REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Abril de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-21206-16
ASUNTO : VP03-R-2019-000076


DECISIÓN NRO. 090-19

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ.


Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana DAYANA RUÍZ MALAVE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 114.157, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.620.428; en contra la Decisión Nro. 063-18, dictada en fecha 01 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró improcedente la imputación solicitada por la Representación Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ESTELA CUBILLAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula identidad Nro. 12.620.428 y SALOMÓN BORGHOL KAL BAKJI, titular de la cédula identidad Nro. 9.736.882, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, instando a las partes a los fines de practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de marzo de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 20 de Marzo de 2019, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia del recurso planteado, en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA APODERA JUDICIAL
DEL CIUDADANO JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ

Se evidencia en actas, que la ciudadana DAYANA RUÍZ MALAVE, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, interpuso escrito recursivo, en los siguientes términos:

Comenzó la apelante planteando como PRIMERA denuncia, la “Valoración de Pruebas Ilícitas”; señalando que se observaba del acta de audiencia oral de imputación, que la Juzgadora adujo, que por la complejidad del caso en particular, para determinarse la cualidad de la víctima en el proceso, debía revisar la cadena documental, además de cuatro (04) piezas contentivas de la investigación llevada por el Ministerio Público, así como tres carpetas y un plano de mensura, que había consignado la Defensa, precisando la Jueza de Instancia, que eran más de mil folios a revisar, denunciando en consecuencia la recurrente, la extralimitación de la Juzgadora en sus funciones, al valorar recaudos consignados por la Defensa, estimándolos ilícitos, por cuanto no fueron conocidas por la víctima e incorporados al proceso, previo al acto de imputación; alegando en este sentido, que los argumentos expuestos por el Juzgado fueron vagos y genéricos, puesto que no especificaron la pertinencia que éstos tienen en el proceso. Al respecto, citó extractos de la Sentencia Nro. 472, dictada en fecha 06 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte y de la Sentencia Nro. 1663, dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para luego realizar consideraciones sobre la legalidad y licitud de las pruebas en el proceso.

En este sentido refiere la apelante, que la Jueza a quo vulneró derechos y garantías constitucionales, en razón de haber dictado una decisión carente de todo fundamento jurídico, para la incorporación de las pruebas presentadas por la Defensa, lo cual desvirtúa lo contemplado en el artículo 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la licitud de la prueba, así como el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteó quien recurre, como SEGUNDA denuncia la “Subversión del Orden Jurídico Procesal”, considerando tal circunstancia, cuando la Jueza de Control en fecha 30 de enero de 2019, acordó diferir el pronunciamiento sobre la solicitud Fiscal, para el día 01 de febrero de 2019, señalando la apelante, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable en el caso concreto, para que la Jurisdicente difiriera el acto de imputación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, pues el mismo establece los requisitos para el decreto de la medida privativa de libertad, aunado al hecho de que en la legislación venezolana no se encuentra estipulado tal lapso para diferir audiencias de imputación.

Continua arguyendo, que el Máximo Tribunal de la República, prohíbe al Juzgador subvertir el orden procesal, tal como lo prevé en la Sentencia Nro. 1107, dictada en fecha 26 de junio de 2011, lo que conlleva a la vulneración de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto refiere la apoderada judicial, que en relación a los extremos contemplados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, los mismos se encuentran cubiertos, al tratarse de delitos que ameriten pena privativas de libertad, como lo son, DEFRAUDACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, no encontrándose prescrita dicha acción, aunado a ello señaló cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, durante la audiencia de imputación y por último consideró que existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud al retardo para llevarse a cabo el acto de imputación, que a su consideración, se debió a tácticas dilatorias empleadas por el imputado de autos.

Como TERCERA denuncia, quien recurre señala la “Inmotivación del Fallo Recurrido”; toda vez, que la Jurisdicente no describió las razones de derecho que conllevaron a su decisión, por cuanto existe una escasa argumentación, que en su opinión, no puede ser considerada como motivación. En tal sentido, trajo a colación extractos de diversas sentencias dictadas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de inmotivación, concluyendo que al carecer la decisión de lógica y motivación, transgrede la garantía relativa a la tutela judicial efectiva y el principio debido proceso, resultando en detrimento la sana Administración de Justicia.

En el presente asunto, la apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo, las actas que integran la causa original, signada bajo el Nro. VP03-P-2016-0003012; así como la investigación Fiscal signada bajo el Nro. MP-47222-16.

En el aparte denominado PETITORIO se solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, la nulidad de la Decisión impugnada, ordenándose que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo impugnado celebre nuevamente el acto de imputación.



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DE LA DEFENSA

La ciudadana Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos AURA ESTELA CUBILLAN HERNÁNDEZ y SALOMON BORGHOL KALBAKJI, dio contestación al recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

Inició la Defensa Privada su escrito de contestación, con un resumen de los hechos que conllevaron a la imputación de sus representados realizada en fecha 30 de enero de 2019 y 01 de febrero de 2019, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, previa solicitud del Ministerio Público.

Continúa quien da contestación al recurso de apelación, señalando que no le asiste la razón a la apelante, respecto a la primera denuncia, sobre la valoración ilícita de las pruebas, aseverando que los documentos presentados durante la audiencia de imputación, forman parte de la Investigación Penal, previa solicitud realizada por el Ministerio Público, de copias certificadas de las pruebas documentales; alegando igualmente, que los hechos denunciados carecían de carácter penal, asegurando además, que quien dice ser la víctima del proceso en realidad no tiene tal cualidad.

Prosiguió la Defensora en su escrito de contestación, indicando sobre la segunda denuncia, referida a la subversión del orden jurídico procesal, que se requiere de un estudio a profundidad, considerando que el diferimiento de la audiencia de imputación acordado por la Jueza de instancia, se realizó conforme a derecho, en atención a lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal.

En este mismo orden de ideas, expresó en relación a los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados por la recurrente, y señalados como el único objeto del acto de imputación, para dar inicio a la investigación, que han transcurrido hasta la fecha cuatro (04) años de investigación, que en su criterio, son suficiente para determinar la participación o no de sus defendidos, en los hechos que se le imputan, haciendo énfasis de que no considera que existen elementos que permitan acreditar la responsabilidad de los mismos, reiterando que tales hechos encuadran en materia civil, siendo esta la Jurisdicción idónea para resolver los pedimentos realizados por la apoderada judicial; en este sentido prosiguió quien contesta, haciendo un relato de los hechos ocurridos con la finalidad de sustentar que no se subsumen en la comisión de hecho punible alguno.

Por otra parte, adujo que no es exigible al Juez de Control, exhaustividad en la motivación de sus fallos durante las audiencias de presentación de imputados; y que tal inmotivación expuesta en la tercera denuncia por parte de la apelante, sobre la base del criterio jurisprudencial expuesto por el Máximo Tribunal de la República, es aplicable en el acto de audiencia preliminar y en la fase de juicio, considerando que la decisión recurrida, contiene una motivación acorde a las circunstancias dejando debidamente establecido el fundamento de la misma.

Finalmente solicitó la Defensa, que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se confirme la Decisión Nro. 063-18, dictada en fecha 01 de febrero de 2019, por encontrarse ajustada a derecho.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las ciudadanas Abogadas ALJADYS ERIKA COQUIES CARO y JOHENNY EDITH M. SANCHEZ PACHECO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

Expusieron las representantes de la Vindicta Pública, que la Jueza de Instancia, transgredió principios y garantías constitucionales, relativos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, al dictar una decisión que resulta escueta, dándole fin a la solicitud presentada por el Ministerio Público de efectuar imputación formal, en contra de los ciudadanos AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ y SALOMON BORGHOL JAL BAKJI, cuya finalidad consistía en imponerlos de sus derechos, garantías e iniciar formalmente el lapso procesal para ejercer el derecho a la defensa.

Arguyeron a su vez las Representantes Fiscales, que la Jueza a quo, incurrió en subversión del orden jurídico procesal, al acordar el diferimiento del acto de imputación en fecha 30 de enero de 2019, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estimar lo contemplado en el artículo 356 ejusdem, incurriendo en error inexcusable del Derecho y causando un gravamen irreparable, así como subsiguientes vicios en la audiencia de imputación celebrada.

Continuaron señalando quienes contestan, que en relación a la ilícita y anticipada valoración de las pruebas, la Jueza en funciones de Control, expuso como fundamento para diferir la audiencia de imputación, la necesidad de revisar las pruebas documentales presentadas por la Defensa, incumpliendo con lo preceptuado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las normas de la Libre Convicción y Sana Crítica, al fundamentar su decisión en elementos de pruebas que eran descocidos por las partes interesadas, constituyéndose en medios de pruebas ilícitos; en este sentido consideran que el fallo impugnado no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 22 del citado Texto Adjetivo Penal, por cuanto en la decisión impugnada, no fueron valorados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público durante la audiencia de imputación.

Por otro lado señaló la Vindicta Pública, que la decisión recurrida es contradictoria e ilógica, al no valorar los elementos de convicción y circunstancias alegadas por el Ministerio Público y la representante de la víctima, declarando improcedente el acto formal de imputación, sin expresar los motivos que sustenten tal pronunciamiento; en este sentido, consideran que la Jurisdicente traspasó los límites de su competencia, causando un gravamen irreparable a la víctima, al aparatarse de la petición fiscal.

En este sentido, acompañan su escrito de contestación, extractos de criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República, así como de la doctrina del Ministerio Público, que les conllevó a concluir que no le está permitido al Juez en funciones de Control, emitir juicios de valor respecto a los argumentos presentados por las partes en la audiencia de presentación, debiendo estimar que el proceso, se encuentra en la fase incipiente del proceso y que el transcurrir del lapso de investigación, permitiría hacer un pronunciamiento adecuado respecto a la participación y responsabilidad de los presuntos autores del hecho punible.

Finalmente solicitó el Ministerio Público, que se anule la decisión impugnada y en consecuencia se ordene que un órgano subjetivo distinto, conozca del presente asunto, efectuando nuevamente el acto de imputación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la apelante, en su escrito recursivo, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO: Se resuelven en conjunto la denuncia PRIMERA y TERCERA, por estar íntimamente vinculadas. En tal sentido, se observa que la apelante denunció la “Valoración de Pruebas Ilícitas”; señalando que se observaba del acta de audiencia oral de imputación, que la Juzgadora adujo, que por la complejidad del caso en particular, para determinarse la cualidad de la víctima en el proceso, debía revisar la cadena documental, además de cuatro (04) piezas contentivas de la investigación llevada por el Ministerio Público, así como tres carpetas y un plano de mensura, que había consignado la Defensa, precisando la Jueza de Instancia, que eran más de mil folios a revisar, denunciando en consecuencia la recurrente, la extralimitación de la Juzgadora en sus funciones, al valorar recaudos consignados por la Defensa, estimándolos ilícitos, por cuanto no fueron conocidas por la víctima e incorporados al proceso, previo al acto de imputación; alegando en este sentido, que los argumentos expuestos por el Juzgado fueron vagos y genéricos, puesto que no especificaron la pertinencia que éstos tienen en el proceso.

Al respecto, es necesario precisar, que la presente causa deviene de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, mediante la cual, se declaró improcedente la imputación solicitada por la Representación Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ESTELA CUBILLAN HERNÁNDEZ y SALOMÓN BORGHOL KAL BAKJI, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, instando a las partes a los fines de practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la Representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal, entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere a lugar.

Con referencia a lo anterior, resulta oportuno destacar, que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador patrio instituyó la inclusión en el Libro Tercero titulado “De los Procedimientos Especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento, una reforma al Sistema de Administración de Justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento, otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (08) años, a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 354.- Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

Del artículo transcrito supra, se desprende que el Legislador reconoce y otorga un tratamiento especial, considerándolos como menos graves, a aquellos tipos penales de acción pública, cuyas penas no excedan en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, procedimiento especial que emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado desde la audiencia de imputación.

Según el citado artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, el Legislador estableció ciertas excepciones, las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, independientemente de prever una pena que no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, tales como en aquellos delitos de Homicidio, Violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de Tráfico de Droga en mayor cuantía, delitos de Legitimación de Capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los Derechos Humanos, delitos contra el Patrimonio Público y la Administración Pública, entre otros.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que los tipos penales atribuidos a los ciudadanos ESTELA CUBILLAN HERNÁNDEZ y SALOMÓN BORGHOL KAL BAKJI, son de acción pública, cuyas penas no exceden de ocho (8) años en su límite superior, circunstancia que conlleva a la aplicación en el acto de imputación, del procedimiento establecido para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo 356 señala lo siguiente:

“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye, con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia el juez o jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos. La dresolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el juez o jueza de instancia municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo”. (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente citado, se desprende que, cuando el proceso se inicie mediante la interposición de denuncia, querella o de oficio, la Vindicta Pública una vez realizada la investigación preliminar, incluyendo la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, así como las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, peticionará al Juzgado de Instancia Municipal, que proceda a convocar al imputado debidamente individualizado, para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación; acto judicial en el cual, deben verificarse los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, además de la legitimidad de la aprehensión y la medida de coerción personal a imponer; efectuando el Ministerio Público el acto de imputación, informando al imputado del hecho delictivo que se le atribuye, con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

Una vez señalado lo anterior, es propicio indicar, que quienes aquí deciden observan en este primer motivo del escrito recursivo, que la apelante denunció la valoración de pruebas ilícitas; por la revisión por parte de la Juzgadora, de tres carpetas y un plano de mensura consignados por la Defensa; los cuales en su criterio, fueron incorporados al proceso sin ser conocidos por la víctima; argumentando en este sentido, que los argumentos expuestos por la Jueza de Instancia para tal valoración, fueron vagos y genéricos, puesto que no especificaron la pertinencia que éstos tienen en el proceso; esto es, que la recurrente impugna la motivación de la decisión, denuncia que igualmente realiza en particular tercero, al alegar la “Inmotivación del Fallo Recurrido”; por no haberse descrito las razones de derecho que conllevaron al dictamen judicial, manifestando la escasa argumentación por parte de la Juzgadora, circunstancia que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso; por ello se resuelven en conjunto las denuncias PRIMERA y TERCERA del escrito recursivo.

Ahora bien, se observa del acta de audiencia oral de imputación, que la Representación Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los ciudadanos ESTELA CUBILLAN HERNÁNDEZ y SALOMÓN BORGHOL KAL BAKJI, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ; petición que fue declarada improcedente por considerar la Juzgadora, lo siguiente:

"Una vez analizada la documentación presentada por las partes a efeto (sic) videndi, a los fines de determinarse en la presente causa la legitimidad de la cualidad de victima (sic) del ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.620.428 en la presente causa, observa este juzgado que en primer lugar existe un domuento (sic) público mediante el cual Luis Espina le vende a Toribio Semprún según documentos registrados en la Oficina Subalterna del Canton Maracaibo con fecha 27 de enero de 1840, protocolo 8, folios 6 y su vuelto, el cual carece de medidas exactas de terreno objeto de la venta lo que a consideración de quien aquí decide es la raiz (sic) del problema. Siendo que si bien es cierto existe una Expediente signado con el No. 001022, contentivo de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Agraria, cuya sentencia fue dictada en fecha 01 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en la cual se declaró lo siguiente: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, incoada por el abogado en ejercicio JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ … en su condición de apoderado judicial de la SUCESIÓN DE JESÚS SALVADOR URDANETA PIRELA, identificada con el RIF: J-29411631-3, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformada por los ciudadanos DILA DEL CARMEN MUÑOZ DE URDANETA, HANZEL DE JESÚS URDANETA MUÑOZ, BELKIS BIENBENIDA URDANETA MORAN, GRETEL URDANETA MUÑOZ, HAZMÍN URDANETA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.774.694, V-11.394.635, V-5.809.630, V-12.379.502 y V-15.406.825, respectivamente, quien es propietaria del lote conocido como FUNDO HATO ALVARADO, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia (fuera de la poligonal urbana), alinderado de la siguiente forma: Norte: con fundo Buena Vista, camino viejo que conduce a Perijá y autopista que conduce a la ciudad de Maracaibo, Sur: con las propiedades de los Fundos Hato Grande y Agua Viva, intermedio carretera que conduce de puntita de piedras hacia La Concepción, Este: con las propiedades de los Fundos “El Cristo” y “Jagüey Sabana”, y Oeste: con propiedad del Fundo “El Palotal”; tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, de fecha veintiocho (28) de agosto de 1985, bajo el Nro. 42, Tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre (…)”. No es menos cierto que de igual manera existe Plano de Mesura de HATO EL RINCÓN que contiene parte del terreno que fue determinado como del HATO ALVARADO, sobre el cual de igual manera existe una extensa documentación pública que asi (sic) lo certifican y que si bien la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Agraria, de igual manera sigue existiendo vigente la documetación (sic) de HATO EL RINCÓN, sobre la cual lo procedente era accionar un juicio de nulidad en materia civil a los fines de que no exista duda salguna (sic) sobre quien es el propietario del lote de terreno en cuestión, a los fines de determinarse de igual manera quien es la presunta victima (sic), necesario e imprecindible (sic) para el inicio de una acción penal, por lo que considera este juzgado salvo mejor criterio que debe en primer lugar determinarse sin que medie duda alguna a quien pertenece las extensiones de terreno en controversia para asi (sic) determinarse la presunta victima (sic) y verificarse si efectivamente existen elementos de convición (sic) que hagan procedente la imputación penal, motivos por los cuales se considera IMPROCEDENTE en este momento la imputación solicitada por la Fiscalia (sic) 39° del Ministerio Público y la Querellante en contra de los ciudadanos ESTELA CUBILLAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.620.428 y 2.-SALOMON BORGHOL KAL BAKJI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.736.882164, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio de JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ. Por lo que se insta a las partes a las partes a dirimir las dudas sobre la propiedad de marras en materia civil a los fines de poder determinarse responsabilidad penal si la hubiere en la presente causa, pues si bien es cierto se declaró CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETO MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el lote de terreno que forma parte de mayor extensión y tiene una superficie que mide aproximadamente CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (171.494,35 Mts2), es decir, DIECISIETE HECTÁREAS y MEDIA (17,50 Has), y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Por el Norte: linda con carretera que conduce vía al Aeropuerto Internacional La Chinita hoy denominada Avenida Don Manuel Belloso; por el Sur: linda con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Ingenieros Contratistas, C.A.; por el Este: linda con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Ingenieros Contratistas, C.A, y por el Oeste: linda con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Ingenieros Contratistas, C.A; mediante documento protocolizado en fecha 20 de julio de 2015, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, anotado bajo el No. 2015.1004, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.9231 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, así como fue admitida la QUERELLA, presentada por el ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, asistido por la abogada DAYANA RUIZ MALAVE; conforme con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ y el ciudadano SALOMON BORGOL KAL BAKJI, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3do del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, no es menos cierto que durante la investigción (sic) no se logró determinar sin que medie duda alguna a quien pertenece el terreno en pleito, ya que el resto de la documentación que versa sobre el mismo terreno, no fue anulada por la decisión de la Acción Mero declarativa lo que evidente mantiene su fe pública, vigencia y efectos legales. ASI SE DECIDE.
Siendo asi las cosas considera este juzgado el resto de los pronunciamientos INOFICIOSOS. ASI SE DECIDE" (Negrillas y subrayado propias del Juzgado de Instancia), (Folios 230 y 231 de la pieza principal).

De lo anterior, se constata que en el fallo se plasmó que se observaba la existencia de un documento público donde el ciudadano LUÍS ESPINA, vendió un terreno al ciudadano TORIBIO SEMPRÚN, conforme se verificaba de documento público registrado en la Oficina Subalterna del Cantón Maracaibo, de fecha 27 de enero de 1840, protocolo 8, folios 6 y su vuelto, precisando la Jurisdicente que el terreno objeto de la compra venta, carecía de medidas exactas, constituyendo tal circunstancia en su criterio, "la raíz del problema", por cuanto si bien existía ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Sede en la ciudad de Maracaibo y Competencia para el estado Falcón, Expediente signado bajo el Nro. 001022, relativo a Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, donde en fecha 01 de octubre de 2013, se dictó sentencia que declaró con lugar la referida Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad incoada por el Apoderado Judicial de la Sucesión de JESÚS SALVADOR URDANETA PÍRELA, conformada por los ciudadanos DILA DEL CARMEN MUÑOZ DE URDANETA, HANZEL DE JESÚS URDANETA MUÑOZ, BELKIS BIENBENIDA URDANETA MORAN, GRETEL URDANETA MUÑOZ y HAZMÍN URDANETA MUÑOZ, sucesión propietaria del lote conocido como Fundo "Hato Alvarado", ubicado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, plasmándose en la decisión que igualmente existe un Plano de Mesura del Fundo "Hato El Rincón", que contiene parte del terreno que fue determinado como del "Hato Alvarado", precisando además que existe una extensa documentación pública que lo certificaban, además de la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Agraria, precisando la Jurisdicente, que existe documentación de "Hato El Rincón", estimando procedente accionar un juicio de nulidad en la Jurisdicción Civil, para que no existiera duda alguna sobre la propiedad del lote de terreno en litigio y determinar quién es la presunta víctima, circunstancia que estimó necesaria e imprescindible para el inicio de una acción penal; así como elementos de convicción que hagan procedente la imputación penal, por ello decidió que se consideraba improcedente la imputación solicitada por la Representación Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público y la "Querellante".

Debe recordar esta Sala, que por la bilateralidad de las partes en el derecho penal, existen tanto imputados y/o acusados, como víctimas -además de ellos, se encuentran también, el Ministerio Público y los terceros intervinientes-. Estos sujetos procesales, gozan de una serie de derechos y garantías, los cuales son reconocidos a nivel constitucional, y que no pueden ser vulnerados por ninguno de los organismos que integran el sistema de administración de justicia, lo que quiere decir, que éstos derechos y garantías deben ser respetados durante el decurso de un proceso judicial.

En cuanto a los derechos de las víctimas, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1019, dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 04-3180, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, siendo éste:
“De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.
Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’.
Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
(Omissis…)
De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales” (Negrillas del Tribunal Supremo de Justicia).

Así mismo, dicha Sala en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2004, (Caso: Lucio Díaz Ortiz y José Israel Castillo), señaló:
“Como se reseñara, la representación del accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto se les ha negado no sólo el acceso a las actas del proceso en virtud de las decisiones emanadas tanto del Juzgado de Control del 2 de junio de 2003, como del Tribunal de Juicio del 9 de julio de 2003, en las que se negó la expedición de las copias de las actas solicitadas, sino además porque en el proceso se puso en duda la condición de sujeto procesal de la víctima y la representación legal que ostentan.
Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.
Por ello, estima la Sala ajustada a derecho el mandato del a quo al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de reconocer a los abogados de la víctima su carácter de representantes judiciales” (Negrillas y Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).


De todo lo anterior, observa esta Sala, que en el acto de audiencia oral de imputación, la Juzgadora consideró declarar la improcedencia de tal acto judicial, sin realizar un análisis exhaustivo del por qué no examinaba las circunstancias que dieron origen al caso concreto, esto es, si se cumplían o no con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; pues solo se limitó a precisar que no lograba determinar la cualidad de víctima en el proceso del ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, circunstancia que en criterio de esta Sala se puede dilucidar en la fase preparatoria del proceso penal, pues cuya labor fundamental de esta fase, está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. toda vez que el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado, todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Establecido lo anterior, quienes aquí deciden, consideran necesario precisar que el fallo impugnado carece de motivación, que constituye la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, dándola respuestas a las partes, y que ambas partes queden conformes con la motivación de la jueza.- Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos, pero que ambas partes tengan respuestas claras para que exista seguridad jurídica para ambas partes.-

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

“la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:

“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión recurrida, puesto que la Jueza de Control, no analizó las circunstancias de hecho y de Derecho, por las cuales declaraba improcedente la imputación solicitada por la Representación Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ESTELA CUBILLAN HERNÁNDEZ y SALOMÓN BORGHOL KAL BAKJI, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ; pronunciamiento que debió ser producto de la labor judicial, por constituir un deber para la Jurisdicente, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial citado anteriormente, el cual este Órgano Jurisdiccional comparte, por ser fuente de nuestro Derecho Positivo vigente, donde se señala que tanto el decreto que ordena la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la sustitutiva de ésta, deben ser debidamente motivados, a tenor de lo previsto en los artículos 240 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala, que además ello es así, por versar tales fallos sobre la restricción del derecho a la libertad, el cual es propugnado en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación y en este caso en particular, es la victima quien reclama su presunto derecho.

En consecuencia, se declara con lugar los motivos de apelación PRIMERO y TERCERO. Por último, esta Sala no entra a analizar a la denuncia relativa a la Subversión del Orden Jurídico Procesal”, toda vez, la decisión apelada perdió eficacia jurídica por la nulidad decretada por esta Alzada, como consecuencia jurídica de la vulneración del principio de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva.

Debe precisar esta Alzada, que la presente declaratoria de nulidad, no constituye una reposición inútil, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.

En relación a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 985, dictada en fecha 17 de junio de 2008, precisó:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…omisis…)”.

De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que éstas interrumpen el normal desenvolviendo del proceso, y por ende de la justicia, siendo que la misma es el fin último de la actividad jurisdiccional.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada DAYANA RUÍZ MALAVE, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ; en consecuencia ANULA la Decisión Nro. 063-18, dictada en fecha 01 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como los actos subsiguientes, por violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, RETROTRAE LA CAUSA al estado de efectuarse la audiencia de imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, ORDENA que un Juez distinto a quien dictó la decisión aquí anulada, continúe con la tramitación del presente asunto penal, en atención al artículo 425 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada DAYANA RUÍZ MALAVE, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ.

SEGUNDO: ANULA la Decisión Nro. 063-18, dictada en fecha 01 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como los actos subsiguientes, por violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del inmotivación del fallo, que crea inseguridad jurídica para ambas partes, y en este caso en particular, es la victima quien reclama su presunto derecho.-

TERCERO: RETROTRAE LA CAUSA al estado de efectuarse la audiencia de imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA que un Juez distinto a quien dictó la decisión aquí anulada, continúe con la tramitación del presente asunto penal, en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta - Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA


YOSELINE OLMO BRACHO


En la misma fecha se publicó la anterior Decisión y se registró bajo el Nro. 090-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


YOSELINE OLMO BRACHO