REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Abril de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-17560-17
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000155
DECISION: Nro.107-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA JOSE ABREU BRACHO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas JHOVANN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. Nro.082-19, de fecha 29 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó entre otros particulares: la detención del ciudadano CLEIVER JOSE FERNANDEZ FUENTES, en su domicilio ubicado en el sector Palo Blanco, Calle Florida, punto de referencia a 7 casas de la Licorería Caballo, Municipio Machiques de Perijá, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño BENEDICTO ENRIQUE MORENO GONZALEZ y en consecuencia se ordenó tramitar la causa por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme al artículo 354 del Texto Penal Adjetivo.
Recibidas las actuaciones el día 05 de Abril de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior MARÍA JOSE ABREU BRACHO.

Posteriormente, en fecha 08 de Abril de 2019, se admitió el presente recurso, mediante decisión Nro.098-19, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Las Abogadas JHOVANN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Juicio, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Vindicta Pública que la decisión accionada le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y como tal a la administración de justicia, por cuanto a su criterio en el fallo apelado se observan muchas irregularidades e incongruencias en cuanto al procedimiento a aplicar, haciendo mención que la Instancia decretó la medida de privación, otorgada en fecha 21-12-2018 en la causa penal signada con el Nro. 1C-18676-18, cuando se está ventilando un asunto en la causa 1C-17560-17, siendo esta la que nos ocupa.
Prosigue refiriendo el titular de la acción penal que el Juzgado de la Instancia tomó en cuenta un informe médico emitido por la psicólogo clínico forense, para otorgar medidas cautelares sustitutivas a favor del imputado de autos, a sabiendas que en el caso en concreto se está en presencia de delitos graves que atentan contra la indemnidad sexual de niños y existiendo a juicio de quienes recurren fundados medios probatorios para estimar la responsabilidad penal del procesado de autos en el hecho que hoy se investiga y por lo cual se peticionó la medida de privación de libertad, apartándose el Tribunal a quo de la solicitud fiscal, sin motivar su decisión.
En virtud de lo anterior: Solicitó la Vindicta Fiscal, ante esta Alzada, sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, incoado en el presente asunto y se anule la decisión accionada en la cual se acordaron las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal y por ende se ordene a un órgano subjetivo distinto la realización de la audiencia de imputación.
II. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Vindicta Pública que la decisión accionada le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y como tal a la administración de justicia, por cuanto a su criterio en el fallo apelado se observan muchas irregularidades e incongruencias en cuanto al procedimiento a aplicar, haciendo mención que la Instancia decretó la medida de privación, otorgada en fecha 21-12-2018 en la causa penal signada con el Nro. 1C-18676-18, cuando se está ventilando un asunto en la causa 1C-17560-17, siendo esta la que nos ocupa; de allí que afirmó que el Juzgado a quo tomó en cuenta un informe médico emitido por la psicólogo clínico forense para otorgar medidas cautelares sustitutivas a favor del imputado de autos, a sabiendas que en el caso en concreto se está en presencia de delitos graves que atentan contra la indemnidad sexual de niños y a la existencia de fundados medios probatorios para estimar la responsabilidad penal del procesado de autos en el hecho que hoy se investiga, y por lo cual se peticionó la medida de privación de libertad, apartándose la Jurisdicente, según los recurrentes de la solicitud fiscal, sin motivar su decisión.
Delimitada como ha sido la presente denuncia, esta Alzada considera establecer previamente, que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben ser determinantes, puesto que la motivación de las decisiones que emiten los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito esencial para garantizar seguridad jurídica a la que esta obligado el órgano judicial, que le permitirá conocer con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su debido momento ha determinado el Juez o la Jueza para estimar procedente el decreto de la medida impuesta, ello a través de decisiones debidamente fundadas, expresando todos y cada uno de los argumentos que la motivan.
Asimismo, es preciso para esta Sala Superior referir a las partes, que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede bajo ningún concepto ser inobservado por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente fundamentados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, debiendo el jurisdicente, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan en un punto o conclusión seguro, ello con el objeto de brindar Seguridad Jurídica a las partes y preservar los Derechos y Garantías con los que cuentas los sujetos intervinientes en un proceso penal, inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.¬
En el caso en concreto, se observa que la decisión accionada, deviene del acto de audiencia de imputación efectuado en fecha 29 de Enero de 2019, por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en el cual se decretó en contra del ciudadano CLEIVER JOSE FERNANDEZ FUENTES, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad con Detención en su propio Domicilio, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño BENEDICTO ENRIQUE MORENO GONZALEZ y para ello, la Jurisdicente hizo las siguientes consideraciones:
“ En este estado, visto que el ciudadano imputado de autos no hizo uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, como lo establece la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tal y como lo solicitara el Ministerio Público, y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la participación o responsabilidad del imputado en el hecho delictivo, como arriba se indica, lo procedente en derecho sería declarar CON LUGAR el requerimiento planteado por la ciudadana representante del Ministerio Público y de la Defensa técnica de autos, en consecuencia es viable imponerle a favor del ciudadano imputado las medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numeral 1 y 2 del Código Organice Procesal Penal, la misma ya fue otorgada por este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2018, consistente:; PRIMERO: La detención domiciliaria en su propio domicilio, en el inmueble ubicado en el SECTOR PALO BLANCO, CALLE FLORIDA, A 7 CASAS DE LA LICORERÍA CABALLO, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, para lo cual se le ordena que funcionarios adscritos a su cuerpo policial, presenten la custodia (rondas de patrullaje diarias), y resguardo a dicho ciudadano quien quedará a la orden de este Tribunal, ordenándose en consecuencia, el traslado a la referida residencia. SEGUNDO: SE ORDENA funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB-DELEGACION MACHIQUES DE PERIJÁ el traslado del ciudadano CLEIVER JOSE FERNANDEZ FUENTES a la siguiente dirección SECTOR PALO BLANCO, CALLE FLORIDA, A 7 CASAS DE LA LICORERÍA CABALLO, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ y realizar rondas de patrullaje permanente a favor del ciudadano CLEIVER JOSE FERNANDEZ FUENTES (…) y se le imputa el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del adolescente BENEDICTO MORENO. ASI SE DECIDE. En razón a las consideraciones antes expuesta este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, decide: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se mantiene la Privativa en su Detención Domiciliaria es decir, en su propio Domicilio, ubicado en el SECTOR PALO BLANCO, CALLE FLORIDA, A 7 CASAS DE LA LICORERÍA CABALLO, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, en virtud del artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al Derecho a la Vida a la Salud, ya que consta informe médico Psiquiátrico que el paciente padece de un trastorno o enfermedad psiquiátrica, por considerarlos (sic) AUTORES (sic) en la ejecución del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del adolescente BENEDICTO MORENO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico, la misma ya fue otorgada por este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2018, … omisis…. DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y de la Defensa técnica de autos. SEGUNDO: Se ordena el presente asunto se sustancie por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Penal (…)”. (Folios 66 y 67 de la causa principal).

Del pronunciamiento judicial que precede, se deduce que la Juzgadora a quo impuso al ciudadano CLEIVER JOSE FERNANDEZ FUENTES de la medida cautelar de Detención en su propia residencia, ello en razón al derecho a la vida y a la salud que le asiste, conforme a lo establecido en los artículos 43 y 83 del Texto Fundamental, ya que a su juicio del informe médico inserto en actas, se comprobaba la enfermedad psiquiátrica que padece el imputado de autos, circunstancia ésta que a criterio de la Jurisdicente lo hacía merecedor de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, en atención a lo dispuesto en el artículo 242. 1 del Código Penal Adjetivo, tal y como fuese impuesta al mencionado ciudadano en fecha 21 de diciembre de 2018, por otro proceso de similar naturaleza jurídica, y por ello acordó mantener dicha medida evidentemente menos gravosa que la privación de libertad.
Visto así, es oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, referido a la detención domiciliaria, como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y a su tenor se indica:
“Artículo 242. Modalidades
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
…Omissis…”.

De la norma transcrita, se desprende que el legislador de manera inequívoca incluyó la detención domiciliaria dentro del catalogo de medidas menos gravosas a la privación judicial de libertad, la cual podrá ser decretada por el Tribunal de la causa a petición del Ministerio Público o en su defecto de oficio, debiendo prever para ello que el decreto de la misma sea suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En iguales términos, Magalis Vásquez (2015:193), sostiene entorno a las medidas cautelares sustitutivas lo siguiente:
“ las primeras sietes medidas suponen obligaciones o limitaciones de los derechos solo para el imputado o imputada, como puede ser la detención domiciliaria, la prohibición de frecuentar lugares o personas o de salir del país, la obligación de someterse a tratamientos o de abandonar el hogar domestico, en tanto que la octava, esto es, la posibilidad de fijar una fianza o caución, puede suponer compromisos para personas distintas, con ello se regulan principalmente la caución real y la fianza personal, y subsidiariamente, la caución juratoria, la cual procede cuando no fuere posible la constitución de una u otra. La regulación de estas cauciones como formulas sustitutivas procedentes en lugar de la privación de libertad, constituye un cambio radical en cuanto a su concepción, pues tradicionalmente, en el sistema venezolano, estas medidas se han concebido como medios para hacer cesar la detención, es decir, una vez ejecutada la detención de la persona sometida a proceso, ésta podría obtener a través de cualquiera de ellas el “beneficio” de la libertad”. (Derecho Procesal Venezolano, 6ta Edición, año 2015, Caracas, Venezuela), (Subrayado de la Sala).

De la disposición legal y doctrina previamente citada, se colige que la detención domiciliaria, se erige en su concepción como una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad y la misma debe ser cumplida por el imputado o imputada en su sitio de residencia, lo cual no sucede con la excepcional medida de privación de libertad, ya que toda persona que se encuentre procesada bajo ésta medida permanecerá recluida en centros de arrestos preventivos o recintos penitenciarios, bajo la custodia permanente de funcionarios policiales y entes de seguridad del estado .
Precisado como ha sido lo anterior, quienes aquí deciden, luego de haber efectuado una revisión exhaustiva al fallo apelado, así como a las actas que integran la causa sub- judice, observan que si bien el ciudadano CLEIVER JOSE FERNANDEZ FUENTES, está siendo investigado por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cuya penalidad en su límite máximo no excede de los tres años de prisión, no menos cierto resulta que por ante el mismo Tribunal a quo se le sigue al mencionado ciudadano, causa penal signada con la nomenclatura 1C-18.676-18, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ORAL, lo cual deviene en la improcedencia de la medida cautelar decretada por la Instancia en el caso que nos ocupa, en atención a la conducta predelictual existente en el imputado de marras, y ello es así, en virtud que el legislador previó en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente::
“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De la norma transcrita supra, se determina que el Legislador impuso otras limitantes al Juez o Jueza Penal, además de las previstas en el artículo 231 del Texto Adjetivo Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad (personas mayores de setenta años; mujeres en los tres últimos meses de embarazo; madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento y; personas afectadas por una enfermedad en fase terminal), a saber: 1) cuando el delito atribuido merezca pena privativa de libertad, que no exceda de tres años en su límite máximo y; 2) que el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual; supuestos que son concurrentes y deben ser observados por el o la Jurisdicente para otorgar una medida menos gravosa, conjuntamente con las circunstancias de cada caso en particular, por lo que, al no verificarse tal presupuesto (buena conducta predelictual del imputado) en el caso en análisis, aun cuando solo se presume su participación en la comisión de sendos tipos penales, mal podía la Instancia decretar a favor del ciudadano CLEIVER JOSE FERNANDEZ FUENTES, la medida cautelar de Detención en su propio Domicilio, en atención al artículo 236 de la norma penal adjetiva, cuando al ciudadano imputado se le sigue por ante el Tribunal a quo causas diferentes por delitos de la misma naturaleza y que atentan contra la indemnidad sexual de niños y adolescentes; inobservando con ello, la Jueza de Control no solo la concurrencia de los supuestos ut- supra indicados en el presente fallo, sino además el daño social causado por el delito objeto del proceso, amen de la afectación directa del interés superior del niño, estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual hace que la decisión accionada no se encuentre ajustada a derecho.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño BENEDICTO ENRIQUE MORENO GONZALEZ, de diez (10) años de edad, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana de los niños, niñas y adolescentes en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a lo anterior, se ha de indicar que la magnitud del daño, se produce por el hecho de la condición de la víctima, quien es un niño de 10 años de edad, por lo tanto debe respetarse el Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, las Niñas y los Adolescentes. Así tenemos que, dicho principio forma parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, y por ende debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurar su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, y en virtud de ser personas en desarrollo, deben necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso sub-judice, al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima tiene 10 años de edad, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten a los niños, niñas y adolescentes, garantizándole así el Estado su protección.
En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, considera que le asiste la razón a las recurrentes en su única denuncia, y en atención a ello, declara CON LUGAR por ser procedente en derecho, el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas JHOVANN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, se REVOCA la Decisión Nro. Nro.082-19, de fecha 29 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Villa del Rosario y se ORDENA la inmediata aprehensión del ciudadano CLEIVER JOSE FERNANDEZ FUENTES, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, que fueron revocadas mediante la presente decisión, por lo que en consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario y Maracaibo, así como al Juzgado a quo, a los fines de informar lo aquí decidido.. Así se Decide.-
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas JHOVANN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro.082-19, de fecha 29 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
TERCERO: Se ORDENA la inmediata aprehensión del ciudadano CLEIVER JOSE FERNANDEZ FUENTES, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas que fueron revocadas mediante la presente decisión, por lo que, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario y Maracaibo, así como al Juzgado a quo, a los fines de informar lo aquí decidido.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


MARÍA JOSE ABREU BRACHO
(Ponencia)



LAS JUEZAS



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA



LA SECRETARIA,


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 107-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.


LA SECRETARIA,


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO