Republica Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Maracaibo, 12 de abril de 2019
207° y 157°

CASO: VP02P2012019681 CAUSA: 3J-1285-16

ACTA DE CONCLUSIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En el día de hoy, viernes 12 de abril de 2019, siendo las 11:00 am, día fijado por este tribunal para la conclusión de la audiencia de juicio oral y público del ciudadano, JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ. En este sentido, se constituye este tribunal en la sala de audiencias destinada para tal fin, presidido por el juez, JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en compañía del secretario, DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, quien deja constancia de la presencia del fiscal 45° del Ministerio Público, YORTMAN VILLASMIL; de la víctima indirecta, ALEXANDER QUINTERO; de las defensoras privadas, MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ y DORIA FIGUERA; y del acusado, JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ. Ahora bien, verificada la comparecencia de la partes, se procede a hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del código adjetivo penal; y se deja constancia a su vez, que la presente audiencia, será grabada en audio y video, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, el juez advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, así como también guardar el debido respeto para con el tribunal, y la contraparte, y asimismo, que deberán litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes, conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos y no habiendo alguna nueva prueba que practicar, se declara por terminada la evacuación de las pruebas y se le concede el derecho de palabra a las partes para que expongan su discurso de conclusiones. El fiscal, YORTMAN VILLASMIL, expone su discurso de conclusiones: A tenor de lo establecido en el artículo 343, esta representación del Estado venezolano y en representación de las victimas por extensión, realizó las conclusiones, se inicia el juicio el 26/06/2018 por los hechos ocurrido el 27/03/2010 por funcionarios adscritos al Instituto de la Policial Municipal de San Francisco, en el cual, es funcionario, JOSÉ PORTILLO y ORLIANA ARAQUE, la que se encuentra absuelta en juicios anteriores y como ya indiqué, efectivos adscritos a la policía de San Francisco, en el pleno uso de sus funciones como policías municipales, traspasaron los limites legales al atentar contra la vida de alexis enrique quintero, quienes dejan constancia en su versión policial que siendo la 01:45 pm, se encontraban en labores de patrullaje, en el barrio Universidad calle 200 e informaron por la central de comunicaciones, que el subinspector OLIVARES requería apoyo por encontrarse haciendo seguimiento aun auto Dodge Dart en el cual se trasladaban dos personas presuntamente porque no pudieron demostrarlo en el juicio, habían despojado las pertenencias de UZCATEGUI ORTIGOZA ALBERTO, y de su vehículo que tampoco pudieron probar esa tesis. Posteriormente dijeron que fueron a asaltar una ferretería. Esos funcionarios presuntamente, las dos personas se bajan del vehículo y el subinspector JOSÉ MORALES se da cuenta que llevaba un arma de fuego, aunque el robo ya había pasado, JOSÉ MORALES dirigió su atención hacia el CARLOS CHOURIO de 14 años, mientras JOSÉ PORTILLO, siguió a ALEXIS QUINTERO MONTIEL, lo que se logró probar, fue que el occiso, ALEXIS QUINTERO, estaba en el estacionamiento en una cancha, llegaron las patrullas, lo requisan, le levanta la franela, ve que no tiene armamento, lo esposan y meten a una patrulla, y como lo ha oído de las victimas y testigos, a ALEXIS QUINTERO MONTIEL, que supuestamente comenzó a dispararle, estaba desarmado, estaba esposado y se lo llevaron vivo en la unidad policial. Asimismo, usted pudo escuchar con su mediación de escuchar como los testigos establecieron que vieron cuando lo bajaron de la unidad policial y lo llevaban por los brazos hacia un sitio enmontado, él se estaba resistiendo a que lo llevaran así, los policías lo tenían sometidos y vivo, esto lo dijeron los testigos que vieron que los dos funcionarios lo vieron. De esto, el ciudadano, JOSÉ PORTILLO, realiza un disparo letal en la humanidad de ALEXIS QUINTERO MONTIEL, quien le quita la vida de forma instantánea y de ahí hizo disparó a una persona sometida en inferioridad a su victimario; es decir, que fue arrodillado o sentado porque la trayectoria intraorgánica es de arriba hacia abajo, donde el cañón del arma orgánica estaba en superior a la victima que recibió el disparo. Del protocolo de necropsia, así como la exhumación y reautopsia, se pudo constatar, que la causa de muerte fue afectada la región anatómica del tórax, y la herida mortal causó un shock cardiogénico producido por herida de arma de fuego al tórax, lo que produjo una lesión directa al corazón, no solo afectó el corazón, también vísceras, como pulmones, el tiro fue al tórax y sale por la espalda. Ahora de la trayectoria intraorgánica que recorrió el proyectil disparado por el hoy acusado, recorrió intraorganicamente el cuerpo de ALEXIS de adelante hacia atrás, de arriba abajo y de derecha a izquierda. Esto determinó la orientación descendente de la herida y me quiero detener unos segundos, porque quisieron tratar de confundir el juicio, estableciendo que habían desniveles en el terreno, cosa que de acuerdo a la victima y planimetría se desmintió que los terrenos tuvieran alguna distribución a ser plano, que había una cañada que esas que están para el recorrido de agua de lluvia, en efecto; pero en ningún momento se pudo probar que el victimario estuviera en una parte de arriba, se determinó un terreno plano. El haz de fuego con esa trayectoria intraorgánica, no lo dijo un testigo, son pruebas científicas, y que es una prueba de certeza; es decir, que ciertamente esa era la trayectoria orgánica, a pesar de que fue una prueba de certeza, se hizo una exhumación y reautopsia; es decir, hablamos de una certeza de 300 por cierto y todas coincidieron en la trayectoria intraorgánica, es lo que se puede constatar, que el haz de fuego del cañón hacia la victima, la victima se encuentra en un plano superior. También se pudo corroborar de los testigos de los cuales se fijó la planimetría, todos esos testigos, de los cuales se llevó al plano, son contestes y coincidentes, concuerdan entre sí sus declaraciones, lo que demuestra que ese 27/03/2010 realizaron la aprehensión de CARLOS CHOURIO y ALEXIS QUINTERO y JOSÉ PORTILLO llevó a la victima hasta el final de Fundabarrio, era una vía publica y existía un terreno enmontado, ese terreno estaba en la cañada, y esas declaraciones fueron contestes al decir que ALEXIS forcejeaba con dos funcionarios para que no lo llevaran para allá, sin embargo para simular el enfrentamiento empezaron a hacer testigos, pero los testigos vieron entre la puerta, que no es mas que trasladar a ALEXIS a un lugar retirado y enmontado para que el hoy acusado con su arma de reglamento ejecutara vilmente y a traición a ese joven, tronchandole así todos sus ideales; pero no solamente le troncharon los ideales a ese joven. Una vez perpetrado el homicidio, con esa herida mortal que lesionó el corazón, como una de las vísceras vitales para el cuerpo humano, realizan una maniobra planificaba de llevarlo al CDI mas cercano, lógicamente llegó sin signos vitales, debió fallecer de forma instantánea. Es el caso, que el Ministerio Público demostró, que para el momento de recibir la herida, se encontraba a merced del victimario, hoy acusado, se encontraba sometido y desarmado, por lo cual, al llevarlo a esa zona aislada, sin lugar a dudas, hubo la inmediación de que JOSÉ LUIS PORTILLO, realizó la acción esencial del tipo penal de homicidio calificado, lo que permite al Estado venezolano, reprochar su conducta típica, culpable y antijurídica, el homicidio fue cometido con alevosía o lo que se le ha llamado a traición. Estos son los hechos demostrados en el transcurso del presente juicio, lo que quedó demostrado la responsabilidad de JOSÉ LUIS PORTILLO, por considerarlo autor material del delito de homicidio calificado, uso indebido de arma de fuego, por cuanto este hecho fue anterior a la promulgación de la ley especial, y a parte el quebrantamiento de principios y pactos de convenios internacional. Esta responsabilidad de PORTILLO quedó demostrada, voy a ser muy puntual, por las pruebas debatidas, sino que cumplieron con los principios rectores del proceso penal. Así al adentrarnos a la esencia del juicio, de todas las pruebas documentales evacuadas con indicación de como han ido marcando la culpabilidad del hoy acusado, así tenemos que se debatieron las actas de investigación penal de la cual firma EMIGDIO HERAZO, ahí se dejó constancia, que en efecto la operadora DAIMAR ALVAREZ, donde POLISUR, notificaron que sostuvieron presuntamente que hubo un enfrentamientos con intercambio de disparos en Rafael Caldera con personas desarmadas. Actas que firma LEVIS SUAREZ, donde dejan constancia del traslado de la comisión al CDI Los Cortijos, donde dejan constancia que se hallaba un cadáver a nombre de ALEXIS QUINTERO y que portaba unas bermudas de color azul, lo que corrobora con la versión de que le subieron la franela y le bajaron la bermuda y estaba desarmado. Ellos se entrevistaron con JOSÉ LUIS PORTILLO y los condujo al lugar. Asimismo la inspecciones técnicas, en la cual detalla las características del cadáver, vimos la inspecciones del sitio donde se colectaron evidencias, como fue la concha percutida nuevamente que posteriormente fue realizada la debida comparación balística con el arma asignada, la cual dio positivo. También se vio el libro de novedades donde se evidencia el procedimiento fraudulento llevado en Fundabarrio, donde se ve que JOSÉ LUIS PORTILLO, tenemos el acta de defunción, la experticia de reconocimiento y el informe balístico, que determinó que la concha y el culote dio positivo de haber sido disparada por el arma asignada por el ciudadano PORTILLO, y vimos los diferentes cuadros planimetricos donde se describe las condiciones estructurales del sitio del suceso y la ubicación de los funcionarios, de la victima y de los testigos. También tenemos una prueba técnica como es la necropsia practicada por la doctora BRACAMONTE donde dice que tiene una herida en el tórax por el paso de proyectil con orificio de entrada con halo de contusión sin tatuaje, el proyectil ingresa a la humanidad con vida entra a la cavidad torácica, lesionando el quinto arco costal derecho anterior y lacera el pericardio, daña corazón y pulmón derecho y sale por la parte de atrás, fracturando el once arco intercostal y es ahí donde se da la trayectoria descendente. Es por esto ciudadano juez, que todas las conclusiones de la autopsia, exhumación y reautopsia dan causa de muerte un shock hipovolémico. También vimos trayectoria balística, en la cual dejó plenamente establecido que recibió el disparo, presentó expuesto la parte anterior de su cuerpo y manteniendo su cuerpo en un nivel inferior al arma de fuego y deja constancia, que debido a la ausencia de análisis químicos, no se puede determinar la proximidad del objetivo al cuerpo. La causa de muerte fue una hemorragia interna, hay una desbordada hemorragia que llena toda la cavidad de sangre, lo que ocasiona la muerte eso no quiere decir que hubo un resultado distinto. Asimismo, se evacuaron distintas testimoniales porque coinciden con las pruebas técnico científico que vimos en el juicio. Asimismo vimos la declaración de su padre, ALEXANDER QUINTERO, la declaración de su mama, minerva Montiel, la declaración de JORDAN ARIAS, el establece la posición que ocupaba el niño y logra observar por la ranura, al ver a los funcionarios policiales sujetando a una de sexo masculino, es decir vivo, sometido por los funerarios. Posteriormente que se lo llevan, oye unos disparos. La declaración de DIANITZA ARIAS, quien es conteste al manifestar que estaban en su casa cuando llegaron los policías como a las dos y unos policías se mete y vio que bajan a un muchacho forcejeando y no sabia que era ALEXIS y así el transcurso de las pruebas, en cuanto a la figura jurídica del tipo penal, que el legislador estableció dos supuesto, que sin lugar a dudas con las pruebas debatidas, va a ser una sentencia condenatoria, estos dos supuestos del artículo 406 del Código Penal, en primer lugar, el sujeto activo del delito debe dar muerte intencional a la victima y el segundo supuesto que sea llevado con alevosía. En este juicio se lograron probar ambos supuestos. El hoy acusado, JOSÉ LUIS PORTILLO, en pleno ejercicio de sus funcionarios, uniformado, con su arma de reglamento, realizó el procedimiento, persiguió al hoy occiso, ALEXIS QUINTERO, lo verificó, lo esposó, lo metieron dentro de la patrulla, lo llevaron a un sitio desolado, lo ejecutó de forma directa y plena conciencia de su accionar. No se pudo probar que JOSÉ LUIS PORTILLO, tuviera algún tipo de desorden mental; es decir, tenia plena conciencia de su accionar, y pudo discernir, disparo o no disparo, sin embargo su sed de ajusticiamiento decidió disparar con su arma a un sujeto desarmado, pasivo sin motivo aparente, esa conducta desplegada en cuadra en el tipo penal de homicidio calificado, es alevoso por cuanto el funcionario JOSÉ LUIS PORTILLO, tuvo toda la cautela para asegurar las resultas de ese homicidio, tomó la precaución de ver que estaba desarmado, lo esposo y tino la previsión de ir a un sitio desolado y dar un disparo certero en el corazón, es decir, la alevosía viene a darse cuando se realizan todos los actos para que en la comisión del hecho no hay ningún riesgo, se actúa sobre seguro, esto es lo que la jurisprudencia ha equivalido a una traición, so sobre seguro sin riesgo a traición ¿y por qué? Fácil, una persona que ya la ha revisado y esta desarmada, una persona esposada y llevado a un sitio desolado y con un disparo al corazón, es actuar sobre seguro. Por todos los argumentos de hecho y de derecho, solicito sea decretada la culpabilidad del hoy acusado por cuanto quedo demostrada la misma en la comisión de los delitos de homicidio calificado por alevosía, uso indebido de arma de fuego y el quebrantamiento de pactos internacionales, por lo cual con la facultad que me da el estado venezolano, le solicito dicte sentencia condenatoria, por cuanto son delitos que atentan a los derechos humanos, cometido por funcionarios activos, solicito mantenga la privativa de libertad, es todo. La defensora privada, DORIA FIGUERA, expone: La defensa tiene la oportunidad de dar cierre a este juicio, que hemos podido desarrollar, esta defensa se halla sorprendida porque no se si es una percepción particular, los que hemos participado en el juicio, el fiscal no estaba en sintonía con nosotros, con lo que pude verificar, el 23/03/10 se suscita un hecho donde HENRY UZCATEGUI, es producto de un delito, donde dos sujetos, uno manifiestamente armado le trata de despojar de una bolsa y si vehículo, lo cierto es que el señor hace resistencia y no permite que le sea despojado su vehículo, los hombres huyen, abordan un vehículo y luego se van y el señor es mas valiente y acude al primer punto de control, era Semana Santa y aborda a MORALES y tripula una cuatrimoto y ambos le dan seguimiento, ciertamente se procura la persecución, en ningún momento pierden de vista, tanto que los ven transbordarse de vehículo, los individuos emprenden dos rutas diferentes y son seguido por la vista de estas personas, MORALES da parte a la red de comunicación y da anuncio de lo que esta sucediendo, porque había un operativo de Semana Santa y muchos acuden al auxilio del oficial MORALES, así las cosas, uno de los individuos, CARLOS CHOURIO, emprende huida hacia una cancha donde jugaban y trata de camuflagearse, sin entender que el señor UZCATEGUI es osado y va y lo reconoce como uno de los que trató despojarlo por la fuerza, al ser reconocido es aprehendido. Paralelamente a este hecho, el otro individuo, y entiendo que es papá, por malos que sean los hijos, siempre serán nuestros hijos, este hecho fue originado por una actitud de su hijo, no pretendo herirlo ni revivir su dolor, se que el amor que se siente por un hijo, ALEXIS es la segunda persona que emprende huida y toma otra ruta, y empieza a correr por las veredas del sector, sin saber que iba siendo perseguido por JOSÉ LUIS PORTILLO, quien con la instrucción que él recibió, le da con la cautela que procura, va en una unidad detrás de él y le da voz alcance, cuando lo ve adentrarse a una zona boscosa, en ese punto ya varios funcionarios están en conocimiento de los hechos y lo va siguiendo y hace feedback con los demás, nunca hubo duda que era la persona que minutos antes estaba con CARLOS CHOURIO, llegado al punto de estar en el punto del área enmontada, el oficial PORTILLO con su arma, espera el apoyo policial y es uno de los funcionarios que se acercan y ambos se adentran a la maleza y el busca el cobijo de ese sitio. En el folio 618 dice como era el sector, no se traba un sitio plano, dice que era quebrada de hecho de sustancias toxicas con caudal de liquido de olor fétido, torrente regular con profundidad de dos metros y anchura de ocho a diez metros, lamentablemente no pudimos trasladarnos al tribunal, hubiera sido ilustrativo, patentar la razón por la cuál el ángulo, dado en la necropsia. Llegado al sitio, y los demás agentes que acudieron al llamado de MORALES, caminan dentro de la vegetación y se topan con ALEXIS quien hace armas contra comisión, resulta herido y luego trasladados por ORLIANA ARAQUE, el fiscal asegura y no tengo idea de porqué lo hace así, de que ALEXIS fue sometido y esposado, sin un arma de fuego encima, cuando iniciamos este juicio, recuerdo la declaración del señor ALEXANDER QUINTERO, él nos refería una historia porque siempre hizo mención, que la persona que restringió a su hijo fue una femenina, la que lo montó a la patrulla y dirigió las acciones y que fue despojado de un teléfono y una cadena y que ese día había llegado de Caracas y que a lo lejos vio el suceso pero no se acercó, pero no distingue pero si vio que le quitaron un teléfono, lo demás lo refiere que lo montaron en la patrulla y van al final del barrio, se pregunta la defensa, ¿este es el testimonio para basar su conclusión? usted como director del debate, no he oído a una persona que de fe y certeza en los hechos, lo único que puedo coincidir con el Ministerio Público, es un hecho innegable la muerte de ALEXIS. Hay una necropsia, exhumación, efectivamente está muerto, como esos elementos son de certeza de una muerte, cómo pueden establecer que relaciona ALEXIS y JOSÉ PORTILLO, ¿donde está el vinculo? Refiere el Ministerio Público, que se colectó un arma, que es el de reglamento que portaba JOSÉ PORTILLO, no fue una concha, fueron dos, y dos conchas, el arma de JOSÉ PORTILLO no fue colectada ese día, el arma que si fue colectada, fue la recogida del piso donde cayo herido, un revolver con tres cartuchos percutidos. Tampoco menciona el Ministerio Público, que HENRY acompañado con JENNIFER GUANIPA realizó un reconocí postmortem ¿para qué? para determinar que el que yacía muerto era el mismo individuo estaba con CARLOS CHOURIO, el mismo que lo robó, sin lugar a dudas, está desinformado, está imaginando, no es un hecho comprobado. CARLOS CHOURIO admitió los hechos por los cuales fue detenido, ¿cuáles hechos? los hechos por los cuales la víctima es HENRY, acompañado por ALEXIS QUINTERO. Queda demostrado que ALEXIS estaba en el ejercicio de un delito cuando fue perseguido, aquí sucedió una acción repelida de un cuerpo policial que si transgredió la norma, dice la norma, y dice el Ministerio Público, que una de las conductas es la establecida en el articulo 115 donde hace mención que transgrede la norma en comento porque no debió hacer armas sino que para el conocimiento del Ministerio Público, el oficial PORTILLO no debió usar su arma ese día, insiste en establecer que PORTILLO causó a muerte de ALEXIS sin justificación y eso no es cierto. Los testigos oídos en sala, fueron coincidentes, los hermanos PAREDES ARIAS a hacer referencia que vieron a través de una puerta, de una ranura, en el folio 619 ahí se puede determinar la dimensión de esa abertura, observaron una serie de hechos y al ser interrogados fueron contestes que vieron a una femenina restringirlo y luego disparar hacia la cañada, eso me llama la atención porque según la necropsia, nos señalan que el disparo, es un disparo a distancia, a mas de 60 cm, y hablando en particular sobre el proyectil, el Ministerio Público hace mención que el arma es la de PORTILLO luego de peritar con la concha, pero se pregunta la defensa, ¿con qué comparó el Ministerio Público esa arma para determinar que el proyectil que cercenó la vida?, la fiscalía no cree en el acta policial pero si asevera que el casquillo y el arma que se colectó, fue el arma que cercenó, había mas funcionarios, los mismos testigos nos hacen mención a la funcionaria femenina disparaba a la cañada. Para mi es un juicio de por qué no se hizo ATD a ese cuerpo, por qué no se realizaron la experticias técnicas mas fundamentales, por qué no se le tomó declaración a la colectividad ese día, sino seis meses después por la intermediación de ALEXIS QUINTERO, por qué no la fiscalía con todos sus recursos no realizó las cosas mas básicas, como colectar un proyectil, ELEDYS, la doctora, nos hizo mención y a preguntes de usted ciudadano juez, que el ángulo de dirección depende de muchos elementos, cómo sabemos nosotros de donde salió ese disparo sino hay prueba de certeza que diga que el arma de PORTILLO, fue el arma que dio muerte a ALEXIS, por qué no hay heridas, si supuestamente se resistió, lo arrastraron, no tenia heridas en miembros superiores e inferiores, si hay basura puede haber objetos, se resistió y no tiene rasguño, la única herida es la entrada y salida del proyectil, no hubo heridas de amarre, nunca me han puesto esposas, si me resisto me va a dejar marca, EMIGDIO y AGUILAR, refieren que fueron a la morgue y no hicieron referencia a esas características, yo no escuché mención de laceración que fueran lugar a duda. Hablando de ORLIANA, el señor pidió que fuera juzgada y me pregunto, si el señor QUINTERO ha sido tan consecuente, cómo es que si ORILIANA estaba en la misma calidad e imputada con PORTILLO, en el momento que fue declarada no culpable por segunda vez, no apeló y se conformó, seis años tiene JOSÉ LUIS PORTILLO. El señor QUINTERO perdió un hijo, JOSÉ PORTILLO, tiene un pedacito de él y también merece un papá, un papá que salió a trabajar a proteger y servir, a eso salió él, por qué digo el por qué no, porque no hay elementos que den certeza para vincular la muerte de ALEXIS con el arma de fuego de PORTILLO. Que de la experiencia, que el casquillo obtenido en el sitio correspondía con el arma, pero HENRY dijo que tenía tres cartuchos percutido, por qué el Ministerio Público no hace mención de eso, ¿estaba siendo perseguido sin razón? ¿Cuál es el motivo por el cual fue ajusticiado? No lo probaron. No hay prueba de certeza, lo dicho de los únicos testigos no dan mención que digan que el individuo que arrastró de los ciudadanos, jamás dieron características físicas, cómo podemos saber que fue PORTILLO, dijeron que oyeron varios disparos, si no fue el único ahí, a quien describen es una funcionaria con mechas, donde hay una prueba de certeza que vincule y de certeza de la condena. Solicita la defensa que pondere, pregúntese como lo he hecho yo, ¿por qué no hay? y si hay un por qué no hay, cómo con esa duda se puede llegar a esa certeza. Dónde están los elementos, de los debatidos no hay, los funcionarios llegaron tiempo después a levantar pruebas que no ubicaron, no existían, en esa oportunidad le toco suscribir a PORTILLO esa acta y el Ministerio Público dice fraudulento, como lo prueba, él no debe mencionar, debe comprobar, quiere darle razón de ser, las víctimas no fueron testigos presénciales, indudablemente ALEXIS andaba en algo malo el 27/03/2010 el mismo CARLOS CHOURIO y HENRY UZCATEGUIl, lo señala, pero JOSÉ PORTILLO no es responsable y no puede ser condenado por los hechos y ante tanta duda, la constitución nos da la posibilidad de la duda que ampara al reo, nada mas que eso, dudar porque dudas debe tener mucha, pero elementos acá no hay para determinar la vinculación. Alguien me dijo, la verdad no es por si sola siempre la que te da la razón. Es cierto ALEXIS está muerto, pero eso no le da la razón a ALEXANDER que PORTILLO tiene subiendo a enfrentar lo que tengan que experticias. No es sino hasta el 2011 cuando es imputado y no es hasta el 2012 que hacen las pruebas, dos procesos anteriores ha enfrentado JOSÉ PORTILLO, en razón de derecho, le solicito declare la no responsabilidad penal de JOSÉ PORTILLO, es todo. El fiscal, YORTMAN VILLASMIL, expone sus réplicas: En primer lugar, establece la defensa que el único hecho cierto es la muerte porque hay un acta de defunción, en fin, pero resulta ser que ahora, el joven ALEXIS murió de forma natural; pues no, murió por un disparo al corazón, que le proporcionó PORTILLO y no hay elementos, dice la defensora y le aclaro, la comparación balística se da de dos formas, si uno tiene el plomo o pasa por el cañón y realiza una estría, por lo tanto al compararse, pero como no había el plomo o porque no se extrajo del cadáver, se encontró el cartucho que al hacer el disparo de prueba, esa persecución deja una marca única y mas cuando el arma es de la policía y además de esa huella percutida deja un rastro, que extrayendo esos casquillos, da certeza que esa arma disparó el proyectil, fue hallado en el sitio, fue comparado meses después con la pistola y dio positivo. Ese serial estaba asignado a PORTILLO, por lo tanto ese disparo fue realizado por PORTILLO, porque en el sitio donde ejecutan a ALEXIS no habían otros casquillos cualquier otro funcionario, por lo tanto tenemos la evidencia de interés criminalisltico en el sitio comprometido y la experticia y la asignación de esa arma a PORTILLO. Yo no traspapelo los papeles, todo lo tengo en forma electrónica, no fui el fiscal de investigación, sí yo hubiera sido, le hubiera colocado la simulación de hecho punible, la doctora me habla de que no existen vectores, ya lo tengo en el sitio, tengo la comparación balística y estaba en el sitio. Ahora vamos con los vectores, recuerdo que los tipificaban por letras, la misma actuación dice que fue detenido en un estacionamiento aledaño a la cancha, le bajaron la bermuda si el ABC, no es revisar, hacer el cateo, ¿lo embarcaron a la unidad armado? ¿Desarmado? lo revisaron y esposaron y lo llevaron al sitio donde lo iban a esposar, y lo ejecutaron en un sitio aledaño a la cañada y muy claro establece que la experticia corre agua fluviales, para eso se hicieron que ahora corran aguas negra y tienen basura, perfecto, no se por qué dice que no hay elementos, cuando todos los elementos fueron debatidos, todos y cada una de las pruebas están debatidas e inciden y llevan todos los vectores llevan a la culpabilidad, aquí no se ventila la posible conducta de ALEXIS aquí se ventila el homicidio alevoso por mala praxis policial, si lo detuvo no tuvo que matarlo, lo llevaron vivo al sitio donde lo mataron, es todo. La defensora privada, DORIA FIGUERA, expone sus contrarréplicas: Efectivamente no han cometido un error, no se cometió un delito ese día, fueron dos, uno cometido por CARLOS CHOURIO y ALEXIS y el otro esta por ser determinado, porque al inicio cuando hizo su descripción de hechos, menciono el suceso que nos trae acá, menciona la existencia de un hecho previo que dan con el fallecimiento de ALEXIS. Insiste en decir, que en el acta dice que ALEXIS, fue revisado y se le bajó la bermudas, quisiera ver esa acta porque ni la debatimos ni la leí entre tanto documento. De los estudios que uno realiza, cuando se habla de un tipo penal, estamos en presencia de una maceta, deben haber elementos, es como hacer una torta, debe haber huevo, harina, leche, todo se mezcla, acusa el Ministerio Público por homicidio calificado, uso indebido de arma de fuego y quebrantamiento de pactos internacionales, no existe tal acta que reza que ALEXIS QUINTERO estuviese desarmado y esposado y que es trasladado para darle muerte por que si la alevosía pretende ventaja, también razón, ¿cuál razón?, dos delitos se cometieron ese día, CARLOS y ALEXIS participaron en uno y el otro queda por determinar, por su sabiduría quien es el responsable y la defensa insiste en afirmar, que no es PORTILLO, también un arma puede ser vinculada con el casquillo, pero cómo tiene certeza que ese casquillo portaba el proyectil que causó la muerte de ALEXIS, yo no la vi, me permito dar lectura a las conclusiones y dice “de acuerdo a los elementos, es importante aportar para colidar a la victima en una determinada área del sitio del suceso”, no lo digo yo, lo dice RICHARD DAAL, como obtiene el fiscal de donde fue que recibió el impacto, si RICHARD DAAL es el experto y estuvo en el área y dice que no tiene posible de dar fe de eso, ¿el revolver Smith Wilson era portada por qué? por ALEXIS, recuerde que ALEXIS fue reconocido en un postmortem con la fiscal, JENIFER GUANIPA y reconocido por la victima y debe ser así la conducta no fue señalada por ninguno de los testigos, ni siquiera por los presénciales, dijera que de manera persona diera muerte, arrodillado, esposado, debilitado, quien vio eso, yo no oí eso, ni siquiera escuché uno que señalara a JOSÉ LUIS PORTILLO, o descripciones al menos, algo que digan que fue él, que demuestre ese casquillo, que el arma fue accionada y donde fue colectado, yo no lo se, es todo. El ciudadano, ALEXANDER QUINTERO, expone lo siguiente: Con todo respeto, se fue al luz, pero está la luz de la justicia, creo que cuando estamos en un recinto como este, comparado con una congregación, si debiéramos salir, yo me coloco, a veces quien informa no es tan culpable. Si soy el policía y mato a un joven y me toca levantar el expediente, nunca voy a decir la verdad en el expediente, mentira, ahí no había monte, yo vivo ahí, de que había altos y bajos, mentira, es plano, no me gusta ofender, PORTILLO le pudo haber arrebatado el celular, quizás le parecía mas fácil matarlo, un ciego, sordo, no se puede defender, mi hijo respira a través de mi, no traigo a colación el vinculo paternal, es el de un muchacho que fue asesinado, no quiero ofender, era mas fácil decir te mato o no te mato, si estos son los representantes del Estado, prefiero que no los haya, desde el principio narré una historia, donde está involucrada la vida de mi hijo. Hay algo que me llamaron la atención, ¿por qué después que le quitaron la vida, levantaron el cadáver y no esperaron al CICPC? ¿Por qué la prisa, si estaba desnudo, no tenía bolsillos? ¿a cuantas horas le hicieron autopsia?, eso fue rápido, ¿quién quería desaparecer el cadáver?, doctora mis hijos fueron criados en el evangelio, criados en la comunidad, después que hicieron, buscaron un argumento, se robó una panadería después que el violador, después que se robó una Runner, Eso es mentira, él jugaba dominó cuando lo sacaron del estacionamiento, que después de ocho meses, nunca había vivido un dolor tan grande, aquello me ayudó a fundar una fundación. Diré la verdad aquí y en cualquier país. La vida de los justos jamás será olvidada, no era ladrón, sin haber evidencias, solamente por decir soy bueno, hice dos años de Derecho, no me llamó la atención y admiro a los abogados que le dicen te voy a defender, señor juez, señor Diego, doctor fiscal y doctores de la defensa y ciudadano PORTILLO, he dicho la verdad, no pido que nadie me regale nada, pero que nadie me cercene nada, caminé hasta Caracas y Bogotá, tengo apoyo internacional. Siempre que digamos la verdad seremos seres libre, es todo. El acusado, JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, declara: No tengo nada que declarar, es todo. Luego de escuchado lo expuesto por las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se declara culpable y se condena al ciudadano, JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-15.720.802, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 279 en concordancia con el articulo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y publico, así como que el tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las 03:30 pm, previa lectura del acta de debate y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO

FISCAL 45 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YORTMAN VILLASMIL

DEFENSORAS PRIVADAS

ABOG. DORIA FIGUERA ABOG. MARÍA E. SÁNCHEZ

VÍCTIMA

ALEXANDER QUINTERO

ACUSADO

JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ

SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ