REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Abril de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-18951-19
ASUNTO : VP03-X-2019-000011 DECISIÓN No. 085-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Vista la inhibición que antecede, interpuesta en fecha 25 de Marzo de 2019 por la abogada MARIA GABRIELA CRUZ MARTINES, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la causa signada con el N° 1C-18.951-19, seguido en contra de los ciudadanos ORLANDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. E- 83089396, WILLIAM INCIARTE, titular de la cedula de identidad V-1.660.139, NEURO SATURNO, titular de la cedula de identidad V- 12.344.299, VICTOR RENE GIL, titular de la cedula de identidad V- 19.819.652, LUIS FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad V- 27.491.705, JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V- 28.491.069, LEONARDO FINOL, titular de la cedula de identidad V- 17.479.099, por la presunta comisión de un hecho punible; incidencia que fue planteada con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.
Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en los siguientes términos:
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La abogada MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, se inhibió del conocimiento del asunto, in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
Expone la abogada MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:
“…Omisis… “ me INHIBO de conocer el asunto No. 1C-18951-19, por la presunta comisión de un hecho punible, seguida en contra de los ciudadanos ARNOLDO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° E-83089396, WILLIAM INCIARTE, titular de la cedula de identidad N° 11.660.139, NEURO SATURNO, titular de la cedula de identidad N° 12.344.299, VICTOR RENE GIL, titular de la cedula de identidad N° 19.819.652, LUIS FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 27.491.705, JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 28.491.069, LEONARDO FINOL, titular de la cedula de identidad N° 17.479.099; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 89 del C6digo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem; toda vez que en fecha 23 de marzo de 2019 fueron aprehendidos los ciudadanos ARNOLDO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° E-83089396, WILLIAM INCIARTE, titular de la cedula de identidad N° 11.660.139, NEURO SATURNO, titular de la cedula de identidad N° 12.344.299, VICTOR RENE GIL, titular de la cedula de identidad N° 19.819.652, LUIS FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 27.491.705, JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 28.491.069, LEONARDO FINOL, titular de la cedula de identidad N° 17.479.099, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Villa de Rosario (POLIROSARIO), siendo presentados el día de hoy 25 de marzo de 2019, por ante este Tribunal de Control. Ahora bien una vez recibida las actuaciones y revisadas las actas que conforman la misma, en harás de actuar conforme a la ley, de una manera imparcial y ajustada a derecho, me inhibo del presente asunto en virtud que la victima ciudadana KAROLYN OJEDA DE MARTINEZ, posee mi persona parentesco de afinidad con la victima por ser el cónyuge de la misma el ciudadano LENYN MARTINEZ, quien es primo hermano de mi persona. Por lo que actualmente dificultad a esta operadora de justicia actuar de manera imparcial y neutral en el referente caso, por lo que considero que mi imparcialidad se encuentra afectada, por ello, me encuentro incurso en la causal, de la establecida en el articulo 89, "humeral 2 ejusdem, en concordancia con el articulo 90 de la norma procesal adjetiva, que consagra el deber de inhibici6n del Juez, "(...) CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpetres, y cuales quiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes (...). 2- Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive... esto en virtud de lo planteado anteriormente En atención a lo planteado, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibici6n. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar. Así mismo, se ordena remitir la presente causa departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que sea distribuido al Juzgado de control que corresponda conocer, a los fines que conozca del presente asunto conforme a la ley. REMITASE. ASI SE DECIDE.-…”
IV.
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas. (…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 2 “…2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la conyugue de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la conyugue que lo cause, si no esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto”.
De esta manera, quienes aquí suscriben, observan que la Jueza Inhibida, mediante su escrito esgrime los motivos por los cuales se inhibe, señalando como causal de inhibición, la establecida en el ordinal 2° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o representantes de algunas de ellas, así las cosas, verifica esta Alzada, que la inhibida manifiesta; “…, me inhibo del presente asunto en virtud que la victima ciudadana KAROLYN OJEDA DE MARTINEZ, posee mi persona parentesco de afinidad con la victima por ser el cónyuge de la misma el ciudadano LENYN MARTINEZ, quien es primo hermano de mi persona …”, en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que su alegato, constituye una circunstancia grave que afecta su imparcialidad.
Así las cosas, conviene esta Alzada indicar que en atención a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.
Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite deducir a esta Sala la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juez llamado a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.
En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la profesional del derecho MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° , en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 2° eiusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
Dra. KATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 085-19, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala,
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-18951-19
ASUNTO : VP03-X-2019-000011