aquí señalados. La presente decisión se dicta conforme lo dispuesto en los artículos 174, 175, 180 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional en el derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.186, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JEAN MICHEL JIMENEZ CHANGAROTE, titular de la cedula de identidad 26.211.714.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia Nro. 003-2019, de fecha 05 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo pronunciamiento por ante un órgano subjetivo distinto, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LA SECRETARIA
KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. de la causa No. VP03-R-2019-000085.
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
LA SECRETARIA