REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Abril de 2019
208º y 160º



ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1063-19
ASUNTO: VK01-X-2019-000002

Decisión Nro. 104-19


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Recibidas como han sido las presentes actuaciones por ante esta Sala Tercera contentiva del acta de inhibición interpuesta en fecha 15 de Marzo de 2019 por el profesional del derecho JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa lo siguiente:

En fecha 25 de Marzo de 2019 se recibe y da entrada por esta Alzada a las presentes actuaciones contentivas del acta de inhibición, dándose cuenta a las integrantes de la misma según lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Igualmente, en fecha 11 de Abril de 2019 se llevo a cabo la admisión de la presente inhibición, y siendo la oportunidad procesal correspondiente se constata el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en el Título III ''De la Jurisdicción'' del Capítulo VI ''De la Recusación y la Inhibición'' de la norma procesal penal.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el articulo 99 ejusdem se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

II. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA

El profesional del derecho JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este guarda amistad manifiesta con la ciudadana CASILDA ISABEL CHAVEZ MEJIAS quien tiene la cualidad de imputada en la causa penal signada con el alfanumérico 2U-1063-19 seguida por ante el mencionado Juzgado por ser la costurera de la familia.

III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR EL JUEZ DE INSTANCIA EN SU ACTA DE INHIBICIÓN

El Juez Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer de la causa signada con el alfanumérico 2U-1063-19, exponiendo en su acta de inhibición las siguientes razones:

''…actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el articulo 89 ordinal 4° en concordancia con el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, en las cuales se prevé las causales de inhibición y recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, me inhibo formalmente de conocer la causa signada con el alfanumérico 2U-1063-19 seguida en contra de la ciudadana CASILDA ISABEL CHAVEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad E- 81.396.590, toda vez que es la persona que me arregla la ropa ya que es costurera de profesión, debido a mi operación en la cual perdí peso y talla, la ciudadana en mención es la que me ha arreglado la ropa que no me queda y no solo me cose a mi sino a toda mi familia incluyendo a mi esposa e hijo, por lo que se vislumbra una causa grave que pudiera comprometer la imparcialidad de quien aquí decide…''


Observan quienes aquí deciden, que el Juzgador conocedor de la causa signada con el alfanumérico 2U-1063-19 mantiene una relación de amistad con la ciudadana CASILDA ISABEL CHAVEZ MEJIAS quien tiene la cualidad de imputada en la presente causa penal, por lo que esta Sala observa que dicho caso en cuestión corresponde a lo alegado por quien se inhibe conforme al fundamento legal para su propuesta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición, este Cuerpo Colegiado estima pertinente traer a colación que tanto la doctrina como la jurisprudencia han previsto a las instituciones jurídicas de la Inhibición y la Recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso penal, con la finalidad de asegurar que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, equitativo y objetivo.

En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra "La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil", que: “…las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la Inhibición, el citado autor José Monteiro ha señalado que: “…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Destacado de este Tribunal de Alzada)

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo nro. 123 de fecha 24 de Abril de 2012 con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ha ratificado el criterio jurisprudencial de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal en Sentencia nro. 211 de fecha 15 de febrero de 2001, mediante la cual se asentó lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Resaltado de este Cuerpo Colegiado)

En consecuencia, se evidencia que el legislador penal ha consagrado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

De esta forma, la indicada disposición procesal establece en su numeral 4° que procede la inhibición: "…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…'', la cual se aplica en el caso concreto, puesto que el profesional del derecho JORGE MARTIN DIAZ TORRES en su carácter de Juez Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia guarda amistad manifiesta con la ciudadana CASILDA ISABEL CHAVEZ MEJIAS, quien tiene la cualidad de imputada en la causa penal signada con el alfanumérico 2U-1063-19 seguida por ante el mencionado Tribunal, por ser la costurera de la familia; situación esta que obra en contra de la encausada de autos de forma directa, por haberse constituido un lazo o vinculo afectivo-laboral con él cómo con los miembros de su familia, producto del trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas, constituyendo esto motivos suficientes que comprometen la imparcialidad del Juez y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, siendo que su único interés es administrar justicia con probidad, reconociendo este la afectación sobrevenida de su imparcialidad para emitir un pronunciamiento judicial en esta causa con fundamento al vinculo de amistad manifestado.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2012 en Sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia: “…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia nro. 656 de fecha 23 de Mayo de 2012, estableció: “…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…” (Destacado de esta Alzada)

A este tenor, se llega a la conclusión que el funcionario judicial que se inhibe en su carácter de operador de justicia al momento de redactar su informe de inhibición lo realizó en base a un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que lo motivaron a realizar, por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es esbozar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento al verse afectada la imparcialidad del Juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 31 de agosto de 2018 el profesional del derecho JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidenció que el mismo se encuentra incurso en la mencionada causal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019) Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente



LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 104-19 de la causa No. VK01-X-2019-000002.



LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO