REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 26 de Abril de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21781-19
ASUNTO : VP03-O-2019-000011
DECISIÓN Nº 087-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 24 de Abril de 2019, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la profesional del Derecho MARIA T. ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 14.073.027, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.704, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° E-84.453.296, en la cual invocan la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 13, 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 5 del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo 8 ordinal 31 y 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, a favor de la libertad de su representado y se le restituya al mismo sus derechos y garantías constitucionales consagrado en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha 24 de Abril de 2019, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Que en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el caso sub examine, se somete a revisión la decisión Nº 089-17, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA:

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante:

“…Omissis… Por medio del presente escrito vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA contra los actos de las Autoridades que en seguida se enumeran, y para ajustarnos a los Preceptos Legales que rigen el presente Juicio de Garantía, fundamentamos la presente Acción de Amparo en los Artículos 27 de la Carta Fundamental, en relación con los Artículos 1, 2, 13, 29 y 32, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Numeral 5 del Articulo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, Articulo 8 Ordinal 31 y 14 del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos, la presente ACCIÓN AUTÓNOMO DE AMPARO CONSTITUCIONAL se dirige contra el Órgano Jurisdiccional Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por VIOLACIÓN A LA LIBERTAD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA INJUSTIFICADO, establecidos en los Artículos 49.1 y 26, 44, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de mi Defendido y del interés de la Ley.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

1. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS.- Quedaron expresados up supra.

2. AUTORIDADES RESPONSABLES. Órganos Jurisdiccionales del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Bstado Zulia, con domicilio procesal ubicado en la Sede del Palacio de Justicia, Segundo Piso Maracaibo Estado Zulia.
3. DE LA LEGITIMACION: Consta en el Asunto N" VP-P03-P-2019-000575, y CAUSA: 5C-21781-19,del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Designación de Defensor del ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA, según acta de Presentación de Imputado de fecha 09 de Febrero del 2019, del mencionado ciudadano, así como de las diversas actuaciones, donde he intervenido como su Defensora, lo cual me legitima para actuar en su representación y, para el caso de que los miembros de la Sola a quien corresponda conocer de la presente Acción de Amparo consideren que mi representación no es legitima, podemos actuar en representación del afectado (JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA), sin necesidad de acreditar el carácter con el que actuó, tal como lo establece el precedente judicial en Sentencia N° 412 del 8 de Mayo de 2002, recaído en el Caso "Luís Reinoso", el cual dejo establecido que en las causas donde este involucrada la Libertad Personal y la Seguridad Personal del afectado directo, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa, para ser extendida a cualquier persona, conforme al Articulo 27 Constitucional, razón por la cual la acción de Amparo Constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en este caso en nombre del imputado o afectado, sin necesidad de acreditar el carácter con el que actúa; igual criterio acogió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N" 305 de fecha 19 de Marzo de 2012; por lo antes expuesto, consideramos que en uso del derecho que nos asiste por mandato del Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estoy facultada para interponer Acción de amparo Constitucional a favor del ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA. Y así debe considerarlo la Sala.

4. COMPETENCIA: La presente Acción de Amparo Constitucional es de la competencia de las Cortes de Apelaciones, por ser Órganos Superiores al que causo el agravio, de conformidad con lo previsto en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

5. ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCI6N DE AMPARO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, claramente expresa las causales de inadmisibilidad, las cuales enumero a continuación, indicando la relación con el caso de autos:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla: En el caso de marras no ha cesado la violación o amenaza del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y al Derecho de Hacer Peticiones y Obtener Oportuna y Adecuada Respuesta, inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso de mi Representado, contemplados en los Artículos 26, 44, 49 y 51 del texto Constitucional. Dicha amenaza, cabe acotar, es imputable a la Jueza Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Mgs. Maria Eugenia Peñalosa Sangronis, Jueza Titular de dicha Instancia y que, por la naturaleza del acto lesivo, mantendrá sus efectos hasta tanto sea enmendada la situación jurídica infringida, ya que el articulo 44 De nuestra Carta Magna Establece: (omissis)
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado: Actualmente se le violentan al Imputado los derechos de rango constitucional que arriba se mencionan, que se traduce también en Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso y la amenaza no es atribuible al imputado.
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida: En el caso de autos lo que se busca es que cese la violación, mediante el pronunciamiento del Juzgador, ante la omisión efectuada por el mismo, en la decisión correspondiente.
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres: La lesión ha sido originada por un Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este caso la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Titular Mgs. Maria Eugenia Peñaloza Sangronis y no se ha producido la caducidad de la acción y no hay consentimiento tácito ni expreso, ya que insistentemente se ha requerido el pronunciamiento del Juzgador.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado: En el caso que nos ocupa, no hay otra vía judicial preexistente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; pues la Revisión de Medida no tienen Apelación. Siendo, así las cosas, afirmo que la presente Actino de Amparo es perfectamente admisible en cuanto a lugar en Derecho y así pedimos que sea declarada por esta Honorable Sala.
La Acción de Amparo interpuesta resulta admisible, pues no disponemos de un mecanismo ordinario a través del cual satisfacer la pretensión.
La reparación de toda infracción constitucional tiene carácter de urgencia, como también lo tiene el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva constitucionalmente establecida que sean infringidas; en el presente caso el acta constitutivo de la infracción constitucional que pretendo se determine, es una situación fáctica que requiere pronunciamiento.
6. La urgencia del caso amerita la intervención de esta vía por ser la mas apremiante.

7. ANTECEDENTES Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Observa la defensa que en fecha 26 de Mario del 2019, la Fiscalia Septuagésima Séptima del Ministerio Publico, en el día cuarenta y cinco (45) solicita una Medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha ésta en la que vence el lapso que tenia la fiscalia del Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo y no lo hizo, la Juez Quinta en funciones de Control, en 23 de abril del mismo ano, decide negar la solicitud fiscal de Revisión de Medida menos gravosa, bajo la decisión No. 198-19, y mantiene la medida de privación sobre mi defendido muy a pesar de que ya había vencido el acto para que la Fiscalia presentara el acto conclusivo, sin tomar en cuenta lo establecido en el articulo 296 y el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así el derecho a la libertad de mi defendido.

Decisión esta que atenta contra la JUSTJCIA EFECTIVA Y CÉLERE que garantiza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 26 y violenta. el Derecho al Debido Proceso, establecido en el Articulo 44 y 49 ejusdem, privando ilegítimamente de libertad a mi defendido porque no existe acusación alguna en su contra, todo lo contrario, la misma fiscalia del Ministerio Publico que file quien solicito en la presentación la privativa de libertad, al día (45) vencido el lapso de investigación fiscal, por no tener elementos de Convicción para mantener detenido a mi defendido, solicito fuese juzgado en libertad, pero la Juez Quinta de Control, declare sin lugar tal solicitud

8. PRETENSlÓN DE LA PARTE ACTORA: A los fines de la conciliación de la obligatoria Tutela de Derechos Constitucionales de los Demandantes de Amparo, con interés social de aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual este se encuentra sometido mi Defendido, la Defensa solicita se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y sea declarado con lugar; y en consecuencia, se decrete y ordene la inmediata LIBERTAD DE MI REPRESENTADO y sea ANULADA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que privo de libertad a mi Defendido, la cual contiene vicios que la despojan de validez, por haber sido redactado con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de saneamiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 25, 44 y 49 del texto constitucional y se ordene la libertad de mi Defendido o se sustituya la misma por una Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa de la Libertad, que pueda ser razonablemente satisfecha, de las que considere la Sala a quien corresponda conocer del presente Recurso, comprometiéndose mi Defendido a someterse a la persecución penal y a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga, como único medio de reparar el daño causado y como otra forma de establecer la verdad.

La reparación de toda infracción constitucional, el cual tiene carácter de URGENCIA, como también lo tiene el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva constitucionalmente establecida que son infringidas; en el presente caso el acto constitutivo de la infracción constitucional que pretendemos se determine, es una situación fáctica que requiere pronunciamiento…”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

De las actas que integran la presente causa, se constata que la quejosa interpone Acción de Amparo Constitucional, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por violación a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en los artículos 49 ordinal 1, 26 y 44, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de su defendido JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el referido Órgano Jurisdiccional mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano antes mencionado, a pesar de haber vencido el lapso establecido por la Ley para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente.

Precisadas como ha sido los fundamentos de la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, una vez analizados los alegatos expuestos por la accionante, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como transgredidas, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Omissis…”

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, en cuanto al derecho a la defensa y a la libertad personal, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Por otra parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

En este sentido, citado como ha sido el contenido de las normas denunciadas como transgredidas, así como los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima oportuno destacar, que:

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República:

“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).

Consideran quienes aquí deciden que, en materia procesal penal, el legislador así como ha dispuesto los lapsos procesales, para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados, para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:

“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” .

Considerando esta Alzada que de acuerdo a lo anterior, la acción autónoma de Amparo Constitucional, constituye la protección a los derechos o garantías constitucionales que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos y garantías constitucionales así como el restablecimiento inmediato de éstos, sólo es procedente cuando se han agotado otros medios de impugnación ordinario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Bajo esta óptica, la doctrina y la jurisprudencia señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias el accionante no las utiliza, sino que recurre a este procedimiento extraordinario.

Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando que:

“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia N° 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001),

Igualmente ha establecido en Sentencia N° 1494, dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:

“En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o medio procesal el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si está prevista otra acción o un recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida...”.

La misma Sala, con ponencia del Magistrado antes mencionado, en sentencia N° 11-0244, de fecha 12 de Febrero de 2012, dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.”

En este contexto, quienes aquí deciden observan que, en el caso de autos, de los argumentos esgrimidos por la quejosa, no se desprende que haya solicitado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la revisión de la medida impuesta al ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al estimar la defensora que transcurrió el lapso establecido por la Ley para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente, es decir, que la Defensa (Accionante del presente Amparo Constitucional), no ha agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, como lo es la solicitud de revisión de la medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender la defensa, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Por tanto, al evidenciar que efectivamente la accionante, no agotó las vías jurídicas ordinarias (mecanismos procesales existentes), que le consagra la norma procesal adjetiva, a los fines de lograr el propósito que persigue; ya que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo, deviene en inadmisible, de conformidad con el artículo 6 del ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y toda vez que tiene los recurso para interponer los mismos ante la presunta trasgresión de sus derechos y garantías denunciados por la profesional del Derecho MARIA T. ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 14.073.027, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.704, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° E-84.453.296, en la cual invocan la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es la solicitud de revisión de la medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la profesional del Derecho MARIA T. ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 14.073.027, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.704, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° E-84.453.296, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es la solicitud de revisión de la medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de Abril del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
PONENTE

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. DRA. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ

LA SECRETARIA
Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 087-19, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA
Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21781-19
ASUNTO : VP03-O-2019-000011