REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Abril de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-14401-11
ASUNTO : VP03-R-2018-000101
DECISIÓN : 076-19

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho CELINA TERAN CAMARGO y LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 949-17, de fecha 03 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:“…PRIMERO: Con Lugar, las excepciones opuestas por el querellado ciudadano WILLIAN ENRIQUE ALVAREZ, por la comisión del delito de Estafa y Simulación De Hecho Punible, del vehículo marca Ford, año 2008, color Rojo, Modelo Fusion, serial de motor 7R255576, Uso Particular, Placas AA125LV; SEGUNDO: Por cuanto para quien aca decide no se encuentra configurado los elementos del delito que el Ministerio Público pretende imputar como lo es en el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 30 y 24.4 del Código Orgánico Procesal penal y se SOBRESEE la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 5, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal….”

Recibidas las actuaciones el día 20 de Marzo de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho CELINA TERAN CAMARGO y LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, actúan en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (05°) día hábil siguiente a su notificación, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 03 de octubre de 2017, verificándose que las recurrentes se dieron por notificadas de la decisión impugnada mediante boleta de notificación en fecha 26 de Enero de 2018, tal como consta en el folio 318 de la pieza denominada investigación fiscal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio 01 de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio 28 al 36 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Igualmente, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con el numeral 2 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “…Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa sobre la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia mediante el cual decreta Con Lugar una excepción. Y así se declara.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promueve como pruebas en su escrito de apelación las actas que conforman la investigación fiscal, por lo que esta Sala la admite, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se decide.

Asimismo, se observa que los profesionales del Derecho JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL y KLENWIL DARIO PIÑEIRO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N° 10.480.847 y 18.833.835, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.188 y 181.363, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.861.444, fueron emplazados en fecha 08 de agosto de 2018, tal como se verifica del folio 24 de la presente incidencia, sin que los mismos procediera a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, se observa que la ciudadana BERGICA REBECA ALVARO, titular de la cédula de identidad N° 16.607.341, en su carácter de víctima querellante no fue emplazada del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho CELINA TERAN CAMARGO y LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; toda vez que en fecha 26 de Noviembre de 2015, interpuso escrito mediante el cual confiere las facultades que posee en su carácter de víctima a la Fiscalia supra mencionada, tal y como se evidencia inserto en el folio 314 de la pieza denominada investigación fiscal.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho CELINA TERAN CAMARGO y LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 949-17, de fecha 03 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó: “…PRIMERO: Con Lugar, las excepciones opuestas por el querellado ciudadano WILLIAN ENRIQUE ALVAREZ, por la comisión del delito de Estafa y Simulación De Hecho Punible, del vehículo marca Ford, año 2008, color Rojo, Modelo Fusion, serial de motor 7R255576, Uso Particular, Placas AA125LV; SEGUNDO: Por cuanto para quien aca decide no se encuentra configurado los elementos del delito que el Ministerio Público pretende imputar como lo es en el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 30 y 24.4 del Código Orgánico Procesal penal y se SOBRESEE la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 5, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal….”; así como las pruebas promovidas en su escrito de apelación de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho CELINA TERAN CAMARGO y LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 949-17, de fecha 03 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como las pruebas promovidas en su escrito de apelación de autos.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de Abril de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


Dra. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR


La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 076-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-14401-11
ASUNTO : VP03-R-2019-000101