Consta en actas escrito de solicitud de medida cautelar innominada presentado por el ciudadano William Navarro Atencio, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 9.717.383, debidamente asistido por el profesional del derecho Henry Socorro Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.889, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la acción de simulación que sigue, en contra de los ciudadanos Eleuda Gutiérrez de Navarro, Humberto Segundo Rincón Bohórquez y Ender Navarro Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.054.765, 3.776.456 y 7.710.329, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En el escrito en cuestión, de fecha 9 de abril de 2019, sostiene el requerimiento cautelar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido enuncia lo siguiente:
Que “(…) como están los extremos establecidos en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, que son: EL PERICULUM IN MORA y EL FUMUS BONIS IURIS:
1) El Periculum in Mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y
2) Fomus (sic) Bonis Iuris, o la presunción del buen derecho que se reclama.- y 3) Periculum in Damni”
Seguidamente en relación al primer requisito, señala:
Que “(…) respecto al primer requisito exigido por el legislador del artículo 585 del Código (sic) de Procedimiento Civil, es decir el Periculum in Mora se evidencia o demuestra del hecho que el coheredero Ender Navarro Gutiérrez, se beneficia con la explotación del fundo agropecuario Miraflores, ya que me pertenece a mí, el diez por ciento (10%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión, y la viuda la ciudadana Eleuda Gutiérrez de Navarro le vendió a él dicho fundo agropecuario Miraflores, con la finalidad de desaparecer el (sic) acervo hereditario de mi legitimo(sic) padre José Trinidad Navarro Urdaneta”.
Con relación al segundo requisito de procedibilidad, señala:
Que “en relación al segundo requisito, el Fomus Bonni (sic) Iuris, lo podemos evidenciar del documento de propiedad, que adquiere mi legítimo hermano el fundo agropecuario Miraflores. Y tercer requisito, el Periculum in damni, es evidente el peligro manifiesto y el fundado temor que mediante actos considerados puede la parte demandada, de enajenar dicho fundo agropecuario a un familiar cercano, a un hijo, etc, que menoscabe o desvalorice el acervo hereditario dejado por el de cujus JOSÉ TRINIDAD NAVARRO URDANETA”.
Que “(…) siendo dichos codemandados en el juicio por simulación y acreditado como ha sido nuestro interés legítimo y actual, en este proceso, en razón de ostentar nuestra cualidad de copropietario de dicho fundo agropecuario Miraflores, al igual del fundo agropecuario Los Albaricos, que vendió la viuda la ciudadana Eleuda Gutierrez de Navarro, constituyendo prueba fehaciente la presunción del buen derecho reclamado y la probabilidad de certeza de que mi pretensión sea declarada con lugar, con las ventas fraudulentas que hicieron, primero mis coherederos le venden a la viuda, todos los bienes muebles e inmuebles, y luego, la viuda le vende a Humberto Segundo Rincón Bohórquez, el fundo los Albaricos y posteriormente la viuda le vende a mi coheredero Ender Navarro Gutiérrez, el fundo Miraflores, por un precio irrisorio, solamente para que no existan o queden bienes en el acervo hereditario de José Trinidad Navarro Urdaneta”.
Y finalmente peticiona:
Que “Por lo antes dicho, solicito al Tribunal, las siguientes Medidas Cautelares:
Primero: El Traslado y constitución de este Tribunal, en el Fundo Agropecuario Miraflores, a objeto de INVENTARIAR, tanto los semovientes y equipos o maquinarias, como el inmueble.
Segundo: Que este Tribunal, ME DESIGNE COMO ADMINISTRADOR, como HEREDRO (sic) que soy y legitimo (sic) propietario de dicho fundo agropecuario, para que realice los actos simple de administración, y presente un informe de sus actividades en forma mensual, para proteger la actividad agropecuaria de dicho fundo.
Asimismo, otra medida cautelar, que el Tribunal estime necesaria para garantizar todos los principios que informe la normativa agraria- O que el Tribunal de acuerdo al artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, convoque a una única Audiencia Oral para oír a las partes en conflicto”.
-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
En el asunto de autos entiende el tribunal que el pretensor requiere se decrete medida cautelar innominada consistente en su designación con el carácter de administrador a fin de realizar actos de simple administración sobre las actividades agroproductivas desplegadas en el fundo agropecuario denominado Miraflores y la realización de una inspección judicial e inventario de los semovientes, equipos y maquinarias que se encuentran en el referido predio. En sentido abstracto requiere el dictamen de las medidas que este oficio considerare oportunas en garantía de los principios agrarios o en su defecto acuerde una “única audiencia oral” conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, previo a emitir pronunciamiento se considera necesario proceder al estudio del alcance jurídico de las medidas cautelares.
En materia agraria la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula lo relativo al procedimiento cautelar bajo los siguientes artículos:
«Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama».
Revela interés denotar que el poder cautelar del Juez en los procedimientos cautelares ordinarios agrarios se amplia en consideración a la protección de los intereses colectivos y ambientales que se encuentren amenazados o inficionados en virtud del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, que es de raigambre constitucional. No en vano el juez agrario debe analizar los requerimientos cautelares bajo el prisma de los principios y postulados de esta materia por el carácter especial y social que la caracteriza, la cual permite acordar medidas de oficio en resguardo del interés social y colectivo. Tal premisa distingue el poder cautelar agrario del civil.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario por remisión expresa de la ley aplica por supletoriedad la ley civil, que regula el poder cautelar típico (medida de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar) y el poder cautelar general (medidas innominadas) sujetas a la comprobación de los extremos fumus boni iuris, periculum in mora y en el caso de las innominadas periculum in damni, a fin de garantizar las resultas del juicio frente a una eventual ejecución.
Partiendo de la remisión expresa que prevé la ley especial, este tribunal refiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
«Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión».
Las denominadas medidas cautelares nominadas e innominadas son de carácter instrumental, provisorias, temporales, sumarias, según señalan en sus reconocidas obras jurídicas, los juristas Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano; cuyos requisitos de procedibilidad, se especifican de seguidas:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por este requisito la existencia de un procedimiento principal, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas en el marco de un juicio, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (ex artículo 196 de la ley agraria); ello es así, por cuanto las mismas pretenden garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en el procedimiento.
2. FUMUS BONI IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): En el orden jurisprudencial ha sido reiterado que su configuración consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Es, entonces, un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del pretensor; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha de fecha 04 de junio de 2004).
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): sintonía con la citada decisión se concluye que la verificación de este elemento no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 4 de junio de 2004).
4. PERICULUM IN DAMNI: Se constata cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (vid: sentencia de la Sala Especial Electoral, número 0007 de fecha 16 de enero de 2002); el cual constituye un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del referido Código, en relación a las medidas innominadas o atípicas.
Sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente 00-002, que:
«… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)...»
En consecuencia, este órgano jurisdiccional procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar innominada de coadministración peticionada, bajo los términos que siguen:
PENDENTE LITIS (juicio pendiente): Se estima cubierto este requisito como quiera que se constata la instrucción del juicio de simulación propuesto por el ciudadano William Navarro Atencio, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 9.717.383, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos Eleuda Gutiérrez de Navarro, Humberto Segundo Rincón Bohórquez y Ender Navarro Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.054.765, 3.776.456 y 7.710.329, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual cursa bajo el número 4260 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional; cuya admisión consta en fecha 15 de noviembre de 2018, folio 76 del expediente principal. Así se establece.
FUMUS BONI IURIS (posición jurídica tutelable o verosimilitud en el derecho): este tribunal aprecia sentencia dictada en el juicio de inquisición de paternidad que entabló el pretensor en contra de dos de los codemandados y otros, instrumental que reconoce la filiación sostenida con el de cujus José Trinidad Navarro Urdaneta, y que en efecto le genera una posición jurídica que merece de una tutela preventiva, habida consideración que, mediante un cálculo de verosimilitud, forma parte de la comunidad hereditaria que se originó con el fallecimiento del progenitor y por consiguiente beneficiario de los inmuebles objeto de controversia.
PERICULUM IN MORA respecto de este presupuesto, la parte pretensora considera que se configura sobre la base de lo siguiente: “…[E]l coheredero ENDER NAVARRO GUTIERREZ, se beneficia con la explotación del fundo agropecuario Miraflores, ya que me pertenece A MI el diez por ciento (10%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión y la viuda la ciudadana ELEUDA GUTIERREZ DE NAVARRO le vendió a el dicho fundo agropecuario MIRAFLORES con la finalidad de desaparecer el acervo hereditario de mi legítimo padre JOSÉ TRINIDAD NAVARRO URDANETA…”; en este sentido importa denotar que la parte pretensora no aportó pruebas en actas que demuestren que el codemandado Ender Navarro Gutiérrez se esté lucrando con ocasión al despliegue de la explotación del referido fundo. Siendo ello así, que en el acervo probatorio no existen elementos de convicción que conduzcan a este oficio judicial presumir la supuesta conducta desleal, ímproba, carente de buena fe, asumida directamente por el codemandado de autos, por lo tanto, no hay presunción grave del derecho reclamado.
En consecuencia, dada la falta de configuración de este presupuesto de procedencia cautelar resulta superfluo el estudio del tercer requisito periculum in damni y este tribunal se encuentra obligado a declarar improcedente la medida de cautelar innominada solicitada, tal cual será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Por otro lado, en relación a la medida innominada en fundamento del poder cautelar general conferido al juez, al señalar: “(…) otra medida que el tribunal estime necesaria para garantizar todos los principios que informe la normativa agraria”, debe advertir quien juzga que las mismas son de contenido ad hoc, motivo por el cual deben ser diseñadas para el caso concreto en atención a las necesidades particulares de prevención del pretensor. No obstante, la procedencia de estas medidas exigen el cumplimiento de los requisitos básicos (i) periculum in mora o un periculum in damni y fumus boni iuris, cuyos requisitos no se configuraron en autos, por lo que, se considera improcedente la presente solicitud de medida cautelar innominada requerida por el ciudadano William Navarro Atencio. Así se establece.
De igual forma, en referencia al pedimento formulado “que el tribunal de acuerdo al artículo 168 de la Le (sic) de Tierras y Desarrollo Agrario, convoque a una única Audiencia Oral para oír a las partes en conflicto”, advierte este tribunal a la parte solicitante que el artículo en cuestión encuadra en el marco de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, norma que no es aplicable al caso de autos. Sin embargo, prevé el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la posibilidad del juez de instancia de excitar a las partes a conciliación en audiencia. Desde luego, tal requerimiento debe efectuarse para poner fin al litigio en el procedimiento principal y no en el cautelar, habida consideración del principio de autonomía procedimental.
Finalmente, se advierte a la parte pretensora que yerra al requerir al tribunal, “por lo antes dicho, solicito al tribunal, las siguientes medidas cautelares. PRIMERO: El traslado y constitución de este tribunal, en el fundo agropecuario miraflores, a objeto de inventariar tanto los semovientes y equipos o maquinarias (…), ya que tal petición no se corresponde a las cautelares previstas en la ley.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la designación del ciudadano William Navarro Atencio, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 9.717.383, en condición de administrador sobre el fundo agropecuario Miraflores, en el marco de la ACCIÓN DE SIMULACIÓN, que el prenombrado sigue en contra de los ciudadanos Eleuda Gutiérrez de Navarro, Humberto Segundo Rincón Bohórquez y Ender Navarro Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.054.765, 3.776.456 y 7.710.329, respectivamente domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en fundamento del poder cautelar general conferido al juez.
IMPROCEDENTE la solicitud de convocatoria de una única audiencia oral conforme al artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
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