REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Abril de 2019
208º y 159º


VP03-R-2018-001116

Decisión No.109-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 105.495 y 281.080 respectivamente, actuando de apoderados judiciales de la ciudadana YULEYMA MARIA BARRIOS URIBE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.467.099, según consta en el Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 30-08-2017, asentado en los libros de autenticaciones bajo el Nro. 23; Tomo: 116, folios del 70 al 72, y en su condición de victima del presente proceso penal, en contra de la decisión Nro. 443-2018 de fecha 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa bárbara del Zulia, en razón de que el hecho investigado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, las presentes actuaciones fueron recibidas en su primer momento por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Febrero de 2019, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 14 de Marzo de 2019 bajo decisión Nro. 086-2019, se produjo la admisión de la presente incidencia recursiva, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando de apoderados judiciales de la ciudadana YULEYMA MARIA BARRIOS URIBE, ejercieron su acción recursiva esgrimiendo que contrario a lo señalado por la vindicta pública sí constan en actas suficientes elementos de convicción para atribuir el hecho atípico al imputado de autos, señalando que estos elementos demuestran la conducta imprudente, negligente, imperita o desobediente que causó la muerte de la hoy occisa.

Así mismo, considera quien apela que al decretar el sobreseimiento de la causa se le causa un gravamen irreparable a la victima al negarle la posibilidad de proseguir con un proceso penal en el cual tiene el derecho de ser oída y que le sea resarcido el daño moral y material. De esta manera, enfatiza que la juez no realizó un minucioso análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sostiene las actas procesales, dictando una decisión sin la debida motivación, violentando de esta manera los derechos y garantías de las partes en el proceso. Concluye, solicitando sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y sea revocada la decisión recurrida.

Se deja constancia que las contestaciones al recurso de apelación interpuesto fueron declaradas inadmisibles en fecha 14 de Marzo de 2019, mediante decisión 086-2019 dictada por esta Sala de la Corte de Apelaciones.



III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente los profesionales del derecho LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando de apoderados judiciales de la ciudadana YULEYMA MARIA BARRIOS URIBE, en su condición de victima del presente proceso penal, interpusieron su recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 443-2018 de fecha 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, la cual fue dictada en atención a la solicitud realizada en fecha 23 de Marzo de 2018 por la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo el aspecto medular en atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en los puntos de impugnación siguientes:

Considera el recurrente que el Juez de Control debió declarar improcedente la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público en el presente caso, toda vez que a su criterio se verifica en actas que hay elementos de convicción que si determinan la responsabilidad penal en la conducta desplegada por el imputado.

Así mismo, considera quien apela que al decretar el sobreseimiento de la causa se le causa un gravamen irreparable a la victima al negarle la posibilidad de proseguir con un proceso penal en el cual tiene el derecho de ser oída y que le sea resarcido el daño moral y material. De esta manera, enfatiza que la juez no realizó un minucioso análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sostiene las actas procesales, dictando una decisión sin la debida motivación, violentando de esta manera los derechos y garantías de las partes en el proceso.

En este sentido, una vez analizada la decisión Nro. 443-2018 de fecha 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, por este Tribunal de Alzada se hace necesario explicar que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado, pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en ocasiones, en atención a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente de forma definitiva. Esta decisión judicial, que deviene o no de una solicitud del Ministerio Publico, y que detiene la marcha del proceso penal poniéndole fin de esta manera, es el decreto de sobreseimiento, cuya institución se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, según la etapa procesal en la que se encuentre la causa y así tenemos, que el mismo puede darse:

• En primer lugar, como acto conclusivo a solicitud Fiscal -como ocurre en el presente caso-;

• En segundo lugar, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y;

• En tercer lugar, en la etapa de juicio,

Así pues, como se indico ut supra, en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente, y así se determina, en principio, la aplicabilidad de la fuente normativa establecida por el legislador penal.

La antes mencionada institución se encuentra consagrada en la legislación positiva en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente que:

“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Destacado de la Alzada).

Con respecto a la causal establecida en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la Autora Magaly Vásquez González en su obra ''Derecho Procesal Penal Venezolano'', Sexta Edición, dispuso lo siguiente:

''…Si uno de los objetos del proceso, y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es responsable de él, esto es, no es autor ni participe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento…''.

De lo anteriormente indicado, esta Sala observa que dicho numeral regula dos (2) supuestos perfectamente identificables como los son: a) cuando el hecho objeto del proceso no se realizó, que según la doctrina reviste un carácter objetivo, toda vez que hace alusión al hecho objeto del proceso y, b) cuando el hecho, no puede atribuírsele al imputado, que se caracteriza por ser subjetiva, en virtud de que se encuentra referida a la persona del imputado. (Autor: Humberto Becerra en su obra ''El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano'' Tercera Edición Actualizada. Vadell Hermanos Editores)

De esta manera, el no podérsele imputar a una persona la comisión de hecho criminoso alguno trae como consecuencia que se decrete el sobreseimiento, el cual tiene como efecto la cosa juzgada, tal y como así lo consagra la norma penal adjetiva en su artículo 301, que señala de manera textual lo siguiente: ''El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (…) Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o causada a favor de quien se hubiere declarado…'', lo cual es afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1109, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, indicó: "...El sobreseimiento produce efectos de cosa juzgada en material penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere". Lo cual así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 301, que indica:

Igualmente, el autor Leonardo Pereira Meléndez, en su texto "Sistema Procesal Penal Venezolano", págs. 212-213, con relación al sobreseimiento, indicó lo siguiente:

"...El sobreseimiento debe ser impetrado por el fiscal del Ministerio Público, cuando culminada la investigación se cerciore y esté completamente persuadido de que, efectivamente, hay razones suficientes para solicitarlo por ante el tribunal de control; sin embargo, de no pedirlo el Ministerio Público, puede el tribunal competente, acordarlo de oficio o, en tal caso, decretarlo a petición del justiciable y su defensor técnico, inclusive la víctima o el tercero civilmente responsable. El sobreseimiento produce efectos similares, equivalentes al de la sentencia absolutoria firme, y puede ser logrado por instancia del Ministerio Público como acto conclusivo en la fase de investigación, ora como resultado de un alegato de excepción opuesta por la defensa técnica, ante el juez competente...o bien, cuando el jurisdicente competente, lo dicta ex officio, al evidenciarse la presencia de cualquiera de las situaciones antes especificadas...". (El destacado es de la Sala).

Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado, una vez realizado el exhaustivo estudio del expediente, debe acotar, que la Fiscalía del Ministerio Público tiene autonomía para dictar el acto conclusivo al término de la investigación que considere cónsono con los resultados arrojados por las diferentes diligencias de investigación en los delitos de acción pública y delitos enjuiciables a instancia de la víctima, en el caso sometido a análisis, se observa que la Representación Fiscal cumplió con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, lo cual realizaron en el presente caso, tal y como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, efectuado como ha sido el anterior análisis, y de la revisión de las actas contentivas al presente asunto principal este Tribunal de Alzada observa que la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 2018, interpuso su acto conclusivo de la investigación fiscal signada Nro. MP-97880-2017, el cual versa sobre la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Manuel Alejandro Vázquez Valdivia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su criterio, de las diligencias de investigación realizadas determinó que los hechos no pueden ser atribuidos al mencionado imputado de autos, ni los alli investigados.

En tal sentido, la instancia consideró que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, no emergen elementos de convicción procesal que determinen un fundamento serio para que continúe el curso de la investigación, a tal modo que se llegue al enjuiciamiento de persona alguna, por lo que el hecho objeto del proceso quedó objetivamente demostrado que no puede atribuírsele al imputado de autos, verificando en consecuencia el Juez Penal, que según los elementos de convicción que arrojó la investigación realizada por el Ministerio Público, los hechos no pueden ser imputados al sujeto investigado del presente asunto, en cuanto no se refleja que haya obrado con imprudencia, negligencia o impericia, ni haya inobservado los reglamentos, ordenes o instrucciones que hayan conllevado o podido la muerte de la hoy occisa.


Todo ello lleva a esta Sala a estimar que este asunto debe ser concluido a través de esta forma procesal adoptada por el Ministerio Publico y acogida por el juez de control y no por otro acto conclusivo, ya que se verifica de las diligencias de investigación realizada por el Titular de la acción penal, que se determinó entre otros, que el hoy individualizado y demás investigados a saber Manuel Alejandro Vásquez Valdivia no obraron con culpa como para Estimar que sus actuaciones incidieron en el fallecimiento de la hoy victima. Evidenciándose así mismo, que el Ministerio Publico practico un sin numero de diligencias de investigación orientadas a arribar a la verdad jurídica de los hechos, estimando así quienes aquí deciden, que hay plurales elementos de convicción para concluir que no hay razones para continuar la investigación en contra del imputado, ya que el hecho no fue verificado a efectos de serle atribuido al imputado de autos algún hecho criminoso, ya que este no se realizo .

Así las cosas, del análisis efectuado, quienes aquí deciden observan que la recurrida se encuentra debidamente motivada ya que cumple sucintamente y suficientemente con los requisitos exigidos por la ley para su emisión, toda vez que la Instancia explica las razones de hecho y derecho por la cual decreta el sobreseimiento de la causa, al estimar que de las actas procesales y de lo señalado por el Ministerio Público, no se podría sustentar otro acto conclusivo distinto al dictado, lo que se traduce en que la conducta proferida por el imputado de autos no se adecua a los tipos penales que en su oportunidad fueron imputados como lo fue el delito de HOMICIDIO CULPOSO, todo ello en virtud de que no existen elementos de convicción que prueben la comisión de alguna conducta antijurídica por parte del hoy imputado MANUEL ALEJANDRO VAZQUEZ , según lo arrojado por las diligencias de investigación que fueron ordenadas por el Ministerio Público.

Ante tales premisas para quienes conforman este Tribunal Colegiado, se evidencia que en el presente caso se configura alguna de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 de la Norma Penal Adjetiva, específicamente la señalada en el ordinal 1° del artículo in comento, como lo indico el Ministerio Publico en su petición, ya que del desarrollo de la investigación se desprende suficientemente, que no hay elementos para continuar el proceso en contra del imputado de autos frente al hecho presuntamente irregular, descrito por el querellante, toda vez que, si bien es cierto hubo una imputación por parte del estado venezolano a fin de garantizar los derechos constitucionales que le asisten al señalado por la presunta comisión del algún delito, no es menos cierto que es en el transcurro de la investigación que se recabaran o producirán los elementos que posteriormente se podrán o no convertir en medios de prueba, que fundamenten una acusación fiscal para la realización de un eventual juicio oral, lo cual no sucedió en esta causa, pese a la individualización judicial, ya que ello no es una situación que deba ocurrir per se. Justamente es esa la finalidad de la fase de investigativa, verificar si hay o no verdaderas e inequívocas pruebas que sustenten la presunción de responsabilidad penal de una determinada persona, frente a la comisión de un hecho delictual bien sea con dolo culpa .

Se extrae del acto impugnado, así como de lo observado en la investigación fiscal a fin de resolver la acción recursiva interpuesta en atención a la naturaleza de la decisión impugnada, que de manera cierta pone fin al proceso penal, que la pretensión de la parte perdidosa no pudo ser satisfecha aun con todas las diligencias practicadas por el Ministerio Publico, tanto entrevistas como exhumación, entre otras, ya que la tesis del apelante consiste en exponer que la conducta manifestada por el hoy imputado era la de causar la muerte de la victima, considerando el estado de salud y el cuadro clínico en la se encontraba, la cual no pudo ser sostenida con la practica de estas diligencias preliminares pertinentes para tal investigación, estimando quienes deciden que el Ministerio Publico fue diligente y oportuno en la realización de todo aquello que le permitiera obtener la veracidad de lo denunciado por la parte accionante, y aun así, no se pudo concluir que la conducta asumida por el imputado pudiera subsumirse en el tipo penal imputado o por algún otro, como alude quien denuncia, contrario a ello, se obtuvo la afirmación de quienes se encontraban en el sitio al momento del deceso de la hoy victima, que se cumplieron con todas las instrucciones necesarias requeridas de acuerdo a la emergencia presentada.

Así las cosas y con los elementos traídos por el Ministerio Publico, el juez de merito no podía si no acoger la solicitud fiscal en atención a todo lo actuado, estando ajustado a derecho al concluir que el hecho indicado no podía ser atribuido al imputado.

Es por ello que esta alzada considera que la parte accionante de manera lógica no esta de acuerdo lo decisión impugnada ni con la resolución fiscal, por lo que pretende la reposición de la causa bajo el supuesto de una falta de motivación, evidenciándose que hubo una conclusión fiscal y una decisión judicial acorde a lo arrojado por las diligencias de investigación, por lo que mal puede esta alzada reponer la causa a estadios anteriores únicamente porque la parte que impugna no esta de acuerdo con la resolución dada a su planteamiento, ya que no hay razones jurídicas para tal situación, por lo que forzosamente debe concluirse que la petición de la parte accionante debe ser declarada SIN LUGAR.

A este tenor pueden Afirmar, los integrantes de esta Sala de Alzada, que este asunto, contó con un adecuado desarrollo, ya que en la fase investigativa, se dictaminó el sobreseimiento de la causa, dejándole a la Instancia claramente establecidas las razones por la cuales, a pesar de toda la actividad investigativa desplegada, era procedente este acto conclusivo y no otro, lo cual fue replicado y acogido por el a quo en su motivación resultando garantizado el debido proceso preservando de esta manera las garantías constitucionales, entre ellas como la tutela judicial efectiva, verificando que la recurrida esta suficientemente motivada.

Se observa aquí que el juez de la recurrida en su decisión cumple con el postulado constitucional y legal, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, por lo que se dio cumplimiento con lo ordenado en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

''…El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión…''. (Resaltado de la Sala)


Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (subrayado son de esta Alzada).


Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que el Juez de Control, en la decisión recurrida, garantizó el principio de tutela judicial efectiva, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en la norma.

Así se tiene que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, pues solo así se obtienen valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad; siendo una exigencia constitucional y procesal que el Juez o Jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas, siendo obligación del Juez o Jueza de Control analizar todos los hechos y los elementos de la investigación fiscal, situación que se verificó en el presente asunto, pues la Juzgadora aportó en su resolución las razones por las que convalidó la tesis Fiscal.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa no se observa que no se vulneró el derecho al debido proceso que asiste a las partes, ya que el Juzgador de Instancia, decretó el sobreseimiento del asunto, dejando establecido de manera concreta y clara los fundamentos que determinaban por qué los hechos del proceso no pueden ser atribuidos al investigado de marras.

Por lo que de conformidad con lo explicado, el Juez a quo actuó conforme a derecho en declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía, dada la insuficiencia de diligencias de investigación, que evidencian quienes aquí deciden, además, el fallo recurrido verificó y reprodujo la opinión Fiscal, conforme a un proceso intelectual del que se desprenda los fundamentos de su resolución.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando de apoderados judiciales de la ciudadana YULEYMA MARIA BARRIOS URIBE, según consta en el Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 30-08-2017, asentado en los libros de autenticaciones bajo el Nro. 23; Tomo: 116, folios del 70 al 72, y en su condición de victima del presente proceso penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 443-2018 de fecha 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 105.495 y 281.080 respectivamente, actuando de apoderados judiciales de la ciudadana YULEYMA MARIA BARRIOS URIBE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.467.099, según consta en el Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 30-08-2017, asentado en los libros de autenticaciones bajo el Nro. 23; Tomo: 116, folios del 70 al 72, y en su condición de victima del presente proceso penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 443-2018 de fecha 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) dias del mes de Abril de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala -Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA



LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 109-2019 de la causa No. VP03-R-2018-001116.-


LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO