Exp. N° 15.026.-
Joyería Comercio S.A. y otra vs. Nervin Reyes y otros.
Retracto Legal Arrendaticio.
16 de abril de 2018.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de abril de 2019
208° y 160°
EXPEDIENTE N°: 15.026.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1991, bajo el N° 34, Tomo 39A y ciudadana DULCE MARÍA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.350.676.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL MEDINA DI MAURIZIO, RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, FRANCIS GUANIPA, NATALIA ARISPE, ILDEGAR ARISPE y FREDDY SUÁREZ, inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 142.284, 12.533, 233.706, 170.692, 23.413 y 12.683, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO y FIDEL AL MATAR AL DIB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.538.596, V-2.618.486 y V-15.162.149, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO y CARMEN GRACIELA AMAYA URDANETA, inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 68.661 y 150.735, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 16 de abril de 2018.
MOTIVO: Retracto Legal Arrendaticio.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Revisadas las actas que conforman las actas del presente expediente, se observa que, por auto de fecha 16 de abril de 2018 se admitió la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.796.813, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO SOCIEDAD ANÓNIMA, antes identificada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL MEDINA y MARISOL MEDINA, previamente identificados.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2019, el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO y FIDEL AL MATAR AL DIB, previamente identificados, opuso la cuestión previa referida a la caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero del mismo año, la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la presente demanda.
Bajo esta sucesión de hechos, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2019 la parte actora manifestó su contradicción a la cuestión previa opuesta.
Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2019, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de febrero del mismo año.
Por su parte, en fecha 07 de marzo del presente año, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de marzo del mismo año.
Finalmente, mediante escrito de fecha 18 de marzo del año en curso, la parte demandada presentó conclusiones finales a la cuestión previa alegada.
II.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La parte demandada opuso en la oportunidad procesal correspondiente la cuestión previa referida a la caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, alegó en primer lugar que el lapso de caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble o la prueba cierta de que éste ha tenido conocimiento de ello.
Alegó que en fecha 06 de mayo de 2015 se procedió a la protocolización por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la copia mecanografiada de fecha 10 de octubre de 2014, contentiva del acta de remate emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el N° 56.574, en la cual se adjudica la plena propiedad de los inmuebles formados por dos locales comerciales, signados con los N° 2 y 3, situados en la planta baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias, situado en la avenida 15 (antes prolongación de la avenida Las Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO, anteriormente identificados, quedando anotada bajo los N° 2015.663, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.6701, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 y 2015.664, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.6702, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Por tal motivo, alegó que en esta fecha comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de 6 meses establecido en el artículo 39 de la ley especial de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial y que para la fecha en que fue admitida la presente demanda, esto es, el día 16 de abril del año 2018, habían transcurrido 35 meses. En consecuencia, solicitó a este Tribunal que se declare con lugar la cuestión previa opuesta y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la presente demanda.
III.
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
El abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 18 de febrero de los corrientes, procedió a ejercer en nombre de sus representados su derecho de contradicción a la cuestión previa opuesta por su contraparte, de la siguiente manera:
“La alegada Caducidad por parte de los demandados es de imposible comprobación y constituye un acto irracional, cargado de irracionalidad, por cuanto en el Escrito Libelar se señala que el día 23 de noviembre de 2.017, fue la primera vez y la primera oportunidad en que la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO S.A. en su condición de arrendataria por tiempo indeterminado, tuvo información o noticia de la venta de los dos Locales comerciales distinguidos con los números 2 y 3 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, por parte de los Ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO al Ciudadano FIDEL AL MATAR AL DID, del día 4 de septiembre de 2.015, en la oportunidad en que el actual propietario FIDEL AL MATAR AL DIB, hizo formal entrega al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la consignación del documento de enajenación de fecha 4 de septiembre de 2.015, en el acto de ejecución por parte del mencionado Juzgado Quinto de Municipio, de la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 2.017, al consignarse dicho documento a las actas contentivas del Despacho de Comisión.”
En consecuencia, solicitó a este Tribunal que le sean atribuidos los derechos vendidos por el mismo precio y en las mismas condiciones, desde la fecha en que se realizó la venta, a sus representados JOYERÍA COMERCIO S.A. y DULCE MARÍA MONTILLA, anteriormente identificados, en detrimento del presunto adquirente extraño FIDEL AL MATAR AL DIB, antes identificado.
IV.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DOCUMENTOS PÚBLICOS:
- Copia simple de documento de compraventa, promovido por la parte demandada, que fue promovido en copia certificada por la parte demandante, del inmueble constituido dos locales comerciales, signados con los N° 2 y 3, que forman un solo local, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias, también conocido como “Delicias Norte”, situado en la avenida 15 “Delicias”, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, descritos de la siguiente manera: Local N° 2: con una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METRO CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (84,23 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE-SUR: con las fachadas correspondientes a esos lados del edificio; ESTE: con el local N° 3; OESTE: con el local N° 1. Le corresponde el puesto N° 112 del estacionamiento posterior. Local N° 3: con una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METRO CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (84,23 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE-SUR: con las fachadas correspondientes a esos lados del edificio; ESTE: con el local N° 4; OESTE: con el local N° 2. Le corresponde el puesto N° 111 del estacionamiento posterior. A cada local le corresponde una cuota de participación del 0,51% sobre las cosas y cargas comunes del PASEO LAS DELICIAS, cuyo documento de condominio y aclaratorias están protocolizados en dicho registro en fecha 01 de diciembre de 1988, bajo el N° 44, tomo 20, el 19 de enero de 1989, bajo el N° 23, tomo 6 y el 24 de febrero de 1989, bajo el N° 16, tomo 18, todos del protocolo 1, en el cual consta la servidumbre recíproca constituida sobre el lindero norte de la edificación y correlativamente sobre el lindero sur del inmueble contiguo perteneciente a comainca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 2015, bajo los N° 2015.663, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.6701, correspondiente al libro de folio real del año 2015 y 2015.664, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.6702, correspondiente al libro de folio real del año 2015.
- Copia Certificada de documento de compraventa del inmueble constituido dos locales comerciales, signados con los N° 2, 3, 4 y 5, situados en la Planta Baja del Edificio Principal del Centro Comercial Paseo Las Delicias, ubicado en la avenida 15 (antes prolongación de la Avenida Las Delicias), en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en CIENTO SIETE METROS CON CUATRO CENTÍMETROS (107,04 mts) propiedad que fue de Zulia Motors C.A., hoy propiedad de Comaica; SUR: en CIENTO DIEZ METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (110,30 mts), con el Centro Comercial Raffanelli; ESTE: en línea quebrada de tres lados que partiendo del ángulo Noreste del terreno se precisa así: el primero en dirección Norte Sur, mide CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (179,50 mts) y limita con la Urbanización Altos del Pilar, intermedio la Avenida 14E, el segundo en dirección Oeste-Este en VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 mts) y limita con la Calle 57 y l tercero en dirección Norte-Sur mide TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (33,59 mts) y limita con la Urbanización Uredca, intermedio la Avenida 14D y por el Oeste en DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CON TREINTA Y UN CENTÍMETRO (217,31 mts) con la Avenida 15 antes prolongación de la Avenida Las Delicias. La descripción de los locales objeto de esta venta es como sigue: LOCAL N° 2. Tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (84,23 mts), con los siguientes linderos: Norte-Sur, con las fachadas correspondientes a esos lados del Edificio; Este, el local N° 3; y Oeste, el local N° 1. Le pertenece el puesto N° 112 del estacionamiento posterior. LOCAL N° 3. Tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (84,23 mts), con los siguientes linderos: Norte-Sur, con las fachadas correspondientes a esos lados del Edificio; Este, el local N° 4; y Oeste, el local N° 2. Le pertenece el puesto N° 111 del estacionamiento posterior. LOCAL N° 4. Tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (84,23 mts), con los siguientes linderos: Norte-Sur, con las fachadas correspondientes a esos lados del Edificio; Este, el local N° 5; y Oeste, el local N° 3. Le pertenece el puesto N° 110 del estacionamiento posterior. LOCAL N° 5. Tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (84,23 mts), con los siguientes linderos: Norte-Sur, con las fachadas correspondientes a esos lados del Edificio; Este, el local N° 6; y Oeste, el local N° 4. Le pertenece el puesto N° 109 del estacionamiento posterior. A cada local le corresponde una cuota de participación del 0,51% sobre las cosas y cargas comunes del PASEO LAS DELICIAS, cuyo documento de condominio y aclaratorias están protocolizados en dicho registro en fecha 01 de diciembre de 1988, bajo el N° 44, tomo 20, el 19 de enero de 1989, bajo el N° 23, tomo 6 y el 24 de febrero de 1989, bajo el N° 16, tomo 18, todos del protocolo 1, en el cual consta la servidumbre recíproca constituida sobre el lindero norte de la edificación y correlativamente sobre el lindero sur del inmueble contiguo perteneciente a comaica, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 1994, bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 36.
Tales copias fueron obtenidas de instrumentos públicos, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, al no ser objeto de impugnación, se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.-
DOCUMENTOS AUTENTICADOS:
- Contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 1994, bajo el N° 35, tomo 14-A, en su carácter de ARRENDADORA y la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO S.A., antes identificada, en su carácter de ARRENDATARIA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el N° 05, tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por esta Notaría.
Las copias certificadas de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto, los instrumentos antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas. En tal sentido, tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio, según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE VALORAN.-
DOCUMENTOS JUDICIALES:
- Copia certificada de Acta Judicial de Entrega Material de dos locales comerciales, signados con los N° 2 y 3, que forman un solo local, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias, también conocido como “Delicias Norte”, situado en la avenida 15 “Delicias”, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de noviembre de 2017.
- Copia certificada de sentencia definitivamente firme signada bajo el N° S2-040-17, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2017, en el juicio que por motivo de Daños y Perjuicios siguieran los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES Y JACOB GUDIÑO, antes identificados, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A., previamente identificada.
- Copia certificada de Solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia en el expediente signado bajo el N° C-69 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
- Copia certificada de Acta Judicial de tradición material de dos locales comerciales, signados con los N° 2 y 3, que forman un solo local, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias, también conocido como “Delicias Norte”, situado en la avenida 15 “Delicias”, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2015.
- Copia certificada de Despacho de Comisión librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el N° 43.420 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en fecha 26 de junio de 2012.
- Copia certificada de Acta Judicial de Ejecución de Medida de Posesión, levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2012, para dar cumplimiento a la comisión signada bajo el N° 5325-12, en el expediente identificado con la nomenclatura interna N° 43.420.
- Copia certificada de Entrega Material Forzosa, levantada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2015, en el expediente signado bajo el N° 5550-15 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
- Copia mecanografiada de Acta de Remate, levantada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el N° 56.574 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en fecha 10 de octubre de 2014.
- Copia certificada de sentencia definitivamente firme signada bajo el N° 387, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2014, en el juicio que por motivo de Daños y Perjuicios siguiera la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2008, bajo el N° 22-A, y el ciudadano JACOB GUDIÑO, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A., previamente identificada.
Al respecto, se advierte que los anteriores documentos constituyen documentos de carácter judicial y por ende, ostentan carácter público, toda vez que han sido tramitados y sustanciados (autorizados) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de lo cual, al no ser tachados de falsos, ostentan pleno valor probatorio y, en consecuencia, hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad respecto de su existencia y contenido, según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, este Tribunal deja constancia que lo promovido por la parte actora en su sexta y séptima promoción, esto es, el procedimiento sobre consignación de cánones de arrendamiento que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el N° C-69 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, relativo a los intervalos de tiempo de enero de 2017 a diciembre de 2017, y de enero de 2018 a diciembre de 2018, no corresponde con el material físico cursante en autos, en consecuencia, considera quien hoy decide abstenerse de valorar lo promovido en dichos capítulos de su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
V.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente incidencia, procede esta Juzgadora de Primera Instancia a dictar sentencia en la presente incidencia, siendo menester destacar que las cuestiones previas son una manifestación del derecho de contradicción del demandado, el cual tiene un contenido bastante amplio y, por ende, otorga numerosas posibilidades de ataque en contra de la pretensión postulada por el actor, al ser las cuestiones previas excepciones específicas que en el código derogado recibían el nombre de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, y que se encuentran directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.
Dentro de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser resueltas salvo determinadas excepciones antes de la contestación de la demanda, es decir in limine litis, y la finalidad de ello es asegurar la regularidad de la relación-jurídico procesal, depurándola de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia.
De los criterios doctrinales que anteceden se desprende que las excepciones previstas dentro del ordenamiento jurídico venezolano nacen como una facultad de la parte demandada, para garantizar su derecho a la defensa dentro del proceso, establecido en el Marco Constitucional. En este sentido, es menester traer a colación la cuestión previa alegada por la parte demandada en la causa sub examine, la cual está establecida en el artículo 346 del texto adjetivo civil en su ordinal 10°, el cual versa:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley (…)
(…)
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, expone lo siguiente:
“Las cuestiones previas actúan como el despacho saneador del Código brasileño o el fins de non recevoir del derecho adjetivo francés, acogido, hoy upo hoy, en la mayoría de los códigos latinoamericanos y en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Código Modelo Procesal civil prevé el saneamiento del proceso como una de las funciones propias de la audiencia preliminar, junto con la función conciliatoria del juez y la depuradora; esta última tendiente a fijar definitivamente el objeto del proceso y, por ende, el de la prueba”
La función de saneamiento, al correcto decir de Barbosa Moreira, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relaciones con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal (Exposición de Motivos del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p.62).
El texto inicial del artículo 346 de nuestro Código aclara la disputa que suscitaba el Código derogado, sobre la litis contestación es un acto complejo o un estado del juicio. Cuando se interponen cuestiones previas, no se inicia contestación alguna, aunque en el acta correspondiente, por ignorarse a ese momento la actitud que asumiría el demandado, se dejaba constancia de la apertura del acto de tribunal destinado a la contestación de la demanda.
Ahora, según la letra de este artículo -346 Código de Procedimiento Civil-, queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación a la demanda; y por ello la parte inicial de la disposición expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas.
Las cuestiones previas pueden clasificarse en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Las cuestiones inadmisibilidad, también denominadas excepciones de “pleito acabado”, correspondía a las excepciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 257 del Código derogado. Comprende la cosa juzgada (ord. 9°), la caducidad de la acción establecida en la ley (ord. 10°) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ord. 11°).
Como enseña el maestro Couture, esta especie de cuestiones obstaculiza la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aun la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga la pena decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide, entonces, considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión con base en una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley.
De manera que, cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante postulada en su libelo. Este impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.
Por otro lado, establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negritas y Subrayado de este Juzgado).
En virtud de lo anteriormente señalado y de un simple cómputo matemático realizado por la Secretaria de este Tribunal, siendo que el día doce (12) de febrero de 2019, día en el cual venció el lapso de emplazamiento, transcurrieron los siguientes cinco días de despacho para que la parte actora manifestara, conviniera o contradijera la cuestión previa alegada: FEBRERO 2019: miércoles 13, lunes 18, martes 19, miércoles 20 y jueves 21; evidenciándose de las actas que el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contradijo mediante escrito y en tiempo hábil la cuestión previa alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, la caducidad de la acción establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes, la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito, sino que se refiere solo a la caducidad ex lege (cfr TSJ-SC, Sent. 29-06-2001, N° 1.167), puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
Con respecto a la caducidad de la acción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 163, de fecha 05 de febrero de 2002, dejó sentado que:
La caducidad, es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.
Ahora bien, el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial dispone:
Artículo 39.- En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente, junto con la copia certificada del documento contentivo de la negociación. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Así pues, con relación al citado artículo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, dictó decisión signada bajo el N° 88, en el expediente N° 15-307, caso: K-B-LLOS 00, C.A. vs INVERSIONES 1182450, C.A. y otra, en la cual dejó establecido lo siguiente:
[…] el lapso de caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello […]
De la disposición normativa y el criterio jurisprudencial anteriormente transcritos se desprende que el lapso de caducidad para el ejercicio del retracto legal arrendaticio puede tener lugar a partir de la existencia de dos supuestos, a saber, la notificación del inquilino de la negociación efectuada, junto con la copia certificada del documento contentivo de ésta, y otro supuesto, la consignación de un medio probatorio que demuestre fehacientemente que el inquilino tuvo conocimiento de la celebración de aquélla.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia el acompañamiento de ningún medio probatorio que demuestre que la parte actora JOYERÍA COMERCIO S.A. y DULCE MARÍA MONTILLA, anteriormente identificados, fue notificada de la celebración de la compraventa de los locales comerciales objeto del presente retracto legal arrendaticio o tuvo conocimiento alguno de ésta, razón por la cual, considera quien hoy suscribe que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO y FIDEL AL MATAR AL DIB, previamente identificados, en el acto de contestación de la presente demanda, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
V.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción propuesta, opuesta por la parte demandada ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO y FIDEL AL MATAR AL DIB, previamente identificados, en el presente proceso.
Se condena en costa a la parte demandada, ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO y FIDEL AL MATAR AL DIB, previamente identificados, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 24 días del mes de abril del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 1
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/dcom.-
Exp. Nro. 15.026.