REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de abril de 2019
209° y 160°
EXPEDIENTE N°: 15.079
PARTE DEMANDANTE: LILIANA DE JESÚS ROLDAN DE PARIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.106.715, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL ROLDAN JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.152.692
FECHA DE ENTRADA: 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018
MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA (HOMOLOGACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

La Doctora LOLIMAR URDANETA, en su carácter de JUEZA SUPLENTE, designada según comunicación Nro. 006-2019, de fecha siete (07) de enero de 2019, emanada de la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; se aboca al conocimiento de la presente causa.-
I.
DE LA TRANSACCIÓN
Consta en las actas procesales acuerdo transaccional suscrito por la profesional del derecho DORA ELISA RINCÓN FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.929, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y, conjuntamente suscrito por el ciudadano CARLOS RAFAEL ROLDAN JORGE, previamente identificado, asistido por la profesional del derecho JACQUELINA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.421; con el objeto de dar por terminado el presente proceso, en los siguientes términos:
PRIMERO: Como el asunto aquí tratado es netamente familiar, las partes han decidido realizar una TRANSACCIÓN JUDICIAL. SEGUNDO: “ EL DEMANDADO” ofrece a “LA DEMANDANTE” Cederle y traspasarle la propiedad del CINCO POR CIENTO ( 5%) que posee en propiedad en una PARCELA DE TERRENO con sus respectivas bienechurias, constituido por una casa y su terreno propio, distinguido con el No. 15-100, de la nomenclatura Municipal, situado en la calle 67 B, entre Avenidas 15 y 15 A, del Barrio “Tierra Negra”, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha parcela de terreno tiene una forma de Polígono de cuatro (4) lados y una superficie de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (410,35 m2).y se encuentra alinderado así: Por el NORTE: Con terreno que se dice ser ejido y mide DOCE METROS CON SIETE CENTÍMETROS( 12,7mts.) Por el SUR: La Calle 67B y mide TREINTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (34,40mts.); Por el ESTE: Linda con inmueble que esta o estuvo ocupado por Segundo Lugo y por el OESTE: Linda con inmueble que está o estuvo ocupado por Sara Montero y mide TREINTA Y SIETE METROS CON SEIS CENTÍMETROS (37,6mts.), el terreno antes identificado y establecidos sus linderos se encuentra determinado en el plano que aparece inserto en la Oficina de Catastro del Consejo Municipal bajo el No.78-246 y determina además las Coordenadas, planos rectangulares correspondientes a los vértices de la forma poligonal que afecta el terreno en cuestión, y perteneció al causante según consta de los documentos Registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 05 de Noviembre de 1980, anotado bajo el No. 1, del Protocolo 1ero, tomo 11, y del documento de fecha 2 de Junio de 1999, registrado bajo el No.12 del Protocolo 1ero., Tomo 23, este último documento, donde el causante vendió el CINCUENTA POR CIENTO ( 50 %), del inmueble aquí identificado, motivo por el cual solo fue declarado el VEINTICINCO POR CIENTO ( 25 %.) y repartido entre los CINCO ( 5) herederos, les correspondió a cada uno el CINCO POR CIENTO ( 5 %), ya que el otro VEINTICINCO POR CIENTO(25 %) correspondía a la conyugue sobreviviente, como se determina en la Declaración Sucesoral ante el Seniat y demás documentación que consta en actas. TERCERO: LA DEMANDANTE, declara que, acepta la cesión y traspaso de la propiedad del CINCO POR CIENTO ( 5%) que posee el DEMANDADO en el inmueble antes descrito y que forma parte del acervo hereditario de la Sucesión de nuestro padre, JESÚS MARIA ROLDAN LATRE, quién fue Venezolano, Médico, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No.132.096, quién falleció ab intestato en esta ciudad de Maracaibo, el día 16 de Junio de 2008, como se desprende de la declaración Sucesoral no.1361, realizada ante el Seniat, Región Zulia, y del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de fecha 23 de diciembre de 2008, los cuales se encuentra agregados a las actas de este proceso. CUARTO: LA DEMANDANTE, CEDE EN PLENA PROPIEDAD AL DEMANDADO, el VEINTE POR CIENTO (20%) del NOVENTA POR CIENTO( 90 %) de LOS DERECHOS que le corresponde y de los cuales es legitima propietaria en el inmueble objeto de la Demanda, quedándose LA DEMANDANTE con un SETENTA POR CIENTO (70%) del valor total del inmueble, el cual consiste en un inmueble formado por un Apartamento Pent-House, que forma parte del Edificio “Jardín Las Delicias”, ubicado en la Avenida 15, esquina con la calle 67B, No.67A-20 de la Nomenclatura Municipal de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con el documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el Dos (2) de Abril de 2012, documento inscrito bajo el No. 2012.441, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.2791 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Dicho apartamento tiene una superficie cubierta de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 mts2) y dos terrazas de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127 mts2)aproximadamente, y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: Fachada Sur del Edificio, ESTE: Fachada este del Edificio, OESTE: Escalera del Edificio, pasillo de circulación y el Apartamento 11A. Dicho apartamento está comprendido por las siguientes dependencias: Tres (3) dormitorios principales, uno con baño privado y vestier y un baño principal, salón comedor, cocina, lavadero, cuarto y baño de servicio, dos terrazas descubiertas y un balcón. Al Apartamento Pent House, le corresponden dos puestos de estacionamiento distinguido con las mismas siglas y situados uno en la planta semi–sótano y otro en la planta baja del edificio, le corresponde un porcentaje de 3,5082 % sobre los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes derivadas del condominio y adicionalmente le corresponde un maletero, ubicado en la Planta Baja del Edificio. Todo lo anteriormente descrito comprende un todo indivisible, por lo que en todo lo que se haya mencionado del apartamento, se entenderán incluidos estos en esa misma expresión. El precio de esta cesión fue la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 190.000,00). El inmueble aquí identificado, fue adquirido por el ciudadano JESÚS MARIA ROLDAN LATRE (ya antes plenamente identificado), el 16 de Diciembre de 1976, para la Comunidad Conyugal, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el No. 84, protocolo 1, tomo No.17, de los correspondientes libros de Registro, como se despende del documento antes identificado. Dichos derechos fueron adquiridos por LA DEMANDANTE de la siguiente forma: A) a la muerte de su padre, JESÚS MARIA ROLDAN LATRE, como se desprende de la DECLARACIÓN SUCESORAL No.1361, realizada ante el SENIAT, REGIÓN ZULIA, y del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2008, que se encuentra agregado a las actas de este proceso. Como consecuencia de la muerte del causante JESÚS MARIA ROLDAN LATRE, fueron declarados como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a su Esposa EMILIA JORGE (Viuda)DE ROLDAN, (hoy difunta) y quien fue Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.1.065.940 y a sus cuatro (4) hijos, que llevan por nombres ENRIQUETA JOSEFINA ROLDAN DE EMONET, Venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad No.3.106.714, LILIANA DE JESÚS ROLDAN DE PARIS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No.3.106.715, TAMARA DE JESÚS ROLDAN JORGE, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 3.777802, (hoy difunta),fallecida el 28 de enero de 2009, y quien tuviera de domicilio el Municipio Baruta del Estado Miranda y CARLOS RAFAEL ROLDAN JORGE,(DEMANDADO).ya identificado, todo de conformidad con el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES ya antes mencionados. El acervo hereditario, del causante JESÚS MARIA ROLDAN LATRE integrado por el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien de la Comunidad Conyugal existentes para la fecha de su fallecimiento. En dicha partición les correspondió sobre el identificado bien inmueble, un DIEZ POR CIENTO (10%) a cada uno de los legítimos herederos como CUOTA HEREDITARIA, a saber: LA ESPOSA y, LOS CUATRO (4) HIJOS, tal como se evidencia del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y su respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones, otorgado por el SENIAT, ya antes descritos. A mi representada LILIANA ROLDAN DE PARIS, le pertenece el NOVENTA POR CIENTO (90%) por haberlo adquirido de la siguiente forma: El DIEZ POR CIENTO (10 %:) por herencia al fallecimiento de su padre, como heredera., como se desprende de la documentación agregada, entre la documentación, la Declaración Sucesoral ante el Seniat y la Declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. 1.) El SETENTA POR CIENTO (70%) por cesión de los derechos de propiedad que le hizo la ciudadana EMILIA JORGE (viuda) DE ROLDAN, (madre de mi representada) y porcentaje que le correspondía por. a) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) como bienes gananciales que le pertenecían de la Comunidad Conyugal que formó con el que fuera su legítimo esposo JESÚS MARIA ROLDAN LATRE(causante).b.) El DIEZ POR CIENTO (10%): que le correspondió como heredera en su condición de esposa. c.) El DIEZ POR CIENTO (10 %): al fallecimiento de su hija TAMARA DE JESÚS ROLDAN JORGE, quién murió AB-INTESTATO el 28 de enero de 2009, según consta en el Certificado de Solvencia de Sucesiones No.090404, la Declaración Sucesoral No.05090404 y del acta de Defunción, hija del matrimonio y pre muerta a su madre EMILIA JORGE (Viuda) DE ROLDAN, y heredera del causante. El DIEZ POR CIENTO(10%)Que ENRIQUETA JOSEFINA ROLDAN DE EMONET, Venezolana, mayor de edad casada, Cédula de identidad No. 3.106.714 y de este domicilio (Hermana de mi representada) e hija del causante, cedió todos sus derechos de propiedad, en su condición de heredera (hija) del causante JESÚS MARIA ROLDAN LATRE, todo, según consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 2 de Abril de 2012, inscrito bajo el número 2012.441, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No.480.21.5.4.2791 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012 y del cual se encuentra agregado en su ORIGINAL, en cuatro(4)folios útiles. Marcado con la letra “F” en el presente expediente y todos los documentos mencionados aquí, se encuentran agregados a las actas procesales, y AL DEMANDADO le corresponde en su condición de heredero (hijo) del causante JESÚS MARIA ROLDAN LATRE, un DIEZ POR CIENTO ( 10 %)como se desprende de la Declaración Sucesoral y demás documentación ya mencionados. La parte DEMANDADA en el presente procedimiento judicial Declara: ACEPTO LA CESIÓN DE LA PROPIEDAD DEL 20% de los derechos del bien inmueble antes descrito que me hace LA DEMANDANTE y el cual es objeto del presente procedimiento judicial. Por lo que a partir de la firma de esta “TRANSACCIÓN”, “EL DEMANDADO”, pasa a ser propietario del TREINTA POR CIENTO (30 %) del 100% de su valor, el cual le será entregado en el momento de la venta del inmueble, QUINTO: La demandante paga al DEMANDADO el valor de la cesión del CINCO POR CIENTO (5%) que este le hizo en el aparte SEGUNDO con el VEINTE POR CIENTO (20%) que le cedió en propiedad en el aparte TERCERO. SEXTO: EL DEMANDADO declara que acepta el pago en la forma que ofrece LA DEMANDANTE. SÉPTIMO: Las partes declaran que ambos renuncian al derecho preferencial que tienen como propietarios en el inmueble descrito como Apartamento Pent-House, aquí plenamente identificado, así como también acuerdan no poder vender, ceder o traspasar en forma alguna, su porcentaje a terceras personas por separados. OCTAVO: Ambas partes acuerdan que el inmueble será entregado a una Inmobiliaria calificada y reconocida en nuestro Mercado Inmobiliario, para que haga el correspondiente avalúo y proceda a la venta del mismo, a un tercero, ya que las partes aquí firmantes, renunciaron a adquirir el referido inmueble. NOVENO: a comisión que haya que cancelar a (empresa inmobiliaria,) contratada, se hará proporcionalmente al porcentaje que cada parte posee. DÉCIMO: Ambas partes, Solicitamos al ciudadano Juez que verifique los extremos de ley, otorgue su HOMOLOGACIÓN a fin de que la presente TRANSACCIÓN, pueda ser Registrada junto a los requisitos de Ley por ante la Oficina Subalterna correspondiente con los mismos efectos de una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME y con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y después que sea aceptado, pedimos las correspondientes copias certificadas, a un mismo tenor y a un solo efecto, de la TRANSACCIÓN, del auto de homologación y del auto que las provea a los fines de registrarlo en la oficina Subalterna respectiva, así como también se libre el respectivo oficio y archive el expediente
Así quedo delimitada la transacción celebrada y suscrita por las partes de la presente causa, en consecuencia, esta Operadora de Justicia pasa a pronunciarse sobre su homologación.
II.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
El autor venezolano Rengel-Romberg; en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum ) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”. Conjuntamente, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código de Adjetivo Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…
Ahora bien sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción extrajudicial celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio que por motivo de Partición de Comunidad Hereditaria incoare la ciudadana LILIANA RINCÓN, previamente identificada. Por otro lado, luego de una exhaustiva revisión de los poderes consignados por las partes en el presente expediente, se evidencia con meridiana claridad que en los mismos existe la facultad expresa indispensable para dotar de validez formal la transacción, al constituir un acto que excede de la simple administración ordinaria, en consecuencia, se tiene por suficiente la capacidad de las partes para celebrar dicho acuerdo de autocomposición procesal. Asimismo, resulta evidente que la presente transacción se propone en un juicio de carácter netamente patrimonial como lo es la Partición de Comunidad Hereditaria, por lo tanto, la misma no afecta disposiciones de orden público y buenas costumbres. ASÍ SE ESTABLECE.-
Bajo ese contexto, visto el ofrecimiento que hiciera la parte demandada sobre los inmuebles detallados anteriormente, y manifestada la voluntad de aceptación de la parte demandante, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la transacción propuesta en esta tutela, y en consecuencia, ordenar el archivo del presente expediente, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. ASÍ SE DECIDE.
III.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita por la profesional del derecho DORA ELISA RINCÓN FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.929, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, la ciudadana LILIANA ROLDAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.106.715 y, conjuntamente suscrita por el ciudadano CARLOS RAFAEL ROLDAN JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.152.692, parte demandada en el presente juicio por motivo de Partición de Comunidad Hereditaria, con fundamento en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dejándose a salvo los derechos de terceros.-
Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en la presente causa, por lo cual se insta a la parte interesada a gestionar lo conducente para su certificación.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintinueve de abril (29) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número 02.
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.-
LU/VA/wq
Exp. Nro. 15.079