REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 24 de abril de 2019
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-21916-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000584

DECISIÓN NRO. 085-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos EDUARDO MAVAREZ GARCÍA y ISABEL SANZ ECHETO, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo (E) y Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 2C-378-18, dictada en fecha 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar; mediante la cual, se desestimó la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 21.684.888, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano BRAINIFF JAMPIERO PULGAR HERRERA; así como en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PÉREZ MAVÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.450.433 y CÉSAR AUGUSTO CAÑIZALEZ IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.392.345, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BRAINIFF JAMPIERO PULGAR HERRERA; por no reunir los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 2 en concordancia con el artículo 330 numeral 5 del citado Texto Adjetivo Penal, así como el cese de las medidas cautelares recaídas en contra de los mencionados ciudadanos, ordenándose la libertad inmediata y sin restricciones.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25 de febrero de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 14 de marzo de 2019, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los ciudadanos Abogados EDUARDO MAVAREZ GARCÍA e ISABEL SANZ ECHETO, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo (E) y Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

PRIMERO: Denunciaron los apelantes, que la decisión impugnada causa gravamen en virtud de la falta de motivación, señalando que tal presupuesto constituye un requisito esencial en el dictamen de los fallos judiciales, trayendo a colación extractos de sentencias dictadas en fechas 25 de abril de 2000 y 04 de diciembre de 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional, relativas a la motivación de las decisiones judiciales.

SEGUNDO: En este motivo de apelación, denunció el Ministerio Público que la decisión impugnada causó un gravamen irreparable a la víctima, realizando consideraciones propias sobre la víctima, citando el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que uno de los objetivos del proceso penal, es la protección y reparación del daño causado a la víctima, conforme lo prevé el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Vindicta Pública citó extractos de las Sentencias Nros. 1249 y 1182, dictadas en fechas 20 de mayo de 2003 y 16 de junio de 2004, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, las cuales versan sobre los derechos de las víctimas en el proceso, citando además el artículo 122 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal.

Arguyeron además, que existen actos de comunicación personal, como es la notificación de las partes, que debe efectuar de manera directa el Tribunal, para la realización del acto de audiencia preliminar, en torno al artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar acusación particular propia, adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación privada, dependiendo de la naturaleza pública o privada de la acción de los juzgamientos del delito, estimando que si bien la presencia de la víctima no resulta obligatoria, para realizar la celebración de la audiencia preliminar, su notificación previa para ponerla en conocimiento de dicho acto procesal, si resulta indispensable para asegurar el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa. Al respecto, citaron la Sentencia Nro. 496, dictada en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para alegar que a la víctima en el diferimiento realizado en fecha 09 de mayo de 2018, se le notificó de la audiencia preliminar, a la cual no pudo asistir, no obstante si había concurrido a los actos fijados por el Tribunal, observándose un interés en el proceso, estimando el Ministerio Público que debió dársele una oportunidad a la víctima.

Continuaron manifestando, que se dictó sentencia de sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, así como el cese de las medidas impuestas, sin ordenarse la notificación de la víctima en la parte dispositiva del fallo, vulnerándose su derecho a recurrir de la decisión, procediendo a traer a colación extractos de las Sentencias Nros. 583 y 1654, dictadas en fechas 30 de marzo de 2007 y 25 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al debido proceso.

TERCERO: Denunció la Vindicta Pública, que la Juzgadora desestimó el escrito acusatorio, considerando que no se cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la libertad plena y sin restricciones a los acusados, señalando que la Jurisdicente no admitió la subsanación del defecto de forma del escrito formal de acusación, dejando en suspenso las pretensiones de la víctima.

CUARTO: Arguyeron los apelantes, en este motivo de apelación, la extemporaneidad de la acusación, citando la Sentencia Nro. 3242, Exp. Nro. 02-0468, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sobre el carácter restrictivo de las nulidades, indicando que el delito atribuido a los acusados es de gran entidad.

En el aparte relativo al PETITORIO, los apelantes solicitaron se declarara con lugar el recurso de apelación de autos y se anule la decisión impugnada.



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En la decisión relativa a la admisibilidad del recurso, se dejó establecido que el ciudadano Abogado ENDER SARCOS, en su carácter de Defensor de la ciudadana ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ; el ciudadano Abogado MARCOS SALAZAR, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ MAVÁREZ y la ciudadana Abogada MARIAELENA CANGA, en su carácter de Defensora del ciudadano CÉSAR AUGUSTO CAÑIZALEZ IBAÑEZ, no dieron contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, una vez emplazados conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY

Los integrantes de este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, constatan la presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene del acto de audiencia preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, JOSÉ LUÍS PÉREZ MAVÁREZ y CÉSAR AUGUSTO CAÑIZALEZ IBAÑEZ.

Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho.
En este sentido, se observa de la decisión impugnada, que se desestimó la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano BRAINIFF JAMPIERO PULGAR HERRERA; así como en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PÉREZ MAVÁREZ y CÉSAR AUGUSTO CAÑIZALEZ IBAÑEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BRAINIFF JAMPIERO PULGAR HERRERA; por no reunir los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 2 en concordancia con el artículo 330 numeral 5 del citado Texto Adjetivo Penal, así como el cese de las medidas cautelares recaídas en contra de los mencionados ciudadanos, ordenándose la libertad inmediata y sin restricciones.

Para arribar a tal conclusión jurídica, el Juzgado a quo declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa de actas, en relación a que la acusación fiscal carecía de los requisitos esenciales para presentarla contenidos en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, petición que fue acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal "I" del citado Texto Adjetivo Penal; aduciendo la Juzgadora, que en dos (02) oportunidades previas, la Vindicta Pública no había procedido a corregir el mencionado vicio; no obstante haber ordenado el Juzgado la subsanación del mencionado acto conclusivo; por ello en forma material, se decretaba la desestimación del mismo.

Se plasmó además en el fallo, que el escrito acusatorio había sido interpuesto en fecha 27 de octubre de 2017, de manera extemporánea, por cuanto al Ministerio Público se le había otorgado un lapso de treinta (30) días continuos, para la interposición de un nuevo acto conclusivo, venciendo el lapso acordado por el Juzgado de Instancia en fecha 08 de septiembre de 2017.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben precisar, que el vicio observado en la decisión impugnada versa sobre la desestimación de la acusación fiscal y su consecuente declaratoria de extemporaneidad; en este sentido, se precisa que la desestimación de un escrito acusatorio, procede cuando éste es rechazado por defecto en su promoción o ejercicio, circunstancia que sucede, cuando se declara con lugar una excepción opuesta, como obstáculo al ejercicio de la acción penal, como sucedió en el caso concreto al declararse con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal "I" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y no por haber sido interpuesta fuera del lapso de ley, en este caso, del lapso otorgado por la Jurisdicente, que era de treinta (30) días continuos.

Debe destacarse, que en el ejercicio del control formal y material del escrito acusatorio interpuesto por el Fiscal o por el querellante, el Juzgador debe proceder a su análisis, estimando el contenido del artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, que refiere los requisitos que debe contener la acusación; una vez efectuado tal estudio, debe proceder a dictar el pronunciamiento judicial respectivo, para lo cual debe atender a lo prescrito por el Legislador en el artículo 313 del citado Texto Legal.

En este sentido, si el Jurisdicente observa que existen defectos, debe delimitar si éstos aluden a la forma o al fondo de la acusación, tales defectos los puede observar de manera autónoma; por la oposición de excepciones o a solicitud de una de las partes.

En caso de existir un defecto de forma, bien por ser observado de manera autónoma, a solicitud de las partes o por provenir de la interposición de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal o el querellante, podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, para continuarla dentro del menor lapso posible, suspensión que según el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 029, dictada en fecha 02 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, antes citada, no debe exceder de ocho (08) días hábiles, debiendo ser continuada la audiencia al octavo día, sin que ello implique un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.

En este sentido, estos Juzgadores precisan en convenir, que de no efectuarse la subsanación del escrito acusatorio, en el plazo de los ocho (08) días acordados, se procede a su desestimación por defecto de forma, quedando así a salvo la doble persecución penal, contenida en el artículo 20 del Texto Adjetivo Penal, que prevé "Artículo 20. Persecución. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal:… 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio"; estimándose el sobreseimiento dictado como provisional (destacándose que el Legislador no contempla la existencia del mismo); al no impedir que la acusación pueda ser nuevamente ejercida, una vez subsanados los errores formales que lo motivaron (control formal).
Por otra parte, cuando exista un defecto de fondo, bien como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones de fondo opuestas (la cosa juzgada; la nueva persecución contra el imputado; cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; la falta de capacidad del imputado; la caducidad de la acción penal; la extinción de la acción penal y el indulto); bien por petición autónoma de la Defensa, o por cuanto el Juzgador observa al ejercer el control material del escrito acusatorio, las causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, que no conlleven un debate para su comprobación, debe decretar el sobreseimiento de la causa, el cual es de carácter definitivo, impidiendo que la acusación pueda ser nuevamente ejercida (control material).

Asimismo, cuando el Juzgador al ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, observe el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y evidencie un pronóstico de condena, debe ordenar el enjuiciamiento del acusado.

Finalmente, al ejercerse el control formal y material de la acusación, el Juez en Funciones de Control, debe analizar de manera consciente y jurídica, todas las circunstancias que rodeen cada caso en concreto, ello para evitar crear dilaciones indebidas en el proceso, que pudieran vulnerar derechos de las partes intervinientes en el proceso, haciendo que las decisiones no tengan el valor justicia, de las cuales deben estar revestidas.

En el caso concreto, se observa que el proceso penal se inició en fecha 05 de mayo de 2017, cuando el ciudadano BRAINIFF JAMPIERO PULGAR HERRERA, interpuso denuncia por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), (Folio 02 y su vuelto de la pieza principal).

Luego, en fecha 08 de mayo de 2017, el ciudadano BRAINIFF JAMPIERO PULGAR HERRERA, rindió entrevista en calidad de víctima, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), (Folio 03 de la pieza principal).

Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2017, el ciudadano BRAINIFF JAMPIERO PULGAR HERRERA, compareció en calidad de víctima, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), a los fines de consignar dos (02) billetes de papel moneda (Folios 04 y 05 de la pieza principal).

Así en fecha 09 de mayo de 2017, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), realizaron actuaciones policiales, plasmándolas en un acta policial donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, JOSÉ LUÍS PÉREZ MAVÁREZ y CÉSAR AUGUSTO CAÑIZALEZ IBAÑEZ (Folios 06 al 08 y su vuelto de la pieza principal).

En esa misma fecha 09 de mayo de 2017, el ciudadano BRAINIFF JAMPIERO PULGAR HERRERA, rindió entrevista en calidad de víctima, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), (Folios 09 y 10 de la pieza principal).

Igualmente en fecha 09 de mayo de 2017, la ciudadana MARÍA DÍAZ, rindió entrevista, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), (Folio 11 y su vuelto de la pieza principal).

Así como el ciudadano YEISON HENAO, en fecha 09 de mayo de 2017, rindió entrevista, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), (Folio 12 y su vuelto de la pieza principal).

Prosiguiendo en esa fecha 09 de mayo de 2017, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), a efectuar inspección ocular en el Sector "El Pedregal", calle 94, entre av. 73 y 75 frente a la Panadería "Inversiones F y F C.A", Maracaibo estado Zulia (Folio 20t y su vuelto de la pieza principal).

En fecha 09 de mayo de 2017, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), efectuaron inspección ocular en el Sector "El Pedregal", calle 9B, frente al Club Hípico, Maracaibo estado Zulia (Folio 22 y su vuelto de la pieza principal).

En fecha 09 de mayo de 2017, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), efectuaron inspección ocular en el Sector "Raúl Leoni", av. 94A, casa 98-25, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo estado Zulia (Folio 24 y su vuelto de la pieza principal).
En fecha 09 de mayo de 2017, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), realizaron experticia de reconocimiento Nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0431, efectuada a una caja de cartón, ochocientos recortes de papel periódico y dos piezas de papel moneda (Folio 25 y su vuelto de la pieza principal).

En fecha 09 de mayo de 2017, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), realizaron acta de retención relativa a un equipo móvil celular, Marca: Samsung, Color: Blanco, Modelo: GT-19300, Serial IMEI: 354245052778985 y una sim card de la empresa de telefonía movistar (Folio 26 de la pieza principal).

En fecha 09 de mayo de 2017, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), realizaron acta de retención relativa a un equipo teléfono móvil tablet, Marca: ZTE, Modelo: E10Q, de Color Blanco y Plata, identificado con el Serial IMEI: 869605021371543 y una sim card de la empresa de telefonía Movilnet (Folio 27 de la pieza principal).

En fecha 09 de mayo de 2017, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), realizaron acta de retención relativa a un equipo teléfono móvil tepuy, Modelo: T8, de Color Negro, identificado con el Serial IMEI: 862546028114170 y una sim card de la empresa de telefonía movistar, una caja de material reciclaje (cartón) con ochocientos recortes de periódicos y dos billetes de la denominación de dos bolívares (Folio 28 de la pieza principal).

En fecha 09 de mayo de 2017, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), realizaron experticia de reconocimiento y vaciado de contenido Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0428, a un teléfono móvil celular, Marca: Samsung, Color: Blanco con una franja de color plata (Folios 29 al 39 de la pieza principal).

En fecha 09 de mayo de 2017, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), realizaron experticia de reconocimiento y vaciado de contenido Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0429, a una tablet, Marca: ZTE, Color: Blanco con una franja de color plata (Folios 40 al 51 de la pieza principal).

En fecha 09 de mayo de 2017, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), realizaron experticia de reconocimiento y vaciado de contenido Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0430, a un teléfono móvil celular, Marca: Tepuy, Color: Negro (Folios 52 al 73 y su vuelto de la pieza principal).

En fecha 09 de mayo de 2017, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), realizaron análisis técnico de contenido telefónico Nro. GNB-CONAS-GAES-N° 11-ZULIA-0144 (Folios 52 al 86 de la pieza principal).

En fecha 09 de mayo de 2017, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), bajo el Nro. CONAS-GAES-ZULIA-0089, elaboraron registro de cadena de custodia de evidencias físicas (Folio 87 y su vuelto de la pieza principal).

En fecha 09 de mayo de 2017, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), bajo el Nro. CONAS-GAES-ZULIA-0090, elaboraron registro de cadena de custodia de evidencias físicas (Folio 88 y su vuelto de la pieza principal).

En fecha 11 de mayo de 2017, los ciudadanos ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, JOSÉ LUÍS PÉREZ MAVÁREZ y CÉSAR AUGUSTO CAÑIZALEZ IBAÑEZ, fueron presentados ante el Juzgado en Funciones de Control, decretándose la aprehensión en flagrancia, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano BRAINIFF PULGAR, conforme al artículo 236 del citado Texto Adjetivo Penal, dictándose tales pronunciamientos judiciales mediante Decisión Nro. 2C-21916-17 (Folios 91 al 97 y 99 al 105 de la pieza principal).

En fecha 31 de mayo de 2017, la ciudadana Abogada MARIANELA CANGA GARCÍA, en su carácter de defensora del ciudadano CÉSAR AUGUSTO CAÑIZALEZ IBAÑEZ, interpuso al Juzgado de Instancia, escrito solicitando el examen y revisión de la medida de judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal (Folios 116 al 120 de la pieza principal).

En fecha 05 de junio de 2017, el Tribunal en Funciones de Control, efectuó audiencia oral para escuchar a los imputados, conforme al artículo 132 del Texto Adjetivo Penal, (Folios 124 al 127 de la pieza principal).

En fecha 09 de junio de 2017, el Juzgado a quo mediante Decisión Nro. 505-17, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Abogada MARIANELA CANGA GARCÍA, en su carácter de defensora del ciudadano CÉSAR AUGUSTO CAÑIZALEZ IBAÑEZ, revisó la medida impuesta, en consecuencia se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad (Folios 128 al 133 de la pieza principal).

En fecha 15 de junio de 2017, la ciudadana ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos JOSÉ LUÍS PÉREZ MAVÁREZ y CÉSAR AUGUSTO CAÑIZALES IBAÑEZ, por una medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 135 al 136 de la pieza principal).

En 19 de junio de 2017, mediante Decisión Nro. 532-17, el Juzgado de Instancia declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública, procediendo a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos JOSÉ LUÍS PÉREZ MAVÁREZ y CÉSAR AUGUSTO CAÑIZALES IBAÑEZ, decretándole la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 242 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica cada 15 días y la presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica (Folios 138 al 140 de la pieza principal).

En fecha 26 de junio de 2017, se constituyó la fianza relativa a los ciudadanos JOSÉ LUÍS PÉREZ MAVÁREZ y CÉSAR AUGUSTO CAÑIZALES IBAÑEZ (Folios 194 al 197 de la pieza principal).

En fecha 25 de junio de 2017, la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial interpuso escrito de acusación en contra de la ciudadana ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano BRAINIFF JAMPIERO PULGAR HERRERA (Folios 199 al 214 de la pieza principal).

En fecha 27 de junio de 2017, el Juzgado de Instancia fijó el acto de audiencia preliminar para el día 18 de julio de 2017, ordenando notificar a las partes de conformidad con el artículo 309 del Texto Adjetivo Pena (Folios 199 al 214 de la pieza principal).

En fecha 17 de julio de 2017, el ciudadano Abogado HENDER SARCOS, en su carácter de defensor de la ciudadana ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, solicitó el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 264 del Texto Adjetivo Penal (Folios 227 al 230 de la pieza principal).

En fecha 18 de julio de 2017, el Juzgado de Instancia difirió el acto de audiencia preliminar por inasistencia de la víctima, fijándolo nuevamente para el día 09 de agosto de 2017, notificando el Tribunal en ese acto, a la víctima vía telefónica (Folio 232 de la pieza principal).

En fecha 28 de julio de 2017, la ciudadana Abogada MARIANELA CANGA GARCÍA, en su carácter de defensora del ciudadano CÉSAR AUGUSTO CAÑIZALEZ IBAÑEZ, interpuso escrito mediante el cual, peticionó al Juzgado ordenara al Ministerio Público interponer el sobreseimiento de la causa, en atención al artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 235 al 238 de la pieza principal).

En fecha 09 de agosto de 2017, se efectuó el acto de audiencia preliminar, dictándose la Decisión Nro. 2C-689-17, mediante la cual, se declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto en contra de la ciudadana ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano BRAINIFF JAMPIERO PULGAR HERRERA, por carecer de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 240 al 258 de la pieza principal).

En fecha 08 de septiembre de 2017, la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito de acusación en contra de la ciudadana ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano BRAINIFF JAMPIERO PULGAR HERRERA (Folios 265 al 280 de la pieza principal).

En fecha 27 de septiembre de 2017, el Juzgado de Instancia difirió el acto de audiencia preliminar, por no haber sido fijado el mismo, reprogramándolo nuevamente para el día 02 de octubre de 2017, notificando el Tribunal en ese acto a la víctima vía telefónica (Folio 283 de la pieza principal).

En fecha 02 de octubre de 2017, se efectuó el acto de audiencia preliminar, dictándose la Decisión Nro. 2C-838-17, mediante la cual, se declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto en contra de la ciudadana ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano BRAINIFF JAMPIERO PULGAR HERRERA, por carecer de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 285 al 297 de la pieza principal).

En fecha 15 de enero de 2018, el Juzgado de Instancia fijó el acto de audiencia preliminar para el día 05 de febrero de 2018, ordenando el Tribunal notificar a las partes (Folio 303 de la pieza principal).

En fecha 05 de febrero de 2018, el Juzgado de Instancia difirió el acto de audiencia preliminar por inasistencia de las partes, fijándolo nuevamente para el día 06 de marzo de 2018, ordenando el Tribunal notificar a las partes (Folio 311 de la pieza principal).

En fecha 06 de marzo de 2018, el Juzgado de Instancia difirió el acto de audiencia preliminar por inasistencia de los imputados y de la víctima, fijándolo nuevamente para el día 04 de abril de 2018, ordenando el Tribunal notificar a las partes (Folio 316 de la pieza principal).

En fecha 07 de mayo de 2018, el Juzgado de Instancia difirió el acto de audiencia preliminar por no haber sido fijado el mismo, fijándolo nuevamente para el día 09 de mayo de 2018, ordenando el Tribunal notificar a las partes (Folio 334 de la pieza principal).

En fecha 09 de mayo de 2018, el Juzgado de Instancia difirió el acto de audiencia preliminar por inasistencia de la imputada ciudadana ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, fijándolo nuevamente para el día 04 de abril de 2018, ordenando el Tribunal notificar a las partes (Folio 339 de la pieza principal).

En fecha 28 de mayo de 2018, se efectuó el acto de audiencia preliminar, dictándose la Decisión Nro. 2C-378-18, mediante la cual, se desestimó el escrito acusatorio interpuesto en contra de la ciudadana ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano BRAINIFF JAMPIERO PULGAR HERRERA, decretándose el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 20 numeral 2 en concordancia en concordancia con el artículo 300 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 340 al 373 de la pieza principal).


De todo lo anterior, como se señaló anteriormente, se constata en el caso en análisis, la existencia de una serie de vicios que afectan el juzgamiento de los ciudadanos ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, JOSÉ LUÍS PÉREZ MAVÁREZ y CÉSAR AUGUSTO CAÑIZALEZ IBAÑEZ, y que afectan los derechos de la víctima de autos, tal afirmación se debe al hecho de que en la decisión impugnada, se declaró desestimada la acusación Fiscal, decretándose además su extemporaneidad y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa, siendo el caso, que tales pronunciamientos errados no procedían, y siendo que es una decisión que pone fin al proceso no fue notificada a la víctima; circunstancia que conlleva a la vulneración de derechos constitucionales y consecuencialmente la nulidad del acto judicial impugnado; pues la decisión impugnada, dictada con ocasión del acto de audiencia preliminar, fue producto del decreto efectuado por el Juzgado de Instancia en fecha 02 de octubre de 2017, de nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto en contra de la ciudadana ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano BRAINIFF JAMPIERO PULGAR HERRERA, por carecer igualmente de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento judicial que a su vez, devino de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017, donde se declaró también la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto en contra de la mencionada ciudadana, por carecer de igual forma, de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 6 del Texto Adjetivo Penal.

La circunstancia supra descrita, como lo fue, el dictamen de decretos de nulidades absolutas de acusaciones fiscales, por no reunir los requisitos previstos por el Legislador para su viabilidad, cuando éstos pronunciamientos de nulidades no procedían; pues esa no era la consecuencia jurídica de las declaratorias con lugar de excepciones planteadas, como lo sostenían los Juzgadores de Instancia; fueron las que conllevaran al desorden procesal existente en actas y que a todas luces vulnera el principio del debido proceso y derechos fundamentales atinentes a la víctima, toda vez que al momento de decretarse en fecha 09 de agosto de 2017, la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto en contra de la ciudadana ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, por carecer de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 6 del Texto Adjetivo Penal; la Jurisdicente debió ordenar su subsanación inmediatamente en el acto de audiencia preliminar; o en su defecto, suspender el acto para continuarlo dentro del lapso que no debía exceder de ocho (08) días hábiles, conforme se estableció en la citada Sentencia Nro. 029, dictada en fecha 02 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, antes citada, como consecuencia de la interposición de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y no decretar la nulidad del acto conclusivo, fijando además un lapso no permitido por el Legislador, repitiendo dicho actuar errado en fecha 02 de octubre de 2017.

Sobre el Desorden Procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1041, dictada en fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora” (Subrayado propio de la sentencia citada).

De lo anterior se desprende, que el desorden procesal, refiere la subversión de los actos procesales, circunstancia que produce la nulidad de las actuaciones, como sucedió en el presente asunto; al dictarse decisiones que no procedían, situación que como se señaló anteriormente afecta el principio del debido proceso, derechos fundamentales concernientes a la víctima, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal.

Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Por otra parte, debe recordar esta Sala, que por la bilateralidad de las partes en el derecho penal, existen tanto imputados y/o acusados, como víctimas -además de ellos, se encuentran también, el Ministerio Público y los terceros intervinientes-. Estos sujetos procesales, gozan de una serie de derechos y garantías, los cuales son reconocidos a nivel constitucional, y que no pueden ser vulnerados por ninguno de los organismos que integran el sistema de administración de justicia, lo que quiere decir, que éstos derechos y garantías deben ser respetados durante el decurso de un proceso judicial.

En cuanto a los derechos de las víctimas, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1019, dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 04-3180, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, siendo éste:
“De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.
Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’.
Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
(Omissis…)
De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales” (Negrillas del Tribunal Supremo de Justicia).

Así mismo, dicha Sala en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2004, (Caso: Lucio Díaz Ortiz y José Israel Castillo), señaló:
“Como se reseñara, la representación del accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto se les ha negado no sólo el acceso a las actas del proceso en virtud de las decisiones emanadas tanto del Juzgado de Control del 2 de junio de 2003, como del Tribunal de Juicio del 9 de julio de 2003, en las que se negó la expedición de las copias de las actas solicitadas, sino además porque en el proceso se puso en duda la condición de sujeto procesal de la víctima y la representación legal que ostentan.
Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.
Por ello, estima la Sala ajustada a derecho el mandato del a quo al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de reconocer a los abogados de la víctima su carácter de representantes judiciales” (Negrillas y Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).

Deber destacar además esta Alzada, como instancia revisora del Derecho, del análisis realizado al proceso, lo ocurrido en fecha 15 de junio de 2017, cuando la ciudadana ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos JOSÉ LUÍS PÉREZ MAVÁREZ y CÉSAR AUGUSTO CAÑIZALES IBAÑEZ, por una medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; siendo declarada con lugar la solicitud, en fecha 19 de junio de 2017, cuando mediante Decisión Nro. 532-17, el Juzgado de Instancia, procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JOSÉ LUÍS PÉREZ MAVÁREZ y CÉSAR AUGUSTO CAÑIZALES IBAÑEZ, decretándoles la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 242 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica cada 15 días y la presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica; esto es que el Ministerio Público, faltando diez (10) días para la interposición del respectivo acto conclusivo, cuando se desarrollaba la fase preparatoria del proceso penal, donde la Vindicta Pública debía investigar los hechos que dieron origen al presente proceso, debiendo buscar todos los elementos necesarios para la búsqueda de la verdad, sobre la base de no tener "…elementos de carácter técnico para demostrar el vínculo de los imputados con el delito de extorsión…"; interpuso escrito de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad infundado a favor de dos ciudadanos imputados en el presente proceso judicial, siendo posteriormente acusada solamente la imputada ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ.

La circunstancia ante descrita, en criterio de quienes aquí deciden, incidió en las resultas del acto conclusivo interpuesto, así como en el desorden procesal ocasionado en el presente proceso judicial, incidiendo consecuencialmente en la vulneración del principio del debido proceso, cuya misión es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal; máxime cuando los hechos por los cuales inició la presente causa ocurrieron:

"…En fecha 04 de mayo del presente años el ciudadano BRAINIFF JAMPIERO PULGAR HERRERA, recibió una llamada telefónica de un numero (sic) desconocido en la cual le hablo (sic) una persona voz masculina, quien le solicito (sic) la colaboración de tres millones de bolívares (sic) Bs. 3.000.000,oo y en caso de negarse iban a tomar represalias en contra de él y su grupo familiar; así mismo llamaron a su hermana, a sus hijas, a su esposa; razón por la cual procedió a formular la denuncia en virtud que dicho sujeto le amenazaba indicándole donde estudiaban sus hijas, donde vivía, a que hora salía, es decir información precisa que solo su familia, amigos y vecinos podrían conocer, una vez formulada la denuncia ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro GAES 11-ZULIA, lo orientan y procedan a realizar el procedimiento Antiextorsión, y siguiendo las instrucciones del extorsionador se dirigen al lugar indicado a realizar la entrega vigilada, para lo cual tenía que ganar tiempo y negociar la fecha, lugar y hora del pago, siendo la misma pautada para el día 09 de mayo del presente año.
Al llegar la comisión constituida por varios funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, procedieron a realizar una estática en el sector, en compañía del ciudadano BRAINIFF JAMPIERO PULGAR HERRERA, al transcurrir unos minutos recibió una llamada en la cual le indicaron que se iba a acercar un sujeto a retirar el dinero, efectivamente llega el sujeto desconocido y es aprehendido por los efectivos militares quedando aprehendido e identificado como: 1) JOSE LUIS PEREZ MAVAREZ, a quien le indican que por estar incurso en el delito de extorsión quedaría preventivamente detenido, este a su vez les manifiesta que a el (sic) lo enviaron al lugar y que los podía llevar donde se encontraba el propietario del teléfono celular, luego de una mesa de trabajo entre los efectivos militares se dirigen al sitio indicado y ubican al propietario del teléfono celular en el cual recibió la llamada del sujeto solo conocido como RICARDITO, quedando aprehendido e identificado como 2) CESAR AUGUSTO CANSALES IBAÑEZ, a quien le indican que por estar incurso en el delito de extorsión quedaría preventivamente detenido; posteriormente los efectivos militares se trasladan hasta el Barrio Raúl Leoni, en la cual ubican a la ciudadana 3) ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ, a quien le indican que por estar incursa en el delito de extorsión quedaría preventivamente detenida…" (Folios 75 y 76 de la Pieza llamada recurso resuelto).

De todo lo anterior, en criterio de quienes aquí deciden, se afirma que existe transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, siendo la consecuencia directa de tales vicios, la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe precisar esta Alzada, que la presente declaratoria de nulidad, no constituye una reposición inútil, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.

En relación a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 985, dictada en fecha 17 de junio de 2008, precisó:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…omisis…)”.

De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que éstas interrumpen el normal desenvolviendo del proceso, y por ende de la justicia, siendo que la misma es el fin último de la actividad jurisdiccional.

En consecuencia, en el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a:

1) Decisión Nro. 2C-378-18, dictada en fecha 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar; mediante la cual, se desestimó la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 21.684.888, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano BRAINIFF JAMPIERO PULGAR HERRERA; así como en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PÉREZ MAVÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.450.433 y CÉSAR AUGUSTO CAÑIZALEZ IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.392.345, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BRAINIFF JAMPIERO PULGAR HERRERA.

2) Los actos procesales posteriores a dicha decisión.

3) Los actos procesales anteriores a dicha decisión, entre los cuales se encuentran:

- Decisión Nro. 532-17, dictada en fecha 19 de junio de 2017, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública, revisándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos JOSÉ LUÍS PÉREZ MAVÁREZ y CÉSAR AUGUSTO CAÑIZALES IBAÑEZ, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada 15 días y la presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica.

- Escrito acusatorio interpuesto en fecha 25 de junio de 2017, por la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano BRAINIFF JAMPIERO PULGAR HERRERA.

- Decisión Nro. 2C-689-17, dictada en fecha 09 de agosto de 2017, relativa al acto de audiencia preliminar, donde se declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto en contra de la ciudadana ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano BRAINIFF JAMPIERO PULGAR HERRERA, por carecer de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

- Escrito acusatorio interpuesto en fecha 08 de septiembre de 2017, por la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la ciudadana ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano BRAINIFF JAMPIERO PULGAR HERRERA.

- Decisión Nro. 2C-838-17, dictada en fecha 02 de octubre de 2017, mediante la cual se efectuó el acto de audiencia preliminar, declarándose igualmente la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto en contra de la ciudadana ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano BRAINIFF JAMPIERO PULGAR HERRERA, por carecer de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

- Escrito acusatorio interpuesto en fecha 22 de octubre de 2017, por la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la ciudadana ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano BRAINIFF JAMPIERO PULGAR HERRERA y en contra de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO CAÑIZALES IBAÑEZ y JOSÉ LUÍS PÉREZ MAVÁREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano BRAINIFF JAMPIERO PULGAR HERRERA.

En tal virtud, se repone la presente causa, hasta la fase de investigación, otorgando al Ministerio Público, diez (10) días continuos para la interposición del acto conclusivo a que hubiere lugar, sin los vicios observados, contados a partir del día siguiente al recibo de las actuaciones en sede Fiscal, manteniéndose el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 11 de mayo de 2017, a los ciudadanos ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, JOSÉ LUÍS PÉREZ MAVÁREZ y CÉSAR AUGUSTO CAÑIZALEZ IBAÑEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano BRAINIFF PULGAR, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que la presente causa sea sustanciada, con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, para ello, se insta al Juez de Instancia que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a garantizar el cumplimiento de tal decreto judicial, en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de la nulidad de la decisión aquí recurrida, donde se ordena retrotraer la causa hasta la fase de investigación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la Decisión Nro. 2C-378-18, dictada en fecha 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como de los actos procesales posteriores a dicha decisión y de los actos procesales anteriores al referido decreto judicial, por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541, dictada en fecha 15-10-02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. N° 01-2007; 3242, dictada en fecha 12-12-02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. N° 02-0468; 1737, dictada en fecha 25-06-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. N° 03-0817 y; 1814, dictada en fecha 24-08-04, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. N° 03-3271.

SEGUNDO: REPONE la presente causa, hasta la fase de investigación, otorgando diez (10) días al Ministerio Público para la interposición del acto conclusivo a que hubiere lugar, contados a partir del día siguiente al recibo de las actuaciones en sede Fiscal, por cuanto se observó que faltaban aun diez (10) días para que el Ministerio Público concluyera la investigación cuando solicitó infundadamente la revisión de medida para los imputados JOSE LUIS PEREZ MAVAREZ y CESAR AUGUSTO CAÑOZALEZ IBAÑEZ, sin haber concluido el lapso para la investigación, causando el desorden procesal detectado.

TERCERO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 11 de mayo de 2017, a los ciudadanos ESTEFHANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, JOSÉ LUÍS PÉREZ MAVÁREZ y CÉSAR AUGUSTO CAÑIZALEZ IBAÑEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano BRAINIFF PULGAR, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; para ello, se insta al Juez de Instancia que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a garantizar el cumplimiento de tal decreto judicial.

CUARTO: ORDENA que la presente causa sea sustanciada, con un Juez distinto a quien dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA

YOSELINE OLMO BRACHO


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 085-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.


LA SECRETARIA

YOSELINE OLMO BRACHO