REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Abril de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 4J-660-09
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000739
DECISION Nro. xxx-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.789.243 y V- 10.444.067, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, JOSE ALEJANDRO ARAUJO NARVAEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVAEZ y ADRIAN JOSE FUENMAYOR ROMERO, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión Nro. 044-18, de fecha 21 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró: sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la extinción de la acción penal por prescripción de la causa seguida a los ciudadanos antes nombrados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MELVIN JAVIER VILLALOBOS, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108.2 y 110 ejusdem.
Recibidas las actuaciones el día 25 de Marzo de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, JOSE ALEJANDRO ARAUJO NARVAEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVAEZ y ADRIAN JOSE FUENMAYOR ROMERO, lo cual se desprende del acta de aceptación y juramentación al cargo recaído en sus personas respectivamente e inserta al folio trece (13) del cuaderno de apelación; por lo tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 044-18, de fecha 21 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo a la declaratoria sin lugar de la solicitud de prescripción de la acción penal, que hiciere la Defensa a favor de los acusados de autos, inserta desde el folio nueve (9) al folio doce (12) del cuaderno de apelación, siendo notificada la Defensa Técnica en fecha 04 de Julio de 2018, tal como consta al folio treinta y siete (37) de la incidencia recursiva; procediendo en efecto interponer el presente medio de impugnación en fecha 16 de Julio de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (1) al folio cinco (5) del cuaderno de incidencia, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto desde el folio sesenta (60) al folio sesenta y seis (66) del mismo cuaderno recursivo; quienes aquí deciden, observan que la Defensa interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es, al cuarto (4°) día hábil siguiente de despacho de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. En similares, términos se deja constancia, que los accionantes no promovieron pruebas para acreditar el fundamento de su medio recursivo. Así se declara.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que los apelantes invocaron como precepto legal autorizante el articulo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la prescripción de la acción penal en la causa seguida a los ciudadanos ANGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, JOSE ALEJANDRO ARAUJO NARVAEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVAEZ y ADRIAN JOSE FUENMAYOR ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MELVIN JAVIER VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 108.2 y 110 ejusdem, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que vencido como se encuentra el lapso legal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso incoado, pese de haber sido emplazada en fecha 04 de noviembre de 2018, lo cual se observa al folio veintisiete (27) de la incidencia de apelación. Así se declara.
En virtud a lo antes efectuado, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, JOSE ALEJANDRO ARAUJO NARVAEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVAEZ y ADRIAN JOSE FUENMAYOR ROMERO, en contra de la decisión Nro. 044-18, de fecha 21 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la declaratoria sin lugar de la prescripción de la acción penal, que hiciere la Defensa a favor de los acusados de autos. En atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, JOSE ALEJANDRO ARAUJO NARVAEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVAEZ y ADRIAN JOSE FUENMAYOR ROMERO, en contra de la decisión Nro. 044-18, de fecha 21 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la declaratoria sin lugar de la prescripción de la acción penal, que hiciere la Defensa a favor de los acusados de autos. En atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA
MARÍA JOSE ABREU BRACHO
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
(Ponencia)
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.xxx en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO