Consta en actas escrito de solicitud de medidas cautelares innominadas presentado por los profesionales del derecho Manuel de Jesús Rivas Mora y Tito Rigoberto Ordoñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.345 y 11.622, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Elider Andrade Antúnez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.962.138 domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia, con ocasión a la pretensión de nulidad de compraventa que sigue en contra de la ciudadana María Chiquinquirá Portillo Antunez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 10.244.023, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia.

En el escrito en cuestión, de fecha 8 de abril de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora en la causa sostienen los requerimientos cautelares de conformidad con los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido argumentan:

Que “en la actualidad los hechos dañosos con actitud dolosa por parte de la Demandada. María QUIQUINQUIRA (sic) PORTILLO ANTUNEZ suficientemente identificada en actas y muy especialmente porque el estado (sic) debe garantizar la tutela jurídica del actor es por lo que solicitamos de conformidad con el artículo 244 de la Ley de reforma agraria concordante con los artículos 285 y sub siguientes del código de procedimiento civil que este Tribunal decrete medida preventiva Atípica de CADMINISTRACIÓN (sic) que involucre cualquier acto de administración y disposición de cualquier productos agropecuarios emanados de dicho fundo hasta su definitivo resultado de la presente causa proponiéndole a este honorable Tribunal el Nombramiento de COADMINISTRADOR de nuestro Poderdante Ciudadano LUIS ELIDER ANDRADE ANTUNEZ, y a tal efecto sea notificada de la decisión que tome el tribunal sobre la MEDIDA DE COADMINISTRACIÓN a la demandada MARIA QUIQUINQUIRA (sic) PORTILLO ANTUNEZ y a cualquier otra institución que competa”.

Que “ es evidente que de los recaudos acompañados se demuestra el fundamento de la medida cautelar provisoria solicitada queda evidenciado el FUMUS BONIS IURIS es decir la presunción grave del derecho que se reclama por que se evidencia como prueba que surge como elemento reconstituidos los actos ejercido por la demandada mediante el cual ha habido necesaria y abundantísimas la intervención de la justicia penal y que corre inserto en el contenido de actuaciones en el propio expediente en donde se acompaña prueba suficiente de la legitimidad de acción por parte de nuestro porderdante y del derecho de propiedad que tiene patrimonialmente su legítimo padre que surge de instrumento emanado de propio estado venezolano y que riela en actas”.

Que “ el FUMUS PERICULUM IN MORA queda evidenciado en los daños que la señalada demandada ha venido ejecutando en el indicado fundo prueba de ello se evidencia en las inspecciones que los organismos del estado ha venido ejecutando en el señalado fundo y que se señalan en el propio libelo razón por la cual solicitamos y juramos la urgencia de este honorable tribunal decrete la medida cautelar atípica de COADMINISTACIÓN, solicitada como una acción de instrumentalidad eventual como diría el maestro Calamandrei, destinada a precaver el resultado práctico del juicio con un efecto temporal hasta tanto exista definitiva Sentencia”.

Que “el pedimento solicitado tiene también su fundamento en el artículo 599 del vigente código de procedimiento civil en su aparte 2 que contrae “de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión (sic) toda vez que la demandad (sic) está ejerciendo una posesión manus militaris sobre el fundo en cuestión y se evidencia de todas las actuaciones que de su existencia se señalan en el libelo y que la misma, pretende la demandada su fundamento en un Apócrifo documento de compraventa cuya nulidad demandamos en esta causa por vicio en el consentimiento.”

Que “una vez decretada dicha medida y de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y siguientes del vigente código de procedimiento civil, y en especial el articulo 588 en el aparte 3 parágrafo primero que establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra “… el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto…”.

Que “la indicada Ciudadana MARIA QUIQUINQUIRA (sic) PORTILLO ANTUNEZ, creyéndose poseer autoridad suficiente como propietaria según sus propias palabras, su desbordada conducta le ha permitido destruir en dicho fundo las plantaciones ya adultas que existía y sus consecuenciales daños al patrimonio, así como el secuestro al anciano padre de nuestro representado Ciudadano LUIS DANIEL ANDRADE CHOURIO”.

Que “el ciudadano LUIS ELIDER ANDRADE ANTUNEZ, habiendo visitado el fundo encontró en el mismo su anciano padre en un estado de desnudes tan solo con una camisa y sin la adecuada alimentación y tratamiento médico que requiere, es por lo que solicitamos por la emergencia que el caso amerita medida cautelar de secuestro no solo para garantizar integridad del fundo en cuestión sino también la integridad fisca (sic) y mental del anciano padre de nuestro representado y autor en la presente causa…”.


-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

En el asunto de estudio la parte actora requiere al tribunal decrete medidas cautelares, la primera, consistente en su designación con el carácter de administrador a fin de realizar actos de administración sobre las actividades agroproductivas desplegadas en el fundo denominado Parcela M- veintitrés o fundo San Luís, y la segunda, medida de secuestro sobre el referido fundo objeto del acto negocial impugnado, conforme con lo previsto en los artículos 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, previo a emitir pronunciamiento se considera necesario proceder al estudio del alcance jurídico de las medidas cautelares.

En materia agraria la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula lo relativo al procedimiento cautelar bajo los siguientes artículos:

«Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama».

Revela interés denotar que el poder cautelar del Juez en los procedimientos cautelares ordinarios agrarios se amplía en consideración a la protección de los intereses colectivos y ambientales que se encuentren amenazados o inficionados en virtud del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, que es de raigambre constitucional. No en vano el juez agrario debe analizar los requerimientos cautelares bajo el prisma de los principios y postulados de esta materia por el carácter especial y social que la caracteriza, la cual permite acordar medidas de oficio en resguardo del interés social y colectivo. Tal premisa distingue el poder cautelar agrario del civil.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario por remisión expresa de la ley aplica por supletoriedad la ley civil, que regula el poder cautelar típico y atípico, y habida consideración de ello, este tribunal refiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

«Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”.
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión».

Las denominadas medidas cautelares típicas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar) sujetas a la comprobación de los extremos fumus boni iuris y periculum in mora, mientras que en el caso de las innominadas sujetas a la comprobación del periculum in damni; cuyo alcance jurídico se centran en:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por este requisito la existencia de un procedimiento principal, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas en el marco de un juicio, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (ex artículo 196 de la Ley Agraria); ello es así, por cuanto las mismas pretenden garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en el procedimiento.

2. FUMUS BONI IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): En el orden jurisprudencial ha sido reiterado que su configuración consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Es, entonces, un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del pretensor; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha de fecha 04 de junio de 2004).

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): sintonía con la citada decisión se concluye que la verificación de este elemento no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 4 de junio de 2004).

4. PERICULUM IN DAMNI: Se constata cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (vid: sentencia de la Sala Especial Electoral, número 0007 de fecha 16 de enero de 2002); el cual constituye un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del referido Código, en relación a las medidas innominadas o atípicas.

Con relación a la medida preventiva de secuestro el jurista Rafael Ortiz, en su obra intitulada “Las Medidas Jurídico Cautelares en el Ordenamiento Venezolano”, indica que constituye: «aquella medida preventiva que se concreta como un acto jurídico procesal, dictado por un Tribunal, por el cual se ordena la desposesión jurídica o material de determinados bienes, muebles o inmuebles, sobre los cuales verse específicamente la controversia principal, con la finalidad de que sobre ellos de manera necesaria, pueda ejecutarse la sentencia definitiva», prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, debe este tribunal indicar que el pretensor funda la petición de secuestro sobre la base del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, que estipula: Se decretará el secuestro: “de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, es decir, que el decreto depende del derecho a poseer, la legitimidad del título para ejercer la posesión y la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una medida típica.

El citado autor refiere sobre los presupuestos de procedencia lo que sigue:


«…Durante esas fases del proceso puede ocurrir, que el deudor o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado peligro en la demora o en su acepción latina periculum in mora (…)
El peligro de daño supone una conducta desleal realizada con mala fe, pero debe estar demostrada prima facie, porque y en esta materia, la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse.» (Negrilla del Tribunal).

Y en cuanto al segundo requisito, fumus boni iuris expone:

«…es aquella posición jurídica demostrada preliminarmente por el cual, quien afirma ser titular de un derecho sustantivo o procesal, interés material o formal, o relación jurídica concreta, presenta elementos de donde se deriva inmediatamente la apariencia de certeza o seriedad de la pretensión material elevada al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.
(…)
Este requisito es altamente complejo y difícil de acreditar in limine litis, por su íntima vinculación con la futura sentencia de fondo...» (Negrilla del Tribunal).

Finalmente, en relación a la medida innominada consistente en la designación del pretensor en condición de coadministrador del fundo la parcela M-veintitres o fundo San Luis, tal cual se dijo requiere la comprobación de los tres extremos fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, bajo los términos que siguen:

a) pendente litis (juicio pendiente): se estima cubierto este requisito como quiera que se constata la instrucción del juicio de nulidad de documento de compraventa, propuesto por el ciudadano Luis Elider Andrade Antunez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.962.138, en contra de la ciudadana María Chiquinquirá Portillo Antunez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 10.244.023, domiciliada en el municipio Sucre del Estado Zulia, el cual cursa bajo el n° 4263 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional, cuya admisión consta en fecha 3 de diciembre de 2018, folio 39 del expediente principal. Así se establece.

b) fumus boni iuris: sobre la base de los hechos alegados los cuales el requirente pretende demostrar a través de las instrumentales acompañadas al escrito libelar y que fueren promovidas en la solicitud de las cautelares –apreciadas en relajación del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, norma que refiere sobre la autonomía procedimental cautelar– en atención al carácter especial de esta materia, este tribunal procede a indicarlas: 1) original de título definitivo individual oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, a favor del ciudadano Luis Daniel Andrade Chourio, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 2.732.593, sobre una parcela de terreno no. M-veintitrés (M-23), del asentamiento campesino Míguelon, parroquia Monseñor Álvarez del municipio Sucre del estado Zulia, autenticado por la Notaría Pública Séptima del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, anotado bajo el n° 49, tomo 53; 2) copia certificada del documento de compra venta suscrito por el ciudadano Luis Daniel Andrade Chourio y la ciudadana María Chiquinquirá Portillo Antúnez, recaído sobre unas mejoras y bienhechurías agrícolas ubicadas en la parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del municipio Sucre del estado Zulia debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia, de fecha 1° de junio de 2016, anotado bajo el número 50, tomo 23, cuya instrumental constituye el objeto de la pretensión de nulidad, y por medio de las cuales demuestra su interés para actuar en sede cautelar. Así se establece.

b) periculum in mora: respecto de este presupuesto, el tribunal observa que el pretensor lo considera cubierto sobre la base de lo que sigue: “…queda evidenciado en los daños que la señalada demandada ha venido ejecutando en el indicado fundo y prueba de ello se evidencia en las inspecciones que los organismos del estado (sic) ha (sic) venido ejecutando en el señalado fundo y que se señalan en el propio libelo…”, asimismo manifestó lo siguiente: “…la indicada ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PORTILLO ANTUNEZ, creyéndose poseer autoridad suficiente como propietaria según sus propias palabras, su desbordada conducta le ha permitido destruir en dicho fundo las plantaciones ya adultas que existía y sus consecuenciales daños al patrimonio, así como el secuestro al que ha sometido al padre nuestro representado ciudadano Luis Daniel Andrade Chourio…”. Desde luego, este tribunal se dedica al estudio de las actas procesales, de cuyo resultado no se constató la ocurrencia de algún daño perpetrado por la demandada y en consecuencia, el riesgo de infructuosidad de la sentencia definitiva que eventualmente se pronuncie en el procedimiento principal.
Pues las documentales emanadas de la Fiscalía Vigésima Primera no guardan relación con la demandada, las de la defensa pública y el Instituto Nacional de Tierras no hacen referencia sobre el supuesto daño causado por la demandada a la actividad desplegada en el fundo objeto de la pretensión, en consecuencia, en el acervo probatorio no existen elementos de convicción que conduzcan a este oficio judicial presumir la supuesta conducta desleal, ímproba, carente de buena fe, asumida directamente por la demandada de autos. Siendo ello así, no hay presunción grave del derecho reclamado y se considera IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro e IMPROCEDENTE la medida innominada de coadministración sobre la actividad productiva desempeñada en el fundo agropecuario denominado San Luis, como quiera que basta que no se configure este requisito. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1° IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, postulada por el ciudadano Luis Elider Andrade Antunez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.962.138, en el marco de la pretensión que por nulidad de documento de compraventa, sigue en contra de la ciudadana María Chiquinquirá Portillo Antunez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 10.244.023, domiciliada en el municipio Sucre del Estado Zulia; cuyo objeto litigioso se centra en el fundo agropecuario denominado Parcela M- vientres o fundo “San Luis”, plenamente identificado en las actas.
2° IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de coadministración, postulada por el ciudadano Luis Elider Andrade Antunez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.962.138, en el marco de la pretensión que por nulidad de documento de compraventa, sigue en contra de la ciudadana María Chiquinquirá Portillo Antunez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 10.244.023, domiciliada en el municipio Sucre del Estado Zulia; cuyo objeto litigioso se centra en el fundo agropecuario denominado Parcela M- vientres o fundo “San Luis”, plenamente identificado en las actas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Alessandra P. Zabala Mendoza.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yuribel Linares Artigas