REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de abril de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25951-19

DECISION NRO. 084-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO.

Visto el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los ciudadanos Abogados NEVIS DANIELA MALDONADO y DANNY JESUS MARTINEZ, en su carácter de Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión Nro. 142-19, dictada en fecha 19 de abril de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos NESTOR LUÍS BORREGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.621.286 y RICARDO JAVIER VILORIA MATIN, titular de la cédula de identidad Nro. 18.873.534; por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas la presentación a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, una vez cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal; desestimando los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 ejusdem y a tales efectos observa:

Ingresó la presente causa, en esta misma fecha 23 de abril de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:

Ahora bien, estando en el lapso para admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala observa:

Se evidencia de actas, que los ciudadanos Abogados NEVIS DANIELA MALDONADO y DANNY JESUS MARTINEZ, en su carácter de Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, en la audiencia de presentación de imputado, una vez dictada la parte dispositiva del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos NESTOR LUÍS BORREGO RODRIGUEZ y RICARDO JAVIER VILORIA MATIN, decretada durante el acto de audiencia de presentación de imputados; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente no promovió medios probatorios en su escrito recursivo.

Asimismo, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por parte del ciudadano EURO CARRILLO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos NESTOR LUÍS BORREGO RODRIGUEZ y RICARDO JAVIER VILORIA MATIN, argumentos que fueron explanados en la audiencia oral, tal como se evidencia a los folios 42 y 43 de la incidencia recursiva, sin promover prueba alguna para acreditar sus alegatos explanados.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los ciudadanos Abogados NEVIS DANIELA MALDONADO y DANNY JESUS MARTINEZ, en su carácter de Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra la Decisión Nro. 142-19, dictada en fecha 19 de abril de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Los ciudadanos Abogados NEVIS DANIELA MALDONADO y DANNY JESUS MARTINEZ, en su carácter de Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron su recurso de apelación de autos, conforme al artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público como fundamento recursivo, lo siguiente:

"…por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Por ello, EJERCEMOS EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO en contra de dicho fallo, toda vez QUE NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE TRES HECHOS PUNIBLES QUE EXCEDEN DE 10 AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO TAL COMO LO PREVÉ EL ARTICULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR EXISTIR PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA PRESUMIR LA PARTICIPACIÓN DE LOS ALUDIDOS CIUDADANOS EN LOS REFERIDOS DELITOS IMPUTADOS EN ESTE MISMO ACTO".

Continuaron alegando:


"Siendo oportuno aclarar por parte de estas representación Fiscal, en lo que se refiere a los tipos penales imputados que los mismos se refieren a conductas que por su características atentan directa e indirectamente contra las estructuras fundamentales, constitucionales, económicas o sociales del Estado, cuya comisión por parte de la organización o bandas delictivas se teme, ya que los resultados de tales actos repercuten de igual manera en el colectivo en todos los ámbitos sociales, generando una desestabilización total, que hace necesario al Estado Venezolano implementar mecanismos que permitan combatir e incluso desmantelar estos grupos subversivos que hacen vida en nuestro país y muchos de ellos han crecido de forma vertiginosa por la falta de acción y participación de los entes Gubernamentales. Se trata de delitos que afectan la sociedad venezolana cuyo flagelo ha aumentado considerablemente en los últimos tiempos y en el presente caso el detenido José Luís Portillo Hernández, no se encontraba en el calabozo o sitio de reclusión ordenado por su Juez Natural, siendo los custodios o responsables de tal orden los ciudadanos NÉSTOR LUÍS BORREGO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.621.286 y RICARDO JAVIER VILORIA MARTIN, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.873.534, entre otros que serán identificados en el devenir de la investigación que se inicia, sin embargo, en virtud del peligro de fuga existente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no garantizará las resultas debidas del fin del proceso".

Expresó la Representante Fiscal:


"Ahora bien, es cierto que en los actuales momentos nos encontramos en una crisis social donde en principio el derecho imperante debe de ser la libertad y la privación de la misma debe de ser la excepción; no es menos cierto que el juzgador debió de tomar en cuenta los elementos de convicción que fueron recabados al momento de la aprehensión de los cuales se desprenden suficientes elementos que permitan de manera alguna evidenciar la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO FUGA DE DETENIDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 265 DEL CÓDIGO PENA, CORRUPCIÓN PROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, encontrándose lo solicitado por la vindicta publica ajustado a derecho.
De las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran: acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia,
Recibido llamada telefónica por parte del ciudadano Emiro Araque, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público con sede en San Francisco, informando que en Centro de arresto de la policía del municipio san Francisco, luego que los funcionarios de guardia realizara una ronda de supervisión en la mañana del día de hoy a los calabozos, se percataron de la fuga de un detenido de nombre José Luís Portillo Hernández, en vista de lo antes expuesto, me comisionaron para trasladarme junto a los funcionarios Inspector Agregado Darwin Puche y Detective Pedro Chirinos, a bordo de la unidad 3C00453 debidamente identificada, hacia la siguiente dirección; Comandancia de la Policía del Municipio San Francisco (Polisur) ubicada en sector Sierra Maestra, calle 18 con avenida 9, parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Zulia, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios adscrito al CICPC, fuimos recibido por una persona de sexo masculino, a quien luego de imporle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse como queda escrito Enoy Antonio Ortiz Rivas, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, profesión u oficio Oficial de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, nacido el 25/04/1977, 42 años de edad, cédula de identidad número V 13.298.549, quien nos manifestó ser el encargado del área de los calabozos, asimismo nos informó que en horas de la mañana del día de hoy, recibió llamada telefónica de parte del Oficial Jefe Néstor Borrego, quien le informó que para el momento de haberse restablecido el fluido eléctrico a las 06:00 de la mañana aprovecharon para realizar un recorrido a las áreas de calabozo, conjuntamente con el Oficial Ricardo Viloria, donde se percataron de un boquete en la parte posterior de uno de los cuarto celda, signado con el número 31, por lo que al ingresar al interior del mismo, se percataron que el detenido de nombre José Luís Portillo Hernández¸ no se encontraba en su lugar de reclusión, realizando un recorrido por la zona, evidenciando su fuga; en el mismo orden de idea, le solicitamos los datos completos del ciudadano evadido, quedando identificado de la siguiente manera: José Luís Portillo Hernández, venezolano, natural de Maracaibo, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial de Polisur, nacido el 01-07-1982, 36 años de edad, cédula de identidad número V-15.720.802, el mismo fue condenado el día 11-04-2019 por el juzgado Tercero de Control, según 3J-1285-15 por el delito de Homicidio, en el mismo orden de ideas le solicitamos al funcionario en cuestión que nos indicara el lugar del hecho, trasladándonos hacia una edificación donde se observa la división de cuartos, específicamente en el cuarto celda número 31, donde se encontraba el detenido evadido, y se observa un boquete en la parte interior del baño procediendo al funcionario PEDRO CHIRINOS a realizar las respectiva inspección técnica del sitio del hecho y fijación fotográfica , de conformidad con lo establecidos en el artículo 186 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 41 y 51 numeral 05 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística y el servicio nacional de ciencia forenses, logrando colectar una franela de color negro talla L, así mismo el funcionario ENOY ANTONIO ORTIZ RIVAS, no hace entrega de la siguiente evidencias una herramienta de fabricación artesanal compuesta de un cincel y martillo, un machete con su empuñadura de color anaranjado, informando haber levantado la misma del sitio para ser resguardada, no sin antes fijarla fotográficamente, donde posteriormente nos hará llegar el revelado fotográfico, por lo que procedimos a fijar , colectar y embalar la herramienta entregada, según lo establecido en artículo 187 del código orgánico procesal penal, seguidamente le inquirimos información al funcionario sobre la ubicación de los custodias que se encontraban de guardia para el momento de la fuga, indicándonos que se encontraban en su oficina , motivado a esto nos trasladamos a dicho lugar , una vez logramos observar a dos personas del género masculino quienes luego de identificarnos como funcionario adscrito a este cuerpo de investigaciones e imponerles el motivo de nuestra presencia se identificaron de la siguiente manera: NÉSTOR LUÍS BORREGO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.621.286 y RICARDO JAVIER VILORIA MARTIN, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.873.534… a quienes se inquirió información sobre lo sucedido, alegando dicho funcionario no escuchar ruido algunos al momento de sucintarse el hecho, ya que estuvieron varias horas sin servicio eléctrico , en vista que nos encontramos en la perpetración de un hecho punible y perseguible de oficio o acción publica siendo la 2. 30 horas de la tarde se procedió a practicar las aprehensiones…".

Denunciaron además:

"Por ello, Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se vulnera con la referida decisión los derechos de la colectividad quienes día a día, sufren las consecuencias del actuar doloso de este grupo de delincuencia organizada destinada a desestabilizar el país, para así favorecer a los manejos indebidos de los recursos de la administración púbica, omitiendo la orden judicial, tal como es el caso que el recluso José Luís Portillo Hernández, se fugó del sitio de reclusión ordenado por el Tribunal Competente, obteniendo los hoy imputados, ganancias que perjudican a la colectividad que luchan por conseguir la justicia que todos merecemos.
Para abordar el análisis de tales delitos, es preciso aclarar, como punto previo, qué es un delito relacionado con la delincuencia organizada, expresión ésta que se considera el género omnicomprensivo de los delitos “considerados”, “asociados” y “propios” de delincuencia organizada".

Argumentaron en el escrito recursivo:


"Por otra parte, en relación a la decisión del Tribunal A Quo de desestimar los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, se evidencia que la Audiencia de Presentación de Imputados constituye un Acto Formal de Imputación, en la cual se le cercena el derecho al Ministerio Público como titular de la acción penal, por cuanto es a quien corresponde adecuar la conducta de los ciudadanos aprehendidos en el derechos, siendo una calificación provisional que será en el devenir de la investigación donde se recaban los elementos que permitan demostrar la responsabilidad penal de los imputados o desvirtuar la misma".


En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó el Ministerio Público lo siguiente:


"Es por lo que solicitamos ésta Representación Fiscal, a los miembros de la Sala del Tribunal de Alzada, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, se acuerde revocar la decisión emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto no se encuentra ajustada a Derecho, en virtud de que se desprende de las actuaciones antes indicadas para éstas Representaciones Fiscales, que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal … por tratarse de delitos esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, la pena que podría a llegar a imponerse en el caso excede de diez (10) años en su límite máximo".


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano Abogado EURO CARRILLO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos NESTOR LUÍS BORREGO RODRIGUEZ y RICARDO JAVIER VILORIA MARTIN, procedió a contestar el recurso interpuesto, indicando:

Alegó la Defensa que:

"Esta defensa ratifica su exposición anterior ya que de las actas que comprende dicho expediente, no existe elementos de convicción, que señalen o desprendan los delitos que pretenden imputar en este acto la Vindicta Publica, ya que podemos observar que no existe requisitos algunos que la doctrina señala para que pueda configurarse la asociación para delinquir y mucho menos la corrupción propia, considerando las condiciones en que prestan servicios mis defendidos se puede observar que el espacio geográfico es vulnerable en cuanto a seguridad se refiere, es por lo que poco menos que imposible que los funcionarios hoy imputados guarden relación con dichos delitos, es importante destacar que dichas instalaciones cuenta con superficie geográfica de 6000 metros cuadrados aproximadamente y una cerca perimetral de 2.20 mts, lo cual se hace insuficiente y carecen de las medidas propias de un centro de reclusión preventivo donde se alberga para el momento 293 detenidos, en el cual 114 de ellos son condenados, pretender imputar a mis defendidos seria no hacer un razonamiento de las condiciones precarias, pero desde hace mucho tiempo las diferentes instituciones policiales han venido tratando de solventar la dificultad propia del Ministerio de Penitenciaria el cual no ha dotado de un centro de arresto preventivo que cuenta con la infraestructura adecuada y el personal capacitado para dichas funciones de resguardo de detención y resguardo de detenidos, por lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta la conducta predelictual de mis defendidos que son intachables, así como los años de servicios y expediente que no tienen ninguna sanción administrativa ni penal, así como el arraigo demostrado que tienen en el país, todo y por cuanto cuenta con su familia y trabajo dentro de la misma y toda vez que no sería un obstáculo para la investigación fiscal, es por lo que le solicito a que desestime el delito de asociación para delinquir y la de corrupción propia, ya que no llevan un hilamiento de derecho con los hechos que desprende de actas siendo estas una pretensión de imputación errónea que no cuenta con fundamentación legal".

Solicitó la Defensa a la Corte de Apelaciones:

"…es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente asunto confirme la presente decisión y ratifique la medida cautelar impuesta a mis defendidos conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud copias simples. Es todo”.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizado el escrito recursivo, quienes aquí deciden evidencian, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a impugnar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NESTOR LUÍS BORREGO RODRIGUEZ y RICARDO JAVIER VILORIA MARTIN, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de abril de 2019, considerando la Representación Fiscal, que en el caso concreto, se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se evidencian, suficientes elementos de convicción que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, para determinar, si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho y a tales efectos se observa:

“…En cuanto a los delitos imputados por los representantes de la Vindicta Publica en su exposición los cuales manifiestan que de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, no prescritos, los cuales se pueden subsumir en los delitos de FAVORECIMIENTO FUGA DE DETENIDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 265 DEL CÓDIGO PENA, CORRUPCIÓN PROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora procede a realizar un análisis a las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, en la cual se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, se observa que la acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la conducta realizada por los imputados de autos no se encuadra en todos los tipos penales invocados por la Vindicta Publica (…omississ…)
En este orden de ideas, para determinar si en el caso concreto, existe la comisión de los delitos antes referidos, presuntamente cometidos por los ciudadanos; NESTOR LUIS BORREGO RODRIGUEZ y RICARDO JAVIER VILORIA MATIN; esta Juzgadora estima necesario referir aspectos propios del “Delito” (…omississ…). Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como elementos del mismo se encuentran, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho.
Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
Ahora bien, en el caso concreto no se constata de las actas que integran la presente causa, que la conducta desplegada por los imputados de autos se pueda subsumir en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y ello es así, puesto que si bien a los mencionados ciudadanos, lo aprehendieron al momento de realizar el chequeo diario de los detenidos que se encontraban en su celda, no se logró establecer, si éstos se haya asociados ilícitamente para apropiarse en provecho propio, y obtener dinero u otro recurso, para si o para otro, con ocasión de la fuga realizada, circunstancia esta que el Ministerio Público no señaló en la referida audiencia.
Visto así, se colige que, no se determina la existencia del primer presupuesto exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, en cuanto a los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por vía de consecuencia, tampoco pueden comprobarse la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los mencionados delitos, por lo que este Tribunal procede a DESESTIMARLOS. ASI SE DECLARA.-
No obstante de las actas se determinó la acreditación del presunto delito de FAVORECIMIENTO FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO que le han sido atribuido, por ser un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos; NESTOR LUIS BORREGO RODRIGUEZ y RICARDO JAVIER VILORIA MATIN por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de FAVORECIMIENTO FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los hoy imputados. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos; NESTOR LUIS BORREGO RODRIGUEZ y RICARDO JAVIER VILORIA MATIN, en el delito de FAVORECIMIENTO FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-04-2019 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco en la cual se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron lo hechos inserta a los folios (02) y (03) de la presente causa .3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha de fecha 17-04-2019 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco , inserto en los folios (05 y 06).4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17-04-2019 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco , inserto en los folios (07 y su vuelto).5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 17-04-2019 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, inserto en los folios (08 y 09). 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17-04-2019 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, inserta en los folios (10,11 y 12). Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase preparatorio de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible, y por cuanto los imputado han aportado su arraigo en el país, lo cual no hace presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, y estimando quien decide "que …siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, en tal virtud" (Las negrillas son propias del Juzgado de instancia).

Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

El principio del estado de libertad, deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona, a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Tales excepciones, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra, de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad, de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.
Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada, en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales y de no estar debidamente resguardado dicho proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello, a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y estimando los elementos recabados por el Ministerio Público, que le fueron aportados a la Jueza en Funciones de Control, en el acto de presentación de imputados, este Tribunal de Alzada constata que con respecto a los ciudadanos NESTOR LUÍS BORREGO RODRIGUEZ y RICARDO JAVIER VILORIA MATIN, se encuentran cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción, para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los mencionados ciudadanos, en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la posible pena a imponer, sino también por la magnitud del daño causado, éste de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, argumentos que hacían procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos.

Por otra parte, no comparten quienes aquí deciden, los basamentos de la resolución emitida por la Jueza a quo, cuando expresó:
"… Ahora bien, en el caso concreto no se constata de las actas que integran la presente causa, que la conducta desplegada por los imputados de autos se pueda subsumir en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y ello es así, puesto que si bien a los mencionados ciudadanos, lo aprehendieron al momento de realizar el chequeo diario de los detenidos que se encontraban en su celda, no se logró establecer, si éstos se haya asociados ilícitamente para apropiarse en provecho propio, y obtener dinero u otro recurso, para si o para otro, con ocasión de la fuga realizada, circunstancia esta que el Ministerio Público no señaló en la referida audiencia.
Visto así, se colige que, no se determina la existencia del primer presupuesto exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, en cuanto a los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por vía de consecuencia, tampoco pueden comprobarse la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los mencionados delitos, por lo que este Tribunal procede a DESESTIMARLOS. ASI SE DECLARA.-"

La afirmación anterior deviene del hecho, de que en criterio de esta Sala, tal circunstancia puede dilucidarse durante la fase preparatoria del proceso penal, toda vez, que su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, toda vez que el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado, todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Esta Sala debe aclarar lo siguiente, para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este sentido, debe indicarse que el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, son distintos en su concepción, pudiendo estar presente en un proceso penal, solo uno de ello, o ambos.

Es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, así como, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que no comparte esta Alzada, la apreciación otorgada por la Jueza de Instancia sobre tal presupuesto; pues si bien lo estimó sobre la base del arraigo en el país de los imputados, la Juzgadora no analizó el contenido del artículo 239 del Texto Adjetivo Penal, que prevé la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, prescribiendo dicha norma:
“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De la norma transcrita supra, se determina que el Legislador impuso otras limitantes al Juez Penal, además de las previstas en el artículo 231 del Texto Adjetivo Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad (personas mayores de setenta años; mujeres en los tres últimos meses de embarazo; madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento y; personas afectadas por una enfermedad en fase terminal), a saber: 1) cuando el delito atribuido merezca pena privativa de libertad, que no exceda de tres años en su límite máximo y; 2) que el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual; supuestos que son concurrentes, esto es, que ambos deben ser observados por el o la Jurisdicente, para otorgar una medida menos gravosa; razón suficiente para no otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez, que como se indicara supra, dichos supuestos son “concurrentes”.

Aunado a lo anterior, estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, este Cuerpo Colegiado estima que no resultaba ajustado a derecho la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

Por lo que al constatar, quienes aquí deciden, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, consideran los integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos; no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien, sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva de los delitos, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos NESTOR LUÍS BORREGO RODRIGUEZ y RICARDO JAVIER VILORIA MARTIN, en la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Para reforzar lo antes establecido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, citado en la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal” (Negrillas propias de esta Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1728, dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Negrillas propias de esta Sala).


A mayor abundamiento, la citada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, precisó:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Negrillas propias de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 347, dictada en fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio, con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva” (Negrillas propias de esta Sala).



Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NESTOR LUÍS BORREGO RODRIGUEZ y RICARDO JAVIER VILORIA MARTIN, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco de la garantía del debido proceso, pues, el fallo proferido por esta Alzada, mediante el cual se impone la privación judicial preventiva de libertad al procesado, es producto del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que satisfacen los presupuestos cumplidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales, describen las circunstancias que deben ponderarse, para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Estiman los integrantes de esta Alzada, oportuno destacar que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos NESTOR LUÍS BORREGO RODRIGUEZ y RICARDO JAVIER VILORIA MATIN, impuesta por esta Alzada, mediante la presente resolución, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso, que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del imputado, por tanto, el único particular del recurso interpuesto por la Representación Fiscal debe ser declarado CON LUGAR, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NESTOR LUÍS BORREGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.621.286 y RICARDO JAVIER VILORIA MARTIN, titular de la cédula de identidad Nro. 18.873.534. ASÍ SE DECIDE.

Concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los Abogados NEVIS DANIELA MALDONADO y DANNY JESUS MARTINEZ, en su carácter de Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia REVOCA la Decisión Nro. 142-19, dictada en fecha 19 de abril de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretan medidas cautelares sustitutivas impuestas a los ciudadanos NESTOR LUIS BORREGO RODRIGUEZ y RICARDO JAVIER VILORIA MATIN; procediéndose a DECRETAR medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS BORREGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.621.286 y RICARDO JAVIER VILORIA MATIN, titular de la cédula de identidad V.-18.873534, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Juzgado de Instancia; garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los ciudadanos Abogados NEVIS DANIELA MALDONADO y DANNY JESUS MARTINEZ, en su carácter de Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión Nro. 142-19, dictada en fecha 19 de abril de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los ciudadanos Abogados NEVIS DANIELA MALDONADO y DANNY JESUS MARTINEZ, en su carácter de Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: REVOCA la Decisión Nro. 142-19, dictada en fecha 19 de abril de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretan medidas cautelares sustitutivas impuestas a los ciudadanos NESTOR LUIS BORREGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.873.534 y RICARDO JAVIER VILORIA MATIN titular de la cédula de identidad V.-18.873534.

CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos los ciudadanos NESTOR LUIS BORREGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.621.286 y RICARDO JAVIER VILORIA MATIN titular de la cédula de identidad V.-18.873534, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Juzgado de Instancia; garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto. Ordénese lo conducente.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA

YOSELINE OLMO BRACHO

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 084-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

YOSELINE OLMO BRACHO