REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Abril de 2018
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 5E-3000-17
ASUNTO : VP03-R-2019-000150
DECISIÓN NO. 078-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Revocación interpuesto por la profesional del Derecho DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Provisorio Séptima (07°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Extensión Cabimas, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del penado AMALEY ISAIA MORLES MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.698.861; contra de la decisión N° 508-17, de fecha 02 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el referido órgano jurisdiccional ordenó la emisión de orden de aprehensión en contra del penado AMALEY ISAIA MORLES MAVAREZ, y declaró en ESTADO DE EJECUCIÓN LA SENTENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 470, 471, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión dictada en contra del mencionado ciudadano, quien fue condenado a cumplir la penal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 del a Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 11 de Abril del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional del Derecho NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la siguiente decisión.

Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso, esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Sala de Alzada estima oportuno destacar, que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice a los ciudadanos la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos.

En sintonía con lo señalado, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley y; por su Juez natural, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Como corolario de lo anterior, considera esta Alzada, que siendo que el derecho a ser juzgado por el Juez Natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso, y que, en consecuencia, la competencia es de estricto orden público (vid. Sentencia No. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); resulta procedente citar el contenido de los artículos 7 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en cuanto a la declinatoria señala lo siguiente:

“Articulo 7. Juez o Jueza Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgados por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente. “

Ahora bien, realizadas las consideraciones que anteceden, observa este Tribunal Superior que cursa por ante este Tribunal de Alzada, Recurso de Revocación interpuesto por la profesional del Derecho DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Provisorio Séptima (07°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Extensión Cabimas, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del penado AMALEY ISAIA MORLES MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.698.861; contra de la decisión N° 508-17, de fecha 02 de Octubre de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En tal sentido, es preciso para esta Alzada plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la procedencia del recurso de revocación, estableciendo la norma in comento lo siguiente:

“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”


Por su parte, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

“El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal

El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…

…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto… ”. (p. 603). (Resaltado de esta Alzada)


De lo supra transcrito se observa que el recurso de revocación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales, que se formula ante el mismo juez o jueza que la emita, y es éste o ésta quien se pronuncia sobre el contenido de la acción recursiva. Su consecuencia es el pronunciamiento del tribunal sobre su propia decisión, con el límite de que solo procede sobre autos de mera sustanciación, nunca contra autos motivados. En otras palabras, el recurso de revocación es un medio jurídico procesal contra las decisiones erróneas o ilegales, dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo órgano judicial del cual haya emanado, las deje sin efecto o las modifique por contrario imperio.

Así pues, se observa que en el recurso de revocación, corresponde la competencia a los Jueces que emitan la decisión recurrida con el objeto de que éste la deje sin efecto o la modifique, siendo en este caso procedente para conocer del presente recurso el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, esta Sala SE DECLARA INCOMPETENTE Y EN CONSECUNCIA DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado este que dicto la decisión recurrida; para decidir el Recurso de Revocación interpuesto por la profesional del Derecho DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Provisorio Séptima (07°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Extensión Cabimas, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del penado AMALEY ISAIA MORLES MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.698.861; contra de la decisión N° 508-17, de fecha 02 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el referido órgano jurisdiccional ordenó la emisión de orden de aprehensión en contra del penado AMALEY ISAIA MORLES MAVAREZ, y declaró en ESTADO DE EJECUCIÓN LA SENTENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 470, 471, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión dictada en contra del mencionado ciudadano, quien fue condenado a cumplir la penal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 del a Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 7, 80 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

I
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, y en consecuencia declina al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 7, 80 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por la profesional del Derecho DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Provisorio Séptima (07°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Extensión Cabimas, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del penado AMALEY ISAIA MORLES MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.698.861; contra de la decisión N° 508-17, de fecha 02 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR la presente incidencia al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese, regístrese y remítase. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala-Ponente



DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA




DRA. DRA. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR


LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 078-2018, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO





NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5E-3000-17
ASUNTO : VP03-R-2019-000150