REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Abril de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 3E-2327-14
ASUNTO : VP03-R-2018-000981

Decisión Nro. 110-19

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 07 de Marzo de 2019 contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto en tiempo hábil por el profesional del derecho ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, inpreabogado nro. 29.196 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEVI JOSUE DIAZ GARCIA, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.452.780 según poder especial otorgado en fecha 27 de septiembre de 2018 por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo- Estado Zulia bajo el Numero: 22; Tomo: 231; Folios: 66 hasta 68.

La presente acción recursiva está dirigida a cuestionar la decisión nro. 241-18 de fecha 11 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Igualmente, se constata que se designó como ponente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, se observa que la admisión del recurso se produjo en fecha 18 de Marzo de 2019 y, siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 432 eiusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias para así realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL

El profesional del derecho ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEVI JOSUE DIAZ GARCIA, ejerció su acción recursiva en contra del fallo impugnado, bajo los siguientes argumentos:

Inicio el apelante indicando que la decisión recurrida se encuentra carente de fundamentos jurídicos para que la Jueza de Instancia haya decretado la entrega material e inmediata del vehículo así como su exoneración de gastos y/o emolumentos causados por la permanencia del mismo en el estacionamiento judicial.

En este mismo punto afirma quien recurre que la motivación del fallo por provenir del principio de la razón suficiente, debe estar organizada por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio, a los fines de que las partes comprendan las situaciones de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión, ya que de lo contrario se estarían transgrediendo los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del encausado de autos.

Asimismo aseveró que se evidencia del contenido del fallo en cuestión que la Jueza de Ejecución no fue clara ni congruente en sus pronunciamientos, conllevando de esta manera a posicionar a su representado en un estado de indefensión total, incumpliendo así la Juzgadora con el deber que tiene de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico.

A modo de ''petitum'' por ante la Corte de Apelaciones consideró el apelante que se ordene la Nulidad Absoluta de la decisión en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

A los fines de dar respuesta a la petición establecida por el recurrente en su escrito recursivo se hace necesario citar parte del contenido de la decisión impugnada correspondiente al nro. 241-18 de fecha 11 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y verificar si en el presente caso la misma se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, la a quo estableció los siguientes fundamentos:

''…Del vehículo solicitado por el ciudadano LEVI JOSUE DIAZ GARCIA (…) asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA (…) mediante el cual solicita ordene la entrega inmediata del vehículo de su propiedad, libre (exonerado, exento y/o exceptuado) de pago, gastos tasas, emolumentos y/o cualquier otra clase de conceptos.

Dicha entrega fue efectuada en Plena Propiedad según consta en decisión signada bajo el N° 142-18, de fecha 13-04-2018, por este tribunal, según consta en el escrito recibido por el ciudadano LEVI JOSUE DIAZ GARCIA, antes identificado, como dicho mandato no fue acatado por el encargado del estacionamiento judicial la Maracuchita, se acuerda oficiar nuevamente ordenando la entrega material e inmediata del vehículo antes descrito. Y en referencia a la solicitud de exoneración total del pago de tasas o emolumentos Y/o cualquier otra clase de conceptos, considera quien aquí decide que lo ajustado en derecho es la exoneración del 50% de los emolumentos que con ocasión al tiempo que permaneció dicho bien en el referido estacionamiento, ya que no debemos dejar todos en manos del estado, por que el vehículo aquí solicitado, no hubiese estado en el sitio del procedimiento que dio pie al inicio a la presente investigación, y a una sentencia condenatoria, no hubiese permanecido incautado a lo largo de estos años, en un lugar donde se mantuvo resguardado.

Ahora bien por cuanto el Principio Rector, de todo proceso jurisdiccional es el obtener y lograr la justicia, tal y como lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, esta Juzgadora a los fines de garantizar igualmente el derecho constitucional de propiedad previsto en el artículo 115 ejusdem, considera que lo ajustado a derecho es RATIFICAR LA ENTREGA MATERIAL E INMEDIATA del vehículo: GREAT WALL; PLACAS: AGN51N, SERRIAL DE CARROCERIA: LGWCA2G757A06813; AÑO: 2007, SERIAL MOTOR: D070292860, TIPO: PICK-UP, MODELO: DEER CABINA SEN PICK-UP; COLOR: BLANCO; CLASE CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO PARTICULAR, al ciudadano LEVI JOSUE DIAZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.452.780, y ordenar la EXONERACION del 50 % de los gastos y/o emolumentos causados con ocasión al tiempo que permaneció dicho bien en el referido estacionamiento ordenándose oficiar al Estacionamiento Judicial La Maracuchita a los fines den estricto cumplimiento a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE…''.

Una vez trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, considera menester puntualizar que La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En efecto, el legislador patrio en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ha consagrado que: ''…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia” (Destacado de la Sala)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado lo siguiente: “... La motivación, es propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. (Subrayado de este Cuerpo Colegiado).

En este sentido, la decisión emitida debe establecer de manera razonada por los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 288 de fecha 16.06.2009, en relación a la motivación de las decisiones que: “…los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado de la Sala)

Por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde exista ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del maximo Tribunal de la República mediante Decisión N° 771, de fecha 03/12/2015, ha señalado lo siguiente: “…es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en que términos…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, este órgano Colegiado una vez analizadas la decisión impugnada considera pertinente indicar que la Jueza de Ejecución incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de que la misma no estableció las razones por las cuales procedía la ratificación de la entrega material e inmediata del vehículo automotor identificado con las características: Great Wall; Placas: AGN51N, Serial de Carrocería: LGWCA2G757A06813; Año: 2007, Serial Motor: D070292860, Tipo: PICK-UP, Modelo: DEER CABINA SEN PICK-UP; Color: Blanco; Clase Camioneta; Uso: Paticular así como además no estableció el fundamento para la Exoneración del 50% de los gastos y/o emolumentos causados con ocasión al tiempo que permaneció dicho bien en el referido estacionamiento, cuya propiedad corresponde al ciudadano LEVI JOSUE DIAZ GARCIA, identificado en actas, por lo que se determina que las partes desconocen tales fundamentos en los que se apoyo la a quo para adoptar la su decisión que tomo y no otra.

En atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Así las cosas se tiene que, toda resolución judicial tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág. 341, dejaron asentado que: “…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Destacado de esta Sala).

Igualmente, el doctrinario Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág. 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…”. (Resaltado son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo tanto, este Cuerpo Colegiado considera que no puede ser subsanada el vicio detectado que se refiere a la falta de motivación en relación a la petición formulada por el apoderado judicial, en razón de lo cual este Tribunal Colegiado no tiene otra alternativa que decretar la nulidad, a los fines del resguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa los artículo 26 y 49.1 del mismo Texto Constitucional, a las partes intervinientes.

En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

''…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

A este tenor, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia Nº 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)


Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, lo aquí acordado no resulta ser una reposición útil, ya que el vicio de in motivación observado afecta una garantía de rango constitucional, por lo que la decisión de esta alzada en consecuencia, está orientada a salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el error de la jueza de instancia al no explanar el fundamento por el cual ratifico la entrega material e inmediata del vehículo automotor identificado en actas y propiedad del ciudadano LEVI JOSUE DIAZ GARCIA, así como la Exoneración del 50% de los gastos y/o emolumentos causados al estacionamiento privado con ocasión al tiempo que permaneció alli dicho bien, de manera inequívoca conculco la tutela judicial efectiva y por ende el debido . Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEVI JOSUE DIAZ GARCIA, identificado en actas, según poder especial otorgado en fecha 27 de septiembre de 2018 por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo- Estado Zulia bajo el Numero: 22; Tomo: 231; Folios: 66 hasta 68, se ANULA la decisión nro. 241-18 de fecha 11 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice un nuevo pronunciamiento por un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión hoy anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados; todo lo cual viola el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como además los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-




IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, inpreabogado nro. 29.196 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEVI JOSUE DIAZ GARCIA, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.452.780 según poder especial otorgado en fecha 27 de septiembre de 2018 por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo- Estado Zulia bajo el Numero: 22; Tomo: 231; Folios: 66 hasta 68.

SEGUNDO: ANULA la decisión nro. 241-18 de fecha 11 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice un nuevo pronunciamiento por un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión hoy anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados; todo lo cual viola el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como además en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES





MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente





LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.110-19 de la causa No. VP03-R-2018-000981.-



LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO