REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Abril de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3E-3224-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000985
DECISIÓN Nº 079-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión Nº 376-18, dictada en fecha 13 de Septiembre de 2018, por del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ordena; la libertad de los penados VICTOR ALFONSO MARTINEZ SANCHEZ y ANYERMANUEL VARGAS CHOURIO, quienes fueron condenados mediante sentencia Nº 047-17 de fecha 16 de Noviembre de 2017, dictada por el tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIS ARANAGA HERNANDEZ.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 06 de marzo de 2019, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 15-03-2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Las profesionales del derecho, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Publico, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación del Ministerio Publico lo siguiente: …” El precepto invocado es el previsto en el Ordinal 6° y 7 del Articulo 439, del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que la Jueza al momento de dictar la decisión objeto de la presente apelación argumenta que los penados VICTOR ALFONSO MARTINEZ SANCHEZ titular de cedula de identidad N° V-24.604.426 y ANYER MANUEL VARGAR CHOURIO titular de la cedula de identidad cedula de identidad N° V-23.451.374, podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal: ( “…Omisis…”).
Agregaron las recurrentes: “…De lo anterior citado se observa cuales son los requisitos indispensables y acumulativos establecidos en la Ley para poder optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requisitos concurrentes entre si…”

Destacaron que: “…Efectivamente se observa que los penados de autos fueron condenados a una pena que no excede de los cinco anos, procediendo el Tribunal en el Auto de Ejecución a solicitar los requisitos exigidos por el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder una vez que se hayan cumplido con los extremos legales a la concesión del beneficio si fuere el caso…”

Argumentaron, que: “…Ahora bien, observan estos Representantes Fiscales que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, consta Constatación Laboral, Constancia de Residencia una positiva y una negativa para uno de ellos, Antecedentes Penales, igualmente consta que la Sentencia recaída en contra de los penados de autos no excede de los 5 años, no constando así el pronostico de clasificación mínima de seguridad de los penados emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, requisito este indispensable y acumulativo a los fines de pronunciarse el tribunal en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”

Continuaron que: “...En este sentido, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del tribunal de ejecución, numeral 1 "todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de penas...” Asimismo, para que el tribunal acuerde la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena deberá requerir los requisitos exigidos en el artículo 482 ejusdem…”

Enfatizaron que: “…No obstante, en el presente caso se observa que aun cuando dicho tribunal solicito todos los recaudos correspondientes para la concesión de dicho beneficio, ciertamente los mismos no han podido ser evaluados por parte del equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en virtud de encontrarse recluidos en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo por causas desconocidas e inimputables a quienes suscriben, no pudiendo la Jueza de Ejecución asumir las consecuencias de la realidad penitenciaria actual con decisiones como la hoy apelada, ciertamente estamos llamadas todas las partes que conforman el sistema juridico a respetar los principios constitucionales pero sin desapartarnos con ello de la aplicación de las normas procesales muy específicamente en el presente caso a lo establecido el articulo 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Aseveraron que: “…En el presente caso los penados tienen derecho a solicitar la aplicación de beneficios o forrmulas alternativas pero, todo ello conforme lo establecido en el referido Código, por lo que hasta la presente fecha los penados no han cumplido con todos los requisitos establecidos en la norma para tal otorgamiento, no entendiendo quienes suscriben bajo que figura jurídica fueron puestos en libertad ya que sobre los mismos recaía una medida cautelar de privativa de libertad la cual mantiene según sentencia N° 047-17 de fecha de Noviembre del 2017 el juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando los mismos decidieron acogerse al procedimiento de admisión de hechos al momento de la realización de la audiencia preliminar y le fuese impuesta la pena aplicable, dejando sin efecto legal la decisión del tribunal de Control sin argumento jurídico establecido no existiendo en esta fase de ejecución revisiones de medida para los penados que justifique lo que decidido por la jueza en la resolución objeto de esta apelación…”

Mencionaron que: “…De manera pues, que ante todo lo procedente en derecho es que este tribunal de alzada, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que el Estado le ha conferido, y de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoque la decisión dicta da por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y se ordene nuevamente el ingreso de los penados en un centro penitenciario ordenándose inmediatamente la evaluación de los mismos por el equipo técnico y una vez obtenida las resultas se pronuncie sobre la viabilidad procesal del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la cual opta en virtud de la pena impuesta de conformidad a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Finalizaron con el denominado PETITORIO solicitando lo siguiente: “...Con base a lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, y revoque la Resolución No. 376-2018, de fecha 13 de Septiembre de 2018, emanada del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 3E-3224-17.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RESCURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Trigésima Segunda (32°) Provisoria Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, interpuso contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando la Defensa Publica lo siguiente: …” Considera esta defensa que el preceder de la juzgadora se encuentra ajustado a derecho, ya que en primer lugar el Ministerio Publico indica que en la causa…” no consta el Pronostico de Clasificación de Mínima seguridad de los penados,… requisito este indispensable y acumulativo a los fines de pronunciarse el tribunal en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena,…” (textual del recurso), pero es el caso ciudadanos Magistrados que el tribunal en ningún momento ha decretado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el contrario, le otorgo la libertad a mi defendido para que este pueda ser evaluado por un equipo técnico encargado para ello; que para nadie es un secreto que el único equipo técnico autorizado en Maracaibo para realizar estas evaluaciones se encuentran en la Unidad Técnica de Maracaibo y solo evalúan a los penados en LIBERTAD, mas no a los que aun están privados de libertad en condiciones similares, por lo que mal puede el Ministerio Publico tergiversar la decisión de la Juzgadora del tribunal Tercero de Ejecución: ( Omisis…”).
Agrego quien contesta, que: “…Se puede evidenciar del anterior artículo que la juzgadora tiene la responsabilidad de valorar en lo concerniente a la libertad del penado y mas aun, el otorgamiento de las formulas alternativas y su posible cumplimiento, responsabilidad que en la presente causa la juzgadora esta cumpliendo a cabalidad ya que la misma, esta velando por el derecho que tiene mi defendido a su libertad y a su vez el deber que tiene de cumplir con la pena que le fue impuesta bajo los lineamientos de ley, teniendo este la opción de optar por la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, y de esta forma poder llenar los extremos que exige el articulo 482 de la ley penal adjetiva para que dicho beneficio le sea otorgado, ya que estando mi defendido privado de libertad en un centro policial le es totalmente imposible recabar tales requisitos por no haber equipo técnico en tales lugares que practiquen dicha evaluación, igualmente en nuestro estado no hay un centro penitenciario donde le sea practicado tal examen, por lo que, tenemos que cumplir la pena completa hacinado en ese centro policial, violando de esta forma todos sus derechos constitucionales, (Omisis …”).

Destaco que: “…De lo anteriormente transcrito esta defensa se pregunta ¿si es el juez de ejecución el que decide sobre lo concerniente a la libertad de los penados, sobre lo relacionado al cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, sobre la REALIDAD PENITENCIARIO de los penados, quien debe hacerlo entonces? En el presente escrito, ¿Donde la juzgadora del tercero de ejecución irrespeto los principios constitucionales y se aparto de las normas legales?…”

Argumento, que: “…La primera interrogante la responde claramente el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no solo conoce TODO LO CONCERNIENTE A LA LIBERTAD DEL PENADO, si no que también el juez de ejecución conoce de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, esto quiere decir que si tienen competencia par asumir LAS CONSECUENCIAS DE LA REALIDAD PENITENCIARIA ACTUAL…”

Continuo que: “...En segundo lugar, por el contrario de lo que pretende el ministerio publico demostrar, la juzgadora de la presente causa esta RESPENTANDO LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y APLICANDO CORECTAMENTE las normas procesales de la siguiente manera: (Omisis…”).

Enfatizo que: “…Igualmente la juzgadora en su decisión trajo a colación el articulo 349 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que cuando las penas sean mayor de cinco (5) años el juez o jueza decretara su inmediata detención, el argumento en contrario a esta ley seria que cuando las penas son menores de cinco (05) años el juzgador podría dejar en estado de libertad al penado, para que este pueda gozar de las formulas alternativas al cumplimiento de pena como es en este caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena, observamos que el deber de la privación de libertad es cuando la pena accede de los cinco años mas no lo contrario, siendo que, mi defendido fue condenado a una pena de cuatro (04) años éste NO entra dentro de esa obligación de permanecer privado de libertad pudiendo optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”

Asevero que: “…Ciudadanos magistrados de la corte, de todo lo antes expuesto se puede evidenciar que la juzgadora del tribunal tercero de ejecución actuó bajo los fundamentos establecidos en la ley, razón por la cual esta defensa analizo cada fundamento transcrito en dicha decisión y no entiende la tergiversación de los argumentos que expuso la vindicta publica en su escrito de apelación…”

Finalizo con el denominado PETITORIO solicitando lo siguiente: “...(Omisis…”) Que el Recurso de Apelación interpuesto, ha de ser declarado INADMISIBLE y en todo caso DECLARADO SIN LUGAR, ratificando la decisión dictada en fecha trece de Septiembre del presente año 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, bajo los criterio de seguridad y justicia jurídica, y ajustada a derecho..

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Publico, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno a la libertad otorgada por el Tribunal Tercero de Ejecución, a los ciudadanos VICTOR ALFONSO MARTINEZ SANCHEZ y ANYERMANUEL VARGAS CHOURIO, señalando quienes recurren que no entienden bajo que figura jurídica fueron puestos en libertad, ya que sobre los mismos recaía una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicitan se revoque la decisión dictada por el juzgado a quo y se ordene nuevamente el ingreso de los penados a un centro penitenciario.

En este orden, atendiendo a la labor de Juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta al punto de impugnación formulado por el Ministerio Publico, esta Instancia estima necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de dilucidar la denuncia planteada por los recurrentes, y al respecto la Jueza de Ejecución, estableció:

“...Dispone el Articulo 69 del texto adjetivo penal:
"Le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. Asimismo, el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:
"Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Formulas alternativas de cumplimiento de pena, Redención de la pena por el trabajo y el estudio, Conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3° El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias; y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control...". De las consideraciones tomadas en cuenta por este Jurisdicente, para decidir:
1.- Tomando en consideración que el artículo 2 de nuestra carta magna, dispone que el Estado venezolano propugna como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico la Libertad y la preeminencia de los-derechos humanos.
2.- Considerando, que el artículo 272 del citado texto constitucional, establece que el Estado debe garantizar un sistema penitenciario donde se garanticen los derechos de los penados, y además dispone la preeminencia de las medidas no reclusivas a través de los beneficios procesales v las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
3.- Dispone también el articulo 19, Constitucional: "El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y las leyes que los desarrollen";
4.- Considerando, que el articulo 24 de nuestra Carta Magna establece el principio del in dubio pro reo, que consiste en la aplicación de la norma mas favorable en materia penal al caso concreto, en caso de que exista conflicto de leyes,-
5.- Considerando, que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la tutela judicial efectiva que consiste en que los operadores de justicia deben garantizar una justicia gratuita, imparcial, idónea y transparente, autónoma, independiente y responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles.
6.- Considerando, que el artículo 334 de la Carta Magna y el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la imperiosa obligación a los jueces en sus distintas competencias de garantizar los principios y valores en la que esta Constitución se encuentra sustentada.
7.- Considerando, que en el Estado Zulia desde el mes de septiembre del ano 2013, fue acordada la clausura de la Cárcel Nacional de Maracaibo como único centra penitenciario del Estado, al igual que el Centra de Arresto y detenciones preventivas el Marite.
8.- Considerando, que nuestros penados en la actualidad se encuentran en los diferentes organismos policiales en condiciones de hacinamiento y de insalubridad, donde se han generado un cúmulo de enfermedades entre las cuales se destaca la tuberculosis (TBC), considerada una enfermedad infectocontagiosa, presentando los penados cuadros de desnutrición, por permanecer en centros de reclusión no adecuados para su permanencia.
9.- Considerando, que muchos de los penados que se encuentran en los cuerpos policiales y en los centra de arrestos preventivos (Reten de San Carlos del Zulia y Costa Oriental del Lago), cuentan en sus respectivas causas, con la mayoría de los requisitos, tales como: los antecedentes penales, así como la verificación de constancia laboral y residencia, faltándole solo el requisito del informe de clasificación, y pronostico de conducta, que es realizado por el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio de Sistema Penitenciario de Privado y Privada de libertad (INTRAMUROS), para poder optar al beneficio de ley respectivo; y que dichos penados no pueden obtener al referido informe psico-social, debido a que los planes organizados por el Ministerio de Centros Penitenciarios, no se constituyen ni en los cuerpos policiales, ni en los Centros de Arresto Preventivo.
10.- Considerando, la imposibilidad de acceder los penados que se encuentren en estos sitios de reclusión preventivos y organismos policiales a poder redimir el tiempo de la pena física cumplida, y además recibir todos los beneficios que implica el cumplimiento de su pena bajo un régimen penitenciario.
11.- Considerando, que el articulo 482 de la Ley Penal Adjetiva establece los requisitos de procedibilidad para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde se dispone en uno de sus numerales que la pena impuesta no exceda de cinco (05) anos, sin hacer distinción el legislador en relación a los tipos penales por el cual hayan sido sentenciado el penado.
12.- Considerando, que nuestro legislador establece la posibilidad en el primer aparte, del artículo 472 de la norma Penal Adjetiva, que los penados que opten al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena puedan hacerlo en libertad.
13.- Considerando, que en el articulo 349, quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ha dejado establecido que la persona que viniere en libertad y fuere sentenciado a mas cinco (05) anos debe ser detenida; lo que pudiéramos decir que en aplicación de argumentos en contrario el legislador deja la posibilidad abierta que el operador de justicia pueda dejar en estado de libertad al penado-, cuando este es condenado a cinco 5 anos o menos, para luego en la fase ejecución poder disfrutar del primer beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en libertad.
14.- Considerando que los penados VICTOR ALFONSO MARTINEZ SANCHEZ, cedula de identidad No. V-24.604.42 v ANYER MANUEL VARGAS CHOURIO, titular de la cedula de identidad No. 23.451.374, fueron sentenciados a cumplir una pena de CUATRQ (04) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EMILIS ARANAGA HERNANDEZ, y que según la ley penal adjetiva venezolana vigente puede optar al beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en libertad.-
15.- Tomando en consideración esta operadora de justicia, que según consta a las actas que despojaron a la victima de sus teléfonos celulares, evidenciándose que el daño social causado no es de gran magnitud.-

16.- Tomando en consideración este tribunal, que los penados VICTOR ALFONSO MARTINEZ SANCHEZ, cedula de identidad No. V-24.604.42 v ANYER MANUEL VARGAS CHOURIO. Titular de la cedula de identidad No. 23.451.374, lleva detenido más de un ano sin poder obtener su beneficio procesal de la suspensión condicional de la pena.-
Por todas las consideraciones antes expuesta, y siendo este Juzgado garante de los principios y postulados Constitucionales, donde se propugna como una de las bases que sostiene su existencia el progreso de los derechos humanos y en el caso especifico de las personas que se encuentran privadas de su libertad, el garantizar que puedan estas acceder al disfrute de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es sin duda alguna uno de los objetivos que debe garantizar todo operador de justicia; en resguardo a los derechos de los penados. Por todo lo antes expuesto este Juzgado ordena colocar en estado de libertad a los penados VICTOR ALFONSO MARTINEZ SANCHEZ, cedula de identidad No. V-24.604.426. de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia fecha de nacimiento 03-02-1992. de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector 18 de octubre, calle NN, entre avenidas 4 y , numero de casa 5-36. a una cuadra de la Espioa de oro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6077042 Municipio Maracaibo, Estado Zulia v ANYERMANUEL VARGAS CHOURIO. titular de la cedula de identidad No. 23.451.374. venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-08-1995. de 21 anos de edad. estado civil soltero, profesión u oficio Gamucero, hijo del ciudadano Ali Vargas v Carmen Chourio, domiciliado en el sector 18 de octubre, sector el valle. calle R. Avenida 8, numero de la casa 8-05, diagonal a tostadas los chamos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7482126. quienes fueron condenados mediante sentencia No. 047-17 de fecha 16-11-2017, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA a cumplir pena de CUATRO (04) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EMILIS ARANAGA HERNANDEZ, para que pueda tramitar en libertad el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, imponiéndole a dicho penado para su formal cumplimiento las siguientes obligaciones:
1.- No salir del amito territorial del Estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado.-
2.- Tramitar con la urgencia del caso los requisitos para la obtención del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, donde deberá consignar en un término de 15 días ante este juzgado: Oferta laboral y Constancia de Residencia.-
3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza.-
4.- No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
5.- Presentarse a este Tribunal, cada 30 días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Juzgado.-
6.- Se le impone la obligación a los penados de marras presentarse por ante este Tribunal con la urgencia del caso, tomando en consideración el termino de la distancia, para imponerlo de imponerlo del contenido de las presentes obligaciones.-…”

Así pues, una vez explanados los fundamentos del fallo impugnado, este Órgano Colegiado estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro texto constitucional, el Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que provienen de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Ahora bien, el análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad, su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:

“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Resaltado de la Sala).

De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Así se tiene que, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…”

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto Constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.

Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.

Cabe agregar, que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.

Con referencia a lo anterior, es evidente entonces, que el Código Orgánico Procesal Penal, regula la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, tal se evidencia del artículo 471 Código Orgánico Procesal Penal, no quedando duda que al Tribunal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia de los penados.

Es evidente entonces, que las competencias de los Juzgados de Ejecución se encuentran establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medias de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativa de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódicas de inspecciones de establecimientos penitenciario que sean necesarias y podrá hacer comparecer entre si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Publico
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”

Con referencia a lo anterior, se establece sin lugar a dudas, que el Juzgado de Ejecución es el órgano jurisdiccional competente para ejecutar la sentencia dictada por los Tribunales de Control y Juicio, así como el cumplimiento de la pena, la entrega de objetos, el pago de multas, y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, así como, la libertad del penado o penada, en relación a las formulas alternativa de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, asimismo, realizar visitas a los establecimientos penitenciarios, dictando pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe en estos lugares.

Por su parte, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un sistema penitenciario en los siguientes términos:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de lo gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.709 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: “Luís Américo Pérez y otros”), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes.
(Omissis…)
Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena -uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.
Ahora bien, apunta la Sala, que se diserta en el foro y la doctrina sobre la ejecución de la pena; pero, no obstante, nada hasta ahora se ha dicho de la pena, la cual, en esencia, nace de la necesidad de dar respuesta a los conflictos que pudieran suscitarse entre los hombres que viven en sociedad, a fin de bajarles intensidad. En una sociedad regida por normas (Estado Social y Democrático de Derecho) quien lesiona un interés vital de vida o infracción a una norma, genera una disfunción en el sistema social. A ello el Estado responde con uno de sus mecanismos de control social, el Derecho Penal, tanto para evitar, como para imponer una pena o medida de seguridad
(Omissis…)
Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
(Omissis…)
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.
(Omissis…)
Por consiguiente, para el condenado, unas categorías de derechos son los derechos penitenciarios y otras los derechos humanos. Los derechos penitenciarios, reitera esta Sala, son “los derechos específicos que derivan de su condición jurídica de sentenciado, los cuales se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializadora”. Sus derechos humanos son “los derechos fundamentales de todo ciudadano no afectados por la sentencia”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 057 de fecha 10 de Febrero del 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, reitera lo establecido en la Sentencia N° 1.709 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: “Luís Américo Pérez y otros”), en cuanto al contenido del principio de progresividad del Régimen Penitenciario, consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“ (…) En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.
A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.
La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(…omissis…)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.

Este Criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, en fecha 18 de Diciembre del 2014, bajo la Sentencia N° 1859, Expediente N° 11-0836, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien indico:

“…es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…” (Resaltado de esta Sala)

En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto Constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.

Es evidente entonces, que del mandato constitucional se evidencia el fin que orienta el sistema penitenciario venezolano, así como el carácter predominante de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a aquellas de carácter reclusorio, las cuales deben regir en materia de política penal y penitenciaria del Estado que asegure al penado su rehabilitación y el respecto a sus derechos humanos.

Siendo esto así, en el capítulo I, del libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, se regula lo relacionado a la ejecución de la sentencia, estableciendo en el artículo 470, lo siguiente:

"El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.

Por su parte, en el capítulo II, del libro Quinto del mismo Código, se reglamenta lo relativo a la ejecución de las penas, estableciendo en su artículo 482 ejusdem lo concerniente a la Institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y en su artículo 488 de la referida Ley, lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, entiéndase estas: “Destacamento de trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional”; y las cuales el Juez o Jueza de Ejecución dentro de su competencia, va otorgando paulatinamente a los penados cuando cumplan con los requisitos establecidos por el legislador.

La Institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, constituye una gracia existente en Venezuela desde 1980, y la cual es aplicable a determinados individuos condenados a la privación de la libertad; y que de ser acordada deja en suspenso el cumplimiento de la pena impuesta, por un período de prueba de uno (01) a tres (03) años, atendiendo las circunstancias de cada caso en particular.

Dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en nuestro ordenamiento Jurídico, constituyen medidas opcionales a una pena privativa de libertad, como la prisión o el arresto domiciliario, que son posibles imponerlas cuando se cumplen con ciertos requisitos establecidos en la ley, que le permiten al condenado por un determinado delito cumplir su sanción penal en libertad, aunque sujeto a ciertas obligaciones o bajo ciertas condiciones que sean establecidas por el Tribunal de Ejecución; y que en caso de incumplimiento de tales condiciones, la persona a la cual se le ha otorgado tal beneficio debe consumar su condena integra en un centro de reclusión. Constituyen medidas de rehabilitación, que le permiten al condenado, tras cumplir una cierta proporción de la pena impuesta y otros requisitos, terminar su condena en libertad, aunque sujeto a ciertas condiciones.

Así tenemos que refiere el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
(Omisis)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederá cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”. (Negrilla y subrayado de la alzada).

En materia penológica y penitenciaria se ha señalado que tanto las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como cualquier otro sistema o forma de rehabilitación prevista en la ley, que se relacione con la etapa de la ejecución de la sentencia, constituye derechos de los penados y no beneficios. Han sido mal llamados beneficios del penado, siendo en realidad derechos adquiridos por los mismos, constituyendo esos derechos, una respuesta al sistema penitenciario humanizado, que de manera absoluta busca contribuir con el fin primordial de la pena, el cual es la rehabilitación del penado en la sociedad; y el cual se encuentra debidamente consagrado en nuestra Carta Magna fundamental en su artículo 272.

En cuanto al referido artículo 272 de la Carta Magna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 07 de abril de 2006, en la sentencia Nro. 803, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, realizó un análisis del mismo, sobre la preeminencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y a tal efecto estableció:

“…El argumento principal para la fundamentación de la decisión, es la inconstitucionalidad, a su juicio, de la norma aplicable, pues la misma sería contraria a lo que preceptúa el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los fines del régimen penitenciario que la misma proclama y a la primacía de las penas no privativas de la libertad personal.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la ceración de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
El artículo 272 de la Constitución que se citó da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante al ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales.
Hay que tener en cuenta que, además con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución y la Ley. Resulta lógico, en consecuencia, que, ante la gravedad de la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social.
Así, las restricciones que establece el legislador para la optación por las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, no van en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan el establecimiento de restricciones a objeto de que se mantenga un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Si bien es cierto que las penas no privativas de libertad se deben tener como preferentes por mandato constitucional, no es menos cierto que el Texto Constitucional no negó la posibilidad de la coexistencia del régimen penitenciario para el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, que asegure la rehabilitación del penado como fin último, para que en definitiva alcance su reinserción a la sociedad. Además, la pena corporal privativa de libertad tiene entre sus objetivos crear en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante…” (Negrilla, subrayado y resaltado de la Sala)

Corolario de lo anterior, quedando establecida cuales figuras constituyen las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o medidas de pre-libertades, entendiéndose estas como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional; encontrándose igualmente la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como uno de los derechos adquiridos por los sentenciados como fórmulas alternativa de cumplimiento de pena y que el sistema penitenciario venezolano tiene como fin asegurar a los penados su rehabilitación en la sociedad y el respeto a sus derechos humanos, siendo esta última referida de la cual indica el apelante que no puede ser concedida a los hoy penados VICTOR ALFONSO MARTINEZ SANCHEZ y ANYERMANUEL VARGAS CHOURIO, por cuanto “…de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, consta Constatación Laboral, Constancia de Residencia una positiva y una negativa para uno de ellos, Antecedentes Penales, igualmente consta que la Sentencia recaída en contra del penado de auto no excede de los 5 años, NO constando así el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, requisito este indispensable y acumulativo a los fines de pronunciarse el Tribunal en relación al Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”.

Sin embargo, en atención a esta denuncia, debe advertir esta Alzada al recurrente que, en el caso que hoy nos ocupa, la Juzgadora de Instancia en su decisión no concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución pena conforme lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que colocó en estado de libertad a los ciudadanos VICTOR ALFONSO MARTINEZ SANCHEZ y ANYERMANUEL VARGAS CHOURIO, con el fin de que éstos realizaran los trámites correspondientes, para su evaluación y posterior emisión del informe de pronóstico de clasificación mínima de seguridad de los penados que deberá ser remitido al Tribunal de Ejecución, como requisito faltante del penado para poder gozar de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tomando en cuenta que, el penado al ser condenado a cinco años de prisión opta de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, teniendo los ciudadanos VICTOR ALFONSO MARTINEZ SANCHEZ y ANYERMANUEL VARGAS CHOURIO, un lapso de mas de un año (01), seis mes (06) y veintiséis (26) días en el Instituto Publico de Policía de Maracaibo (POLIMARACAIBO) sin poder obtener dicho beneficio, debido a que los planes organizados por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Privado y Privada de Libertad no se constituye en los diferentes organismos policiales.

Así pues, siendo un hecho público y notorio que actualmente los centros penitenciarios no cuentan con un equipo multidisciplinario constituido de manera permanente, y menos aún en las diferentes sedes de los Centros de Detenciones Preventivas del Estado, aunado al hecho de que actualmente en el estado Zulia, no contamos con Centros Penitenciarios que alberguen a todos aquellos ciudadanos penados con Sentencias definitivamente firmes, lo cual va en detrimento del principio de progresividad que inspira nuestro sistema penitenciario, pues no se estaría garantizando los derechos fundamentales de los hoy penados, lo cual conlleva que puedan optar de manera oportuna a los diferentes beneficios o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; es por lo que esta Sala de Alzada comparte el criterio esbozado por la Jueza de Instancia, para este caso en particular, dada la imposibilidad de obtener el pronóstico de clasificación de mínima seguridad intramuros, para poder optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no siendo imputable a los penados la no obtención del mismo, por no contar los Centros de Detenciones Preventivas con un equipo multidisciplinario encargado de practicar el debido informe técnico, requisito indispensable previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta las jurisprudencias antes referidas, así como el principio de progresividad, en el presente caso se constata que la Jueza de Instancia con su decisión, garantizó los derechos fundamentales que le asisten al penado, al colocarlo en estado de libertad, para agilizar los trámites necesarios para la obtención de su Informe Técnico, a los fines de acordarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez cumplidos todos los requisitos de ley, en consecuencia no le asiste la razón a las recurrentes en este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, estima esta Sala de Alzada, que en este caso en particular, la decisión de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra enmarcada dentro del principio de progresividad que inspira nuestro sistema penitenciario, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Publico, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 376-18, dictada en fecha 13 de Septiembre de 2018, por del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ordena; la libertad de los penados VICTOR ALFONSO MARTINEZ SANCHEZ y ANYERMANUEL VARGAS CHOURIO, quien fue condenado mediante sentencia Nº 047-17 de fecha 16 de Noviembre de 2017, dictada por el tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIS ARANAGA HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Publico.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 376-18, dictada en fecha 13 de Septiembre de 2018, por del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, ordenó colocar en estado de libertad a los penados VICTOR ALFONSO MARTINEZ SANCHEZ y ANYERMANUEL VARGAS CHOURIO, para que pueda tramitar en libertad el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala


DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
DRA. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 079-19, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO







ASUNTO PRINCIPAL : 3E-3224-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000985