REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Abril de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-18951-19
ASUNTO : VP03-X-2019-000011 DECISIÓN N° 082-2019
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta en fecha 25 de Marzo de 2019, por la abogada MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en el asunto signado con el Nro. 1C-18.951-19, seguido en contra de los ciudadanos ORLANDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. E- 83089396, WILLIAM INCIARTE, titular de la cedula de identidad V-1.660.139, NEURO SATURNO, titular de la cedula de identidad V- 12.344.299, VICTOR RENE GIL, titular de la cedula de identidad V- 19.819.652, LUIS FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad V- 27.491.705, JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V- 28.491.069, LEONARDO FINOL, titular de la cedula de identidad V- 17.479.099, por la presunta comisión de un hecho punible. Razón por la cual, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 22 de Abril del año 2019, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe y resuelve la presente incidencia.
Se evidencia de actas que la abogada MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 2 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…). 2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la conyugue de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la conyugue que lo cause, si no esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto”.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la jueza inhibida, no promovió pruebas en su escrito de incidencia.
En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR la inhibición interpuesta por la abogada MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en el asunto signado con el Nro. 1C-18.951-19, seguido en contra de los ciudadanos ORLANDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. E- 83089396, WILLIAM INCIARTE, titular de la cedula de identidad V-1.660.139, NEURO SATURNO, titular de la cedula de identidad V- 12.344.299, VICTOR RENE GIL, titular de la cedula de identidad V- 19.819.652, LUIS FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad V- 27.491.705, JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V- 28.491.069, LEONARDO FINOL, titular de la cedula de identidad V- 17.479.099, por la presunta comisión de un hecho punible, acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
Dra. KATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA
Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
NICA/lv.-
VP03-X-2019-000011