REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Abril de 2019.
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C- 7378-19
ASUNTO : VP03-R-2018-000066
DECISIÓN No. 077-19.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Publico auxiliar Sexto Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos: JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, RICHARD JOSE LUGO GONZALEZ y JORGE JOSE LANDAETA FAJARDO, contra la decisión Nº 038-19 de fecha 28 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la instancia decretó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados 1.-. JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.597.777, 2.- RICHARD JOSE LUGO GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-29.714.847 y 3.- JORGE JOSE LANDAETA FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.435.084,, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra los imputados 1. JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.597.777, 2. RICHARD JOSE LUGO GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-29.714.847, y 3. JORGE JOSE LANDAETA FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.435.084, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la Defensa. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad efectuada por la defensa. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Domitila Flores-Marcial Hernández participando lo aquí decidido…”

Recibidas las actuaciones el día 18 de Marzo de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Marzo de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Publico Auxiliar Sexto Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando la representación de la Defensa lo siguiente: “…PRIMERO Interpongo Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión N.º 038-19 de fecha 28 de Enero de 2019 por parte del Tribunal Undécimo 11 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de mis defendidos. Se deja expresa constancia que el presente escrito de apelación, se presenta en tiempo hábil, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en la fecha señalada, por lo que ha sido interpuesto dentro del lapso legal de cinco días hábiles, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Agregó la recurrente: “…SEGUNDO Mis defendidos fueron presentados ante el Tribunal Décimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTICULO 34 DE LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando la Fiscalía que era el tipo delictivo que se adecuaba a los hechos…”(Omissis)
Prosiguió indicando, que: “…Vale señalar que del contenido de las actas policiales que rielan en la presente causa se desprende que se informo vía telefónica a los funcionarios actuantes que habían unos sujetos sustrayendo material del centro de acopio Zulia II, construpatria de la Gran Misión Vivienda Venezuela y que al llegar al lugar observaron a cinco ciudadanos los cuales describen muy generalmente y manifiestan los funcionarios actuantes que poseían algunos objetos en sus manos, los cuales no describen, y no entiende esta defensa el motivo por el cual no se describen los objetos que mis patrocinados poseían supuestamente entre sus manos, segundo se observa un procedimiento donde no existen testigos, que puedan avalar el procedimiento policial, luego de un tiempo prudencial según las actuaciones de manera maquiavélica se identifican una serie de materiales los cuales están perfectamente descritos en el acta policial y debido a la cantidad y el tamaño de estos como es que no fueron identificados o descritos en el primer momento que se detalla en el acta policial así mismo existe un acta de denuncia realizada por la ciudadana Maira quien manifiesta que es trabajadora del centro de acopio Zulia II, como coordinadora de dicho centro de acopio, la cual manifiesta que en varias oportunidades han sustraído material de dicho centro de acopio, así mismo esta no describe con exactitud los objetos que han sido substraídos de dicha empresa por lo que se nota un vació en dicha denuncia realizada y como es que los funcionarios describen unos objetos los cuales no son identificados en dicha acta de denuncia por esta coordinadora del centro de acopio, cuando esta debe tener conocimiento de los objetos en existencia y los que supuestamente han sido sustraídos tampoco existe en las actuaciones una constancia de alguna denuncia con anterioridad que pueda corroborar lo manifestado por la denunciante cuando establece que en otras oportunidades han ocurrido varias sustracciones en dicha empresa, tampoco existe un señalamiento directo por la denunciante hacia mis patrocinados, ya que se da una descripción general de estos, tercero se observa en dichas actuaciones un memorandum dirigido al departamento de evidencias planilla de registro de cadena de custodia las cuales no tienen sello húmedo de dicho cuerpo policial por lo que carecen de validez, existe un acta de inspección técnica que solamente describe el supuesto lugar de los hechos mas no lo incautado ni el lugar exacto donde se realizo esta presunta incautación de los objetos que ahora se le pretenden endosar a mis patrocinados, observando que existen unas fijaciones fotográficas, como fotografía numero 4 de los supuestos objetos incautados que de manera precisa se observa un escritorio de una oficina que no es el lugar que establece el acta policial en donde fue incautado tampoco existen una experticia real que pueda detallar dimensiones, características entre otras de los supuestos objetos incautados por lo que más pudiera establecerse una imputación a mis defendidos por un presunto material estratégico como lo pretende establecer la representación de la vindicta publica teniendo en cuenta que lo incautado es material de uso domestico y que el mismo puede ser encontrado en una ferretería ordinaria o ser colocado como material de desechos encontrado en algún lugar teniendo en cuanto que no existe alguna factura o control de material resguardado por dicha empresa, así mismo y como si fuera poco se realiza un procedimiento sin testigos que pueda dar fe del procedimiento realizado, por lo que, solo está el criterio de los funcionarios actuantes sin control solo, a sus propias maquiavélicas acciones, en este sentido es deber ineludible de la vindicta publica demostrar que el referido material supuestamente incautado sea considerado como estratégico y de hacerlo precisar en qué condiciones y circunstancias se ha encontrado, teniendo en cuenta que prácticamente, solo existe el mero dicho de los funcionarios actuantes, en este procedimiento a fines de llenar los extremos requeridos…”(Omissis)

También adujo, que: “…TERCERA: La falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mis representados estuviesen incursos en SENDO hechos punibles precalificado por la vindicta pública, cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa.…”

Destacó que: “…Se observa que en el procedimiento que resultaron detenidos mis representados NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO, NI MUCHO MENOS EL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, como se manifestó por la defensa publica en la audiencia de presentación, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren.…”(Omissis)

Preciso que: “…Es por ello, ciudadano magistrados, que convalidar la actuación de los funcionarios actuantes, con inobservancia de lo establecido en el artículo 191 y 193 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se traduciría en convalidar en primer lugar las arbitrariedades cometidas por los órganos policiales, por otro lado lo exigido por el legislador en la mencionadas normas se convertiría en letra muerta, y se perdería los controles y mecanismos de contención de la fuerza del Estado sobre los ciudadanos..…”
En consecuencia: “…CUARTA: Denuncia esta defensa que de una simple lectura del acta de audiencia de presentación de detenido en una supuesta flagrancia, las solicitudes expuestas por la defensa fueron decididas por el juzgado a quo sin motivación alguna, limitándose a enumerar las actas procesales sin indicar ampliamente por qué motivos no le asiste la razón a la defensa, y por el contrario el porqué si le asiste la razón a la fiscal del Ministerio Público, sin analizar el caso en concreto, señalando livianamente que simplemente por encontramos frente a un delito grave existe la presunción de peligro de fuga, presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que se debe seguir el procedimiento ordinario, decreta en contra de mis representados la privación judicial preventiva de libertad declarando sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa Publica, sin entrar a analizar la escrupulosa denuncia, lo expuesto por el defensor, las incongruencias observadas en las actas, limitándose a decretar la Medida Privativa por el delito precalificado por el Ministerio Público, sin determinar la existencia real de una causa efecto entre los hechos suscitados y la participación de mis representados, inobservando las horas de la comisión del delito, la hora de la detención y la hora de las inspecciones técnicas que no dicen nada solo se limitan a ser un mero formalismo ya que no detallan prácticamente nada solo dan rasgos generales de un supuesto procedimiento policial realizado…” (Omissis)
Indicó que: “…Todos los alegatos de la Defensa Pública, asombrosamente sin motivación SUFICIENTE, fueron declarados sin lugar por el tribunal, siendo que el juez de primera instancia se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculo los elementos de convicción para determinar cómo se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a mis defendidos la cual no se ajusta a los hechos que en realidad sucedieron y/o de los que se desprende de las acta de investigación policial..…”
Destacó que: “…Una motivación razonada sobre las bases probatorias que constituyen una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento ha sido concedido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñido de la verdad procesal y cuya labor recae sobre el pre- citado Juez. La Decisión recurrida no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos formales necesario para considerar que la misma se basta por sí sola, sin necesidad de intentar adivinar que quiso decir la Juzgado al momento de dictar su decisión.…”
Determinó, que : “…Ante la falta debida de motivación sobre las consideraciones y solicitudes efectuadas por la Defensa Pública, existe una violación a las normas, que le imponen al juzgado la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad, y el derecho a la tutela judicial efectiva, de obtener respuesta efectiva y motivada a todas las solicitudes de las partes que se encuentren en la audiencia.…”(Omissis)
Apuntó, que: “…Siendo que la motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos, o al responderlos negativamente si indicar en los argumentos que la llevo a tomar la tan garrafal decisión, por tanto consideramos que se violó la obligación de motivar amplia y correctamente la decisión y contestar los argumentos y solicitudes, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de la audiencia y en consecuencia se solicita a la Corte de Apelaciones que decrete la nulidad de dicha decisión en audiencia y ordene la investigación en libertad de mis defendidos con la presciencia de tales vicios graves…(Omissis)
Preciso que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a fin de demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, es menester señalar que el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula como uno de los requisitos de procedencia indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, en primer lugar, la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.…”(Omissis)
Arguyó que: “… En consecuencia, si no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, más aun, si se parte de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas; Adicionalmente, tampoco está demostrado la existencia de material considerado como estratégico en poder de mis defendidos, ya que no fue demostrado por la representación de la vindicta pública como titular de la acción penal, a fin de poder encuadrarlo dentro del tipo penal señalado por la representación fiscal en la audiencia de presentación de imputados estos delitos pre calificados, o es que solo se sanciona a un individuo por un mero dicho de un funcionario policial sin fundamento que concrete o verifique dicho delito…” (Omissis)
Explano que: “…PRUEBAS Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, y solicito al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, en copias certificadas, las pruebas ofrecidas.

PETITORIO: “…Solicito que la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la Resolución 038-19 de fecha 28 de Enero de 2019 por parte del tribunal Primero 11 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con los elementos típicos de la Norma Penal Sustantiva enunciada por la representación Fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, se adecue al tipo penal correspondiente o a la modalidad de delito imperfecto y otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal a mis patrocinados. desde la sala que corresponda conocer el presente recurso...”

III
DEL RECURSO DE CONTESTACION DE LA REPRESENTACION FISCAL

Se evidencia de actas que la profesional del derecho Abg. DUBRASKA CHACIN ORTEGA, Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalia 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, encargada de esa representación Fiscal, interpuso escrito de contestación al Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando la representación de la Fiscalia 77 del Ministerio Público lo siguiente: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse por el juez a quo, se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho en concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo,…

Explano que: “…Respecto a lo alegado por la defensa de los imputados de autos, observa esta representación Fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la medida Judicial preventiva de la Libertad en contra de los mismos, en fecha 28 de enero del 2019, en la causa Nro. 11C-7378-19, dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control en momentos de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, se encuentra ajustada a derecho y llena de los extremos de ley exigidos en el articulo 240 de Código Orgánico Procesal Penal, en todo y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absoluta todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por si la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado en virtud de contarse con el acta policial, el acta de inspección técnica suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 26 de enero de 2019, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejo constancia de la evidencia física colectada; siendo menester acotar que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación…”

Destaco que: “… Considera entonces esta representante Fiscal del Ministerio Publico que el Juez a quo, para el momento de audiencia de presentación de imputado, no incurrió en la violación de la libertad procesal, el debido proceso, y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y represento en todos y cada uno de los derechos de los imputados impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley…”
… En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es mas que evidente que la jurisdicente, tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales,

PETITORIO: “…Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JHONNY SANCHEZ, defensor Público Sexto, actuando en su carácter de defensor público de los imputados JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, RICHARD JOSE LUGO GONZALEZ y JORGE JOSE LANDAETA FAJARDO, en contra de la decisión Nro. 038-19, dictada por ese Juzgado en fecha 28 de Enero de 2019, en la causa signada con el Nro. 11C-7378-2019, mediante la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sea declarado sin lugar y se mantenga la misma...”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el Abg. JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Publico auxiliar Sexto Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos: JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, RICHARD JOSE LUGO GONZALEZ y JORGE JOSE LANDAETA FAJARDO, contra la decisión Nº 038-19 de fecha 28 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la audiencia oral de presentación, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otras cosas acordó una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública argumentó como Primera Denuncia alega la defensa que a sus defendidos le fueron trasgredidos los derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49, en concordancia con los artículos 8, 9,13 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal; Como Segunda Denuncia refiere la falta de elementos de convicción para presumir que sus defendidos estén incursos en un hecho punible; Como Tercera Denuncia estima la defensa que el procedimiento de aprehensión donde resultan detenidos sus defendidos, se inobservo lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal, por cuanto los funcionarios actuantes no se hacen acompañar de dos testigos civiles, y en consecuencia, solicita la defensa se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; Cuarta y última Denuncia alega la defensa que la decisión recurrida no contiene una fundamentación razonable y exhaustiva, por ende carece de falta de motivación.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, dar respuesta a la primera y segunda denuncia, por tratarse del mismo sustrato material referente a la trasgresión de derechos y garantías establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8,9,13 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la falta de elementos de convicción para presumir que sus defendidos estén incursos en un hecho punible toda vez que a criterio de la defensa, la Juzgadora a quo no tomo en cuenta lo alegado en el acto de audiencia de presentación de imputados.

En este sentido, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como trasgredidos por la defensa publica en su escrito recursivo, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Del contenido de las normas antes citadas, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se tiene entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Con relación a la falta de elementos de convicción para presumir que sus defendidos estén incursos en un hecho punible toda vez que a criterio de la defensa, la Juzgadora, a quo, no tomo en cuenta lo alegado en el acto de audiencia de presentación de imputados.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a los elementos de convicción, necesarios para presumir la participación de los imputados de autos JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, RICHARD JOSE LUGO GONZALEZ y JORGE JOSE LANDAETA FAJARDO, en la comisión del referido hecho delictivo, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo; se observa que son los siguientes:

1.-ACTA POLICIAL: de fecha 26 de Enero de 2019; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Domitila Flores-Marcial Hernández; inserta en el folio (03, 04 y su vuelto) de la presente causa.

2.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 26 de Enero de 2019; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Domitila Flores-Marcial Hernández; realizada por la ciudadana MAYRA (se reservan demás datos filiatorios) inserta en el folio 05 y reverso de la presente causa.

3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 26 de Enero de 2019; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Domitila Flores-Marcial Hernández; en el cual se deja constancia de la evidencia incautada, inserta en el folio 17 de la presente causa.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA; de fecha 26 de Enero de 2019; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Domitila Flores-Marcial Hernández; inserta en el folio 18 de la presente causa.

5.- RESEÑA FOTOGRÁFICA: de fecha 26 de Enero de 2019; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Domitila Flores-Marcial Hernández; en el cual se deja constancia de la evidencia incautada y de las características del lugar de los hechos, inserta en el folio 19 de la presente causa.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privación de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Omissis…”.

“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Destacado de Alzada)

De esta manera, se observa que el artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen Derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En cuanto a la magnitud del daño causado, se hace pertinente establecer que va depender del bien jurídico Tutelado.

Igualmente, con respecto al peligro de obstaculización, el artículo 238 del texto Adjetivo Penal establece como referencia que debe ser tomado en cuenta la grave sospecha de que el imputado o imputada podrá: destruirá, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y/o influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así las cosas, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada, pasa a verificar el primer supuesto de procedencia dispuesto en el artículo 236 ordinal 1° referente a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, por lo tanto, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior, realizar un análisis en relación al delito imputado a los ciudadanos: JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, RICHARD JOSE LUGO GONZALEZ y JORGE JOSE LANDAETA FAJARDO, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra en los hechos antijurídicos atribuidos por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados.

Tenemos entonces, que el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece:

“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.

Considerando esta Alzada, que se debe destacar, en el análisis del presente caso que el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso, comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos.

Cabe destacar que el Estado Venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio que pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

Así pues, una vez analizado el delito atribuido por la Vindicta Publica al encausado de actas, esta Alzada constata de la decisión impugnada, que la Juzgadora de Instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como lo constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; verificado por la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos que actualmente le es atribuido; por lo tanto en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia.

Por otra parte, evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia. Por lo tanto, no es cierta tal afirmación de la defensa, en cuanto a la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso, desprendido de los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó al Tribunal de Control, hicieron que éste último, avalara el delito calificado por el titular de la acción penal y que imputó formalmente a los hoy encausados en la audiencia oral de presentación de imputado, y como consecuencia de ello decretara en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, que los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra trascrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra los ciudadanos: JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, RICHARD JOSE LUGO GONZALEZ y JORGE JOSE LANDAETA FAJARDO.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, referido a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso en particular, observando además, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que la posible pena del delito que pudiese llegarse a imponer, a los imputados, tiene una pena de ocho a doce años de prisión; por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, encontrándose debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

De lo antes analizado se evidencia que en el caso analizado, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer.

Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que la juzgadora de instancia, motivo la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad en contra de los imputados de marras, ajustándose su pronunciamiento a los lineamientos consagrados en el artículo 157 del texto adjetivo Penal, indicando que mediante el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pueden ser aseguradas las resultas del presente proceso penal, siendo ello así, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de idea, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia up supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos: JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, RICHARD JOSE LUGO GONZALEZ y JORGE JOSE LANDAETA FAJARDO, quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

No obstante lo anterior, cabe destacar que la imposición de las medidas de coerción personal durante ésta fase primigenia, poseen una finalidad instrumental, siendo decretadas excepcionalmente con el propósito de garantizar las resultas del proceso, impidiendo la evasión del imputado al proceso penal seguido en su contra, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza, a quo, efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en el presente asunto, para acreditar la existencia de un hecho punible y para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se veía limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; constituiría un elemento más de presunción que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra, razón por la cual se declara SIN LUGAR, el presente particular alegado por la defensa pública. Y así se decide.
Con relación a la Tercera Denuncia alegada por la defensa que el procedimiento de aprehensión donde resultan detenidos sus defendidos, se inobservo lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal, por cuanto los funcionarios actuantes no se hacen acompañar de dos testigos civiles, y en consecuencia, solicita la defensa se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcándose el artículo 60 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al respeto al honor y la intimidad, y en consecuencia, solicita la defensa se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 175,179 y 1780 del Código Orgánico Procesal Penal; es menester para esta Alzada, traer a colación el contenido en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales:

“…En esta misma fecha, siendo las (10:30) horas de la noche, comparece por ante este Despacho, los funcionarios: OFICIAL (CPNB) RICHARD NAVA, en compañía del OFICIAL (CPNB) YAEN CHACIN, adscritos a la Estación Policial Domitila Flores - Marcial Hernández, estando legalmente juramentados y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 116, 153 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía Nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las (07:30) horas de la. noche del día de hoy estando en labores de patrullaje en la Unidad Policial P-18-1, en la Parroquia Marcial Hernández, Sector Sur América, cuando recibimos llamada telefónica # donde nos informan que en el Centra de Acopio Zulia II, Construpatria (Gran Misión Vivienda Venezuela), ubicado en la avenida principal Zona Industrial, había unos ciudadanos sustrayendo material de la empresa, inmediatamente pasamos al sitio y al llegar observamos a cinco (05) ciudadanos de tez morena y contextura delgada, los cuales tomaron una actitud nerviosa al ver a la comisión policial los mismos poseían algunos objetos en sus manos, le realizamos la parada para la respectiva verificación donde quedaron identificados como: 1) JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, CEDULA DE IDENTIDAD V-25.597.777, DE 22 ANOS DE EDAD. quien vestía para el momento una suéter de color negro, cotizas de color rosado y un bermuda de color blanco, con las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,55 metros de estatura 2) RICHARD JOSE LUGO GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD V-29.714.847, DE 20 ANOS DE EDAD. quien vestía para el momento una chemi de color negro y una bermuda de color negro, con las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura. 3) JORGE JOSE LANDAETA FAJARDO, CEDULA DE IDENTIDAD V-27.435.084, DE 21 ANOS DE EDAD, quien vestía para el momento una suéter manga larga de color gris v una bermuda de color azul, con las siguientes características físicas: tez morena. contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura 4) ELVIS JAVIER LUGO GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD V-29.714.850, DE 17 ANOS DE EPAP, quien vestía para el momento una chemi de color verde. cotizas de color rosado y un mono deportivo de color azul, con las siguientes características físicas: tez morena, contextura media, de aproximadamente 1,65 metros de estatura 5) MISHAEL JOSE FERNANDEZ SEMPRUN, DE 17 ANOS DE EDAD (INDOCUMENTADO), quien vestía para el momento un suéter de color negro y azul, cotizas de color blanco y rojo v un pantalón de color azul, con las siguientes características físicas: tez morena, contextura media, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, se les indico que exhibieran de manera voluntaria los objetos adheridos a su cuerpo ya que se le realizaría la inspección corporal como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza la inspección corporal el OFICIAL (CPNB) YEAN CHACIN, incautándole lo siguiente: 1) JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO: DOS (02) ALICATES ELABORADOS EN MATERIAL DE METAL. PESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UNO (01) CON MANGO DE COLOR VERDE Y UNO (01) CON MANGO DE COLOR GRIS Y ROJO // UN (01) TRAMP DE CABLE ELABORAPO EN MATERIAL DE COBRE RECUBIERTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON UNAS INSCRIPCIONES DONDE SE PUEDE LEER "THHN 10 90° AWG 600V E203668 FT1 SE" ^ CON UNAMADIDA APROXIMADADE 10 METROS: 2) RICHARD JOSE LUGO GONZALEZ: TRES (03) TROZOS DE CABLE ELABORADO EN MATERIAL DE METAL RECUBIERTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CLASIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UNO (01) CON UNA MEDIDA APROXIMADA PE 01 METRO: UNO (01) CON UNA MEDIDA APROXIMADA DE 0,5 METROS Y UNO (01) CON UNA MEDIDA APROXIMADA DE 1,5 METROS // UN (01) TROZO DE CABLE ELABORAPO EN MATERIAL PE COBRE RECUBIERTO EN MATERAL SINTETICO PE COLOR BLANCO CON UNA INSCRIPCION DONDE SE PUEDE LEER 2 AWG CON UNA MEDIDA APROXIMADA DE 2 METROS ; 3) JORGE JOSE LANDAETA FAJARDO: UN (01) MARTILLO ELABORADO EN MATERIAL DE METAL COLOR NEGRO // DOS (02) TRAMOS DE GUAYA ELABORADA EN MATERIAL PE METAL CLASIFICADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA (01) CON UNA MEDIDA APROXIMADA DE 8 METROS Y UNA (01) CON UNA MEDIDA APROXIMADA DE 3 METROS ; 4) ELVIS JAVIER LUGO GONZALEZ: UN (01) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO DE DIFERENTES PIEZAS DE ALUMINIO CON UN PESO APROXIMADO DE 07 KILOGRAMOS; 5) MISHAEL JOSE FERNANDEZ SEMPRUN: UNA (01) LAMPARA ELABORADA EN MATERIA DE METAL DE COLOR GRIS CON UNA INSCRIPCION DONDE SE PUEDE LEER "W" // UN (01) AISLADOR DE VOLTAJE ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO Y CERAMICA DE COLOR GRIS; se les pregunto a los mismos la procedencia de esos objetos no dando respuesta alguna. Luego se nos acerca una ciudadana quien se identifico como: Mayra (Los demás datos filiatorios se encuentran en la panilla de protección a las victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien nos indico que es la Coordinadora del Centro de Acopio Zulia II, Construpatria (Gran Misión Vivienda Venezuela) y nos manifiesta que los objetos que tengan los ciudadanos antes mencionados fueron sustraídos del Centro de Acopio, motivo por el cual se procedió a la aprehensión de los ciudadanos adultos y adolescentes por estar incursos en uno de los delitos tipificados en el ordenamiento jurídico venezolano, al mismo tiempo informándoles el motivo que lo origino y sus Derechos Constitucionales contemplados en el articulo 49 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente (LOPNNA). Asimismo se informa que no se verifican a los ciudadanos aprehendidos por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), debido que hay fallas con el sistema informado por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) JESUS MAVARES. Luego se le notifico el procedimiento a la central de comunicaciones y se traslado a los detenidos al Centro Asistencial Ambulatorio "EL Silencio", donde fueron atendidos por el galeno de guardia, identificado como: Dr. Miguel Sierra, cedula V-13.365.954 y Dra. Aimeth Colina, cedula V-9.778.116, se anexan informes médicos a la presente acta policial, luego se trasladan a los detenidos hasta el Centro de Coordinación donde queda en resguardo del Departamento de Garantías del Detenido. De igual manera se realiza las fijaciones fotográficas del sitio y son entregadas al Departamento de Inspecciones Técnicas, a cargo del OFICIAL AGREGADO (CPNB) ERICK URDANETA. Asimismo las evidencias colectadas quedan en resguardo de la Sala de Evidencias de este cuerpo policial a la orden del Fiscal que conozca del caso. Se realizo llamada telefónica a la Fiscal de Guardia en materia de Delitos Comunes, Fiscal 46° Dra. Rusbelly Atencio y al Fiscal de Responsabilidad Penal adolescente Dr. Freddy Ochoa, quienes tuvieron conocimiento del procedimiento realizado.Dando inicio a las Actas Procesales signadas bajo el numero de expediente PNB-SP-036-GD-01336-2019, que adelanta este Despacho. Es todo, se termino, se leyó y estando conformes firman...”

Si bien es cierto, se desprende de la lectura del acta policial, que no se deja constancia de la presencia de testigos en la aprehensión del imputado, no es menos cierto, que los funcionarios actuantes dejaron establecido que procedieron conforme a lo indicado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a efectuar la inspección, por lo que se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los referidos artículos de la ley in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“…Artículo 191. Inspección de Personas.
La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Destacado de esta Alzada)
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.
De la norma procesal antes transcrita, se evidencia que los funcionarios actuaron dentro de sus facultades, pudiendo inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que en el presente caso, éstos observaron a varios ciudadanos: JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, RICHARD JOSE LUGO GONZALEZ y JORGE JOSE LANDAETA FAJARDO, quienes para el momento de la detención poseían en sus manos algunos objetos como: dos (02) alicates elaborados en material de metal. Descritos de la siguiente manera: uno (01) con mango de color verde y uno (01) con mango de color gris y rojo, un martillo elaborado en material de metal color negro, un tramo de cable elaborado en material sintético de cobre recubierto en material sintético de color amarillo con una inscripción donde se puede leer “THHN 10 90° AWG 800V E203668 FT1SE con una medida aproximada de 10 metros; tres trozos de cable elaborado en material sintético de cobre recubierto en material sintético de color negro, clasificados de la siguiente manera uno (01) con una medida aproximada de un (01) metro; uno (01) con una medida aproximada de 0,5 metros y uno (01) con una medida aproximada de 1,5 metros; un (01) trozo de cable elaborado en material sintético de cobre recubierto en material sintético de color blanco con una inscripción donde se puede leer 2 AWG con una medida aproximada de 2 metros; dos (02) tramos de guaya elaborado en material de metal clasificados de la siguiente manera: una (01) con una medida aproximada de 8 metros y una (01) medida aproximada de 3 metros; una (01) lámpara elaborada en material de metal, de color gris con una inscripción donde se puede leer “w”; un (01) aislador de voltaje elaborado en material de hierro y cerámica de color gris; un (01) saco elaborado en material sintético contentivo de diferentes piezas de aluminio con un peso aproximado de 07 kilogramos.

En el mismo orden de ideas, la apelante persigue que se tilde de nulidad el procedimiento policial y las actas policiales de la detención de los ciudadanos: JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, RICHARD JOSE LUGO GONZALEZ y JORGE JOSE LANDAETA FAJARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
“…Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, la defensa, y el imputado, éste TRIBUNAL UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los ciudadanos JUNIOR EDUARDO MONTIEL, RICHARD JOSE LUGO Y JORGE JOSE LANDAETA fueron aprehendidos ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, en la presente audiencia la Fiscalía del Ministerio Público, procedió a efectuar imputación formal a los ciudadanos JUNIOR EDUARDO MONTIEL, RICHARD JOSE LUGO Y JORGE JOSE LANDAETA, siendo que de las actas se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, hechos que la Fiscalía del Ministerio Público ha precalificado y que se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción recabados y que corren insertos a la presente causa entre los cuales se encuentran: 1.-ACTA POLICIAL: de fecha 26 de Enero de 2019; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Domitila Flores-Marcial Hernández; inserta en el folio (03, 04 y su vuelto) de la presente causa. 2.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 26 de Enero de 2019; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Domitila Flores-Marcial Hernández; realizada por la ciudadana MAYRA (se reservan demás datos filiatorios) inserta en el folio 05 y reverso de la presente causa. 3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 26 de Enero de 2019; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Domitila Flores-Marcial Hernández; en el cual se deja constancia de la evidencia incautada, inserta en el folio 17 de la presente causa. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA; de fecha 26 de Enero de 2019; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Domitila Flores-Marcial Hernández; inserta en el folio 18 de la presente causa. 5.- RESEÑA FOTOGRÁFICA: de fecha 26 de Enero de 2019; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Domitila Flores-Marcial Hernández; en el cual se deja constancia de la evidencia incautada y de las características del lugar de los hechos, inserta en el folio 19 de la presente causa; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de los imputados JUNIOR EDUARDO MONTIEL, RICHARD JOSE LUGO Y JORGE JOSE LANDAETA quien solicito al tribunal que, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto la calificación dada por el Ministerio publico no encuadra con la acción ejercida por sus defendidos, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción tales como una experticia detallada del material incautado para que se configure el delito imputado, puesto que la misma alega que el material es de uso domestico; Es por lo que este Tribunal estima propicio acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que sus detenciones no se realizaron por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que estos se encontraban presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los hoy imputados encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del presente procedimiento, realizada por la defensa quien considera que no se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en la ley, dado que las actuaciones se hicieron sin la presencia de testigos alguno, y que las mismas carecen de validez puesto que igualmente se evidencia de actas que el memorándum dirigido al departamento de evidencias planilla de registro de cadena de custodia no tienen sello húmedo del cuerpo policial que lo suscribe, este tribunal indica a la defensa que se observa de las acta policiales, que los funcionarios actuaron amparados en el procedimiento en flagrancia al realizar la inspección corporal de los hoy imputados localizando el material incautado, realizando el procedimiento en consecuencia bajo las reglas de la actuación policial, y en relación a la falta del sello húmedo en el memorándum del registro de cadena de custodia, se observa de actas que el mismo está debidamente firmado por el funcionario que la suscribe y que asimismo en el acta policial se desprende que los funcionarios actuantes dejan expresa constancia del resguardo y remisión que se realizada a las evidencias incautadas, por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se observa violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad absoluta el procedimiento. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se proveen las copias solicitadas por las partes, Y ASÍ SE DECIDE…”

De lo antes expuesto, es necesario dejar establecido que el acta policial, puede ser definida como aquel documento que construye y suscribe un funcionario perteneciente a un organismo policial del Estado, sobre una actuación que realiza, cuando obtenga conocimiento por cualquier medio sobre el cometimiento de hechos delictivos, con la identidad de sus autores o autoras y demás partícipes, dejando constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos cometidos, para que sirvan al titular de la acción penal, como base para fundar acusación en la oportunidad que corresponda, que tendrá valor probatorio en el juicio oral y público, por lo cual dicha actuación no sufre modificación con el transcurrir del tiempo, pudiendo ser ratificada con el testimonio del o de los funcionarios actuantes partícipes en el procedimiento, habida cuenta que, el acta policial, es definida por el autor Mendoza Carlos Manuel, como:

”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad del Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia, el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como del imputado y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por funcionarios públicos competentes y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:

“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.

Corroborando quienes aquí deciden, que el Acta Policial, de fecha 26 de Enero de 2019; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Domitila Flores-Marcial Hernández; inserta en el folio (03, 04 y su vuelto) de la presente causa, cumple con los requisitos necesarios para su emisión, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando su importancia para el proceso, por asentar las circunstancias bajo las cuales se efectuó el procedimiento, constituyendo el respaldo legal de la actuación policial al precisar de forma, expresa, clara, completa, sistemática y ordenada las diligencias practicadas en razón de la labor policial en servicio de la colectividad y del Estado, siendo una actuación y elemento de convicción obtenido lícitamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del texto adjetivo Penal.

Aunado a lo expuesto, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma constituye el apoyo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se practicó la detención de los imputados, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en el caso bajo estudio, toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.

Para este Tribunal Colegiado luego del análisis exhaustivo, se constata que no existe violación de derechos o garantías constitucionales algunas, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la detención de JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, RICHARD JOSE LUGO GONZALEZ y JORGE JOSE LANDAETA FAJARDO, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de las razones por la cual el presente procedimiento no contó con la presencia de algún testigo, y así lo decretó la Jueza de Control al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma considera que solo será necesario efectuar dicha diligencia cuando las circunstancias lo permitan, lo que hace procedente que se declare sin lugar este pedimento de la Defensa en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento por no instaurarse con la presencia de testigos civiles al momento de la inspección de personas. Y así se decide.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado procede a dar respuesta a la Cuarta y última Denuncia en la cual el apelante alego que la decisión recurrida no contiene una fundamentación razonable y exhaustiva, por ende carece de falta de motivación, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza a quo, y donde se instituye lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma antes transcrita se corrobora que la importancia de la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha alcanzado en determinado juicio; resumidamente, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias ha asentado que, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Para asentar lo anteriormente dicho, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en Primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón). (Destacado de esta Alzada)

Estiman quienes aquí deciden, que es importante exaltar que el deber que se atribuyen los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por las defensas, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su impugnación en la incidencia recursiva.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, RICHARD JOSE LUGO GONZALEZ y JORGE JOSE LANDAETA FAJARDO, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por considerar que se encontraban en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo contexto, se desprende de la decisión que pretenden impugnar los recurrentes que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, RICHARD JOSE LUGO GONZALEZ y JORGE JOSE LANDAETA FAJARDO, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso bajo estudio.

Evidencia también esta Alzada, que la Jueza de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada a los imputados, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. De igual forma, de actas se constata que la juez, A quo, les otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de los encausados, quienes tuvieron la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por los titulares de la acción penal contra sus representados en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció.

Considera este cuerpo colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa, estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad a los imputados de autos; es decir, resulta suficiente, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se deduce, que los imputados de autos se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase inicial del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, se encuentra debidamente fundamentada, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en este punto de impugnación, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Publico auxiliar Sexto Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos: JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, RICHARD JOSE LUGO GONZALEZ y JORGE JOSE LANDAETA FAJARDO, contra la decisión Nº 038-19 de fecha 28 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: : “…PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados 1 . JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.597.777, 2. RICHARD JOSE LUGO GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-29.714.847 y 3. JORGE JOSE LANDAETA FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.435.084,, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra los imputados 1. JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.597.777, 2. RICHARD JOSE LUGO GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-29.714.847, 3. JORGE JOSE LANDAETA FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.435.084, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la Defensa. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad efectuada por la defensa. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Domitila Flores-Marcial Hernández participando lo aquí decidido…”. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Publico auxiliar Sexto Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos: JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, RICHARD JOSE LUGO GONZALEZ y JORGE JOSE LANDAETA FAJARDO, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 038-19, de fecha 28 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


NERINES ISABEL COLINA ARRIETA CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
(Ponente)

La Secretaria

ANDREA KATHERINE RIAÑO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No.077-2019, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-

La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


CLP/ep
VP03-R-2019-000066