REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Abril de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33251-19
ASUNTO : VJ01-X-2019-000011
DECISIÓN: Nro. 080-19.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por el profesional del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861, quien dice obrar como apoderado judicial del ciudadano VICTOR MARTINEZ VIDES, titular de la cédula de identidad N° 16.838.604 y ALEJANDRA COLINA REYES, titular de la cédula de identidad N° 25.548.513, la cual va dirigida en contra de la ciudadana VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 7C.33251-19, seguida a los ciudadanos VICTOR RAUL MARTINEZ VIDES y ALEJANDRA COLINA REYES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 22 de abril de 2019, designándose ponente a la Jueza CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sala Segunda de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 14 de marzo del año 2018, el profesional del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861, quien dice obrar como apoderado judicial del ciudadano VICTOR MARTINEZ VIDES, titular de la cédula de identidad N° 16.838.604 y ALEJANDRA COLINA REYES, titular de la cédula de identidad N° 25.548.513, presenta escrito de recusación en contra de la ciudadana VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando que:
“…Omissis…En el procedimiento de recusación…en contra de la ciudadana Juez Séptimo de Control Verónica Valbuena Vera, debido a la violación constante del sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a todos los jueces de la república no solo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proces, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa y al debido proceso(control de constitucionalidad) sobre las circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso penal instaurado.
Omissis…

En tal sentido ciudadana juez séptimo de control, son tantas las violaciones que han ocurrido en la primera causa 7C-32625-17, que usted llego al extremo que el acto de juramentación de esa causa en fecha 30 de julio de 2018, que se realizó en su despacho nunca fue remitido al juzgado segundo de juicio, causa N° 2U-1035-18, motivo por el cual estas defensas no les fue permitido el acceso a la causa, por lo que en fecha 16 de enero de 2019, por la negligencia del tribunal a su cargo se tubo (Sic) que consignar un escrito con una copia del acto de juramentación, del cual se anexan copias.

En la actual y presente causa 7C-33251-19, donde los imputados son ALEJANDRA COLINA y VICTOR MARTINEZ VIDES, usted se ha negado a que esta defensa proceda a juramentarse, cumpliendo ya un mes de haber sido consignado los nombramientos, aun no ha sido cristalizado el acto de juramentación, por desconocimiento o inobservancia de las sentencias de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, que expresan claramente que no existen formalidades para los nombramientos de los imputados, acto de juramentación que ha impedido la solicitud de pruebas, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución y los artículo 127, ordinal 5, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prueba de ello que en reiteradas oportunidades se han consignado escritos solicitando de conformidad con los artículo 51 y 143 de la Constitución que se nos de respuesta, tal como también lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y aun no se ha obtenido respuesta, cabe recordar que en entrevista con usted también le solicite respuesta de los escritos, obteniendo respuesta de usted de forma verbal, que el Código Orgánico Procesal Penal establecía los días para darle cumplimiento al artículo 51 de la Constitución, respuesta esta que casi un mes no ha sido posible.

…omissis…Por lo tanto estas dilaciones indebidas cometidas por usted nos ha impedido hacer el uso de artículo 127 ordinal 1, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en la fase preparatoria de la investigación las defensas solicitan diligencias al Ministerio Público, lo cual ha sido imposible ya casi a una semana de que culmine la etapa de investigación y la promoción de pruebas de la defensa. En este sentido ciudadana juez séptimo de control Verónica Valbuena Vera, solicito en este acto que se le de curso a la recusación en su contra y que en el día de hoy 18 de marzo del presente 2019 y la segunda en su contra, con sus respectivos soportes tal como ocurrió el año pasado 2018, por su retardo procesal y por la serie de violaciones de las sentencias del tribunal supremo de justicia y que han sido demostradas con sus respectivos soportes, y su silencio al no dar respuesta, tal como lo establece el artículo 51 y 143 de la Constitución y las sentencias del tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la N° 706 de fecha 31 de marzo de 2006, con ponencia de Carmen Zuleta Merchán, de la Sala Constitucional, que establece el artículo 51 de la Constitución , comportan un derecho para el administrado de obtener una respuesta, pero además sea adecuada y tempestiva, ello impone una obligación a cargo de la administración pública de dar respuesta no solo oportuna, sino también congruente con lo solicitado.

Por lo tanto se observa que la mencionada disposición establece que incurre en denegación de justicia el juez que se abstenga o se niegue a decidir so pretexto de silencio, oscuridad o contradicción de la ley, asi como también aquel que retarde indebidamente alguna decisión, tal como ha ocurrido en esta causa.

PETITORIO

Juramos la urgencia del caso, por consiguiente, se ruega a este tribunal o a usted, ciudadana nuez, que una vez admitida y llegada la solicitud de recusación en su contra, se le de mayor celeridad posible, ya que estamos a escasos días que se presente el acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y hasta los momentos existe la incertidumbre de la juramentación y de las respuestas de los escritos presentados, por lo cual se ha mantenido en estado de indefensión a los imputados…”



III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“… (Omissis) de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal realizo el presente informe a fin de indicar al tribunal de Alzada que le competa conocer de estas actuaciones, es importante informar a los jueces de Alzada como primer punto que el abogado Oscar Briceño no consigno acta en la cual se evidencia que el mismo esta debidamente juramentado como defensor de los imputados de autos, por lo que la misma es inadmisible por falta de cualidad, en el supuesto negado esta juzgadora pasa a señalar cada uno de los motivos que manifiesta el abogado en su escrito como son: solicita el traslado de los imputados a la sede de este despacho a los fines de ratificar su designación en fecha 21/02/2019 y con oficio N° 858-19, se solicito su traslado. Asimismo se solicitó el traslado medico de la ciudadana ALEJANDRA COLINA, el cual también se proveyó en fecha 26/02/2019, según oficio 1114-19 y 1130. en referencia a la enemistad manifiesta expresada por el abogado por un hecho ocurrido en el año 2008, en la que mi persona en funciones de secretaria del circuito me negué a juramentarlo, es importante acotar que quienes realizan las juramentaciones son los jueces ya que son actos propios de estos, además que es un hecho antiguo y se han efectuado muchos actos en los cuales hemos estado involucrados ambas partes igualmente el trato tanto mi persona como los abogados ha sido meramente profesional, siendo que estima quien aquí expone que tal situación es propia de la dinámica acontecer diario de un órgano jurisdiccional, es importante resaltar que en ningún momento el tribunal se ha negado a juramentar al mencionado abogado y siempre se le ha dado respuesta a las solicitudes interpuestas por el Abg. Oscar Briceño, muy a pesar de que el mismo no se ha juramentado.

Asi mismo, es oportuno mencionar que como es bien sabido, en innumerables oportunidades, los jueces de la República somos objeto de una serie de denuncias infundadas, que tienen como única finalidad su exclusión del conocimiento de una causa determinada con fines insospechables; por lo que mal podrían ser consideradas como causales de inhibición, recusación, destitución o de enemistad manifiesta con los abogados litigantes o con las victimas que en muchas oportunidades acuden a este tipo de mecanismos como se evidencia en este especifico caso como recursos extraordinarios, desesperados e improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República y mucho menos aún, cuando no ha mediado una decisión emanada del órgano disciplinario competente sobre la denuncia interpuesta.

Por otra parte es preciso mencionar que en atención a los requisitos de fundamentación que debe contener una recusación tenemos que la institución de la recusación, en un acto que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas las partes puedan separa al juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo solo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objeto de la recusación.

…Omissis…observa esta juzgadora que la recusación intentada en mí contra carece de los fundamentos señalados por el máximo tribunal de la república, por cuanto la misma se interpuso bajo afirmaciones de circunstancias genéricas sin testigos ni hechos específicos ya que no informa fechas y situaciones o audiencias efectuadas por la parte recusante en sus alegatos, asi como lo mencionado por el accionante no se encuentra relacionado directamente con el presente proceso y no estableció las causales invocando el motivo grave, aunado a la carencia de medios de prueba que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en las que se fundamenta su pretensión, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la misma sea declarada sin lugar por no cumplir los fundamentos para intentar la misma.


Por todo ello considera esta instancia judicial que debe declararse sin lugar la presente incidencia de recusación, siendo evidente que las argumentaciones sobre el motivo grave es una circunstancia muy subjetiva del recusante y no ha de ser considerada como un elemento capaz de surtir efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio, para separa al juez natural del conocimiento de las causas, con fines insospechables, por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar por infundada la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano Abg. Oscar Briceño, en la causa signada con el N° VP03P2019000549, en virtud de no encontrarme incursa en las causales previstas en los artículos 89, 90, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


IV. DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el profesional del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861, quien dice obrar como apoderado judicial del ciudadano VICTOR MARTINEZ VIDES, titular de la cédula de identidad N° 16.838.604 y ALEJANDRA COLINA REYES, titular de la cédula de identidad N° 25.548.513, la cual va dirigida en contra de la ciudadana VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)

De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.


En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que el Abogado OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, carece de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación la juramentación que acredite su legitimidad como parte en el asunto Nro. 7C-33.251-19, seguida a los ciudadanos VICTOR RAUL MARTINEZ VIDES y ALEJANDRA COLINA REYES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimado. Y así se decide.

En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando que la Jueza de la Instancia, incurrió en una causa grave como lo es el no juramentarlo para así solicitar las pruebas pertinentes en la fase correspondiente.

Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de e recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en la ut supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante no fundamenta la recusación en ninguna disposición del Texto Adjetivo Penal, en este sentido considera oportuno esta Alzada señalar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa:

“Artículo 89.
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguye en su escrito como fundamento, que la Jueza recusada incurrió en una falta, debido a que en el asunto sometido a su consideración la jueza se ha negado a que la defensa proceda a juramentarse, cumpliendo ya un mes de haber sido consignado los nombramientos, alegando que aun no ha sido cristalizado el acto de juramentación, acto que ha impedido la solicitud de pruebas, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución y los artículo 127, ordinal 5, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se colige de lo anterior, que bien el recusante no indicó como fundamento de la recusación el precepto jurídico aplicable a su pretensión; y siendo que, no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado de lo contrario seria inviable.

En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. (omisis) Sentencia No. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Con vista a los criterios jurisprudenciales esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Ahora bien, el análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que al no haber indicado el recusante motivos suficientes por los cuales pretende la exclusión de la Dra. VERONICA VALBUENA VERA, en la causa principal que se le sigue a los ciudadanos VICTOR RAUL MARTINEZ VIDES y ALEJANDRA COLINA REYES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pretensión debe establecer la necesidad y pertinencia de los hechos alegados, siendo que, lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y evidentemente infructuoso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad como se explico ut supra, así como ausencia de fundamentos en la que se basa la recusación.

Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por el ciudadano OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861, quien dice obrar como apoderado judicial del ciudadano VICTOR MARTINEZ VIDES, titular de la cédula de identidad N° 16.838.604 y ALEJANDRA COLINA REYES, titular de la cédula de identidad N° 25.548.513, la cual va dirigida contra de la ciudadana VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, solo señala que se le ha negado a la defensa proceda a juramentarse, cumpliendo ya un mes de haber sido consignado los nombramientos, aun no ha sido cristalizado el acto de juramentación, lo cual le impide la promoción de pruebas, tales alegatos por si solos son insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no acreditó su cualidad y tampoco establece las causales que fundamenten su reacusación, lo que la hace insostenible.

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el abogado OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861, quien dice obrar como apoderado judicial del ciudadano VICTOR MARTINEZ VIDES, titular de la cédula de identidad N° 16.838.604 y ALEJANDRA COLINA REYES, titular de la cédula de identidad N° 25.548.513, la cual va dirigida en contra de la ciudadana VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2019, sin acreditar legitimidad, ni fundamentar la causal invocada, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.


V. DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimación activa y por no establecer la causal en la que fundamente la recusación presentada por el profesional del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861, quien dice obrar como apoderado judicial del ciudadano VICTOR MARTINEZ VIDES, titular de la cédula de identidad N° 16.838.604 y ALEJANDRA COLINA REYES, titular de la cédula de identidad N° 25.548.513, la cual va dirigida en contra de la ciudadana VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 7C.33251-19, seguida a los ciudadanos VICTOR RAUL MARTINEZ VIDES y ALEJANDRA COLINA REYES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2018. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala

Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
Ponente
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 188-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO






CCLF/Cm.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33251-19
ASUNTO : VJ01X2019000011