REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7361-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000014
DECISIÓN : 086-19
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abg MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Publica auxiliar Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana: MARIA ANGELICA BOADA, identificada en actas, contra la decisión Nº 914-18 de fecha 23 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; “…PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de la imputada: MARIA ANGELICA BOADA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.417.907, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 21/12/2018, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada: MARIA ANGELICA BODA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.417.907, de nacionalidad Venezolano, Natural Puerto La cruz, fecha de nacimiento 24-05-83, de 35 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija Nancy Jiménez y tomas Leal, residenciado en: Puerto la cruz, zona rural, sector vidoño, calle los olivos, TELEFONO: 0414-8435117, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa privada, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se le otorgue a su defendida una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda el ingreso de la ciudadana imputada: MARIA ANGELICA BOADA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.417.907, en GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 111, CUARTA COMPAÑIA, quien a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado…”. Y así se decide.-
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada, el día 25 de Abril de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho Abg MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Publica auxiliar Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; por lo que la representación del Ministerio Publico se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 08 de Enero de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (20 al 23) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra: MARIA ANGELICA BOADA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.417.907.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió pruebas en su recurso de apelación.
En este orden de ideas, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara. -
Igualmente, se observa que el Profesional del Derecho Abg. Germán David Mendoza Pineda, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue emplazada en fecha 14 de Febrero de 2019, tal como se verifica del folio doce (12), de la incidencia recursiva, dejando constancia que la representación fiscal dio contestación el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica y promovió como prueba la pieza principal en su totalidad, la cual se admite por ser útil, necesaria y pertinente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho Abg MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Publica auxiliar Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, contra la decisión Nº 914-18, de fecha 23 de Diciembre de 2018, mediante la cual declaró; “…PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de la imputada: MARIA ANGELICA BOADA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.417.907, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 21/12/2018, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada: MARIA ANGELICA BODA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.417.907, de nacionalidad Venezolano, Natural Puerto La cruz, fecha de nacimiento 24-05-83, de 35 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija Nancy Jiménez y tomas Leal, residenciado en: Puerto la cruz, zona rural, sector vidoño, calle los olivos, TELEFONO: 0414-8435117, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa privada, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se le otorgue a su defendida una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda el ingreso de la ciudadana imputada: MARIA ANGELICA BOADA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.417.907, en GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 111, CUARTA COMPAÑIA, quien a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado…”. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho Abg MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Publica auxiliar Trigésima Séptima Penal Ordinaria, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana: MARIA ANGELICA BOADA, contra la decisión Nº 914-18 de fecha 23 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por la profesional del derecho Abg MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensor Publico auxiliar Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrito a la unidad de defensa pública del Estado Zulia.
TERCERO: ADMITE la contestación interpuesta por el Profesional del Derecho Abg. Germán David Mendoza Pineda, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala
Dra. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 086-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
CLF/ep.
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7361-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000014