LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2019, el cual fue interpuesto por la abogada ALBERLID MEDINA FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.769.975, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.945, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando la representación sin poder de conformidad al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil del ciudadanos JESUS RIQUELME SENRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.118.883, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; recurso intentado contra el auto de fecha 26 de febrero de 2019, emanado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que ordenó a oír a un solo efecto la apelación efectuada en fecha 28 de enero de 2019, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, sigue la ciudadana ERIKA RAVEN BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el No. 14.747.587, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 20 de marzo de 2019, dejando constancia que el mismo fue introducido con copias fotostáticas, siendo consignadas las copias certificadas de Ley para su decisión, el día 21 de marzo de 2019, por lo que entra esta Superioridad en el lapso de cinco días para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 15 de marzo de 2019, la abogada ALBERLID MEDINA FARIA, alegando la representación sin poder de conformidad al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano JESUS RIQUELME SENRA, previamente identificado, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:
“ EN ESTE ACTO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 305 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMO ABOGADO SIN PODER, EN DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LA PARTE DEMANDADA JESUS ENRIQUE RIQUELME SENRA EN EL JUICIO ANTES INDICADO, EJERZO EL RECURSO DE HECHO EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN LA CUAL, SE ORDENA OIR A UN SOLO EFECTO LA APELACION EJERCIDA EN CONTRA DE LA DECISION DE FECHA 21 DE ENERO DE 2019, EN LA CUAL SE NIEGA EL PEDIMENTO DE REPOSICION DE LA CAUSA, AL ESTADO DE DICTAR EL AUTO DE ADMISION ORDENADO EN LA SENTENCIA DE FECHA 19 DE MARZO DE 2018, A LOS FINES QUE LA APELACIÓN SEA OIDA A AMBOS EFECTOS POR TRATARSE DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO, ESENCIALES PARA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, COMO LO ES, EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA. LOS HECHOS PRIMERO: EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 19 DE MARZO DE 2018, ORDENANDO LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA Y DECLARA NULOS TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS PROCESALES, POSTERIORES A LA SENTENCIA DE FECHA 19 DE MARZO DE 2019, SIN EMBARGO NO SE DICTO EL AUTO DE ADMISION, SINO QUE, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION DE LAS PARTES Y DEMAS ACTOS PROCESALES Y POR ELLO, ESTA REPOSICION SE ENMARCA DENTRO DE LAS REVESTIDAS POR EL ORDEN PUBLICO, PUES SE ESTAN (sic) LESIONANDO EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y SE INFRINGIÓ EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE COMO MANISFESTACION DEL PRINCIPIO DE SEGURIDA JURÍDICA.
SEGUNDO: ante esta situación, en fecha 14 de Enero de 2019, actuando sin poder por la PARTE DEMANDADA, consigno un Escrito, solicitando LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR EL AUTO DE ADMISION, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE FECHA 19 DE MARZO DE 2018 Y DECLARAR NULOS TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES A LA SENTENCIA. TERCERO: Con fecha 21 de Enero de 2019, EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA IMPROCEDENTE LA REPOSICION DE LA CUASA, SIN NIGUN FUNDAMENTO LEGAL, PUES AL TRATARSE DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO Y ACTOS ENSENCIALES AL PROCESO, COMO ES EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, PUES SIN ESTE AUTO, NO PUEDEN DARSE LOS DEMAS ACTOS DEL PROCESO.- CUARTO: Con fecha 28 de Enero de 2019, actuando sin poder por la PARTE DEMANDADA, procedí a darme por notificada de la decisión y ejercí el Recurso de Apelación, anticipadamente, en base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio de los Derechos en forma anticipada y por ello en fecha 29 de Enero de 2019, el referido Tribunal dictó un auto instado a notificar la decisión a la parte demandante, por lo cual se libró la boleta de notificación; sin embargo en fecha 13 de febrero de 2019, la parte demandante, quedó notificada de la decisión de fecha 21 de Enero de 2019, al otorgar poder apud acta e las actas procesales y por ello, en tiempo hábil, de nuevo se ejerció el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 21 de Enero de 2019.- QUINTO: CON FECHA 26 DE FEBRERO DE 2019, EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓAN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DICTA EL AUTO ADMITIENDO LA APELACION A UN SOLO EFECTO A PESAR DE HABERSELE SOLICITADO, QUE DEBIA OIR LA APELACION A AMBOS EFECTOS, POR TRATARSE DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO, ESENCIALES AL PROCESO, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y LA PROTECCION A LA TUTELA EFECTIVA POR LO CUAL ES PROCEDENTE EL EJERCICIO DE RECURSO DE HECHO EN CONTRA DE LA REFERIDA DECISION.- EL PETITORIO. En base a lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal de Alzada, dicte la sentencia ORDENANDO OIR LA APELACION EN AMBOS EFECTOS, POR TRATARSE DE SITUACIONES JURIDICAS ESENCIALES AL PROCESO, AL ORDEN PUBLICO, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, Y SE INFRIGIÓ EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE COMO MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA”.
Consta en actas que la parte recurrente, consignó a los fines de fundamentar su escrito de Recurso de Hecho, Copias Certificadas contentivas de la presente causa, de las que se puede observar que:
En fecha 19 de abril de 2018, EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“En razón de ello, y en acatamiento a lo normado en los articulos previamente señalados y la jurisprudencia antes transcrita, este Juzgado cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena REPONER la causa al estado de la admisión de la demanda, ordenando la notificación del Ministerio Publico y la publicación del edictos, todo esto de Conformidad con lo establecido en los artículos 131, 132 de Código de Procedimiento Civil Venezolano, respectivamente. Así se decide.”
En fecha 19 de marzo de 2018, Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a notificar al ciudadano FISCAL TRIGÉSIMO CUARTO (34) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, del presente proceso, de igual manera, en la misma fecha ordenó librar Edicto.
En fecha 14 de enero de 2019, la abogada ALBERLID MEDINA FARIA, alegando la representación sin poder de conformidad al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano JESUS RIQUELME SENRA, previamente identificado, solicita al Tribunal a quo, de cumplimiento a lo ordenado de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2018.
En fecha 21 de enero de 2019, Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“En tal sentido, en el caso bajo examen se evidencia que, si bien la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2018 la cual se ordena la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda no transcribe in extenso un auto de admisión se desprende del contenido de la misma la ordenación procedimental propia de la naturaleza del auto de admisión de la demanda como norma procesal propiamente dicha. Por ello, es obligante concluir para quien hoy decide que en las actas procesales que conforman el presente expediente no existen quebrantamientos que afectan el orden público, por cuanto la sentencia de reposición de la causa dictada por este Juzgado alcanzo la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, el cumplimiento de las formalidades esenciales exigidas para la tramitación de este tipo de procedimiento por lo que decretar nuevamente una reposición de la causa en la presente causa constituiría una infracción a los principios de celeridad y economía procesal, causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la derogación dineraria innecesaria. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil a fin de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, así como salvaguardar los derechos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el derecho a la defensa e igualdad de las partes; y en apego al criterio jurisprudencial ut supra señalado considera quien hoy juzga que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE”.
En fecha 28 de enero de 2019, la abogada ALBERLID MEDINA FARIA, alegando la representación sin poder de conformidad al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 21 de enero de 2019 y solicita le sea admitida en ambos efectos.
En fecha 26 de febrero de 2019, el Tribunal A quo, dicta auto oyendo la apelación en un solo efecto y ordena remitir al Tribunal de Alzada copias certificadas del expediente.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, previó análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuesto para su procedencia.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio de la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Por su parte, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 dejo por sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oídas a medias”.
De manera que, se puede inferir que el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admitida en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.
Ahora bien, el presente Recurso de Hecho se contrae a un auto en el cual el Tribunal A Quo oyó la apelación interpuesta por la parte recurrente a un solo efecto, esto es el efecto devolutivo y según el decir de la parte, esta debió ser oída en ambos efectos, es decir, en el efecto suspensivo y devolutivo.
En virtud de las anteriores consideraciones, es por lo que esta Alzada considera necesario traer a colación lo comentado por el procesalista patrio Arístides Rangel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil tomo II Pág. 426 en relación a los efectos de la apelación argumentando lo siguiente:
“La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo. a) Por virtud del efecto suspensivo de la apelación, se suspende la ejecución de la sentencia apelada. Es lógico que la sentencia apelada no sea ejecutada, porque sometida como esta la causa a un nuevo examen en la instancia superior, podría ser revocada la sentencia. Pero la razón jurídica que justifica el efecto suspensivo que produce la apelación, esta en que el recurso impide que la sentencia cause ejecutoria y solo son objeto de ejecución las sentencias ejecutoriadas que hayan quedado definitivamente firmes, esto es aquella contra las cuales han quedados precluidos los recursos, incluyendo el extraordinario de casación. (...) el efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es, por lo tanto esencial a la misma, puesto que por su lado hace perder al juez a quo el conocimiento del asunto y por otro, hace adquirir al juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya sea el merito de la pretensión planteada ante el primer juez, o bien de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior”
Visto esto, verifica esta Alzada que en fecha 19 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, ordenando la notificación del Ministerio Público y la publicación del edictos.
Evidencia esta juzgadora, que en el acto subsiguiente el Tribunal a quo procedió a librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y ordenó librar Edictos.
Posterior a ello, la abogada en ejercicio ALBERLID MEDINA FARIA, alegando la representación sin poder de conformidad al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano JESUS RIQUELME SENRA, parte demandada, solicita al Tribunal a quo, proceda a pronunciarse y de cumplimiento a la sentencia de fecha 19 de marzo de 2018, solicitud sobre la cual se pronuncia el juzgado a quo declarando improcedente la reposición de la causa, siendo posteriormente apelada por la parte demandada, por no compartir los criterios de hecho y de Derecho en los cuales fundamentó la decisión y solicito se le admita la apelación en ambos efectos.
Observa esta jurisdicente, que el Tribunal de la causa, en fecha 26 de febrero de 2019, dicta auto oyendo la apelación en un solo efecto, sobre la cual la parte demandada ejerce el Recurso de Hecho con el fin que la apelación sea oída en ambos efectos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera pertinente esta Superioridad traer a colación lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, donde rezan lo siguiente:
“Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir: 1° En las causas que él mismo habría podido promover. 2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. 3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación. 4° En la tacha de los instrumentos. 5° En los demás casos previstos por la ley.”
”Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
En este orden de ideas, para el autor GUILLERMO CABANELLAS, en su obra sobre el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, expresa que “por orden público se indica el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar los principios fundamentales de la sociedad, de una institución o de las garantías precisas para su subsistencia”.
De igual manera, la sentencia No 301 del 10-8-2000, la Sala de Casación Civil, se refiere a la noción de Orden Público, de la manera siguiente:
“El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”
En atención a tales consideraciones, este Juzgado Superior considera que la apelación intentada en fecha 28 de Enero de 2019, debe ser oída en ambos efectos, a los fines de garantizar el orden público procesal, la certeza jurídica e igualdad de las partes, debido a que estamos en presencia de una demanda por inquisición de paternidad que atañe al orden público y en consecuencia vela por los derechos ciudadanos y los intereses públicos, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional concluye que la decisión de fecha 21 de enero de 2019, es apelable en ambos efectos. Así se establece.
Dado los fundamentos expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo debió oír en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada ALBERLID MEDINA FARIA, en contra la decisión de fecha 21 de enero de 2019, toda vez que la misma afecta al orden público. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, propuesto por la abogada ALBERLID MEDINA FARIA, alegando la representación sin poder de conformidad al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano JESUS RIQUELME SENRA, recurso intentado contra el auto de fecha 26 de febrero de 2019, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa oír la apelación en ambos efectos, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2019.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). AÑOS 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISIONAL,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
El SECRETARIO TEMPORAL
M.S.c. JUAN ALBERTO PEREZ
En la misma fecha anterior, siendo las doce del medio día (01:00 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No 20.
El SECRETARIO TEMPORAL
M. Sc. JUAN ALBERTO PEREZ
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