REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de 2019.
209º y 160º
EXPEDIENTE: 15.026
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1.991, bajo el número 34, tomo 39A y la ciudadana DULCE MONTILLA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad número 5.350.676, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO y FIDEL AL MATAR AL DIB, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédula de identidad números 4.538.596, 2.618.486 y 15.162.148.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (SOLICITUD DE MEDIDA)
FECHA DE ENTRADA: veinticinco (25) de abril de 2019
I
DE LA APERTURA DE LA PIEZA DE MEDIDA
Visto el anterior escrito de Solicitud de Medida, presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO y la ciudadana DULCE MONTILLA, previamente identificada en actas; en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue en contra de los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO y FIDEL AL MATAR AL DIB, previamente identificados en actas; este Tribunal le da la debida entrada y curso legal, ordenándose la apertura de la respectiva pieza de medida con la misma numeración del expediente principal. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En el escrito presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA, debidamente identificado en las actas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita sea decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en el siguiente tenor:
“…Habiendo incoado por ante este Juzgado, Pretensión Judicial por Retracto Legal Arrendaticio en contra de los ciudadanos NERVIS RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO y FIDEL AL MATAR AL DIB, todos identificados en autos para que como consecuencia del ejercicio del derecho de retracto, convenga el último de los nombrados FIDEL AL MATAR AL DIB en sustituir a mis representadas, o a ello sea obligado por este Tribunal, en la persona del adquirente-extraño FIDEL AL MATAR AL DIB, los derechos vendidos, por el mismo precio y en las misma condiciones, en que se realizó la venta del 4 de septiembre de 2.015, y dado que el derecho de propiedad constituye una Garantía de elevación constitucional, adminiculando todo al contenido las que conforman el juicio principal solicito al Tribunal se sirva decretar adicionalmente a las medidas cautelares ya solicitadas, se sirva decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENA Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, los cuales los ciudadanos NERVIO RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO y FIDEL AL MATAR AL DIB, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédula de identidad números 4.538.596, 2.618.486 y 15.162.148, respectivamente con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia GUDIÑO Y FIDEL AL MATAR AL DIB, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 4.538,596, 2.618.486 y 15.162.148, respectivamente, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, dieron en venta al ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 15.162,149, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de septiembre de 2.015, Número 479.2015.1685, de fecha 3/9/2015, inscrito bajo el Número 2015-663, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No 479.21.5.6.6701, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015, número 2015.664, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No.479.21.5.6.6702 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.015, constituidos por los dos Locales comerciales, signados con los números dos (2) y tres (3), ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias, también conocido como "Delicias Norte", situado en la Avenida 15 (Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales se describen así: A) LOCAL No. 2.: tiene una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (84,23 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE-SUR: Con las fachadas correspondientes a esos lados del Edificio; ESTE: Local No. 3, y OESTE: Local No.3. Le corresponde el puesto No: 112 del estacionamiento posterior, y B) LOCAL No. 3, tiene una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (84, 23 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE-SUR: Con las fachadas correspondientes a esos lados del Edificio; ESTE: Local No.4, y OESTE: Local No.2. Le corresponde el puesto No. 111 del estacionamiento posterior. A cada local le corresponde, una cuota de participación del 0,51% sobre las cosas y cargas comunes del Paseo Las Delicias, cuyo documento de Condominio y Aclaratorias están protocolizados en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 1 de diciembre de 1.988, bajo el Número 44, Tomo 20, el 19 de enero de 1.989, bajo el Número 23, Tomo 6 y el 24 de febrero de 1.989, bajo el Número 16. Tomo 18, todos del Protocolo Primero, constando en el documento citado en segundo término la servidumbre recíproca constituida sobre el lindero norte de la edificación y correlativamente sobre el lindero sur del inmueble contiguo perteneciente a Comainca; y me permito reproducir y anexar nuevos elementos probatorios, a los fines de solicitar que se dicte esta medida y la procedibilidad de la misma en el estado actual de la presente causa y en atención al desenvolvimiento que ha tenido el presente proceso hasta la presente fecha. (…)”
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las disposiciones consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
La normativa in comento expresa la necesidad del procedimiento cautelar de asegurar la eficacia practica de la ejecución de la sentencia la cual recae en el proceso viéndose estrechamente ligado por un nexo de instrumentalidad; la cual según Calamandrei ilustra de la siguiente manera: “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”. En consecuencia, la instrumentalidad tiene por objeto asegurar la eficacia practica de las resultas del juicio siguiendo la hipótesis de que esta posea un determinado contenido concreto de la cual se anticipan efectos previsibles. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, expresa lo siguiente:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…”.

De los presupuestos facticos consagrados en el articulo 585 de la ley adjetiva civil se emana la existencia de dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, consistente en: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora); en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
En cuanto al fumus boni iuris o verosimilitud en el derecho; Liebman citado por el doctrinario Ortiz-Ortiz en su obra “El Poder General y las Medidas Innominadas”, define al fumus boni iuris de la siguiente manera; “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal”, ahora con respecto al periculum in mora; es definido por Ortiz-Ortiz de la siguiente manera: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causa un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su sentido practico”. La situación jurídica procesal conduce a examinar el campo de las medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, consagradas en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo especial mención a la providencia cautelar nominada de prohibición de enajena y gravar; la cual consiste:

“…es aquella medida preventiva o cautelar a través del cual el Tribunal a solicitud de parte y cumpliéndose los requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte”
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del pedimento cautelar de fecha 22 de abril de 2019, que la parte solicitante para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), lo siguiente: “A los fines de demostrar al Tribunal el cumplimiento del Fumus Boni Iuris, en el libelo de la demanda por Retracto legal arrendaticio, señalamos y acompañamos los instrumentos que conforman todas las actas del juicio principal, expediente 15.026 de la nomenclatura que para los expedientes lleva este Juzgado, particularmente los siguientes: 1) El contrato de arrendamiento de fecha 14 de 2000 autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el número 5, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria Publica … 2) Acta de remate de los dos locales comerciales objeto del Retracto de fecha 1° de agosto de 2014, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen actualmente Nervio Rafael Reyes y Jacob Gudiño en contra de la Firma de Comercio Inversiones Rila C.A., expediente 56.574, juicio del cual no fue parte JOYERÍA COMERCIO, S.A.,…3)El contenido de la sentencia interlocutoria definitivamente firme del 29 de enero de 2.015, del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial, en el acto de ejecución de la Comisión 1066-132-14 de fecha 4 de noviembre de 2.014, conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para llevar a efecto la “tradición de la cosa rematada”, mediante la “entrega material” de los dos locales comerciales… 4) Sentencia Definitivamente firme dicta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2017, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando la inconstitucionalidad e ilegalidad del desalojo de JOYERÍA COMERCIO S.A., así como su derecho a ocupar los dos locales comerciales”.
De forma conjunta la parte solicitante del pedimento cautelar, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió lo siguiente: “…se genera, a nuestro juicio, en acatamiento a la sentencia de la Sala de Casación Civil de 21 de junio de 2.005, un peligro en la situación de hecho en que se encuentra la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO S.A. y DULCE MARIA MONTILLA, al momento de solicita la cautela, por la espera del trayecto o por la tardanza del periodo de tiempo que debe discurrir entre el inicio del juicio de Retracto Legal arrendaticio y el momento en que podrá sastifacerse la pretensión principal por una parte, y por la otra , por el perjuicio que se le pudiera causar ante la espera del fallo definitivo, dado que, por los antecedentes en la conducta de os demandados en no dar noticia, ni información, ni comunicación a la arrendataria por tiempo indeterminado de la compra de los dos locales comerciales, por parte de Fidel Al Matar Al Dib, el día 4 de septiembre de 2015 para que Joyería Comercio S.A. decidiera ejercer o no el derecho de retracto legal…”
IV
DISPOSITIVO
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: dos Locales Comerciales, signados con los números dos (2) y tres (3), ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias, también conocido como "Delicias Norte", situado en la Avenida 15 (Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales se describen así: A) LOCAL No. 2: tiene una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (84,23 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE-SUR: Con las fachadas correspondientes a esos lados del Edificio; ESTE: Local No. 3, y OESTE: Local No.3. Le corresponde el puesto No: 112 del estacionamiento posterior, y B) LOCAL No. 3, tiene una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (84, 23 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE-SUR: Con las fachadas correspondientes a esos lados del Edificio; ESTE: Local No.4, y OESTE: Local No.2. Le corresponde el puesto No. 111 del estacionamiento posterior. A cada local le corresponde, una cuota de participación del 0,51% sobre las cosas y cargas comunes del Paseo Las Delicias, cuyo documento de Condominio y Aclaratorias están protocolizados en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 1 de diciembre de 1.988, bajo el Número 44, Tomo 20, el 19 de enero de 1.989, bajo el Número 23, Tomo 6 y el 24 de febrero de 1.989, bajo el Número 16. Tomo 18, todos del Protocolo Primero. Dichos locales se encuentran registrados en fecha 04 de septiembre de 2015, quedando inscritos bajo el Nro. 479.21.5.6.6701, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.664, Asiento Registral 2 de inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.6702 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 02, y se ofició bajo el número: 0088-2019.-
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.-


LU/VA/wq
Exp. Nro. 15.026