LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En el juicio que por CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), anotada bajo el N° 5, Tomo74-A, representada por su Director Presidente, ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.938.971, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotada bajo el N° 105, Tomo 33-A, con última acta modificación de los estatutos sociales inserta ante la referida oficina de registro mercantil, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), anotada bajo el N° 45, Tomo 4-A RM1, representada por su Director-Gerente, ciudadano RENSY ALEJANDRO ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.481.102; el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la demanda principal de CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO y PROCEDENTE la demanda reconvencional de ACCIÓN NEGATORIA.

Contra la referida decisión la demandante de autos, representada por la abogada en ejercicio ALEXANDRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.020, ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

En fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fue recibido por secretaría el oficio N° 017-2019, mediante el cual el a-quo remitió el expediente N° 4233 de su nomenclatura particular.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada al recurso de apelación propuesto, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Celebrada la audiencia de apelación y habiéndose dictado el dispositivo en la presente causa, procede este órgano jurisdiccional a publicar el extenso del fallo dentro del lapso previsto en el referido artículo 229, bajo las siguientes consideraciones.
-I-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA, actuando con el carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A., asistido por el abogado en ejercicio ABRHAHÁN SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.070, presentó ante la secretaría del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el libellus conventionis contentivo de la intentio de CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, propuesta contra el ciudadano RÓMULO ROMERO DE LA VEGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.329.254; al cual se le dio entrada y curso de ley en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, ordenándose a practicar la citación del demandado, así como la apertura de la correspondiente pieza de medidas, en razón de lo solicitado por la demandante en su escrito libelar.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el representante legal de la demandante, asistido por el abogado en ejercicio ABRHAHÁN SUÁREZ MEDINA, otorgó poder apud-acta al prenombrado abogado, así como a la abogada en ejercicio ALEXANDRA GONZÁLEZ, para que postularan los derechos e intereses de la su representada en la presente causa.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la demandante consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandando y posteriormente, en fecha doce (12) del mismo mes y año, indicó los datos de localización del mismo; de lo cual dejó constancia el alguacil del a-quo mediante exposición realizada en la última de las fechas indicadas.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018), compareció ante la secretaría del a-quo el apoderado judicial de la demandante, oportunidad en la cual presentó escrito de reforma del libellus conventionis, en el cual indicó que la demandada era la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A., representada por el ciudadano RENSY ALEJANDRO ROMERO GARCÍA.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), se aprehendió al conocimiento de la causa la Jueza Suplente del a-quo, Abg. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA, quien procedió a admitir la reforma de la demanda y ordenó practicar la citación de la demandada.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el alguacil del a-quo dejó constancia de haber recibido los emolumentos y los datos de localización necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO GALBÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.747.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.511, consignó el original del poder que le confirió la demandada, configurándose así la citación tácita de esta.

En fecha dos (02) de julio del dos mil dieciocho (2018), el prenombrado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó ante la secretaría del a-quo escrito de contestación de la demanda, mediante el cual –igualmente- postuló la pretensión reconvencional por ACCIÓN NEGATORIA.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018), el alguacil del ¬a-quo presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la demandante para practicar la citación de la demandada, manifestando no haber podido localizarla.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), el a-quo admitió la demanda reconvencional propuesta, estableciendo que al quinto (5°) día de despacho siguiente, debía la demandante-reconvenida dar contestación a la intentio formulada en su contra.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio ABRHAHÁN SUÁREZ MEDINA, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó como oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, el día miércoles ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), a las diez de la mañana (10:00 a. m.). Actuación que fuese reprogramada en fecha diez (10) del mismo mes y año, para el día jueves veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a la misma hora.

En la última fecha antes referida se llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A., y del abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO GALBÁN, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A.

En fecha dieciocho (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se fijaron los hechos y límites de la controversia en la presente causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abriéndose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promoviesen los medios probatorios que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la demandada-reconviniente, presentó escrito de promoción de medios probatorios.

En fecha primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la demandante-reconvenida, presentó escrito de promoción de medios probatorios.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en conformidad con lo previsto el referido artículo 221 de la ley especial agraria, abriéndose un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de los medios de prueba admitidos.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el a-quo se trasladó y constituyó sobre las inmediaciones del fundo agropecuario denominado “ISABEL CRISTINA”, ubicado en la parroquia Fray Bartolomé de Las Casas, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, con el objeto de evacuar la prueba por inspección judicial promovida por la demandada-reconviniente.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el alguacil del a-quo dejó constancia de haber practicado la notificación del Ing. Agrónomo JESÚS DARÍO CABRERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.405.802, experto designado para practicar la prueba por experticia promovida por la demandada-reconviniente; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se le tomó el correspondiente juramento de ley, en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el experto designado dejó constancia que realizaría la inspección técnica de la prueba por experticia, el día jueves primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho de la mañana (08:00 a. m.).

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho 2018, el experto consignó el informe técnico de la experticia practicada.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), vencido como se encontraba el lapso otorgado para la evacuación de los medios probatorios admitidos, se fijó como oportunidad para celebrar de la audiencia de pruebas, el día martes veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En la fecha y hora pautadas, se llevó a cabo la actuación referida en el párrafo anterior, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A., y del abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO GALBÁN, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A.. En dicha oportunidad, luego de escuchar las exposiciones iniciales de los apoderados de las partes, así como las réplicas y contrarréplicas, se procedió a incorporar al debate los medios probatorios admitidos; luego de lo cual, se fijó ese mismo día a las tres de la tarde (03:00 p.m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue dictado a la hora pautada, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), el a-quo dejó constancia del fenecimiento del lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso del fallo, establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que prorrogó dicho lapso por diez (10) días de despacho más.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), fue publicado el extenso del fallo, contra el cual la abogada en ejercicio ALEXANDRA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante-reconvenida, en fecha primero (1°) de febrero del mismo año, ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha cuatro (04) del mismo mes y año.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se recibió por secretaría el presente expediente, dándosele entrada y curso de ley en fecha doce (12) del mismo mes y año, estableciéndose las pautas a seguir en esta instancia.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la apoderada judicial de la demandante-recurrente, presentó escrito de promoción de medios de pruebas.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la demandada-reconviniente, presentó escrito de promoción de medios de pruebas.

En la última fecha indicada, este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos, reiterándose que al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a. m.), se llevaría a cabo la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se celebró la actuación indicada en el párrafo anterior, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante-recurrente, y del abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE ATENCIO GALBÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada-reconviniente, siendo que, luego de escuchar los argumentos esgrimidos por los referidos profesionales del derecho, se les hizo saber que el dispositivo del fallo sería dictado al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a. m.).

En fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), fue dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, tal como consta del acta levantada al efecto.

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), señaló lo siguiente:

“(…) Luego de la revisión de los documentos de propiedad y de los documentos constitutivos de las compañías anónimas, entiende este oficio judicial que las partes son propietarias de fundos colindantes, motivo por el cual, sería viable la constitución de una servidumbre de paso sobre el fundo “Isabel Cristina”, propiedad de la demandada-reconviniente, en beneficio del fundo “Monte Belén”, propiedad de la demandante-reconvenida. Lo importante, en este respecto, es dilucidar si la constitución de ese gravamen sobre el derecho de propiedad, luego de un ejercicio de ponderación, resulta necesario, proporcional y, por tanto, racional.
Al respecto, este oficio judicial evidencia de las declaratorias que los atestiguados promovidos por la parte actora coinciden en que aparentemente el representante de la sociedad mercantil Agropecuaria Auverteña, C.A., consuetudinariamente se servía del paso del fundo Isabel Cristina desde que le pertenecía al ciudadano Rómulo Romero de La Vega dado que no existía otra vía de acceso para el fundo Monte Belén. Mientras que de la declaración de los testigos promovidos por la demandada excepcionando la del ciudadano Sergio Miguel Saponaro la cual fue desestimada en la valoración de las pruebas, son contestes en la existencia de dos vías que permiten el acceso al fundo Monte Belén, una de ellas denominada camino medio millón y la otra vía mompox, cuya vía más cercana al fundo es la vía mompox, hechos demostrables a través de otras pruebas que en lo sucesivo serán objeto de pronunciamiento.
Igualmente, observa quien suscribe que, tanto de la inspección judicial como de la experticia que fueron evacuadas, se desprende que existen dos vías de acceso al fundo “Monte Belén”, de las cuales una (llamada en la experticia Camino “B” Vía Medio Millón) requiere del paso por el fundo “Isabel Cristina”. La otra vía de acceso (llamada en la experticia Camino “A” Vía a Mompox), si bien presente interrupciones de transitabilidad en su último tramo (desprendimiento de los bordes del camino y caída de puentes y alcantarillas), es el camino más corto hacia el fundo “Monte Belén” desde la vía pública (carretera Machiques-Colón), y, en definitiva, según el informe del experto, los problemas que dificultan el paso por esta vía pueden ser reparados con el propósito de permitir el acceso vehicular al fundo.
Siendo ello de tal forma, entiende quien suscribe que constituir en el caso de autos una servidumbre (estado excepcional) sobre la propiedad del fundo “Isabel Cristina” en beneficio de la propiedad del fundo “Monte Belén”, existiendo otra vía de acceso que no requiere el paso por el fundo “Isabel Cristina”, que además es más corta desde la vía pública y que, si bien presenta dificultades de transitabilidad, ellas pueden ser reparadas por el interesado; en definitiva, bajo un juicio de ponderación, supondría una intervención innecesaria y desproporcionada del derecho de propiedad de la demandada-reconviniente, motivo por el cual debe declararse sin lugar la pretensión de la parte actora-reconvenida y, seguidamente, procedente la pretensión negatoria de la parte demandada-reconviniente.
En torno a la pretensión negatoria, y habida cuenta del alegato de la parte demandante-reconvenida según el cual carece de justificación de hecho y derecho: considera oportuno quien suscribe señalar que, a pesar de la falta de técnica acusada en el escrito de contestación-reconvención, con base en el principio pro actionae [sic], y en atención al contenido ontológico de la pretensión negatoria, que siempre comporta “la reafirmación del dominio frente a terceros que pretenden tener sobre la cosa un derecho limitativo de las facultades del propietario” (…), por un lado, resulta evidente lo requerido por la parte demandada al proponerla mediante reconvención, y por el otro, que los argumentos de hecho narrados en el escrito de contestación-reconvención sirven de justificación tanto para la resistencia de la pretensión de constitución de servidumbre, como para la pretensión negatoria, máxime si el capítulo referido a la reconvención inicia con la locución: “Conforme a lo precedentemente expuesto”.
Son dos las condiciones para el ejercicio de la pretensión negatoria: (i) “que el propietario pruebe su derecho de propiedad y la identidad de la cosa” (ídem) y (ii) “haber sido atacado por el tercero (demandado), ataque que debe consistir en la pretensión de un derecho real, precisamente porque la defensa tiene un carácter real y no sería ejercitable contra actos perturbatorio que no impliquen tal pretensión” (ídem). Si ello es cierto, como quiera que la demandada-reconviniente demostró su derecho de propiedad sobre el fundo “Isabel Cristina”, y a propósito de la pretensión de constitución de servidumbre ejercida en su contra, que supone un ataque, una perturbación jurídica de su derecho de propiedad, aunado al hecho de que, en definitiva, la imposición del gravamen pretendido por la demandante-reconvenida resulta improcedente por innecesaria y desproporcionada; debe esta sentenciadora acoger en Derecho la pretensión negatoria deducida. Así se decide (…)”.

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del escrito presentado por la apodera judicial de la demandada-recurrente para fundamentar su apelación, se puede leer lo siguiente:

“(…) debo denunciar que dicha sentencia es confusa y produce indefensión, ya que esta no se baso [sic] en argumentos legales, constitucionales y mucho menos en apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco tomó en cuenta los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Organo [sic] Judicial, decidió bajo su entender se baso [sic]: en razones de proporcionalidad, ponderación, racionalidad, sentenciando en apariencia según la equidad, lo cual en ningún momento le fue solicitado, sentenciar de esa forma por ninguna de las partes, el Juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos con los argumentos legales, constitucionales y jurisprudenciales que invoquen las partes[.]
La sentenciadora al decidir no lo hizo en apego a lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).
Y basta leer la sentencia para evidenciar que la Juez no analizó todas las pruebas promovidas y evacuadas por mi representada ni los dichos ni las defensas ni lo que establece la ley en relación a las servidumbres, violentado así lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…).
Por otra parte el artículo 13 eiusden “(…)”
De una simple lectura de la sentencia y del expediente se observa que la Juez dejó de valorara [sic] la inspección con asesoramiento del experto promovida y evacuada por mi representada, decisión dictada por este Juzgado en la pieza de medidas, que decretó provisionalmente la servidumbre de paso, sentencia dictada en dicha pieza de medidas referente a la oposición oficio donde se evidencia la contumacia de la demandada a cumplir con el mandato del Tribunal del decreto de la medida preventiva invocando el principio de traslación de la prueba, indicando motus propio el Tribunal el deber de valorar y analizar todas y cada una del [sic] pruebas de acuerdo al principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba (folio 262) del presente expediente, pero no cumplió con esos dichos.
La Jueza no valoró las pruebas indicadas anteriormente y con ello violó asimismo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…), con ello violo [sic] el debido proceso
Por otra parte debo señalar y alegar que la sentenciadora en fecha 9 de Octubre [sic] de 2.018 indicó los medios probatorios documentales promovidos por mi representada, la Juez resuelve sobre la impugnación de alguno de ellos, otros los admite, pero ni en ese acto, ni en la audiencia ni en la sentencia se refiere a los las [sic] otras documentales promovidas por mi representada es decir la 11 inclusive hasta la 16, hay un total silencio de pruebas relativo a estas documentales, en relación a la inspección de fecha 18 de Octubre [sic] de 2.01[8], practicada in situ por la Juez del despacho en el particular primero se indica entre otras cosas la existencia de dos caminos una conocido como medio [sic] millón [sic] y otro y una vía que conduce a mompox [sic] y posteriormente a cachamana [sic] se lee en dicha inspección” Este camino está construido con maquinara [sic] pesada y su transibilidad se encuentra interrumpida por la caída de un puente alcantarilla,”, [sic] entonces en [sic] evidente que por esa vía no se puede transitar y aunado a la experticia, la cual fue sutilmente valorada, no fue analizada en su totalidad dejándose constancia que dicha experticia fue impugnada en la audiencia en lo relacionado en la parte de las conclusiones y la juez nada dijo en la sentencia sobre la impugnación, con la inspección y experticia y otras pruebas de mi representada. La juez dejo [sic] de valorarla, (…).

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En este punto se considera importante determinar la competencia de este Juzgado Agrario Superior para conocer, tramitar y decidir el recurso de apelación propuesto la abogada en ejercicio ALEXANDRA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán de los asuntos sometidos a su conocimiento, según las reglas de competencia expresamente determinadas en la ley.

Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:

“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.-Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
DISPOSICIONES FINALES
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

El autor Jesús Jiménez Peraza, señala en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), que a este tipo de tribunales le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera que se les deben añadir, entre otros, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como literales: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente administrativo agrario, como tribunal de primera instancia; y, E) Las acciones de amparo constitucional previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando las amenazas y/o violaciones de derechos y garantías constitucionales provengan de un ente administrativo agrario.

Con base a todo lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso de marras el recurso de apelación fue propuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.

-V-
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se celebró la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante-recurrente, así como del abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE ATENCIO GALBAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada-reconviniente, destacando de los alegatos formulados durante el desarrollo de la referida audiencia lo siguiente:

Exposición del Apoderado Judicial de la Demandante-Recurrente:

• Que tachó el informe presentado por el experto en lo relacionado a sus conclusiones.
• Que en las conclusiones solo habla del acceso denominado “Vía Mompox”, y nada dice sobre el camino denominado “Vía Medio Millón”.
• Que el experto manifestó que la diferencia entre las dos vías para llegar al fundo agropecuario propiedad de la demandante-recurrente, es de un minuto y treinta y cinco segundos.
• Que con todos los deterioros que presenta la “Vía Mompox” no se puede pasar.
• Que es imposible el paso de maquinaria a través de la señalada vía.
• Que por qué se le impone a su representada que tenga que reparar la vía cuando el artículo 660 del Código Civil señala que no hayan gastos, y que si los hay, estos no sean excesivos.
• Que si es qué acaso priva la propiedad privada sobre el interés colectivo de todos los venezolanos.

Exposición del Apoderado Judicial de la Demandada-Reconviniente:

• Que se opone a la valoración y presentación extemporánea del informe.
• Que el objeto del juicio es la demanda por medio del cual la demandante-recurrente pretende imponerle un gravamen al fundo agropecuario propiedad de su representada.
• Que la demandante-recurrente manifiesta que la única vía de acceso es a través del fundo agropecuario de su representada.
• Que de todos los argumentos plasmados en el escrito de apelación no evidencia alguno por el cual se debería revocar la decisión de primera instancia.
• Que en el escrito de apelación señala un silencio de prueba, en relación a la medida practicada en la pieza de medidas.
• Que el juicio principal y el juicio de medida son dos procesos autónomos que se llevan en un mismo juicio.
• Que las pruebas en ambos procesos tienen finalidades distintas.
• Que aquella inspección le sirvió al Tribunal de Primera Instancia para declarar una medida cautelar de servidumbre de paso provisional a favor de la demandante-recurrente.
• Que dicha prueba no resulta suficiente para la constitución de la servidumbre, siendo que no desprenden indicios ni nada.
• Que el artículo 660 del Código Civil Venezolano, señala que la servidumbre de paso se declara cuando un fundo enclavado entre otro fundo, no tenga salida natural a la vía pública.
• Que está sumamente probado por medio de la prueba idónea para ello (la prueba por experticia), que existe una vía natural.
• Que dicha vía se denomina “Vía Mompox”, llamada en la experticia “Camino A”.
• Que existe otra vía denominada “Vía Medio Millón”, llamada en la experticia “Camino B”.
• Que esta última vía es la que pretende la demandante-recurrente constituir a través del fundo agropecuario propiedad de su representada.
• Que el experto ciertamente dijo que habían algunos trayectos donde era difícil transitar.
• Que la Juez del a-quo también dejó constancia que existían dos vías de acceso al fundo propiedad de la demandante-recurrente.
• Que si por motivos no demostrados en el presente juicio la vía natural es de fácil acceso o no, no puede pretender la demandante-recurrente imponerle un gravamen al fundo agropecuario de su representada.
• Que se está utilizando la administración de justicia para establecer una servidumbre, cuando por negligencia de la demandante-recurrente, no se tuvo la conservación de su camino para ingresar al fundo.
• Que no se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 660 del Código Civil.
• Que se declare Sin Lugar la apelación.
• Que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

-VI-
ALCANCE DE LA APELACIÓN

Antes de continuar, considera prudente este órgano jurisdiccional establecer el alcance del asunto sometido a su conocimiento, toda vez que en virtud del principio tantum apellatum quamtu devolutum solo podrá pronunciarse en la medida de lo pretendido o solicitado por el recurrente en el escrito de apelación y/o en la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a menos que, de la revisión de las actas evidenciara la violación del orden público, lo cual le permitiría conocer de oficio de una situación no delatada por el apelante.

En tal sentido, se observa que esta instancia tiene su génesis en el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A., contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), la cual declaró IMPROCEDENTE la intentio principal de CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO y PROCEDENTE la intentio reconvencional de ACCIÓN NEGATORIA.

Dicho pronunciamiento señala la recurrente fue fundamentado por el a-quo, en el hecho que existen dos (02) vías que dan acceso al fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, que pretende ser el predio dominante, la primera vía denominada “Camino A” o “Vía a Mompox”, que conecta directamente el fundo referido con la vía pública (carretera Machiques-Colón), la cual es la más corta, pero que presenta interrupciones de transitabilidad por desprendimiento de los bordes del camino y la caída de puentes alcantarillas, y la segunda vía denominada “Camino B” o “Vía Medio Millón”, que atraviesa el fundo agropecuario denominado “ISABEL CRISTINA”, que se pretende sea el fundo sirviente, la cual es más larga que la anterior, pero se encuentra en buenas condiciones de transitabilidad.

Alega que el a-quo llegó a la convicción, con base en la prueba por experticia realizada, que la “Vía a Mompox” podía ser reparada para permitir el paso vehicular sin problema alguno, y al ser esta la vía más corta, no existen motivos suficientes para la constitución de la servidumbre de paso a través del último de los fundos agropecuarios antes nombrados.

Y, que al pronunciarse sobre la reconvención señaló que con base al principio pro actione, así como al contenido ontológico de la acción negatoria, la misma fue propuesta de manera correcta, y que como la pretensión principal resultó improcedente, se debía tener como procedente la pretensión reconvencional, siendo que la demandada-reconviniente cumplió con los requisitos de procedencia de la misma.
Argumentos que fuesen refutados por la recurrente señalando que la sentencia dictada carece de validez, toda vez que no analizó todos los medios de pruebas promovidos y evacuados, y que obvió gran parte sus alegatos y defensas a lo largo del procedimiento, tanto en lo que respecta a la pretensión principal, como a pretensión la reconvencional, evidenciándose que la sentencia definitiva se encuentra viciada por incongruente. Aunado al hecho que el a-quo ignoró sus deberes de protección a la actividad agraria, y que la demandada-reconviniente nunca probó que su producción o propiedad estaba siendo perturbada, oponiéndose sin fundamento a la constitución de la servidumbre de paso.

Señaló que la servidumbre de paso debe ser constituida por cuanto la “Vía a Mompox” se encuentra en pésimas condiciones, siendo que resulta imposible el paso vehicular, lo cual inclusive fue verificado por el a-quo, por lo que considera que existe a su vez una violación al debido proceso, pues manifiesta que alegó y probó todo lo necesario para la procedencia de la pretensión propuesta, y que a pesar de ello no fue considerado así. Indicó que el derecho de propiedad se encuentra sometido a restricciones y obligaciones establecidas por la ley, con fines de utilidad pública y de interés social, por lo que al ser la producción agraria necesaria para el desarrollo de la economía y la satisfacción de las necesidades de la población, considera que la demandada-reconviniente debe aceptar la constitución de la servidumbre de paso.

Finalmente, manifestó que no consta en actas que la “Vía a Mompox” sea el camino más corto a la vía pública, toda vez que el experto en ningún momento hace mención del tiempo y del arreglo, ni tampoco se hace mención de ello en la sentencia objeto de ataque, señalando que lo único cierto es que en la actualidad no hay paso posible a través de dicha vía.

Con base a todo lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que la demandante-recurrente atacó los motivos de hecho y de derecho que llevaron al a-quo a declarar la improcedencia de la pretensión principal, y consecuentemente la procedencia de la pretensión reconvencional. Razón por la cual se considera pertinente realizar el análisis de la sentencia recurrida, para determinar si se encuentra ajustada a derecho, o si incurre en el vicio de silencio de prueba denunciado y ha de ser revocada o modificada, tal como ha sido solicitado por la demandante-recurrente. Así se establece.

-VII-
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La demandante denunció en su escrito recursivo y en la audiencia de apelación, que el a-quo omitió valorar algunos de los medios probatorios evacuados durante la primera instancia, destacando que nada dijo en la sentencia respecto de la inspección judicial promovida y evacuada por ella en la pieza de medida, y hecha valer como medio de prueba en la pieza principal, así como respecto a las documentales distinguidas con los números que van desde el once (11) hasta el dieciséis (16), por lo que seguidamente procederá este órgano jurisdiccional a realizar un profundo análisis del fallo recurrido, para la comprobar si lo denunciado es cierto, o si por el contrario el mismo cumple con todos los requisitos de ley.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, pese a que en al auto de admisión de pruebas de fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el a-quo admitió las inspecciones judiciales promovidas por las partes, al momento de emitir su sentencia definitiva omitió realizar el análisis y valoración de la inspección judicial promovida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A., evacuada en fecha primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en la pieza de medidas, y que fuese posteriormente ratificada en el escrito de promoción de medios de pruebas presentado en fecha en fecha primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la pieza principal. Así como también omitió realizar el análisis y valoración de la inspección judicial promovida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A., en el escrito de promoción de medios probatorios presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), evacuada en fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año.

Siendo que el análisis y valoración de dichos medios probatorios se considera determinante y de vital importancia para las resultas del presente juicio, toda vez que las mismas tienen como finalidad demostrar la existencia de diversas vías de acceso al fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, así como el estado en el cual se encontraban dichas vías para ese momento, y la posible ubicación de la servidumbre de paso que pretende la demandante atraviese el fundo agropecuario denominado “ISABEL CRISTINA”, circunstancias fácticas estas que sirven de fundamento para que la demandante solicite la constitución de la servidumbre de paso, y para que la demandada solicite sea negada dicha constitución. Así se observa.

Teniendo en cuenta lo anteriormente observado (omisión de valoración de medios de prueba), vale la pena destacar el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Con base en la anterior disposición adjetiva, se concluye entonces que, los jueces en el ejercicio de sus funciones están en el deber de analizar y valorar todas los medios probatorios que hayan sido promovidos y evacuados por las partes, incluso aquellos que haya ordenado evacuar en virtud de lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aún cuando a su criterio los mismos no fueren idóneos, debiendo siempre señalar su opinión o conclusión respecto del medio de prueba objeto de valoración.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 007 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), con respecto al supra transcrito artículo de la norma adjetiva civil, ha señalado lo siguiente:

“(…) el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos (…).
(…) se observa que te tales razonamientos se vinculan estrechamente al principio de exhaustividad, según el cual, el juez tiene la obligación de examinar todas las pruebas incorporadas a los autos, y, en este sentido expresar su criterio y valoración al respecto (…)”

En tal sentido, al observarse que el a-quo no analizó ni valoró las inspecciones judiciales antes referidas, y que además las mismas resultan determinantes para las resultas del presente juicio, es evidente el quebrantamiento de formas sustanciales que atentan contra el orden público procesal, como reflejo de las garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto del vicio denominado por la doctrina como “vicio de silencio de prueba”.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1107 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), al señalar lo siguiente:

“(…) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley (…).”

La jurisprudencia supra citada establece el deber y la obligación que tienen el Juez, ejerciendo su papel de director y conductor del proceso, de observar y hacer cumplir las formas, el orden y lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, ello con el objeto de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y por ende una correcta administración de justicia, siendo que les está estrictamente prohibido subvertir los mismos, so pena de nulidad, salvo aquellos casos expresamente previstos en la ley, como por ejemplo, cuando se autoriza supresión del lapso de evacuación de los medios de prueba por ser el punto a decidir de mero derecho, o se suprime la celebración de la audiencia oral y pública bajo el mismo argumento antes referido.

Así las cosas, al momento de realizar el análisis y valoración de los medios probatorios consignados por las partes, no le está dada al Juez la posibilidad de analizar únicamente los medios probatorios que considere pertinentes o idóneos con su decisión, sino que por el contrario, de acuerdo a norma adjetiva antes transcrita, se encuentra en el deber de analizarlos absolutamente todos, situación que no puede ser relajada de ninguna manera. Por lo que, en aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales previamente referidos, este órgano jurisdiccional considera prudente declarar a todo evento la NULIDAD del fallo recurrido, y emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, dado el vicio de silencio de prueba observado en la sentencia dictada por el a-quo.

Con base a lo anterior, en el dispositivo del fallo, este órgano jurisdiccional declarará CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la abogada en ejercicio ALEXANDRA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA C.A., contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), y consecuentemente se declarará LA NULIDAD DEL FALLO recurrido. Así se decide.

-VIII-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Resuelto lo anterior, y ante la necesidad de emitir una nueva decisión de fondo, se procede a efectuar un nuevo análisis de los requisitos de procedencia de las pretensiones propuestas, tanto de la principal, como de la reconvencional, para lo cual se considera necesario, en primer lugar, realizar el análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso. En tal sentido, se observa que las partes intervinientes en la presente controversia, a los fines de demostrar sus alegatos y afirmaciones, promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE-RECONVENIDA:

Del libelo de demanda y del escrito de solicitud de medida cautelar, presentados ambos en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018); del escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018); y, del escrito de promoción de medios probatorios, presentado en fecha primero (1°) de octubre del mismo año, se observa que la demandada promovió y evacuó en primera instancia, los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

En conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la demandante promovió en la pieza principal las siguientes documentales:

1. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ROMULO RAMÓN ROMERO DE LA VEGA, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005). (Folio 11 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación; de la misma se desprende uno de los medios de identificación del ROMULO RAMÓN ROMERO DE LA VEGA, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del Registro de Hierros y Señales registrado por el ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 5, Tomo 7, Adicional 2°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año mil novecientos noventa y seis (1996); agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 261, Folios 590 al 592. (Folios 12 al 14 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende los datos del hierro utilizado por el ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA, para marcar el ganado de su propiedad, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece

3. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGROPAUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), anotada bajo el N° 5, Tomo 74-A. (Folios 15 al 22 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGROPAUCA), quienes son sus accionistas, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuáles son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

4. Original de Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, levantado por el Topógrafo Germán Bencomo, en el mes de octubre de dos mil nueve (2009). (Folio 23 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, la cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, situación que no se evidencia haya ocurrido en la presente causa, por lo que la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

5. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013). (Folio 24 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación; de la misma se desprende uno de los medios de identificación del ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA, el número de cédula de identidad, nacionalidad, estados civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

6. Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, tramitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A., ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), expedida por la Oficina Seccional de Tierras (OST) Sub-Región de Perijá del estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). (Folio 25 de la Pieza Principal I)

7. Copia fotostática simple del Registro Predial N° 0043, tramitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A., ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), expedida en fecha quince (15) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folio 26 de la Pieza Principal I)

8. Original de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, tramitado por la sociedad mercantil GANADERA MONTERREY, C.A., ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); acompañado del original de la respectiva solicitud de inscripción, realizada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005). (Folios 27 al 28 de la Pieza Principal I)

9. Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, tramitado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A., ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 29 de la Pieza Principal I)

10. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A., ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inscrita en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), actualizado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015). (Folio 30 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 6 al 10, se componen de copias fotostáticas simples y un original de documentos públicos administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, en el caso de la copias fotostáticas simples, o tachada, en el caso de la original, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose que las documentales distinguidas con los números 6, 7 y 9 fueron impugnadas por la demandada al momento de contestar la demanda, y siendo que no consta en actas que la demandante haya consignado los originales o copia fotostática certificada de las mismas, a los fines de otorgarle plena validez, las referidas documentales son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

Respecto a las documentales distinguidas con los números 8 y 10, de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGROPAUCA), y GANADERA MONTERREY, C.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente, los datos del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la primera de las sociedades mercantiles antes señalada, y el certificado de inscripción en el registro tributario de tierras efectuado por la segunda sociedad mercantil, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

11. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana RITA CECILIA CORONA GONZÁLEZ, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 31 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 11, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación; de la misma se desprende uno de los medios de identificación de la ciudadana RITA CECILIA GORONO GONZÁLEZ, el número de cédula de identidad, nacionalidad, estados civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

12. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal N° A27041704000303357193400022, tramitado por la sociedad mercantil GANADERA MONTERREY, C.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedido en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folio 32 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 12, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil GANADERA MONTERREY, C.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), para la expedición del permiso sanitario para la movilización de los animales vendidos al ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA, con destino al fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”. Así se establece.

13. Copia fotostática simple del contrato de compraventa de un lote de ganado vacuno, celebrado entre el ciudadano RAFAEL SEGUNDO AUVERT PÉREZ, como vendedor, y la sociedad mercantil GANADERA MONTERREY, C.A., como compradora, otorgado ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 23, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública. (Folios 33 al 34 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 13, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración del contrato de compraventa de un lote de ganado vacuno, conformado por OCHOCIENTAS (800) cabezas, celebrado entre el ciudadano RAFAEL SEGUNDO AUVERT PÉREZ, como vendedor, y la sociedad mercantil GANADERA MONTERREY, C.A., como compradora, las cláusulas que rigieron dicha negociación, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

14. Copia fotostática simple del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, celebrado entre las sociedades mercantiles GANADERA MONTERREY, C.A., como vendedora, y AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A., como compradora, inserto ante el Registro Público del municipio Perijá del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 2011.1881, Asiento Registral 1° del Inmueble matriculado con el N° 475.21.8.2.125, correspondiente al libro de folio real del año dos mil once (2011). (Folios 35 al 38 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 14, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, entre las sociedades mercantiles GANADERA MONTERREY, C.A., como vendedora, y AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A., como compradora, las cláusulas que rigieron dicha negociación, la identificación y ubicación de las mejoras, bienhechurías y adherencias objeto del contrato, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos. Así se establece.

15. Original de Comunicación distinguida con el alfanumérico ZU0473491 emitida por la sociedad civil CONTRERAS & ASOCIADOS, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dirigida a la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A., acompañado de los Ingresos por Ventas realizadas por la prenombrada sociedad mercantil en el período comprendido desde el primero (1°) de enero de dos mil diecisiete (2017) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año. (Folios 39 al 40 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 15, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, la cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, situación que no se evidencia haya ocurrido en la presente causa, por lo que la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

16. Copia fotostática certificada de parte del Expediente Mercantil N° 21195 perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotada bajo el N° 105, Tomo 33-A-1982 RM1. (Folios 60 al 78 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 16, se compone de la copia fotostática certificada de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A., quienes son sus accionistas, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuáles son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria; la aprobación del balance de la empresa para ejercicio económico del año mil novecientos ochenta y cinco (1985); y, el aumento de capital y modificación de los estatutos sociales de la compañía, en fecha once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

Igualmente, de la revisión de la pieza de medidas, se observa que fueron promovidas las siguientes documentales:

17. Original de Registro Predial N° 030, tramitado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGROPAUCA), ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MAT), expedido en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). (Folio 22 de la Pieza de Medidas)

La anterior documental, distinguida con el número 17, se compone del original de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGROPAUCA), ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MAT), específicamente el registro predial del fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”. Así se establece.

18. Original de Carta de Producción emitida por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y DESPOSTES DE CARNES, C.A. (FRIDECA), en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGROPAUCA). (Folio 23 de la Pieza de Medidas)

La anterior documental, distinguida con el número 18, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, la cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, situación que no se evidencia haya ocurrido en la presente causa, por lo que la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

19. Legajo de Originales de Facturas emitidas por la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A., desde el dos (02) de octubre de dos mil dieciséis (2016), hasta el ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). (Folios 24 al 169 de la Pieza de Medidas)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 19, se componen de los originales de documentos privados emanados por la propia demandante, las cuales son desechados del acervo probatorio, en razón de que violan el principio de alteridad de la prueba, siendo que nadie puede fabricarse su propia prueba, vale decir, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, aunado al hecho de que dichas facturas no poseen sello o firma alguna que demuestren haber sido recibidas por los diferentes compradores, ni por la demandada, para que así le puedan ser opuesta a esta última. Así se establece.

20. Original de Punto de Información N° 003-2018, realizado por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte, en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). (Folios 209 al 212 de la Pieza de Medidas)

La anterior documental, distinguida con el número 20, se compone del original de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el punto de información emitido por la Jefatura Territorial Perijá de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte, en el cual manifiesta que se iba a practicar una inspección técnica ocular al fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, la cual no se pudo realizar por cuanto la vía que conduce hacía el referido inmueble agrario, desde el fundo agropecuario denominado “ISABEL CRISTINA”, se encontraba cerrada por un portón el cual impide el acceso, dejándose constancia que luego de interrogar al personal que labora en las instalaciones de este último fundo agropecuario, estos informaron que no se le permitía el acceso al ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA por órdenes del ciudadano RENSY ALEJANDRO ROMERO GARCÍA. Así se establece.

Prueba por Documento en Segunda Instancia:

El apoderado judicial de la demandante, durante la celebración de la audiencia de apelación, prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consignó la siguiente documental:

21. Original de Punto de Información N° 002-2019, realizado por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte, en fecha primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019). (Folios 238 al 242 de la Pieza Principal II)
Respecto de los medios de prueba sobrevenidos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1015 de fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), señaló lo siguiente:

“(…) Como quedara señalado anteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, con motivo del recurso de apelación, la parte actora consignó un legajo de pruebas documentales, contentivas de copias de Actas de Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, de fechas 29 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, certificadas por el Secretario de Cámara de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 12 del Reglamento Interior y de Debate del Consejo Legislativo, el 16 de julio de 2005, la última de las cuales se celebró con posterioridad al 21 de marzo de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera (…)”

Se entiende concluye que para que un medio de prueba sobrevenido sea admisible, debe cumplir con los siguientes requisitos: A) Que sea desconocido para la fecha de interposición de la demanda, o para la fecha de promoción de medios de pruebas, en caso de presentarse luego de fenecida dicha etapa procesal; B) Que se evidencie un hecho sobrevenido; y, C) Que guarde relación directa con la causa.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a determinar si la documental presentada en esta instancia cumple con dichos requisitos y por lo tanto admisible, y en caso de que así lo fuera, otorgársele su respectiva valoración, lo cual se efectúa de la siguiente manera:

La anterior documental, distinguida con el número 21, se compone del original de un documento público administrativo, fechado el primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019), vale decir, luego de fenecida el lapso de promoción y evacuación de medios de pruebas previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que significa que se desconocía para dicha oportunidad, y la misma guarda estrecha relación con la presente causa, por lo que en principio sería admisible. Sin embargo, se debe señalar que el referido artículo dispone igualmente que en la alzada los únicos medios de prueba admisibles son los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. Razón por la cual, al no encontrarse el documento público administrativo dentro de los medios probatorios que pueden ser promovidos en segunda instancia, se debe tener la documental consignada como Inadmisible. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimientos Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la demandante promovió, en la pieza de medidas, prueba por inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, con el objeto de que el a-quo dejara constancia de la forma más flexible y efectiva de ingresar al señalado predio, medio probatorio que fuese ratificado en la oportunidad de promoción de medios de pruebas en la causa principal.

La misma fue evacuada el día jueves primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) los miembros del Juzgado, junto con la apoderada judicial de la solicitante, procedieron a recorrer el fundo antes descrito, con el fin de constatar los particulares solicitados en el escrito de solicitud de medida, y lo hace de la siguiente manera: “PRIMERO: Se deja constancia que el fundo agropecuario denominado “HACIENDA LA NUEVA MATERA”; se encuentra ubicado en la región del rió […] Santa Rosa, parroquia Fray Bartolomé municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y el mismo se encuentra alinderado el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos NORTE: Con fundos agropecuarios Nueva Matera y San Mártin, que son o fueron de la Sociedad AgropecuariaLa […] Nueva Matera C.A.; SUR: En parte con el Río Santa Rosa y en parte con el Fundo Mote Belén; que fue propiedad de Ganadería Monterrey; ESTE: Con la hacienda denominada La Magdalena, intermedio muro de contención, y, OESTE: En parte con el Fundo Nueva Matera y el Río Santa Rosa, y en el mismo se encuentran edificadas las siguientes mejoras y bienhechurías: se deja constancia que al fundo se accede por un (01) portón de hierro de color azul, y en el patio central del mismo se observaron las siguientes construcciones: una (01) casa destinada al uso de obreros, construida con techos de acerolit sobre estructura de hierro, paredes pintadas y frisadas, puertas de hierro, ventanas de aluminio y vidrio, bloques de ventilación, pisos de cemento pulido, dividida internamente en cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina comedor, un (01) deposito; un (01) estacionamiento techado con acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento rustico […], pilares de hierro; un (01) bohío edificado sobre estructura de madera, techos de palma pisos de cemento rustico; una (01) construcción destinada a cobertizo de techos de acerolit, pisos de cemento rustico […], pilares de madera, un (01) tanque elevado de concreto destinado al almacenamiento de agua con capacidad para ocho mil litros aproximadamente; un (01) deposito […] construida […] con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro que resguarda una (01) planta eléctrica marca LOVOL, 20KWA, motor PARKING; una (01) vaquera construida con techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento rustico […], la cual cuenta con dos (02) corrales destinadas a becerrera, delimitada con cinco (05) cintas de hierro; un (01) corral sin techos, pisos de cemento rustico […], cercado con cinco (05) cintas de hierro, bebederos de concreto; un (01) manga de trabajo delimitada con media pared de bloques frisados, pisos de cemento rustico […], cuenta con brete y romana eléctrica, delimitada con cuatro (04) cintas y tubos de hierro; una (01) manga con sistema de nebulización destinado al baño de ganado; una (01) manga con embarcadero de hierro y pisos de concreto; un (01) corral delimitado con tubos de hierro y alambre de púas, pisos de tierra y parte de concreto; una (01) construcción destinada a ofician, depósito y habitación de obreros, edificada con paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro y marco de aluminio con vidrios, pisos de caico, techos de acerolit sobre estructura de madera y pilares de concreto. SEGUNDO: Se deja constancia con la asesoría del asesor práctico designado que el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud se encuentra en buen estado. TERCERO: Se deja constancia con la asesoría del práctico designado que se contabilizó el siguiente rebaño: cincuenta y un (51) Búfalas de ordeño; cincuenta y un (51) bucerros; trece (13) bufalas […] escoteras; ocho (08) buvillas; catorce (14) buvillos; veintiocho (28) bautas; veintiuno (21) bautos; dos (02) bufalos reproductores veintisiete (27) vacas de ordeño; veintiséis (26) becerros; setenta y ocho (78) vacas escoteras; trece (13) novillas; diez (10) Novillos; dieciocho (18) mautes; dos (02) toros. CUARTO: En cuanto a este particular este Juzgado no se pronunciará en virtud de que lo mismo corresponde al plano que ha de consignar el asesor práctico designado. QUINTO: Este Juzgado con la asesoría del práctico deja constancia que luego de recorrer los accesos al fundo objeto de la presente actuación, el acceso más favorable al mismo es el que va desde la entrada del Fundo Isabel Cristina, en virtud de la distancia y el estado de los camellones. SEXTO: Este Juzgado con la asesoría del práctico designado, el cual haciendo uso de un (01) equipo GPS marca: GARMIN; modelo: ETREX VENTURE HC, determinó que dicho servidumbre de paso pudiera constituirse dentro de los siguientes puntos de coordenadas: Punto 1: Norte 1051061,00, Este: 779099,00; Punto 2: Norte: 1050198,61, Este: 779704,54; Punto 3: Norte: 10488874,00, Este: 785401,00; Punto 4: Norte: 1049322,00, Este: 784891,00; Punto 5: Norte: 1050336,00, Este: 783698,00; Punto 6: Norte: 1051486,00, Este: 780604,00. SÉPTIMO: Se deja constancia que al momento de realizar la presente inspección judicial se hizo presente un ciudadano quien se identificó como RENZI ROMERO, quien indagó quién era el Juez, y manifestó que el acceso a el […] fundo del señor MARCONIS, nunca había sido por su fundo, a quien el Juez Provisorio se le identificó y explico el motivo de la presente actuación, procediendo a retirar. (…)”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

Durante la práctica de la inspección judicial se designó como asesor practico al Ingeniero Agrónomo MSc. DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 207.089, quien estando presente el acto, aceptó la designación recaída en su persona y prestó el correspondiente juramento de ley, otorgándosele un lapso de cinco (05) días de despacho para que consignara el Informe Técnico en relación a las distancias recorridas por el tribunal al momento de ingresar y salir del fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el asesor práctico designado consignó el respecto Informe Técnico –el cual fue ratificado en la oportunidad de promoción de medios de pruebas en la causa principal–, observándose del mismo lo siguiente:

Cuadro 1. Coordenadas U.T.M. REGVEN Huso 18 obtenidas en campo

Punto Norte (m) Este (m)
Alcabala 1051061,00 779099,00
Entrada al Fundo Isabel Cristina 1050198,61 779704,54
Portón bloqueado 1048874,00 785401,00
Patio 1049322,00 784891,00
Lindero 1050336,00 783698,00
Rio 1051486,00 780604,00

Cuadro 2. Distancia entre los Puntos.

Punto Distancia (m)
Alcabala-Entrada al fundo Isabel Cristina 1.011,00
Entrada Fundo Isabel Cristina-Portón Bloqueado 7.741,00
Patio-Alcabala 7.323,00

De la referida inspección judicial y del informe del asesor práctico, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, el cual se encuentra dividido en dos porciones de tierras que integran una sola unidad de producción denominada “HACIENDA LA NUEVA MATERA”, las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo y el lote de ganado con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de las actividades agroalimentarias desarrolladas, asimismo, se determinó en esa oportunidad que la vía de acceso más favorable a la referida unidad de producción es la que va desde la entrada del fundo agropecuario denominado “ISABEL CRISTINA”, en razón de la distancia y el estado de los camellones, determinándose los posibles puntos de coordenadas por donde pudiera establecerse la servidumbre de paso. Así se establece.

Prueba por Testigos:

En conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, durante el lapso de promoción y evacuación de medios de prueba abierto en la incidencia de oposición a la medida cautelar, la demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ERWIN JOSÉ ROMERO NÚÑEZ, EDEL CIRO VILLALOBOS ABREU, JOSÉ GUSMÁN URDANETA NAVA, LINO JOSÉ ATENCIO FERNÁNDEZ y WILLIAM ANTONIO FUENMAYOR URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-13.593.365, V-9.796.663, V-9.701.974, V-7.939.149 y V-7.761.115, respectivamente, medio probatorio que fuese ratificado en la oportunidad correspondiente, en la pieza principal. Dichas testimoniales fueron admitidas por el a-quo en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), fijando como oportunidad para la evacuación de las mismas para el día miércoles veinticinco (25) del mismo mes y año.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), fue reprogramada la oportunidad para evacuar las testimoniales, para el día lunes treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), ocasión en la cual comparecieron a rendir las testimoniales los referidos ciudadanos, con excepción del primero de los nombrados, por lo que con respecto a este testigo no existe valoración alguna que realizar por parte de este órgano jurisdiccional. Así se establece.
El ciudadano EDEL CIRO VILLALOBOS ABREU, fue interrogado por el apoderado judicial de demandante, de la siguiente manera:

• ¿Conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuánto tiempo al ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA, dueño de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A., y al ciudadano RENSY ALEJANDRO ROMERO GARCÍA, y desde hace cuánto tiempo aproximadamente?; a lo cual respondió: “Nosotros nos conocíamos de vista, porque compramos y vendemos ganado también, hace algunos 17 u 18 años, comprábamos ganado por toda esa zona.”
• ¿Tiene trato y comunicación con los ciudadanos MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA y RENSY ALEJANDRO ROMERO GARCÍA?; a lo cual respondió: “No.”
• ¿Sabe y le consta que el ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA tenía un paso de servidumbre convencional por dentro de la hacienda hoy propiedad del ciudadano RENSY ALEJANDRO ROMERO GARCÍA? Y ¿Qué antes era propiedad del señor Rómulo Romero de la Vega, quién le permitía continuamente el paso porque no había otra vía de acceso?; a lo cual respondió: “Correcto, así es.”
• ¿Cómo tiene conocimiento de esos hechos que ha relatado?; a lo cual respondió: “Porque nosotros comprábamos ganados y siempre nos metimos por ahí, el único paso que hay es ese.”

Siendo repreguntado por el apoderado judicial de la demandada, de la siguiente manera:

• ¿Conoce el fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”?; a lo cual respondió: “Si, ahí íbamos a comprar ganado también.”
• ¿Conoce quién es el propietario del fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”?; a lo cual respondió: “Marconis Auvert.”
• ¿Conoce los fundos agropecuarios denominados “ISABEL CRISTINA” y “SAN ANTONIO”?; a lo cual respondió: “los conozco porque pasa uno por ahí”.
• ¿Conoce quién es el propietario o propietarios de los fundos “ISABEL CRISTINA” y “SAN ANTONIO”?; a lo cual respondió: “Hasta que yo sabía fue el señor Rómulo Romero.”
• ¿Cómo le consta que el ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA tenía o tiene una servidumbre convencional por dentro de las haciendas del ciudadano RENSY ALEJANDRO ROMERO GARCÍA?; a lo cual respondió: “Porque ese el único paso que hay por esa finca, siempre ha pasado cuando voy a comprar ganado por esa finca para ese camino, porque no hay otro.”

El ciudadano JOSÉ GUSMÁN URDANETA NAVA, fue interrogado por el apoderado judicial de demandante, de la siguiente manera:

• ¿Conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuánto tiempo al ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA, dueño de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A., y al ciudadano RENSY ALEJANDRO ROMERO GARCÍA, y desde hace cuánto tiempo aproximadamente?; a lo cual respondió: “Los conozco a todos dos de vista, trato y comunicación, y aproximadamente desde el año 2003 a Marconis porque tenemos finca en el mismo camino, al señor Rensy desde hace 2 años más o menos, porque primero conocí al señor Rómulo.”
• ¿Sabe y le consta que el ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA tenía un paso de servidumbre convencional por dentro de la hacienda hoy propiedad del ciudadano RENSY ALEJANDRO ROMERO GARCÍA? Y ¿Qué antes era propiedad del señor Rómulo Romero de la Vega, quién le permitía continuamente el paso porque no había otra vía de acceso?; a lo cual respondió: “Si, el tenía completo tránsito de esa servidumbre desde que yo llegué a la zona en el año 2003.”
• ¿Sabe y le consta que en la actualidad el ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA no tiene acceso o paso por los fundos agropecuarios denominados “ISABEL CRISTINA” y “SAN ANTONIO”, a consecuencia de que lo tiene impedido el ciudadano RENSY ALEJANDRO ROMERO GARCÍA?; a lo cual respondió: “Los motivos no sé, yo me di cuenta porque iba al fundo de Marconis y no me dejaron pasar, luego él me pidió el favor de usar mi patio para penetrar a su fundo y le dije que no había problema.”
• ¿Quién le impide el paso al fundo del ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA?; a lo cual respondió: “Por nombre lo desconozco, porque tenía un candado el portón.”

No fue repreguntado por el apoderado judicial de la demandada.

Del acta levantada se evidencia que el ciudadano LINO JOSÉ ATENCIO FERNÁNDEZ, fue interrogado por el apoderado judicial de demandante, de la siguiente manera:

• ¿Conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuánto tiempo al ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA, dueño de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A., y al ciudadano RENSY ALEJANDRO ROMERO GARCÍA, y desde hace cuánto tiempo aproximadamente?; a lo cual respondió: “Al señor Marconis Auvert aproximadamente entre 20 o 25 año de conocerlo, vista, trato y comunicación; al señor Rensy Romero entre 5 y 6 años aproximadamente de vista, trato y comunicación.”
• ¿Sabe y le consta que el ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA tenía un paso de servidumbre convencional por dentro de la hacienda hoy propiedad del ciudadano RENSY ALEJANDRO ROMERO GARCÍA? Y ¿Qué antes era propiedad del señor Rómulo Romero de la Vega, quién le permitía continuamente el paso porque no había otra vía de acceso?; a lo cual respondió: “Si hay paso por la propiedad de la finca, mas no por el patio de la finca.”
• ¿Sabe y le consta que en la actualidad el ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA no tiene acceso o paso por los fundos agropecuarios denominados “ISABEL CRISTINA” y “SAN ANTONIO”, a consecuencia de que lo tiene impedido el ciudadano RENSY ALEJANDRO ROMERO GARCÍA?; a lo cual respondió: “Si, me consta.”
• ¿Cómo le consta que el ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA no tiene acceso a su finca?; a lo cual respondió: “Me consta porque un día me dirigí hacía la finca del señor Marconis Auvert y cuando llegue al punto de control interno (alcabala) me impidieron el paso porque les notifiqué que iba a la finca del señor Marconis y me dijeron que no tenía acceso porque estaba el paso prohibido hacía allá.”

Siendo repreguntado por el apoderado judicial de la demandada, de la siguiente manera:

• ¿A quién le pertenece el punto de control o alcabala que acaba de mencionar al responder la pregunta numero 4 formulada por la parte actora?; a lo cual respondió: “Yo considero que le pertenece a los ganaderos que están allí aledaños, porque yo no tengo conocimiento hasta allá de eso.”

Del acta levantada se evidencia que el ciudadano WILLIAM ANTONIO FUENMAYOR URDANETA, fue interrogado por el apoderado judicial de demandante, de la siguiente manera:

• ¿Conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuánto tiempo al ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA, dueño de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A., y al ciudadano RENSY ALEJANDRO ROMERO GARCÍA, y desde hace cuánto tiempo aproximadamente?; a lo cual respondió: “A los dos los conozco de vista, trato y comunicación, al señor Auvert desde hace más o menos 25 años, y al señor Rensy como 20 años más o menos a través de su padre.”
• ¿Sabe y le consta que el ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA tenía un paso de servidumbre convencional por dentro de la hacienda hoy propiedad del ciudadano RENSY ALEJANDRO ROMERO GARCÍA? Y ¿Qué antes era propiedad del señor Rómulo Romero de la Vega, quién le permitía continuamente el paso porque no había otra vía de acceso?; a lo cual respondió: “Si, claro por allí entrábamos siempre cuando íbamos a la finca tanto del señor Rómulo como del señor Auvert.”
• ¿Sabe y le consta que en la actualidad el ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA no tiene acceso o paso por los fundos agropecuarios denominados “ISABEL CRISTINA” y “SAN ANTONIO”, a consecuencia de que lo tiene impedido el ciudadano RENSY ALEJANDRO ROMERO GARCÍA?; a lo cual respondió: “Si, el señor Auvert no puede ahora transitar por allí por la finca, siempre hay un portón que esta allí trancado.”
• ¿Cómo le consta que el ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA no tiene acceso a su finca?; a lo cual respondió: “Marconis no puede pasar por la finca porque hay un portón que esta [sic] con una cadena, un candado y no tiene acceso por allí, ni por ningún lado porque que yo sepa es la única entrada que hay para allá.”
• ¿Con qué frecuencia usted iba a esa finca y por qué?; a lo cual respondió: “Yo normalmente iba para allá porque yo soy docente en ciencias agropecuarias y llevaba algunos estudiantes para realizar prácticas de campo y este año trate de asistir para buscar la permisología y cuando llegué allá me encontré que el paso estaba prohibido por ordenes [sic] del señor Rensy Romero y de ahí en adelante no he podido asistir más.”

Siendo repreguntado por el apoderado judicial de la demandada, de la siguiente manera:

• Ya que acaba de mencionar en su respuesta a la pregunta N° 5 formulada por la parte actora que no tenía acceso a la finca, mencione el nombre de la finca o fundo al que acaba de hacer referencia o al que quiso hacer referencia; a lo cual respondió: “Nosotros normalmente enviamos una correspondencia a la finca donde asistimos, la del señor Rensy y del señor Rómulo Romero, siempre se ha llamado Isabel Cristina y la del señor Auvert siempre conozco que se llama Monte Belén, porque se hacen unas comunicaciones para que ellos autoricen la entrada de los grupos de estudiantes.”
• ¿Cuándo fue la última vez y en qué fecha le impidieron el acceso a los fundos agropecuarios denominados “ISABEL CRISTINA” y “MONTE BELÉN”; a lo cual respondió: “La fecha precisa no la tengo pero si sé que fue en el primer trimestre de este año, porque nosotros trabajamos por trimestre y el primer trimestre de este año fuimos a hacer las diligencias para asistir con los estudiantes y nos encontramos con la situación antes descrita, es decir, el portón cerrado y el acceso prohibido, y como nosotros desconocíamos la situación no seguimos insistiendo, somos muy respetuosos de nuestra relación con los productores.”
• ¿Quién fue la persona que le impidió el acceso a los fundos agropecuarios denominados “ISABEL CRISTINA” y “MONTE BELÉN”; a lo cual respondió: “Nosotros llegamos a un acceso principal que ellos tiene que llaman la alcabala, pedimos autorización porque íbamos a hacer las diligencias correspondientes, nos permitieron el acceso hasta la entrada de la finca Isabel Cristina, cuando llegamos allí nos encontramos con personas de la finca a las cuales no puedo identificar, nos dijeron que estaba cerrado por orden del señor Rensy Romero y nos devolvimos sin ninguna otra explicación, no pedimos explicación al respecto.”
• ¿A quién le pertenece el punto de acceso principal o alcabala al que acaba de hacer referencia en la respuesta a la pregunta anterior?; a lo cual respondió: “La verdad es que yo no puedo precisar a quien le pertenece eso, yo sé que eso es un punto común que cuando uno va a entrar a esa parte final del camino hay un señor allí, en la entrada que te pregunta hacía donde te diriges, y luego el permite o no el acceso de uno, a mi me lo permitió, yo no puedo precisar a quien le pertenece eso.”
En la forma que fueron evacuadas las anteriores testimoniales, puede este órgano jurisdiccional apreciar que los deponentes manifestaron conocer a los representantes de las sociedades mercantiles en controversia, a saber, a los ciudadanos RENSY ALEJANDRO ROMERO GARCÍA y MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA, quienes señalaron son las dueñas de los fundos agropecuarios denominados “ISABEL CRISTINA” y “MONTE BELÉN”, respectivamente. Igualmente, fueron concordantes en la existencia de un portón cerrado con candados que impide el acceso desde el primero de los señalados fundos agropecuarios hacía el segundo, expresando que ese camino siempre era el que ellos habían utilizado para acceder al fundo “MONTE BELÉN”, cuando el dueño del primer fundo era el ciudadano RÓMULO ROMERO DE LA VEGA, y que era la única vía de acceso conocida por ellos. Igualmente, señalaron que desconocen las razones por las cuales el portón se encuentra cerrado, pero que al expresarles a los trabajadores del fundo “ISABEL CRISTINA” que se dirigían al fundo agropecuario propiedad de la demandante, estos les respondían que el camino a dicho predio se encontraba prohibido por órdenes del representante de la demandada.

Estas testimoniales que son valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole fe a quien suscribe las declaraciones efectuadas, debiendo ser adminiculadas al resto del material probatorio aportado en el curso de la presente causa. Así se establece.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA-RECONVINIENTE:

Del escrito de contestación a la demanda y de reconvención, presentado en fecha dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018), y del escrito de promoción de medios probatorios presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se observa que la demandada promovió y evacuó en primera instancia, los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

En conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la demandada promovió junto al escrito de contestación de demanda y de reconvención, las siguientes documentales:

1. Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotada bajo el N° 105, Tomo 33-A-1982 RM1; expedida en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 94 al 98 de la Pieza Principal I)

Con respecto a la anterior documental, distinguida con el número 1, se observa que este órgano jurisdiccional ya se pronunció, al momento de valorar las documentales aportadas por la demandante, específicamente la distinguida con el número 16, por lo que se considera innecesario emitir una nueva opinión al respecto. Así se observa.
2. Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A., celebrada en fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el N° 25, Tomo 34-A RM1. (Folios 99 al 104 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado debidamente registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, por lo que, debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la aprobación del balance de la sociedad para el ejercicio económico del año dos mil dieciséis (2016), la modificación de la cláusula segunda de los estatutos sociales de la compañía, y el nombramiento de las nuevas autoridades de la sociedad mercantil, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

3. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “ISABEL CRISTINA”, celebrado entre el ciudadano VIDAL FARÍA DE ROMERO, en nombre propio, y en representación de las ciudadanas ANA PATRICIA FARÍA ROMERO y ANA PAULINA FARÍA ROMERO, como vendedores, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A., como compradora, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha once (11) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el N° 07, Tomo 01, Protocolo 1°; expedida en fecha diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004). (Folios 105 al 123 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “ISABEL CRISTINA”, entre el ciudadano VIDAL FARÍA DE ROMERO, en nombre propio, y en representación de las ciudadanas ANA PATRICIA FARÍA ROMERO y ANA PAULINA FARÍA ROMERO, como vendedores, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A., como compradora, las cláusulas que rigieron dicha negociación, la identificación y ubicación de las mejoras, bienhechurías y adherencias objeto del contrato, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos, hechos estos que no fueron controvertidos por la demandante. Así se establece.


Prueba por Inspección Judicial:

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimientos Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la demandada promovió prueba por inspección judicial sobre las dos (02) vías de acceso que sirven al fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:

1°) De la existencia de ambas vías de acceso, ingreso o penetración al fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”; y,
2°) Del recorrido por ambas vías de acceso, ingreso o penetración al fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”.

El anterior medio probatorio, fue admitido en la oportunidad de pronunciarse el a-quo sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en primera instancia, fijándose como oportunidad para la práctica de la referida actuación el día jueves dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).

En el día y hora fijados, el a-quo se trasladó y constituyó sobre las inmediaciones del fundo agropecuario denominado “ISABEL CRISTINA”, oportunidad en la cual dejó constancia de lo solicitado por la promovente, tal como consta del acta levantada al efecto, de la cual se puede leer lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Dejar constancia de la existencia de ambas vías de acceso, ingreso o penetración a dicho fundo “MONTE BELEN”.El Tribunal debe advertir a la parte promoverte que en atención a la naturaleza del medio le resulta imposible aseverar la existencia de dos o más vías; no obstante en atención al principio de inmediación deja constancia en compañía del asesor práctico que se ingresa al fundo “Monte Belén” por el camino conocido como “Medio Millón”, hasta entrar al fundo conocido como “Isabel Cristina”, se pasa un portón de hierro y se accede a un camino interno que va en dirección del noroeste hacia el noreste, el mencionado camino está construido con maquinaria pesada y consta de una capa superficial de granzón para facilitar su transitabilidad, durante el recorrido se cruzó el Rio Santa Rosa a través de un puente de estructura de hierro. Igualmente el Tribunal estando en la entrada del fundo “Monte Belén” constata con la asesoría del práctico una vía que conduce a Mompox y posteriormente a la Cachamana. Este camino está construido con maquinaria pesada y su transitabilidad se encuentra interrumpida por la caída de un puente alcantarilla. SEGUNDO: Que sea realizado un recorrido por ambas vías de acceso, ingreso, penetración al mencionado fundo “MONTE BELÉN”, todo ello con darle cumplimiento al principio de inmediación el cual es atributo esencial al procedimiento agrario. Este tribunal debe indicar a la parte que el fin de este particular guarda estrecha relación con el anterior, en consecuencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento (…)”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

Del referido medio probatorio se pudo evidenciar que existen dos (02) vías para acceder al fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, la primera conocida como camino “Medio Millón”, siendo esta la que atraviesa el fundo agropecuario denominado “ISABEL CRISTINA”, a través del cual la demandante pretende constituir la servidumbre de paso, que se encuentra en buen estado de transitabilidad; y la segunda vía conocida como “Vía a Mompox”, que parte de la población conocida como Cachamana hacia el fundo agropecuario denominado “Mompox”, y cuya transitabilidad se encuentra interrumpida por la caída de un puente alcantarilla. Así se establece.

Prueba por Experticia:

En conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la demandada promovió prueba por experticia, a los fines de determinar lo siguiente:

1°) Las vías de acceso que dispone o por medio de cuales es posible penetrar al fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”;
2°) Cuáles de esas vías determinadas por el experto, es la más corta para penetrar al fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, en consideración en kilómetros de cada una de las vías que determine el experto como vías de penetración;
3°) Las dos (02) vías de acceso que dispone o por medio de cuales es posible acceder, ingresar o penetrar al fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, esto es partiendo desde la carretera Machiques-Colón, sentido Norte-Sur, cruzando en dirección sentido Este de dicha vía; y,
4°) Cuáles de esas dos (02) vías, es la más corta para acceder, ingresar o penetrar al fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, tomando en consideración las distancias en kilómetros de cada una de las vías establecidas, partiendo desde la carretera Machiques-Colón, sentido Norte-Sur, cruzando en dirección sentido Este de dicha vía.

Para la práctica de dicho medio probatorio se designó como Experto al Ingeniero Agrícola JESÚS DARÍO CABRERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.405.802, ordenándose su notificación, para que dentro de los tres (03) días siguientes a la constancia en actas de la misma, manifestara su aceptación o excusa para el cargo al cual fue designado, y en caso de que manifestara su aceptación, prestara el correspondiente juramento de Ley.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el alguacil del a-quo presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del experto designado, por lo que en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, manifestó la aceptación del cargo y procedió a prestar el correspondiente juramento de Ley.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el experto dejó constancia que la práctica de la experticia sería el día jueves primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho de la mañana (08:00 a. m.).

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el experto consignó el Informe Técnico de Experticia, en el cual señaló lo siguiente:

“6. ANALISIS [sic] DE LA EXPERTICIA REALIZADA:
(…)
Para el momento que se realizó la inspección técnica se pudo comprobar la existencia de DOS (2) vías de ingreso al Fundo “MONTE BELEN” [sic], el primero conocido como la vía que conduce a la Hacienda MONPOX, que para el presente informe lo señalaremos como CAMINO “A” VIA [sic] A MOMPOX, y el segundo camino conocido como MEDIO MILLON [sic], el cual señalaremos como CAMINO “B” VIA [sic] MEDIO MILLON [sic].
El CAMINO “A” VIA [sic] A MOMPOX, se tiene acceso desde el poblado conocido como La Cachamana, carretera Machiques Colón, sentido “Norte – Sur”, cruzando en dirección sentido “Este” de dicha vía, se recorren el camino hasta un desvío que se encuentra entre los linderos de los fundos conocidos como Santa Marta y La Magdalena, se cruza un protón de hierro y se accede a un camino de tierra con capa superficial de granzón, el cual conduce a la entrada del Fundo “MONTE BELEN” [sic], cabe destacar que este último tramo del camino presenta varias interrupciones de transitabilidad de la vía, como desprendimiento de los bordes del camino y caídas de puente alcantarillas y si los mismos son reparados se puede tener acceso vehicular a la entrada del Fundo “MONTE BELEN” [sic].
El CAMINO “B” VIA [sic] MEDIO MILLON [sic], se tiene acceso saliendo de La Cachamana, por la carretera Machiques Colón, sentido “Norte – Sur”, cruzando en dirección sentido “Este” de dicha vía, donde está ubicada una antena de telecomunicaciones, camino conocido como Medio Millón, se recorre hasta entrar al fundo conocido como “Isabel Cristina”, el cual es de tierra con capa superficial de granzón, se cruzó el Río Santa Rosa a través de un puente de estructura de hierro y se continuo [sic] el recorrido por este camino interno hasta la entrada del Fundo “MONTE BELEN” [sic].
(…)
Según el levantamiento topográfico realizado a las dos vías, nos arrojó las siguientes distancias

DISTANCIA DE CAMINO “A” VIA [sic] A MOMPOX 37,95 Km
DISTANCIA DE CAMINO “B” VIA [sic] A MEDIO MILLON [sic] 42,60 Km

Mediante este procedimiento se pudo determinar que la vía más corta para accesar [sic], ingresar o penetrar al Fundo “MONTE BELEN” [sic], es el CAMINO “A” VIA [sic] A MOMPOX.
7. CONCLUSIONES
• Se pudo constatar la existencia de DOS (2) vías de acceso, ingreso o penetración al Fundo “MONTE BELEN” [sic]
• El CAMINO “A” VIA [sic] A MOMPOX, presenta varias interrupciones en el último tramo del camino que impiden el acceso vehicular.
• Las interrupciones en el último tramo del CAMINO “A” VIA [sic] A MOMPOX, pueden ser reparados y tener acceso vehicular hasta la entrada del Fundo “MONTE BELEN” [sic].
• La vía más corta ara accesar [sic], ingresar o penetrar al Fundo “MONTE BELEN” [sic], es el CAMINO “A” VIA [sic] A MOMPOX (…)”

Por lo que se observa que la prueba por experticia es un medio probatorio que se utiliza, según señala Gabriel A. Cabrera I., en su obra “Derecho Probatorio” (Editores Vadel Hermano. Pág. 616), “(…) cuando el hecho o circunstancia a ser probado en el proceso requiere el dominio de cierta rama del saber, del cual carece el juez de la causa, y por tanto distintas al derecho, para poder aportar la demostración del mismo a través de la participación en el proceso de expertos en esa área para que elaboren un dictamen en el que hagan constar sus opiniones al respecto con el objeto de que sea sometido a la consideración del juzgador”, el cual está regido por los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, y el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que debe ser valorado en base al principio de la sana crítica previsto en el artículo 507 ejiusdem.

En el procedimiento ordinario agrario, este medio probatorio se encuentra previsto y regulado por el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece las pautas procedimentales para su evacuación, previendo que el mismo será realizado por un solo experto, el cual durante la audiencia de pruebas presentara sus exposiciones y conclusiones, pudiendo las partes realizar las observaciones que creyeren convenientes, sin lo cual carecerá de eficacia probatoria y será desechado del acervo probatorio.

De manera que, teniendo en cuenta que durante la celebración de la audiencia de pruebas, el experto designado fue interrogado por los representantes judiciales de las partes, se cumplió con todas las formalidades establecidas en el mencionado artículo 188, para su correcta evacuación. Así se observa.

Del informe técnico de la experticia practicada, se observa que existen dos (02) vías de acceso que sirven al fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, la primera denominada “Camino A” o “Vía a Mompox”, la cual presenta problemas de transitabilidad debido al desprendimiento de los bordes del camino y caídas de puentes alcantarillas, los cuales –según el experto– pueden ser reparados para recuperar el libre tránsito vehicular; y la segunda denominada “Camino B” o “Vía a Medio Millón”, la cual se encuentra en buenas condiciones y atraviesa el fundo agropecuario denominado “ISABEL CRISTINA”. Asimismo, se concluyó que la vía denominada “Camino A” o “Vía a Mompox” es la más corta para acceder al fundo de la demandante-recurrente, siendo que esta posee una distancia de 37,95 Km, mientras que la vía denominada “Camino B” o “Vía a Medio Millón” posee una distancia de 42,60 Km. Así se observa.

Finalmente, en cuanto al alegato realizado por el apoderado judicial de la demandante durante la audiencia de apelación, referido a que había impugnado las “conclusiones” a las cuales se había llegado en la experticia practicada, es importante señalar que no puede pretender dicha parte valerse de una parte de dicho medio probatorio que le resulta favorable e impugnar la otra parte que no le resulta favorable, vale decir, no puede pretender que se tomé en cuenta la parte que señala que el “Camino A” o “Vía a Mompox” presenta problemas de transitabilidad debido al desprendimiento de los bordes del camino y caídas de puentes alcantarillas, pero que se ignoré la parte que señala que dichos problemas pueden ser reparados para recuperar el libre tránsito vehicular y que el camino mas corte es el referido “Camino A” o “Vía a Mompox”. Ello amen de que el artículo 1.427 del Código Civil, faculta al juez a apartarse del dictamen del experto, cuando su convicción se opone a ello, dejando claro este órgano jurisdiccional que sobre la valoración de este medio probatorio se ampliara en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.

Prueba por Testigos:

En conformidad con los artículos 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 431 del Código de Procedimiento Civil, la demandada promovió en su escrito de contestación y de reconvención las testimoniales de los ciudadanos ROMAN JOSÉ ROMERO BADDEL, JOSÉ LUÍS ROMERO PAZ y SERGIO MIGUEL SAPONARO PARRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-17.280.817, V-4.592.475 y V-19.340.744, respectivamente, las cuales fueron admitidas en el auto de admisión de pruebas de fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

En la oportunidad correspondiente para su evacuación, vale decir, durante la audiencia de pruebas comparecieron a rendir sus testimoniales únicamente los ciudadanos ROMAN JOSÉ ROMERO BADDEL y SERGIO MIGUEL SAPONARO PARRA, por lo que respecto del otro testigo promovido y admitido no existe valoración alguna que realizar por parte de este órgano jurisdiccional. Así se observa.

Ahora bien, con respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos identificados en el párrafo anterior, este órgano jurisdiccional quiere dejar sentado que debido a problemas técnicos en el Departamento Audiovisual que funciona en esta Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara, ha sido imposible acceder al registro audiovisual en el cual consta sus declaraciones, toda vez que el mismo se borró, por lo cual se encuentra impedido de analizar y valorar dichas testimoniales. Considerándose además que las mismas no resultan determinantes en las resultas de la presente controversia, toda vez que no constituyen en el medio de prueba pertinente para crear la convicción en quien decide sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones propuestas, toda vez que este medio de prueba siempre versara sobre situaciones de hecho apreciadas a través de los sentidos por los deponentes, y en el presente caso lo determinante es el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las pretensiones postuladas, lo cual se demuestra a través de medios de prueba de otra naturaleza. Así se establece.

-IX-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la nulidad del fallo dictado por el a-quo, analizados y valorados los medios probatorios aportados al proceso, procede este órgano jurisdiccional a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa tiene su génesis en la intentio de CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, propuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA C.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A., alegando que es la propietaria del fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, el cual colinda con el fundo agropecuario denominado “ISABEL CRISTINA”, este último propiedad de la demandada. Señala además que desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), los anteriores propietarios del primero de los referidos fundos agropecuarios hacían uso de un paso que atravesaba el segundo inmueble agrario, siendo que esta era la vía de acceso más favorable al fundo de su propiedad.

Adujo que sin motivo alguno, desde el día ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la demandada cerró el referido paso, generándose una serie de problemas e inconvenientes para acceder al fundo agropecuario de su propiedad, debiendo procurarse el paso a través de diferentes vías que se encuentran en mal estado, por lo que arriesgan la vida de seres humanos y del ganado, lo que igualmente dificulta la actividad agroproductiva desplegada por ella.

Manifestó haber conversado extrajudicialmente con los representantes de la demandada, para constituir una servidumbre de paso de manera voluntaria, sin haber podido llegar a un acuerdo, asimismo, indicó que por haberse cerrado la vía de acceso que se venía utilizando, su fundo quedó aislado, siendo que le resulta difícil el acceso y salida del mismo, así como el traslado de la producción que obtiene, además de la entrada de los suministros e insumos necesarios para la continuidad de la actividad agroproductiva que desarrolla.

En virtud de lo señalado, considera que tiene el derecho a peticionar que judicialmente se constituya la servidumbre de paso a través del fundo agropecuario denominado “ISABEL CRISTINA”, en beneficio del fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”.

De su parte, la demandada manifestó que la demandante no señaló los problemas e inconvenientes que pudieran surgir de la eventual constitución de la servidumbre de paso peticionada, y que tampoco determinó correctamente la razón, ni el predio sobre el cual pretende constituir la misma, siendo que no señaló ni la ubicación geográfica, ni la longitud del paso. Asimismo, expresó que la demandante tiene acceso al fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, a través de una vía diferente, la cual comunica directamente con la carretera Machiques-Colón, y que esta no atraviesa el fundo agropecuario de su propiedad.

Procedió a reconvenir a la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA C.A., por ACCIÓN NEGATORIA, alegando que el último de sobre el fundos agropecuario de su propiedad no pesa gravamen alguno que le obligue a servir al fundo agropecuario propiedad de la demandante, razón por la cual no tiene la obligación de otorgarle un derecho de paso.

Finalmente, ante la reconvención formulada en su contra, la demandante alegó que es deber de la demandada-reconviniente contribuir, a través de un paso que atraviese el fundo agropecuario denominado “ISABEL CRISTINA”, a dar continuidad a la producción agroalimentaria desarrollada en el fundo agropecuario de su propiedad, siendo que tanto la propiedad predial, como la producción agroalimentaria, se encuentran sometidas a una regulación de utilidad pública e interés general que tiene como objeto garantizar el acceso de alimentos a los ciudadanos de la Nación, debiendo facilitársele a los productores la infraestructura necesaria para la consecución de tal fin. En tal sentido, señaló que demandó la servidumbre de paso forzosa, a los fines de proteger el interés colectivo y la actividad agroalimentaria desarrollada por ella.

Igualmente, expresó que la pretensión postulada recovencionalmente fue deficiente, toda vez que no indicó las razones de hecho ni de derecho por las cuales que consideró que no le asistía el derecho a la servidumbre de paso, ni tampoco indicó que se le estuviera violentando el derecho de propiedad de la demandada-reconviniente; así como también señaló que la reconvención es una demanda que cuenta con autonomía propia y que debe cumplir con los requisitos de ley, y que al no haber fundamentado la misma no debió ser admitida.

Dados los planteamientos formulados por las partes, se procederá a resolver en primer lugar la pretensión de servidumbre de paso, dado que la suerte de la pretensión reconvencional deviene de la suerte de la pretensión principal, para lo cual se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

• INTENTIO DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO:

En este punto, se considera importante determinar lo que se debe entender por servidumbre, para luego establecer los requisitos que han de ser cubiertos para que la pretensión propuesta prospere. En tal sentido, se observa que el artículo 709 del Código Civil Venezolano, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 709.- Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.
El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.”

Consagra la disposición supra transcrita lo que se conoce como el concepto o definición legal de servidumbre, entendiéndose por esta la obligación o carga que recae sobre el derecho de propiedad de un predio denominado fundo sirviente, a favor del propietario de otro denominado fundo dominante.

El autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2012, 12° Edición, Págs. 435 y 436), al efectuar el análisis de la anterior norma sustantiva civil, señala:

“(…) 1° La Ley pone el acento en el aspecto pasivo o negativo de la servidumbre ya que la define como un gravamen impuesto sobre el predio lo que es exacto desde el ángulo del propietario del fundo sirviente; pero no debe olvidarse que la servidumbre tiene también un aspecto activo o positivo ya que para el propietario del fundo dominante es un derecho adicional al dominio que tiene sobre su propio fundo.
2° La carga que representa la servidumbre en su aspecto negativo comprime las facultades del propietario del fundo sirviente a quien le impone un tolerar (pati) o abstenerse de hacer sin que el objeto principal del gravamen pueda consistir en un hacer personal ni en la creación de otra servidumbre ni en la constitución de una servidumbre. A veces, sin embargo, la carga de la servidumbre comprende como prestación accesoria un hacer personal del propietario del fundo sirviente.
3° Las servidumbres deben versar sobre un predio tanto en su aspecto activo como pasivo; pero no rigurosamente exacto que sean una carga del fundo sirviente ni un derecho del fundo dominante. En su aspecto pasivo o negativo, la servidumbre representa una carga que recae en el derecho de propiedad del fundo sirviente, y en su aspecto activo o positivo la servidumbre representa un derecho que acompaña al derecho de propiedad del fundo dominante.
(…)
5° Normalmente las necesidades que se satisfacen con las servidumbres, por ser inherentes a un fundo, suelen ser permanentes y de allí que las servidumbres tiendan a la perpetuidad, aunque es perfectamente posible la existencia de servidumbres temporales.
6° De ordinario las servidumbres se establecen entre fundos vecinos; pero también es posible la existencia de servidumbres entre fundos que no lo sean.
7° El fundo sirviente y el fundo dominante no deben pertenecer al mismo dueño (…)”.

Mientras que el autor GertKummerow en su obra denominada “Bienes y Derechos Reales – Derecho Civil II” (McGRAW-HILL Interamericana de Venezuela, S.A., Caracas, 1997, 4° Edición, Pág. 354), al pronunciarse sobre la naturaleza de las servidumbres, señala lo siguiente:

“(…) Las servidumbres no consisten en el ejercicio fraccionario de los poderes integrados al dominio pleno. La propiedad es un derecho unitario, no la suma de derechos susceptibles de parcelamiento. Por ello, la creación del derecho real de servidumbre involucra únicamente una limitación al ejercicio de las facultades que, normalmente, le están atribuidas al titular. Así, la constitución de una servidumbre de paso a favor del propietario del fundo contiguo, no significa la cesión de una parte del dominio sobre el propio fundo, desde luego que el propietario (concedente) mantiene su derecho de pasar sobre el predio, aunque haya limitado (voluntariamente) el ejercicio exclusivo, y, excluyente, de tal prerrogativa.
Las servidumbres son, por esto mismo, “participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro” y, por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado (diferencia específica) por la utilidad o ventaja que un fundo (sirviente) presta a otro (dominante). Tal ángulo visual no envuelve, sin embargo, la creación de una relación jurídica vinculante de dos bienes, desde el momento en que los beneficiarios de las ventajas o quienes han de soportar las cargas son, en último término, los propietarios de los fundos dominantes y sirvientes, siendo ellos los sujetos conectados por la relación real (…)”.

Con base en las anteriores citas doctrinales se entiende entonces que, la servidumbre es un derecho real consistente en una limitación en el ejercicio de la propiedad del fundo denominado sirviente, establecida a favor del fundo denominado dominante, sin que esto signifique que el propietario del fundo sirviente haya cedido parte de su fundo, sino que, por ejemplo, comparte el derecho de paso a través de su propiedad, con el propietario del fundo dominante, evidenciándose así que el sujeto activo (propietario del fundo dominante) adquiere un derecho adicional, como lo es el tránsito a través de un fundo ajeno, mientras que, sobre el sujeto pasivo (propietario del fundo sirviente), recae una carga u obligación, como lo es el permitir el paso, lo cual constituye una limitación valida al derecho de propiedad.

Cabe destacar, que por tratarse la servidumbre de un derecho real, en nuestra área (Derecho Agrario), recae directamente sobre los inmuebles agrarios, vale decir, sobre los fundos agropecuarios y no sobre los propietarios de los mismos, por lo que, de producirse un cambio de estos, en nada afecta el derecho adicional otorgado al fundo dominante, ni el gravamen impuesto al fundo sirviente.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil (2000), al pronunciarse sobre el derecho de paso, señaló:

“(…) Un derecho de paso, derecho que la doctrina y la jurisprudencia no discuten en calificar como derecho real, por lo que la accionante tiene derechos limitados en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro y por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado por la utilidad o ventaja que un fundo presta a otro; por lo que puede accionar no sólo contra el propietario sino contra un tercero cuando así lo juzgare conducente (…)”.

Por lo que se observa que, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que la servidumbre de paso o derecho de paso, es un derecho real que le otorga al propietario del fundo dominante un derecho de disfrute limitado sobre el fundo sirviente, debiendo el propietario de este último, acatar y respetar el gravamen impuesto, haya sido este establecido convencional o judicialmente.

Este tipo de servidumbre (la de paso) puede ser utilizada en la actualidad para lograr tener acceso a alguna cosecha de la manera más simple, para transportar animales, pastos, insumos, entre otros instrumentos agrarios, para facilitar el paso vehicular o peatonal al fundo en cuestión y/o tener acceso a las aguas necesarias para el consumo de humanos y animales, así como para el sistema de riego. Vale decir, se utiliza para facilitar el desarrollo de la actividad agroproductiva, siendo que a diferencia de la servidumbre tradicional prevista en el Código Civil Venezolano, la servidumbre en materia agraria protege directa e indirectamente a la producción agroalimentaria, por el rol trascendental que desempeña dentro de la seguridad agroaimentaria de la Nación, y que puede ser intentada con ocasión a cualquiera de los supuestos antes señalados, tal como lo señala el autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes II, C.A., Caracas, 2014, Pág. 80).

Lo anterior no significa que las servidumbres de pasos siempre deban ser otorgadas, siendo que en los casos en que el propietario del fundo sirviente se niegue a otorgarla voluntariamente, el interesado debe cumplir con ciertos requisitos para la constitución de una servidumbre de paso forzosa. En tal sentido, el artículo 660 del Código Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

“Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan éste y el anterior artículo.”

Consagra la anterior disposición sustantiva civil, la posibilidad que tiene el interesado de acudir a la vía jurisdiccional para demandar la constitución de un derecho o servidumbre de paso a través de un fundo ajeno, pero para ello debe demostrar concurrentemente que el fundo de su propiedad se encuentra enclavado entre otros ajenos y que no tiene salida a la vía pública, o que estando enclavado entre fundos ajenos no puede procurarse una salida a la vía pública sin incurrir en un gasto excesivo e incomodidad.

Así las cosas, para la constitución forzosa de una servidumbre de paso desde el punto de vista civil, es necesario demostrar los siguientes requisitos: A) La propiedad del fundo agropecuario dominante; B) Que el fundo agropecuario sirviente sea propiedad de otra persona; y, C) Que el fundo se encuentre enclavado entre fundos ajenos y no tiene salida a la vía pública, o que no puede procurársela sin incurrir en un gasto excesivo e incomodidad.

Sin embargo, es menester señalar que la presente causa es tramitada bajo las normas del Derecho Agrario, el cual se rige por principios y postulados diferentes a los que rigen la materia civil, los cuales tienen por norte garantizar la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, por lo que, a criterio de este órgano jurisdiccional, a los anteriores requisitos, se le debe añadir el siguiente requisito: D) Que el demandante se encuentre ejerciendo la posesión agraria del fundo dominante. Ello es así porque se considera que resultaría inoficioso constituir una servidumbre de paso, si el fundo dominante no se encontrase desarrollando un proceso agroproductivo, el cual sea de interés colectivo.

Entendiéndose por posesión agraria la relación existente entre el poseedor y el fundo, que se exterioriza o manifiesta mediante la ejecución directa y personal de actos destinados a la explotación económica eficiente del mismo, con la presencia de ciclos productivos, ya sean de naturaleza animal o vegetal, para de este modo contribuir con la seguridad agroalimentaria de la Nación, como postulado fundamental previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, a la hora de analizar la procedencia de la constitución forzosa de la servidumbre de paso en materia agraria, se deben demostrar concurrentemente los siguientes requisitos A) La propiedad del fundo agropecuario dominante; B) Que el demandante se encuentre ejerciendo la posesión agraria del fundo dominante; C) Que el fundo agropecuario sirviente sea propiedad de otra persona; y, D) Que el fundo dominante se encuentre enclavado entre fundos ajenos y que no tenga salida a la vía pública, o que no puede procurársela sin un gasto excesivo e incomodidad.

Seguidamente se procederá a verificar si el demandante dio cumplimiento cabal a dichos requisitos, para poder acoger la pretensión propuesta, realizándolo de la siguiente manera:

A) Que la demandante sea propietaria del fundo dominante:

En este punto se aprecia que la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA C.A., demostró ser la propietaria de las mejoras, bienhechurías y adherencias que conforman el fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, tal como se desprende del contrato de compraventa celebrado entre ella y la sociedad mercantil GANADERA MONTERREY, C.A., inserto ante el Registro Público del municipio Perijá del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 2011.1881, Asiento Registral 1° del Inmueble matriculado con el N° 475.21.8.2.125, correspondiente al libro de folio real del año dos mil once (2011); hecho este que además no fue controvertido por la demandada, razón por la cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.

B) Que la demandante esté ejerciendo la posesión agraria del fundo dominante:

En tal sentido, se aprecia la inspección judicial practicada por el a-quo en fecha primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), contenida en la pieza de medidas del presente expediente, en la cual se evidenció que el fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN” forma parte de la unidad de producción denominada “HACIENDA LA NUEVA MATERA”, en el que se desarrolla una actividad de ganadería de doble propósito (leche-carne), conformada para ese momento por un rebaño de cincuenta y un (51) búfalas de ordeño, cincuenta y un (51) bucerros, trece (13) búfalas escoteras, ocho (08) buvillas, catorce (14) buvillos, veintiocho (28) bautas, veintiuno (21) bautos, dos (02) búfalos reproductores, veintisiete (27) vacas de ordeño, veintiséis (26) becerros, setenta y ocho (78) vacas escoteras, trece (13) novillas, diez (10) novillos, dieciocho (18) mautes y dos (02) toros, todo lo cual totalizó la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS (362) ANIMALES, que pastan en la referida unidad de producción; dicha circunstancia demuestra que la demandante se encuentra ejerciendo la posesión agraria del fundo dominante, hecho este que además no fue controvertido por la demandada, razón por la cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.

C) Que el fundo agropecuario sirviente sea propiedad de la demandada:

De la revisión de los medios de pruebas que constan en las actas, se evidencia que el fundo agropecuario sobre el cual se pretende constituir la servidumbre de paso, vale decir, el fundo agropecuario denominado “ISABEL CRISTINA”, es propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A., tal como se evidencia del contrato de compraventa celebrado entre ella y el ciudadano VIDAL FARÍA DE ROMERO, en nombre propio, y en representación de las ciudadanas ANAPATRICIA FARÍA ROMERO y ANA PAULINA FARÍA ROMERO, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha once (11) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el N° 07, Tomo 01, Protocolo 1°; hecho este que no fue controvertido por la demandante, siendo que por el contrario reconoce como propietaria del mismo a la demanda, razón por la cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.

D) Que el fundo que pretende ser dominante está enclavado entre fundos ajenos y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin un gasto excesivo e incomodidad:

Con respecto a este último requisito, se aprecia que durante la práctica de la inspección judicial realizada por el a-quo en fecha primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), contenida en la pieza de medidas del expediente, se dejó constancia de la existencia de dos vías de acceso desde la vía pública hasta el fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, la primera, que ha sido identificada en el cuerpo de la presente sentencia como “Camino B” o “Vía a Medio Millón”, la cual parte de la Alcabala hasta el Patio del referido fundo agropecuario, cuyo trayecto va por dentro del fundo agropecuario denominado “ISABEL CRISTINA”, y la segunda, que parte de la Alcabala hasta el Patio del referido fundo agropecuario, cuyo trayecto va por el lindero de la “HACIENDA NUEVA MATERA”. (Ver plano del folio 181 de la pieza de medidas)

Mientras que, durante la inspección judicial practicada por el a-quo en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), igualmente se dejó constancia de la existencia de dos vías de acceso desde la vía pública hasta el fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, la primera, denominada como “Camino A” o “Vía a Mompox”, que conecta directamente al referido predio con la vía pública (carretera Machiques-Colón), la cual presenta varias interrupciones en el último tramo del camino que impiden el acceso vehicular (caída de puentes alcantarillas y desprendimiento de bordes), las cuales pueden ser reparadas por el interesado, y la segunda, identificada en el párrafo anterior denominada como “Camino B” o “Vía a Medio Millón”, la cual se encuentra en perfecto estado de conservación. (Ver plano del folio 163 de la pieza principal)

Circunstancias estas que igualmente se evidencian de la prueba por experticia practicada en la primera instancia, tal como lo refleja el informe técnico de la misma, en la cual el experto determinó las existencias de las dos vías de acceso referidas en el párrafo anterior, los puntos de coordenadas por los cuales recorren dichos caminos, las condiciones en las cuales se encuentran dichos caminos, cual de los dos caminos era el mas corto en distancia, entre otros aspectos.

De manera que, tanto de las inspecciones judiciales practicadas por el a-quo, como de la experticia evacuada, se logró comprobar que existen tres (03) vías de acceso que conducen desde la vía pública hasta al fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, lo cual pone de manifiesto que el referido fundo no se encuentra enclavado y que el mismo si tiene salida a la vía pública, apreciándose que la salida más corta en distancia hacia la vía pública es la vía denominada como “Camino A” o “Vía a Mompox”, la cual si bien presenta problemas de transitabilidad, los mismos pueden ser reparados por el interesado para permitir el acceso vehicular. Así se observa.

Igualmente aprecia este órgano jurisdiccional, que la demandante nada alegó, ni probó, en cuanto al segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 660 del Código Civil, referido a que el fundo de su propiedad se encontrase enclavado y que no pudiera procurarse una salida a la vía pública sin incurrir en un excesivo gasto e incomodidad, por lo cual no es evidente que su pretensión no cumple con los supuestos de hecho previstos en la referida disposición sustantiva civil. Siendo que por el contrario, en su libelo de demanda expresamente reconoce la existencia de otras vías de salida a la vía pública, pero que –se cita- “por otra vía se debe transitar camellones y por varios portones, lo cual hace cuesta arriba el acceso al fundo, (…)”. Circunstancia esta, dificultad en la vía para acceder a su fundo, que no es motivo suficiente para pretender que judicialmente se establezca un gravamen a un fundo ajeno, toda vez que la norma es clara en cuanto a que el fundo que pretenda ser dominante debe estar enclavado entre fundos ajenos y no tener salida a la vía pública, o que estando enclavado entre fundos ajenos no pueda procurarse una salida a la vía pública sin incurrir en excesivos gastos e incomodidades.

Así las cosas, verificados como han sido los requisitos de procedencia de la pretensión propuesta, con base a las anteriores consideraciones, resulta evidente que no se cumplieron concurrentemente con todos los requisitos necesarios, siendo que si bien la demandante comprobó que los fundos agropecuarios son propiedad de personas diferentes, que se encuentra ejerciendo la posesión agraria del fundo agropecuario que pretende constituirse como dominante, empero no logró demostrar que el fundo de su propiedad se encuentra enclavado entre fundos ajenos y que no posee acceso a la vía pública, o que no puede procurárselo sin excesivo gasto o incomodidad.

Por todo lo anteriormente expuesto, en el dispositivo del presente fallo este órgano jurisdiccional declarará SIN LUGAR la pretensión principal de CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, propuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA C.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A. Así se decide.

• INTENTIO DE ACCIÓN NEGATORIA:

Resuelta como ha sido la pretensión principal, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la pretensión reconvencional propuesta en la presente causa, para lo cual se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El autor GertKummerow en su obra denominada “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión” (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2013, 3° Edición, 1° Reimpresión, Pág. 376), al respecto señala:

“(…) La acción negatoria corresponde a los propietarios y a quienes son titulares de derechos reales, cuya finalidad es obtener una declaración que el bien objeto de sus derechos no está sujeto o sometido al derecho que otros se atribuyen sobre ellos. Algunos a ésta última la llaman “acción de libertad o libertadora de la propiedad”. En otras palabras, es la acción de los titulares de derechos reales para que la autoridad judicial declare la inexistencia de un gravamen, limitación o carga sobre el determinado bien (…)”.

De acuerdo a lo anterior, se entiende que la acción negatoria, es una acción mero declarativa que busca levantar la incertidumbre que envuelve a algún bien específico o determinado, vale decir, a través de dicha acción, el propietario de algún bien mueble o inmueble pretende se despeje cualquier tipo de duda sobre la existencia de un derecho o dominio que pudiera ser reclamado sobre los mismos.

Sobre las acciones mero declarativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 826, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), estableció que:

“(…) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, explica que:
´Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido (…)´.
Así, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.
Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que le derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros (…)”.

Por lo que se concluye que, este tipo de acción consiste en la activación de los órganos jurisdiccionales para que se despeje la incertidumbre que envuelve un bien específico, señalando si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, la cual para que sea procedente debe observarse la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, tener legitimación activa o ad causam, y además poseer interés en obrar, el cual consiste en que exista un hecho que le podría causar un daño al actor en caso de no lograrse la declaración judicial.

Así las cosas, se observa que en la causa objeto de estudio, la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A., propuso reconvencionalmente la ACCIÓN NEGATORIA contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A., con el objeto de lograr una declaración por parte de este órgano jurisdiccional con respecto a la inexistencia de gravamen alguno sobre el fundo agropecuario denominado “ISABEL CRISTINA”, específicamente, sobre la inexistencia de alguna servidumbre de paso que atravesara el referido inmueble agrario, siendo que la demandante-reconvenida reclamó judicialmente la constitución de dicha servidumbre; por lo que, efectivamente se evidencia la legitimación activa y el interés en obrar por parte de la demandada-reconviniente, siendo que de existir tal gravamen, se le limitaría el derecho de propiedad que posee sobre el señalado fundo agropecuario.

Asimismo, al observarse que la demanda principal de CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO fue infructuosa, es por lo que se considera procedente la pretensión reconvencional, siendo que evidentemente al haber sido aquella declarada sin lugar, no existe gravamen alguno que afecta el fundo agropecuario propiedad de la demandada-reconviniente. Así se establece.

En razón de lo anterior este órgano jurisdiccional declarará CON LUGAR la pretensión reconvencional de ACCIÓN NEGATORIA, propuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA C.A. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, propuesto por la abogada en ejercicio ALEXANDRA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA C.A., contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019); y, consecuentemente la NULIDAD DEL FALLO recurrido; para posteriormente proceder a declarar SIN LUGAR la pretensión principal de CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, propuesta por la señalada sociedad mercantil, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A.; y, seguidamente declarar CON LUGAR la pretensión reconvencional propuesta por la segunda de las sociedades mercantiles antes referidas contra la primera; para finalmente proceder a condenar en costas a la parte demandante-reconvenida por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.

-X-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la abogada en ejercicio ALEXANDRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.020, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), anotada bajo el N° 5, Tomo 74-A, contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019);

2°) LA NULIDAD DEL FALLO publicado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019);

3°) SIN LUGAR LA DEMANDA que por CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), anotada bajo el N° 5, Tomo 74-A, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotada bajo el N° 105, Tomo 33-A;

4°) CON LUGAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL que por ACCIÓN NEGATORIA sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotada bajo el N° 105, Tomo 33-A, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), anotada bajo el N° 5, Tomo 74-A; y,

5°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-reconvenida tanto de demanda principal como de la demanda reconvencional, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Procesal Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1097-2019, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.