REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Abril de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 8J-1147-2018
ASUNTO: VP03-R-2019-000125

Decisión No. 091-2019


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Visto el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el abogado JESUS INGNACIO QUIJADA RINCON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL JOSE GARCES ALBORNOZ, portador de la cédula de identidad N° V-19.810318, contra la decisión No. 012-2019 de fecha 06 de Febrero del 2019 dictada por el Juzgado Octavo de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por el Abog. Jesús Ignacio Quijada Rincón con el carácter del mencionado apoderado judicial del ciudadano GABRIEL JOSE GRACES ALBORNOZ en la cual solicita la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4x2, PLACAS AB839SE, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, AÑO 1995, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIAL C1S6WSV313323, SERIAL DEL MOTOR, WSV313323, toda vez que ha quedado demostrado de las actas la legitimidad del bien, aquí solicitado por parte de la peticionarte; así como se acuerda NEGAR la solicitud de exoneración al pago de emolumentos por pago de estacionamiento toda vez que tal y como fue alegado por su solicitante no han sido creado los estacionamientos públicos para depositar los bienes pasivos objetos de delitos. En tal sentido se ordena la Entrega de conformidad con lo establecido en el articulo293 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 23 de Abril del 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el abogado JESUS INGNACIO QUIJADA RINCON, se encuentra legítimamente facultada para ejercer su acción recursiva, puesto que funge como apoderado judicial del ciudadano GABRIEL JOSE GARCES ALBORNOZ, plenamente identificado en autos; carácter que se desprende del poder especial penal, autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, bajo el numero 17, Tomo 185 folios 50 hasta 52, inserta a los folios once (11) al trece (13) de la incidencia, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 06 de Febrero del 2019, la cual corre inserta desde el folio cinco (05) al nueve (09) de la incidencia recursiva, así mismo corre inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) Boleta de notificación librada al abogado JESUS INGNACIO QUIJADA RINCÓN, donde se observa que quedando el apoderado judicial debidamente notificado en fecha 13.02.2019, por lo cual, es a partir, de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Ahora bien, constata esta Alzada que la recurrente interpuso su acción impugnativa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Marzo del 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en el folio uno (01) de la incidencia de apelación; es decir, la defensa privada ejerció el recurso de apelación siete (07) días de despacho después de haber sido notificada, todo lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado a quo, inserto al folio veintidós (22) y folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación; por lo que estima esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).


Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada la defensa publica en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo, luego de vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS INGNACIO QUIJADA RINCON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL JOSE GARCES ALBORNOZ, portador de la cédula de identidad N° V-19.810318, contra la decisión No. 012-2019 de fecha 06 de Febrero del 2019 dictada por el Juzgado Octavo de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI DE NUÑEZ
Presidenta



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


YOSELINE OLMO BRACHO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 091-2019 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA


YOSELINE OLMO BRACHO