Exp. No. 38.076
DAÑO MORAL
Sent. No. 012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.007.736, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, ANDRÉS RAÚL MOLINA MEDINA, LUCIBEL CHACIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5802, 204911 y 140.619, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.172.643, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y la Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente constituida como CENTRO MATERNO INFANTIL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, con domiciliado Principal en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de Febrero de 1985, anotado bajo el número 7, Tomo 5-A, y posteriormente reformados en varios oportunidades sus Estatutos, sociales siendo la ultima de ellas la realizada según Asamblea de Accionistas Protocolizada en la misma Oficina de Registro Mercantil de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010, anotado bajo el número 13, Tomo 4-A, Cuatro 4to Trimestre.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, HOSPITAL EL ROSARIO COMPAÑÍA ANONIMA: La Profesional del Derecho DIANELA MANZANO SIRITT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 47.823.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR: La Profesional del Derecho ROSMAR DEL CARMEN LEAL SUAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 234.532.-
MOTIVO: DAÑO MORAL
FECHA DE ENTRADA y ADMISIÓN: Veinte (23) del Mes de Febrero del año 2016.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Juzgador a sentenciar previamente en los términos en que quedo planteada la controversia son transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del articulo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
I
THEMA DECIDENDUM
• BREVE RESEÑA DE LA PARTE DEMANDANTE:
• En fecha veintidós (22) de Febrero del año 2016, el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, antes identificado, asistido por el Profesional del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.802, introdujo demanda en contra de la ciudadana YESSENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR y la Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA por DAÑO MORAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.191, 1.192, 1.193, 1.194 y 1.195 del Código Civil, alegándose en el libelo de la demanda instaurada los siguientes hechos:
• En fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2006, el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, antes identificado, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad Mercantil antes identificada, de SINUSITIS MAXILO ETMOIDAL, RINITIS CRÓNICA HIPERTROFICA, SEPTODESVIACION NASAL, CONCHA BULLO DERECHA.-
• Luego de la intervención quirúrgica fue ingresado a la Sala de Recuperación del Hospital EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los efectos de cumplir con el post operatorio.-
• Que en la Sala de Recuperación debió ser atendido por el personal médico y enfermeras del Hospital Ciudadanos WENLY JOHANNA PIÑA VERA, desempeñando el cargo de Enfermera, INOE ANTONIA NERY RAMIREZ, desempeñando el cargo de Enfermera, YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA, desempeñando el cargo de Instrumentista y YESSENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, desempeñando el cargo de Anestesióloga.-
• Que la Anestesiólogo y las Enfermeras se retiraron de la Sala de recuperación, dejando solo y abandonado y desatendido en el post—operatorio al ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, antes identificado, en consecuencia sobrevino Insuficiencia Respiratoria, circunstancia estas que conllevó sufrir una ENCEFALOPATIA HIPOXICA ISQUÉMICA, condujo a un cuadro de Falta de Oxigeno en mi Organismo.-
• La conducta negligente e irresponsable de la Médico Anestesiólogo YESSENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, antes identificada, que presta servicio, en el Hospital EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA de esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, le causó al ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, gravísimos daños irreversibles a la salud, lo cual amerito prolongados cuidados especiales de aseo, alimentación, cambios de postura en cama entre otros, que no podía ni puede hacer por si mismo, quedando discapacitado en forma permanente para comunicarse oralmente, con perdida de visión en un noventa por ciento (90%) e imposibilidad para caminar normalmente, todo lo cual cambió por completo si capacidad locomotora, sus movimientos corporales, su vida misma y su desplazamiento Social.-
• Presentó Querella Privada ante el Tribunal Penal de Control competente en contra de la Anestesióloga, ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, ejecutadas en perjuicio de integridad física del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA y una vez desarrollado dicho proceso penal en las fases respectivas, el mismo culminó con una SENTENCIA CONDENATORIA, declaró la Culpabilidad Penal de la Acusada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR.-
• Que según Informes Médicos suscritos por el Doctor GUSTAVO AMAYA, medico NEURO-CIRUJANO, el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, presento después del procedimiento quirúrgico, dificultad respiratoria, asociada con secreciones abundantes (Hemáticas) y cianosis, que ameritaron procedimientos quirúrgicos, de intubación, conectado a soporte ventilatorio; y para el momentos del examen en la unidad de cuidados Intensivos (UCI) el prenombrado ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, fue conectado a ventilación mecánica controlada, exhibiendo pupilas con tendencia a la miosis y débil respuesta fotomotora.-
• Que debido a que la salud del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, no mejoraba dentro del Hospital EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y por descuidos del Hospital antes mencionado, el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, estaba contaminado con cuatro (04) bacterias en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del referido centro hospitalario.-
• Que el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, fue trasladado de urgencia hasta el HOSPIAL COROMOTO, ubicado en la ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2006, con diagnostico de ENCEFALOPATÍA HIPÓXICA ISQUÉMICA, POST-OPERATORIO DE SEPTOPLASTIA, INFECCIÓN DE VÍAS AÉREAS INFERIORES y DESEQUILIBRIO HIDROELECTROLÍTICO, egresando de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2016, para la hospitalización en dicho Hospital, según certificación expedida por la Doctora DIGNA PARRA DE PARRA.-
• Según oficio sin fecha emitido por el hospital EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, suscrito por la ciudadana MARIA ELENA BERMÚDEZ DE VEILLAS, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la prenombrada Sociedad Mercantil, hace constar que el personal encargado que cumplía la Guardia el día 28 de febrero del 2006, eran WENLY JOHANNA PIÑA VERA, quien ocupaba en cargo de Enfermera, INOE ANTONIA NERY RAMÍREZ, quien ocupaba en cargo de Enfermera, YASMÍN MARISELA DELGADO FONSECA, quien ocupaba en cargo de Instrumentista, a cargo de la ciudadana YESENIA URDANETA, quien ocupaba en cargo de Anestesióloga; además en fecha 17 de marzo de 2008, según oficio emitido por la gerencia de Capital Humano. Licenciada PATRICIA RUÍZ informa a la Fiscalía 19 del Ministerio Público del Estado Zulia, que la ciudadana YESENIA URDANETA, ejerce su profesión como Anestesiólogo en dicha institución, desde el año 2000.-
• Que la anestesióloga YESENIA URDANETA violó el Artículo 34 del Reglamento del Servicio de Quirófanos que establece que “corresponde al Anestesiólogo, dar de alta al paciente que se encuentre hospitalizado en la Sala de Recuperación. En consecuencia no podrá la Enfermera de la Sala de Recuperación tramitar el alta a ningún paciente sin que antes el indicado funcionario lo autorice”.-
• Se alega la Legitimación Pasiva del Hospital EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se alega desde los artículos 1.186 hasta el 1.195 del Código Civil venezolano.-
• Solicita la tutela jurisdiccional por la trasgresión en contra de la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR y en contra del HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio originalmente constituido como CENTRO MATERNO INFANTIL EL ROSARIO Compañía Anónima.
• Se estimó la demanda en contra de la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR y la Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificados, para que convengan en indemnizar la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000.000), equivalente a DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS CON SIETE DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS.-
• Se solicito las Posiciones Juradas.-
• Se indica Domicilio Procesal.-
• Se acompañó en Copia Certificada desde el folio dieciocho (18) al ciento ochenta y cuatro (184), actuaciones de los Juzgados Penales de esta Circunscripción del Estado Zulia.-
• BREVE RESEÑA DE LA PARTE CO-DEMANDADA, Sociedad Mercantil “Hospital EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”:
En la Oportunidad Legal de Dar Contestación a la Demanda, la Profesional del Derecho DIANELA MANZANO SIRITT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.823, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Hospital EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, consignó en fecha seis (06) de Diciembre de 2016, Escrito de Contestación a la Demanda, Contentivo de dos (02) folios, inserta a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cuarenta y ocho (248) en la forma siguiente:
• Opone la Falta de Cualidad del Hospital EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, durante la Intervención Quirúrgica por SINUSITIS MAXILO ETMODIAL, RINITISIS CRONICA HIPERTROFICA, SEPTODESVIACIÓN NASAL, CONCHA BULLO DERECHA, realizada al demandante.-
• Que se aperturó un Procedimiento Penal que llegó hasta Sentencia Definitivamente Firme y la parte demandada, Hospital EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no fue imputada, ni condenada, ni se demostró ningún tipo de Conexidad.
• Asimismo, expresa la demanda, Hospital EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, negó, contradijo, rechazó, los hechos narrados como el derecho invocado, sea responsable directa o indirectamente de las lesiones causadas al ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA.-
• Que en la causa penal en el expediente signado con el número VP11-P-2010-000672 de la nomenclatura del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, no fue imputado, ni condenado, por no tener responsabilidad Penal, por no haber Conexidad Laboral, entre el imputada condenada en dicha causa y el Hospital EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA.-
• BREVE RESEÑA DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR.-
Igualmente se observa desde los Folios Doscientos cincuenta y tres (253) al Doscientos cincuenta y seis (256) que la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR asistida por el Profesional del Derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 57.287, consignó Escrito contentivo de la contestación de la demanda co-demandada en la presente causa, en la forma siguiente:
• Opuso la Cuestión Previa, establecida en el Ordinal 1 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la falta de Competencia del Tribunal Civil para conocer de la presente causa.-
• Opuso la Cuestión Previa, establecida en el Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 Ejusdem.-
Dada la anterior relación, habiendo opuesto la parte demandada en este proceso sendos puntos previos, es imperante que este Juzgador previo a analizar materia de fondo se pronuncie con respecto a los mismos, de la siguiente manera:
II
PUNTO PREVIO
Se destaca de actas que la representación judicial de la PARTE CO-DEMANDADA, la Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, la Profesional del Derecho abogada en ejercicio DIANELA MANZANO SIRITT, presentó escrito de contestación a la presente demanda y alegó lo siguiente:
“...Antes de contestar al fondo de la Demanda en la presente causa, pongo al Demandante la falta de Cualidad de mi representada, ...por cuanto en el hecho lamentable sucedido al Demandante en fecha 28 de febrero de 2006, durante su intervención quirúrgica ...y del cual se apertura un procedimiento penal que llego hasta su sentencia Definitivamente Firme, ...del mismo se desprende que mi representada en ningún momento fu Imputada ni Condenada, e incluso no se demostró ningún tipo de conexidad laboral con la ciudadana que resulto condenada en dicha causa, es por lo que considero que no tiene ningún tipo de responsabilidad...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se indicó al comienzo de esta sentencia la pretensión del actor es por Daños Morales, con respecto a las consecuencias post-operatoria, sufrida en el Centro Asistencia Hospital El Rosario de esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.
Debe esta Sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre la Defensa de fondo opuesta por la parte co-demandada, la Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente constituida como CENTRO MATERNO INFANTIL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, en la Oportunidad de Dar Contestación a la demanda, que como fue expuesto, alega su Falta de Cualidad en virtud que durante la intervención quirúrgica a la cual fue intervenido la parte demandada, y de la apertura de un procedimiento penal que llego hasta su sentencia Definitivamente Firme, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente penal signado con el No. VP11-P-2010-000672, que el Demandante acompaño con su escrito libelar y se encuentra en actas, se desprendió que la parte co-demandada, Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente constituida como CENTRO MATERNO INFANTIL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, en ningún momento fue Imputada, ni condenada, e incluso no se encontró ningún tipo de conexidad laboral con la ciudadana que resultó condenada en dicha causa, es por lo cual la parte co-demandada Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente constituida como CENTRO MATERNO INFANTIL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, no alegó no tener ningún tipo de responsabilidad en las lesiones que sufrió el demandante en su Intervención Quirúrgica de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2006.
Al respecto, y en cuanto a esta defensa de fondo en particular, dispone nuestro máximo Tribunal, que la falta de cualidad o legitimación Ad Causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, que como fue expuesto, si no ocurre al momento de admitirse la demanda, puede verificarse en cualquier estado y grado de la causa.
De acuerdo a ello, y dentro de ese presupuesto de Admisibilidad, se tiene que para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.
De lo anterior, se puede desprender que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que quien afirme detentar un interés jurídico que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si los sujetos que acudieron a juicio se afirman titulares de un interés jurídico propio, o por el contrario, si contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Así, de conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
En una litis, la actora es aquella quien pide se le reconozca un derecho frente a otra que sería el demandado, a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, que no es más que la legitimatio ad processum, o capacidad jurídica procesal de las partes y cuando una de ellas carece de esa capacidad, dice Devis Echandía no será posible adoptar una decisión de fondo, y el juez debe limitarse que se halla inhibido para resolver la existencia del derecho material pretendido.
Una vez plasmado lo anterior, es importante resaltar lo señalado en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, caso Inversora Rival C.A. contra Complejo Turístico Marbellasol C.A., de la siguiente manera:
“...por tanto, siendo una responsabilidad por hecho de otro, la víctima debe probar el hecho ilícito del agente material del daño, sirviente o dependiente...
...Ahora bien, es importante determinar en que consiste la carga de la prueba que le correspóndela demandante o víctima, para obtener la reparación del daño o perjuicio sufrido en conformidad a lo previsto por el artículo 1.191 del Código Civil, que contempla la responsabilidad de los dueños principales o directores...
En este sentido la doctrina ha establecido, que el actor o víctima para obtener reparación del daño sufrido debe demostrar: a) La cualidad de dueño, principal o director del demandado, b) El hecho ilícito del sirviente o dependiente, condición que requiere probar dos circunstancias a su vez: 1) la demostración del hecho ilícito en puridad, probando la existencia de todos sus elementos constitutivos y 2) La circunstancia de que el agente material del daño es un sirviente o dependiente del principal. Es decir, que el hecho ilícito fue efectuado por un sirviente o dependiente 3) La circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones para las cuales fue empleado. 4) La condición de tercero que debe ser acreditada por la víctima, pues se trata de una responsabilidad tal como se ha mencionado, sólo opera frente a terceros. Estas condiciones deben ser concurrentes...Conforme al criterio expuesto en este fallo, el daño moral en si no requiere de prueba como lo expresa la sentencia del año 1973, ...sino que cuando se pretende hacer extensible el daño moral ...es indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en el ejercicio de sus funciones para así poder establecer la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil ...”
De esta manera, y en base al criterio jurisprudencial y doctrinal establecido, queda evidenciado en actas la condición de sirviente y dependiente que sostiene la co-demandada YESSENIA URDANETA SALAZAR con la sociedad mercantil demandada Hospital EL ROSARIO C.A., dado que la dependencia o subordinación viene dada por demás por la función que le fuere encomendada a ésta y en tanto esa era la actividad que estaba llamada a desempeñar por orden del principal, y serán los hechos ilícitos cometidos en el ejercicio de dicha función, los que comprometerán al responsabilidad de éste, se determina que la co-demandada Hospital EL ROSARIO C.A., tenía un mínimo de control y vigilancia que le permita evitar que la función desempeñada y que se estaba ejecutando dentro de dichas instalaciones ocasionara daños, que han dado origen a este proceso, en consecuencia, la responsabilidad es evidente, y concluye este Juzgador y así ha de declarar SIN LUGAR la defensa como punto previo alegada por la parte co-demandada HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, en cuanto a la FALTA DE CUALIDAD de la misma en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Por cuanto alegó la parte co-demandada ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA, y solicitó formalmente la Regulación de Competencia, que mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, sería resuelta como punto previo al momento de dictar el fallo definitivo, correspondiendo en este sentido el pronunciamiento de ley, de actas se destaca que una vez apelado de dicha orden, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de julio del año 2017, se declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la co-demandada ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, y en consecuencia firme la declaración dictada por este Tribunal que declaró su competencia para el conocimiento del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN DE FONDO
Permítase indicar, que constituye principio dispositivo contendió en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo probado por las partes sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni excepciones de Hecho no alegadas ni probadas. Este precepto establece el limite del Oficio del Juez, pues, para Él no puede existir otra verdad que la que resalte de los Alegatos para decir con arreglo a las pretensiones deducidas y excepciones defensas opuestas, según el ordinal 5 del articulo 243 Ejusdem.
DE LAS PRUEBAS
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En su Oportunidad Legal, la Apoderada Judicial de la parte Demandante, en fecha catorce (14) de Marzo de 2017, consignó Escrito de Pruebas constante de seis (06) folios, con sus anexos, los cuales rielan de los folios tres (03) al ocho (08) de la forma siguiente:
PRUEBA TESTIMONIAL:
Al folio doscientos noventa y uno (291) de la segunda pieza en el presente juicio corre inserta declaración de la ciudadana MISLANY BEATRIZ SOLER LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.019.444, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien es Médico Otorrinolaringólogo, que se le interrogó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED CUALES FUERON LOS FUNDAMENTOS O PATOLOGÍAS POR LAS CUÁLES RECOMENDÓ LA CIRUGÍA DEL SEÑOR LUÍS GUTIÉRREZ ANZOLA, respondiendo la testigo de la forma siguiente: “El paciente Luis Gutiérrez asistió a mi consultorio por presentar Obstrucción Nasal acentuada, encontrándose al examen físico y con los exámenes complementarios una desviación en el Septum Nasal y una Hipertrofia de Cornetes y Senos Paranasales”; a la PRIMERA REPREGUNTA: Se hizo de la forma siguiente: DIGA LA TESTIGO SEGÚN LO QUE ACABA DE RESPONDER, LA FECHA EN LA CUAL INDICÓ ESE DIAGNOSTICO AL HOY DEMANDANTE. Contestando la testigo: no me recuerdo la fecha hace muchos años, puedo decir que fue como hace diez años porque no lo recuerdo, son muchos años y no lo recuerdo, fecha exacta no puedo dar pero si decirle que en varias Oportunidades fue a mi Consulta”
Este sentenciador estima de la Declaración de la testigo antes identificada, que el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, era paciente, que irremediablemente debía ser sometido a cirugía para resolver la obstrucción nasal que padecía, por lo tanto se la asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
De los folio doscientos noventa y seis (296) al doscientos noventa y ocho (298) de la segunda pieza en el presente juicio aparece inserta declaración de la testigo LUISA ELENA DEL MORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.177.079, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de Profesión Médico Neuróloga, que se le interrogó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO PRESENTE EN QUE CONSISTE LA ENCEFALOPATIA HIPOXICA POS QUIRÚRGICA, la testigo respondió: “...En el caso que nos ocupa según los antecedentes clínicos del paciente esta Hipoxia se debió a Paro Cardio Respiratorio en el Post-Operatorio inmediato de intervención quirúrgica (Septoplastica); al ser Repreguntado por Profesional del derecho ARELIS ALAÑA SUBEERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.502, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada Hospital EL ROSARIO COMPAÑÍA ANONIMA, se hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA:….diga la testigo como medico que es una intervención quirúrgica el paciente es responsabilidad de quien, Contesto: durante el acto quirúrgico del cirujano principal, cirujano ayudante y anestesiólogo y del personal de enfermería circulante se llaman instrumentistas se llaman las que intervienen en cirugía.
De esta declaración queda demostrado hasta donde es la responsabilidad del Cirujano Principal y Cirujano Ayudante; Es decir, en el acto quirúrgico, en consecuencia se la asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DOCUMENTAL
La parte demandante promueve como documentales informes médicos Nros 9700-169-647, 9700-168-635, 9700-168-13476, 9700-168-10.254, Informes médicos producido por el Médico Cirujano LUISA ELENA DEL MORAL, se observa de actas que dichos informes médicos no fueron ratificados en su contenido y firma, bajo la forma legal plenamente establecida por el legislador y jurisprudencia venezolana, de acuerdo y para dar la valoración respectiva por el Jugador, razón por la cual, huelga el pronunciamiento o respectivo, y no se le da el valor o mérito respectivo a los mismos. ASI SE DECIDE.
Promueve Constancia de Estudios expedida por la Universidad Rabel Belloso Chacín, de fecha 05 de febrero de 2016, el cual no fueron ratificados en su contenido y firma, bajo la forma legal plenamente establecida por el legislador y jurisprudencia venezolana, de acuerdo y para dar la valoración respectiva por el Jugador, razón por la cual, huelga el pronunciamiento respectivo, y no se le da el valor o mérito respectivo a los mismos. ASI SE DECIDE.
Promueve Constancia de Estudios expedida por la Universidad Rabel Belloso Chacín, de fecha 21 de junio de 2006, el cual no fueron ratificados en su contenido y firma, bajo la forma legal plenamente establecida por el legislador y jurisprudencia venezolana, de acuerdo y para dar la valoración respectiva por el Jugador, razón por la cual, huelga el pronunciamiento respectivo, y no se le da el valor o mérito respectivo a los mismos. ASI SE DECIDE.
Promueve Certificación signados con las letras E-1 y E-2, expedida por la Universidad Rafael Belloso Chacín, de fecha 05 de febrero de 2016, las cuales no fueron ratificados en su contenido y firma, bajo la forma legal plenamente establecida por el legislador y jurisprudencia venezolana, de acuerdo y para dar la valoración respectiva por el Jugador, razón por la cual, huelga el pronunciamiento respectivo, y no se le da el valor o mérito respectivo a los mismos. ASI SE DECIDE.
Promueve copia certificada de Acta de nacimiento del ciudadano LUIS ALF4REDO GUTIERREZ ANZOLA, la cual en la oportunidad legal no fue impugnada ni tachada en las formas legales establecidas, la cual es emanada de un funcionario público competente para ello como lo es la Oficina municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, otorgándose el valor probatorio respectivo a fin de dictar el dispositivo de mérito en al causa que nos ocupa. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR
Dicha probanza una vez promovida, no consta en actas que haya sido evacuada en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual huelga cualquier pronunciamiento de este sentenciador en cuanto a su valoración. ASI SE DECIDE.
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDA, CIUDADANA YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR
En su Oportunidad Legal, la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, asistida por la Profesional del derecho ROSMAR LEAL, inscrita en el Inpreaboado bajo el número 234.532 en fecha catorce (14) de Marzo de 2017, consignó Escrito de Pruebas constante de dos (02) folios, con sus anexos, los cuales rielan de los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) de la forma siguiente:
MERITO FOVORABLES DE LAS ACTAS. En atención, al merito favorable de las actas procesales invocado por la parte en su escrito de pruebas, este Juzgador considera necesario acotar que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba y el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, en virtud de ello no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DOCUMENTAL. Copia certificada de Sentencia proferida No. 2J-068-2011 de fecha 29 de septiembre de 2001, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede Cabimas. Donde la parte promovente alega el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, sancionado en el Código Penal.
INFORME. Solicitó se oficie a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyas resultas no constan en actas.
Este Tribunal deja constancia que la parte co-demandanda, Sociedad Mercantil Hospital EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente constituida como CENTRO MATERNO INFANTIL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, no promovió Pruebas en la Oportunidad legal correspondiente.-
De igual forma, observa este Juzgador que el hecho ilícito comporta un incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente, pero que presupone en todo sujeto de derecho y la cual debe causar un daño, de no causarse daño, nada habría que reparar y el incumplimiento culposo será irrelevante, situación de hecho y de derecho que en el caso bajo examen se subsume, en virtud de que la parte actora probó la producción del daño con las pruebas aportadas. Así se decide.
En relación a la obligación de reparación por el daño moral demandado, en virtud que esta Sentenciadora puede acordar una indemnización por el hecho ilícito causado, puede decirse que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración corresponde a los jueces. Y siendo que la parte demandante, como ya se dejó expuesto en párrafos anteriores, probó la ocurrencia del hecho ilícito, esto es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho, que materializara un daño a los derechos extrapatrimoniales y que el mismo se tradujera en padecimientos o sufrimientos personales en su sentido estricto. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, concluye este Juzgador, una vez examinados los elementos probatorios traídos a las actas, puede determinarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración respectiva que merecen las testimoniales evacuadas en juicio, así como los instrumentos probatorios consignados en actas, específicamente por la parte demandante, la responsabilidad recaída sobre la parte co-demandada Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., por cuanto la misma produjo una conducta omisiva a través de su dependiente, a la hora de control mínimo y vigilancia de funciones, quedando demostrado entre otras cosas, que a la hora, no se contaba con las mínimas medidas de seguridad, atención, cuidado y supervisión que amerita pos-operatorio. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, quedó demostrado a través de las testimoniales evacuadas y promovidas por la demandante, los antecedentes clínicos y daño cerebral sufrido por el paciente, originada de pos operatorio, así como perdidas del campo visual, lenguaje, motricidad, que indefectiblemente ocasiona DAÑO a la persona que lo sufre, que disminuye en gran sentido una vida normal equilibrada por un tiempo determinado, que consta en autos que el demandante sufre un perjuicio a nivel social, profesional y patrimonial, como consecuencia de lo expuesto en el litigio, y bajo el criterio dado por este Juzgador dichos testimonios fueron asertivos en sus respuestas, y dan como resultado una apreciación clara y contundente de hechos que sólo profesionales en el área saben determinar, y que es necesario que el Juzgador como administrador de justicia se auxilie de los especialistas a fin de emitir el pronunciamiento de Ley, en ello, la parte adversa no logró enervar las declaraciones dadas por los testigos promovidos, que desvirtuará en hechos a su oponente en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello, que una vez realizado el análisis de todas las pruebas insertas en actas, en función de la valoración en forma individual y adminiculadas entre sí todas las pruebas o material probatorio vertido en las actas, tal como quedó expuesto a lo largo del cuerpo motivo de la presente decisión, calificado como “Consideraciones para Decidir”, ha quedado demostrado por la parte actora, la relación de causalidad jurídica que presupone el artículo 1.193 del Código Civil, atinente a que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda; y dado que la parte demandante demostró los elementos establecidos por la doctrina para obtener reparación del daño sufrido y ocasionado por el presunto agente del daño, en este caso por los demandados YESSENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR y Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A.; en consecuencia, le es forzoso a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente esbozados en la presente decisión, declarar indefectiblemente CON LUGAR la reclamación de los Daños Moral. Así de decide.-
En virtud de lo anteriormente decidido, y por cuanto prosperó en derecho la reclamación realizada por la parte actora, se condena a la parte demandada ciudadana YESSENIA URDANETA SALAZAR y sociedad mercantil EL ROSARIO C.A., a cancelarle a la parte demandante ciudadano LUIS GUTIERREZ ANZOÑA, los siguientes conceptos reclamados en el libelo de demanda: a.-) La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, equivalente al día de hoy y de acuerdo a la reconversión monetaria actual a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00). ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- IMPROCEDENTE, la defensa opuesta como punto previo referente a la falta de cualidad de la co-demandada Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., formulada por la parte co-demandada Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A.
2.- CON LUGAR la demanda de Daños Morales interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA en contra de la ciudadana YESSENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR y Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., plenamente identificados en actas.
3.- Se condena a la parte demandada YESSENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR y Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., a cancelarle a la parte demandante La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) por concepto de de DAÑO MORAL, equivalente al día de hoy y de acuerdo a la reconversión monetaria actual a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00). DAÑO MORAL, equivalente al día de hoy a:. Así se decide.-
4.- Se acuerda la indexación o corrección monetaria a la cantidad condenada a pagar para lo cual se acuerda realizar experticia contable, oficiándose lo conducente al Banco Central de Venezuela, para recabar los índices infraccionarios, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
JAIRO GALLARDO COLINA,
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 012 siendo las 1:40 p.m., en el legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
JGC/acm.
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