REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Abril de 2019
209º y 160

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2019-000424
ASUNTO : VP03-R-2019-000074
DECISIÓN N° 088 -19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal provisoria de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 092-2019, dictada en fecha 31 de Enero de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL ISMAEL ACOSTA de nacionalidad venezolano, natural de Sinamaica, fecha de nacimiento 03-11-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio mantenimiento en una frutería, titular de la cédula de identidad N 29.812.578, hija de Yanelis Acosta, con domicilio en el barrio villa Margarita casa sin número de color blanca y EDIXO JOSE RIVAS LUZARDO de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-02-1971, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio impermealizador, titular de la cédula de identidad N 10.420.551, hijo de Deysi Luzardo y Edixo Rivas, con domicilio en el barrio la milagrosa calle 193 casa sin número, casa de color rosado al fondo de la Pepsicola, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN FRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 82 del Código penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley ara el Desarme y control de Armas y Municiones, por cuanto existió vicios en el acta policial específicamente en los artículos 119 y 153 del Código orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Nulidad del Acta Policial o de Investigación Penal de fecha 29/17/19 y consecuencia la Inmediata Libertad del ciudadano RAFAEL ISMAEL ACOSTA y EDIXIO JOSE RIVAS LUZARDO. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa pública.

En fecha 23 de Abril de 2019, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la Abogada SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal provisoria de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, consignando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Febrero de 2019, según consta de sello húmedo estampado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) del recurso de apelación, así mismo se observa que la representante fiscal quedó debidamente notificada en el mismo acto de presentación de imputados, apelando al quinto (5to) día hábil, por lo tanto el recurso se encuentra de manera tempestiva. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios (15-16) del cuaderno de incidencia; lo anteriormente explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, por cuanto la acción recursiva va dirigida atacar el decreto de la Nulidad del acta policial o investigación penal, seguida en la causa seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL ISMAEL ACOSTA y EDIXO JOSE RIVAS LUZARDO, y en consecuencia el decreto de su inmediata libertad.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo. Asimismo se prescinde de la audiencia oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al Defensor Público Nro. 20, en su carácter de defensor de los ciudadanos RAFAEL ISMAEL ACOSTA y EDIXO JOSE RIVAS LUZARDO, siendo efectiva en fecha 15 de Febrero del 2019, según Boleta de Emplazamiento, que corre inserta a los folios (10-11) del cuaderno de apelación; evidenciándose de la revisión a las actas que la defensa privada dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico y no promovió pruebas.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal provisoria de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 092-2019, dictada en fecha 31 de Enero de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal provisoria de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 092-2019, dictada en fecha 31 de Enero de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA

YOSELINE OLMO BRACHO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 088-2019 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

YOSELINE OLMO BRACHO