REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Abril de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-5472
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000161

DECISION Nro. 108-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio JESUS ARMANDO INCIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.878, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARÍA CAROLINA DAVID ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.632.714, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1983, de profesión u oficio médico, hija de la ciudadana María Rojas y del ciudadano José David, residenciada en Barcelona Lecherías, Residencias Flamingo, Apartamento Bahía 9B, estado Anzoátegui y MANUEL MORALES BAEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.352.273, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1948, de profesión u oficio médico, hijo de los ciudadanos Iraida Báez y Manuel Morales, residenciado en Calle Max García, Casa Nro. 37 A, Sector Guabina del Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 3C-125-2019, de fecha 25 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa, en virtud que no se evidenciaron vulneraciones de derechos y garantías constitucionales que le asisten a los ciudadanos MARÍA CAROLINA DAVID ROJAS y MANUEL MORALES BAEZ y en consecuencia, se decretó en contra de los mismos, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 14, 102.1 y 103 numerales 1 y 2 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre WILFREDO ENRIQUE ANTEQUERA SALAS y por ende se ordenó tramitar la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


Recibidas las actuaciones el día 23 de Abril de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto Abogado en Ejercicio JESUS ARMANDO INCIARTE, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARÍA CAROLINA DAVID ROJAS y MANUEL MORALES BAEZ, tal como se constata del acta de aceptación y juramentación al cargo recaído en su persona, inserta al folio sesenta y nueve (69) del asunto principal; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. Nro. 3C-125-2019, de fecha 25 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia de imputación, inserta desde el folio setenta y dos (72) al folio ochenta y dos (82) de la causa principal, acto en el cual fueron notificadas todas las partes de su contenido; procediendo en efecto la Defensa a interponer el presente medio de impugnación en fecha 18 de Marzo de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según consta desde el folio uno (01) al folio catorce (14) del cuaderno de apelación, todo lo cual, al ser confrontado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto desde el folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29) del mismo cuaderno de incidencia, quienes aquí deciden, observan que el apelante presentó el recurso de apelación de autos de forma tempestiva, esto es, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada,dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que el accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4 y 7 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”, ello en armonía con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 180 ejusdem, que refiere: “… La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo…”. Ahora bien, siendo que en el presente asunto, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la Defensa de actas y por ende se decretó en contra de los ciudadanos MARÍA CAROLINA DAVID ROJAS y MANUEL MORALES BAEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Texto Adjetivo Penal, es lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que fue presentado por los Abogados JAISON MORENO MORONTA, BETZILU DEL VALLE RAMIREZ MEJÍA y DESIRE PIRELA GRATEROL, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Cabimas, en fecha 25 de Marzo de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tal como se desprende desde el folio dieciocho (18) al folio al folio veintidós (22) del cuaderno de apelación, siendo emplazada la Vindicta Fiscal en fecha 20 de Marzo de 2019, lo cual se aprecia al folio dieciséis (16) del cuaderno de incidencia, todo ello al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29) de la incidencia recursiva, quienes aquí deciden; evidencian que quienes contestan lo hacen de manera tempestiva, esto es, al segundo (2°) día hábil de haberse dado por emplazado el Ministerio Público. En tal sentido, lo procedente en derecho, es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En el mismo orden, se deja constancia que los Apoderados Judiciales de la víctima por extensión, no dieron contestación al recurso incoado por la Defensa de actas, pese de encontrarse debidamente emplazados en fecha 25/03/2019, lo cual se observa al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación.
e) En lo atinente a las Pruebas, se evidencia que la Defensa Técnica ofertó como prueba para sustentar el fundamento de su recurso, copias fotostática de los siguientes documentos: título de Médico Cirujano otorgado a la ciudadana MARÍA CAROLINA DAVID ROJAS, por la Universidad del Zulia, constancia de fecha 28/01/2014, emitida por el Colegio de Médicos, en la cual la Junta Directiva clasificó a la mencionada ciudadana en la especialidad de Cirugía General con el Nro. 14.093 y título de Especialista en Cirugía General, otorgado a la ciudadana ut- supra nombrada por la Universidad del Zulia, en fecha 09/12/2015; pruebas que esta Sala admite por considerarlas útiles, necesaria y pertinentes para la resolución de la presente incidencia recursiva. Por su parte, se deja constancia que la Representación Fiscal, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su escrito de contestación.
No obstante de haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y las mismas fueron remitidos por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio JESUS ARMANDO INCIARTE, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARÍA CAROLINA DAVID ROJAS y MANUEL MORALES BAEZ, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 3C-125-2019, de fecha 25 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, relativa a la audiencia de imputación. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 180 ejusdem.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio JESUS ARMANDO INCIARTE, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARÍA CAROLINA DAVID ROJAS y MANUEL MORALES BAEZ, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 3C-125-2019, de fecha 25 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, relativa a la audiencia de imputación. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 180 ejusdem.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por los Abogados JAISON MORENO MORONTA, BETZILU DEL VALLE RAMIREZ MEJÍA y DESIRE PIRELA GRATEROL, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares , adscritos a la Fiscalía Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Cabimas.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Técnica en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la incidencia recursiva.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA

MARIA JOSE ABREU BRACHO
LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.108-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO