LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2019, el cual fue interpuesto por la abogada WALLI PARZIANELLO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.716.260, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.265, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ISOLDA AGUILAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.002.306, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; dicho Recurso es intentado contra el auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que negó oír la apelación efectuada en contra de la Sentencia Interlocutoria en fecha veinte (20) de Febrero de 2019, proferida por el ut supra citado Organo Judicial, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la ciudadana MARIA ISOLDA AGUILAR HURTADO, ya identificada, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril del 2012, inscrita bajo el No. 2. Tomo 33-ARM4TO de los libros respectivos.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 19 de Marzo de 2019, dejando constancia que el mismo fue introducido con copias simples, iniciado así el lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de actas se desprende que en fecha 14 de Marzo de 2019, la abogada WALLI PARZIANELLO AGUILAR, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ISOLDA AGUILAR HURTDO, previamente identificadas, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:

“(…) el Juzgado Segundo de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega la apelación ejercida, en el tiempo hábil para ello, bajo dos (2) supuestos, que, por supuesto, no establecen condición jurídica alguna para negar le apelación (sic).
El primero de ellos tienen que ver, según el tribunal, que en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, no existe la figura de la apelación para las decisiones del tribunal, que como esta, repone la causa hasta el estado de que se celebre la audiencia preliminar, prevista en el articulo 868 del referido Código, por ser una sentencia interlocutoria.
Pero resulta que el tribunal se olvida del principio de la doble instancia que existe en el procedimiento civil venezolano, por lo que así el Código de Procedimiento Civil, no establezca, no señale no indique en forma expresa, que no existe apelación para una decisión sea esta interlocutoria o definitiva, todas las decisiones tomadas por cualquier Tribunal de la República bien sean definitivas o interlocutoria, tienen apelación bien de inmediato bien diferida pero la tiene, por lo que al existir el principio de la doble instancia es valida admitir la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 20 de Febrero de 2019.
Indica además el tribunal, insistimos, para negar la apelación interpuesta, que la decisión interlocutoria es de mero tramite y que, en consecuencia, no ocasiona gravamen irreparable, por lo que no tiene apelación esa decisión interlocutoria, la cual consignamos constante de nueve (9) folios útiles. Pues bien, esa decisión interlocutoria si le causa gravamen irreparable a la parte demandada, toda vez que se esta reponiendo la causa hasta el estado que se lleve a efecto la audiencia preliminar, para el quinto día de despacho siguiente después que se notifique a las partes, señalando el tribunal, en su decisión, que como quiera que la causa estaba paralizada debe notificarse para la reanudación de la misma. Pero resulta que la causa no estaba paralizada. Esto es, no habían trascurridos ni siquiera 5 días desde el día que se recusó a la Juez, del Tribunal Décimo Sexto de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que cuanto a este Tribunal , nos referimos al Juzgado Segundo de Municipios recibe el expediente, por la recusación, debía continuarlo o reanudarlo en el mismo estado en que se encontraba al momento de la recusación y en el tribunal de origen habían transcurrido un total de tres (3) días para, de los cinco (5) establecidos, para que se llevara a efecto la audiencia preliminar, esto significa que el tribunal esta fijando un nuevo lapso, de cinco (5) días cuando del mismo ya había transcurrido tres (3), lo que significa que quedaban dos (2) de los cinco (5) días para llevarse a efecto la audiencia preliminar y como sabemos los lapsos son preclusivos, vencidos estos no podrá reabrirse nuevamente, lo que indica, sin duda alguna que si esta ocasionando un gravamen irreparable, se esta reabriendo un lapso procesal fijando cinco (5) días para la audiencia preliminar, después que habían transcurrido un total de tres (3) de los (5) días fijados para llevarse a efecto la audiencia preliminar, lo que sin duda alguna significa que se esta subvirtiendo el proceso en detrimento de una de las partes, no solo por la fijación de un nuevo lapso procesal de cual ya habían transcurridos tres (3) días sino porque además cuando ordena la notificación a las partes, que estaban a derecho para las secuelas del proceso, para la reanudación de la causa porque según el criterio del Tribunal la causa esta suspendida, se hace una reposición inútil contraria a la Constitución y se retarda el proceso que insistimos, no estaba suspendido por que para que haya la suspensión deben transcurrir no menos de 90 días consecutivos y en esta causa no habían transcurridos ni siquiera cinco (5) días desde la recusación hasta que el Tribunal recibió el expediente mientras se tramita la recusación, en consecuencia al no estar suspendida la causa por un lapso no mayor de 90 días y estando las partes a derecho no había necesidad de notificar a las partes de la decisión del tribunal y menos aun conceder un nuevo termino para la audiencia preliminar cuando ya habían transcurrido un toral (sic) de tres (3) días de los cinco (5) días establecidos en el articulo 868, en el entendido que el referido articulo establece que la audiencia preliminar deberá llevarse a efecto dentro de uno de los cinco días de la falta de contestación de la demanda, en todo caso el tribunal, legalmente hablando, debió recibir el expediente y reanudarlo en el estado en el cual se encontraba al momento de la recusación.
Solicitamos sea admitido el presente escrito y se ordene oír la apelación a un solo efecto. Es justicia que esperamos en Maracaibo a la fecha de su presentación.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Consta en actas que en fecha 25 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto estableció lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero de 2019, presentada por la abogada en ejercicio WALLI PARZIANELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 65.265, y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ISOLDA AGUILAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.002.306, y de este domicilio, en la cual formula Apelación contra la Sentencia Interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha veinte (20) de Febrero de 2019, en la cual se declaró en su dispositivo lo siguiente:
“(...)
PRIMERO: ORDENADA la presente controversia en el sentido estipulado en los apartes II y III del presente fallo, referente a “DE LO SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA EN ESCRITOS DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2019 Y 05 DE FEBRERO DE 2019” y “DE LO SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN ESCRITO DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2019”, respectivamente, en el sentido explicado.
SEGUNDO: FIJAR PARA EL QUINTO (5°) DIA DE DEPACHO siguientes a la última de las notificaciones de los integrantes de la presente relación procesal, por encontrarse el tramite de la presente relación procesal, por encontrarse el tramite de la presente controversia PARALIZADO, para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria de costas y costos procesales dado la naturaleza del pronunciamiento.
(…)”
En síntesis, el proceso por audiencias, se encuentra gobernado en su tramite, entre otros principios, por la Inmediación y la Concentración, que conducen a comprender la justicia sin dilaciones indebidas, puesto que, la concentración implica la celeridad procesal, que en la voz del maestro Eduardo Couture, “El tiempo en el proceso más que oro es justicia”
Sobre la base de las ideas expuesta, en el articulo 878 del Código de Procedimiento Civil, contempla el régimen de apelaciones de las Sentencias del Procedimiento Oral, de cuyo texto se extrae la directriz procesal de no admitir apelaciones a las Sentencias Interlocutorias, salvo disposición en contrario , como seria el caso de las dictadas sobre las cuestiones previas 9°, 10° y 11° del articulo 346 de la Ley Adjetiva Civil que hubieran sido opuestas, y a las que el legislador expresamente les concede apelación-caso que no ocurre en la presente controversia-, los que no permite inferir que para oír una apelación dentro de este proceso caracterizado por principios distintos a los contemplados para el Procedimiento Ordinario (regido por el Principio Dispositivo), debe estar autorizado por la Ley.
(…) y tomando en cuenta que el recurso ejercido no se encuentra entro de los supuestos excepcionales previstos para el Procedimiento Oral, y además que dicha sentencia interlocutoria dictada por este Despacho y objeto de análisis, no causa gravamen a ninguno de los sujetos que integran la presente relación procesal, en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos por la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional de Venezuela actuando como Ultima Interprete del Texto Político de 1999, se NIEGA la Apelación ejercida en contra de la Sentencia Interlocutoria proferida por este Órgano Judicial en fecha veinte (20) de Febrero de 2019. ASI SE DECIDE.”

Previo al análisis del caso sub examine, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para determinar su procedencia.

El autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, define el Recurso de Hecho, de la siguiente manera:

“(…)el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 dejo por sentado lo siguiente:

“El recurso de hecho es el complemento la garantía del derecho de apelación siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oídas a medias”

De manera que se puede inferir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, bien porque este no haya sido admitido o porque haya sido oído en un solo efecto, pudiéndose concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control para el conocimiento de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.


Ahora bien, visto que el caso bajo estudio versa el Desalojo de local comercial incoado por la ciudadana MARIA ISOLDA AGUILAR HURTADO, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A., ambas partes ya identificadas, juicio que en virtud de su naturaleza se instauro mediante el Procedimiento Oral de conformidad con las disposiciones contempladas en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto de Código de Procedimiento Civil; Pasa esta superioridad a analizar lo previstos específicamente por el legislador en cuanto al tratamiento de la apelabilidad de las sentencias interlocutorias en el mencionado procedimiento.

“Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”

Siendo así las cosas, resulta claro que en el procedimiento oral, prevalece el régimen especial respecto del ordinario, en consecuencia resulta aplicable la mencionada regla de inapelabilidad de las sentencias interlocutorias salvo disposición legal expresa en contrario, como sería el caso de las sentencias que resuelvan las cuestiones previas 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hubieran sido opuestas, a las que por designio del legislador se les concede apelación libremente, caso que no ocurre en el presente juicio, dada su naturaleza.

En este mismo sentido, este Juzgado ad quem considera oportuno traer a colación el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No 3074 de fecha 14 de diciembre de 2004, en la cual dejo por sentado lo siguiente:

“Esta Sala ratifica su criterio al indicar que las incidencias que acuerde el Juez (sic) tanto en el procedimiento breve como en el oral, tienen apelación pero diferida, en la oportunidad de la sentencia definitiva. De lo que no se podría apelar era de la apertura de la incidencia pero una vez dictado el fallo definitivo, surgiría para las partes el derecho de recurrir de ella en los lapsos de Ley”.

Expuesto lo previsto por nuestro ordenamiento jurídico, es de destacar que en cuanto al recurso de apelación en los juicios breves, como en el oral, la ley y la jurisprudencia venezolana han sido suficientemente claras al ratificar y explicar de manera amplia que en dichos procedimientos no se admite apelación de forma inmediata, sino de forma diferida, es decir, una vez dictado el fallo; De este modo, si cualquiera de las partes intervinientes en el proceso considera que no esta de acuerdo con la decisión que pudiera proferir el Juzgador de la causa al resolver la incidencia formulada, la parte que se considere insatisfecha podrá apelar, pero no de manera inmediata, sino de forma diferida, es decir deberá dejar transcurrir los lapsos de manera integra hasta llegar a la etapa de sentencia, pues según lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia previamente citada, el momento oportuno e idóneo para ejercer el recurso de apelación, es el momento en que el a quo entra a dilucidar el fondo de lo debatido, es decir en la sentencia de mérito que resuelva el fondo de la controversia. Así se establece.
Sentadas las anteriores premisas, atiendo al contenido propio del auto objeto de la presente apelación y a la naturaleza del caso sub examine, este Órgano Jurisdiccional, en virtud del que presente juicio se ventila por el Procedimiento Oral, procedimiento este de carácter especial que se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, acuerda confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia0, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2019, mediante el cual NIEGA la Apelación ejercida en contra de la Sentencia Interlocutoria proferida por el ut supra citado Órgano Judicial en fecha veinte (20) de Febrero de 2019. Así se determina.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se ve en el deber insoslayable de declarar expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada WALLI PARZIANELLO AGUILAR, ya identificada contra el auto de fecha 25 de Febrero de 2019, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la ciudadana MARIA ISOLDA AGUILAR HURTADO, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A. ambas partes ya identificadas. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada WALLI PARZIANELLO AGUILAR, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA ISOLDA AGUILAR, contra el auto de fecha 25 de Febrero de 2019, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la ciudadana MARIA ISOLDA AGUILAR HURTADO, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A., todos ya identificados
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.

El SECRETARIO TEMPORAL,

M.Sc. JUAN PEREZ.

En la misma fecha anterior, siendo la doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No 18.

El SECRETARIO TEMPORAL,

M.Sc. JUAN PEREZ.