REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de abril de 2019
208º y 159º

ASUNTO : VP03-D-2018-000876
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000121

DECISION No. 045-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público, JORGE LUIS RINCON PULGAR, YEMERSON ALBERTO PEREZ BALAZARTE Y MARIA GABRIELA DUNO PUENTE, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la resolución No. 009-19 emitida en fecha 25 de febrero del año 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Órgano Judicial acordó el cese de la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente KELIBY DE JESUS CARDENAS CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. 29.975.037, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, en perjuicio del (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia decretó las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales G, C, D y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 01 de marzo de 2019, siendo designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Ahora bien, en fecha 19 de marzo de 2019, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN (quienes suscriben la decisión).

Asimismo, en fecha 20 de marzo del año en curso, mediante decisión No. 042-19, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, JORGE LUIS RINCON PULGAR, YEMERSON ALBERTO PEREZ BALAZARTE Y MARIA GABRIELA DUNO PUENTE, Fiscales Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron su recurso impugnativo contra la decisión No. 009-19 emitida en fecha 25 de febrero del año 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, explanando los siguientes argumentos:

Establecieron los apelantes que la sustitución de la medida de prisión preventiva no cumple con las exigencias de Ley, al estimar que: “…La ciudadana Jueza cuando decreta la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva lo hace atendiendo a una solicitud hecha por la defensa privada a la que denomina: "solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertada declarando con lugar tal pedimento al tener conocimiento que en la presente causa, no se había celebrado el acto convocado (audiencia de juicio oral y reservado), por razones no imputables al adolescente de autos y qué le correspondía al Centro de Atención General Francisco de Miranda donde se encuentra recluido e! adolescente, velar por materializar el traslado efectivo del mismo y tal efecto informar los motivos de !a incomparencencia (sic) del adolescente acusado a las referidas audiencias…”

Continuaron alegando, que: “…luego de hacer un recorrido por las actas procesales que forman el referido expediente se destaca que el adolescente KLEIBY DE JESÚS CÁRDENAS CARDENAS se encuentra acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR previstos en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con e! artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 214 del Código Penal, cometidos en contra del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y EL ESTADO VENEZOLANO…” (Destacado Original)

Enfatizaron los recurrentes que: “...se observa que en fecha 05-12-2018 se dio entrada a la presente causa por ante ese tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente (…) fijándose audiencia de juicio ora! y reservado para el día 03-01-2019 (…) En fecha 09-01-2019 mediante acta, se acordó diferir la audiencia de juicio oral y reservado observándose la inasistencia de todas las partes fijándose nuevamente para el día 23-01-2019, fecha en la cual ese Juzgado no dio despacho y mediante auto se reprogramó para el día 07-02-2019 (…) El día 07-02-2019 mediante acta se acordó diferir el juicio oral y reservado observándose la inasistencia del acusado, quien no fue trasladado desde el Centro de Atención Francisco de Miranda, incomparecencia de la victima de autos de la cual no consta en actas boletas de notificación y de la representación del Ministerio Público del cual no consta en actas la Fiscalía a la cual fue distribuida la presente causa, fijándose para el día 25-02-2019, oportunidad en la que nuevamente no acudieron la partes para la celebración del juicio y por tal motivo quedó diferido tal acto para el día 06-03-2019…”

Prosiguieron aludiendo, que: “no obstante a lo anterior el día 25-02-2019, mediante Decisión Nro. 009-2019 en la causa 1U-1281-18, seguida al ciudadano adolescente: KLEIBY DE JESUS CARDENAS CARDENAS, mediante la cual declara CON LUGAR LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA y decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓNB PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al referido adolescente SUSTITUYENDO dicha medida por las contenidas en los literales “G”, “C”, “D” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Destacado Original)

Esgrimieron también quienes recurren, que: “…la Jueza indica que tal solicitud es procedente en virtud de no haber sido posible la realización de la audiencia de juicio por razones no imputables al adolescente de autos y que le correspondía al Centro de Atención General Francisco de Miranda donde se encuentra recluido el adolescente, velar por materializar el tratado efectivo del mismo y tal efecto informar los motivos de la incomparecencia del adolescente acusado a las referidas audiencias, incurriendo con esto en el vicio del falso supuesto de hecho, al no constatarse alguna comunicación emitida por parte de ese digno tribunal al órgano de reclusión del adolescente para verificar no sólo el estado actual del detenido, sino verificar los motivos por los cuales no se habla materializado trasladó alguno sobre el adolescente, tomando en consideración que uno de los motivos puedan devenir del rechazo del adolescente a su trasladó o simplemente que el mismo se encontraba evadido de aludido sitio de reclusión, circunstancia que era obligación de tribunal constatan para considerar y aplicar lo establecido en e! artículo 581 en relación al decaimiento de la medida de prisión preventiva, notando en considerada preocupación que el adolescente KLEIBY DE JESÚS CÁRDENAS CÁRDENAS, se encuentra a disposición del mencionado órgano, jurisidicional (sic) encargado no solo ele velar porque se cumpla la medida de prisión preventiva y verificar la comparecencia a los actos que se fijen en la cause también constatar el estado de salud del mismo así como su comportamiento frente al proceso, situación que no se ve reflejada en la actas que conforman el expediente…” (Destacado Original)

Luego de un análisis respecto al vicio de falso supuesto que a su criterio fue ejecutado por la Jueza a quo, indicaron quienes recurren que: “…la medida de prisión preventiva decretada en su oportunidad al adolescente KLEIBY DE JESÚS CÁRDENAS CÁRDENAS guarda relación con la gravedad del delito imputado con las circunstancias de su comisión y con la sanción probable a ser impuesta, igualmente con el peligro de fuga y de obstaculización de pruebas, así como con el peligro para las víctimas indirectas quienes además son testigos presénciales de los hechos por lo cual se considera que es esa medida la que debe mantenerse al adolescente imputado, destacando en este punto que la juez misma en su decisión advierte que de incumplir el adolescente las cautelares que le han sido impuestas, pueden ser agotadas otras vías legales de coerción para traerlo al proceso penal, lo que infiere el Ministerio Público que se esta refiriendo es a la medida de preventiva…” (Destacado Original)

Para culminar sus pretensiones, los representantes fiscales indicaron en su parte petitoria, que: “...con base a las razones expresadas, consideramos que es procedente que dejen sin efecto la decisión tomada por el Juzgado Primero de Juicio de la cual se apela, no existiendo razones jurídicas para compartir su contenido, con la cual se le ha causado un gravamen a las víctimas y a la Administración de Justicia, por lo que se solicita sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación por cumplir con todos los parámetros legales para su interposición y con la motivación y fundamentos suficientes para ser declarado CON LUGAR en la definitiva,, y así se solicita, toda vez que el mismo es útil a los efectos de retomar el hilo procesa! perdido en la presente causa, y en consecuencia ANULE, la Decisión Nro. 009-2019., dictada por la Juez del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de" Adolescentes del Circuito Judicial Pena! de! Estado Zulia en la causa 1U-1281-18, seguida al adolescente KLEIBY DE JESÚS CÁRDENAS CÁRDENAS, y se mantenga la medida de PRISIÓN PREVIENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes en contra del adolescente imputado…” (Destacado Original)

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada en ejercicio GISELA YASMIRA RUIZ, actuando en su condición de defensora del adolescente KLEIBY DE JESUS CARDENAS CARDENAS, plenamente identificado en actas, procedió a contestar el recurso de apelación de autos accionado por el Ministerio Público, bajo las siguientes premisas:

Inicio quien contesta realizando una síntesis de los hechos objeto del proceso, para después fundamentar sus argumentos en lo consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, infiriendo entonces que: “…El artículo 44.1 de la Constitución establece la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, lo cual implica que por su carácter primario cualquier menoscabo del mismo, debe ser interpretado de forma restrictiva, por exigencia del principio "pro homine" en materia de interpretación de los derechos humanos. Por tal motivo, dicho derecho constitucional -el de la libertad personal-, solamente puede ser menoscabado por razones que tengan el mismo rango, siendo que se prevé como legitima la limitación cuando así lo disponga una orden judicial, a menos que la persona sea sorprendida en la comisión de un hecho previsto en la ley como delito (artículo 49.6 constitucional), significando ello que, en materia de la libertad personal, existen dos principios de obligatorio cumplimiento para que cualquier detención sea legítima: la reserva legal y la reserva judicial…”.

Refirió la defensora privada, que: “…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) en especifico el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se hace necesario analizar, a la luz del artículo 44.1 constitucional las instituciones de la “Aprehensión en flagrancia”, la “Detención preventiva”, y la “Prisión preventiva como medida cautelar”, reguladas en los artículos 557, 559 y 581, respectivamente en la citada Ley (…) A los fines de interpretar la nueva normativa de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en primer lugar, es necesario escudriñar en la Exposición de Motivos de la citada Ley, el espíritu y propósito del legislador…”

Prosiguió alegando la defensa que: “…En tal sentido, al referirse, en forma general, a los aportes que puede generar la reforma, la Exposición de Motivos, señala: (…) Los aportes generados por esta reforma parcial se inscriben nítidamente en los preceptos generales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que determina nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un marco multidisciplinario de análisis, estudio y debate con la participación de instituciones públicas y movimientos sociales, que permitió que este proyecto se nutriera de perspectivas que renuevan y mejoran las convicciones de los y las adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal…”.

Acotó también, que: “…abandonar tendencias punitivas y represivas, para avanzar, en el marco de la Doctrina de protección Integral, a una justicia juvenil verdaderamente restaurativa, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes (…) Ello demanda, sin duda, abandonar tendencias punitivas y represivas, para avanzar, en el marco de la Doctrina de protección Integral, a una justicia juvenil verdaderamente restaurativa, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes (…) La aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad, debe estar orientado con una visión holística de protección al adolescente en conflicto con la ley, a los fines de desarrollar dispositivos que permitan fortalecer en él valores de ciudadanía que contribuyan a su efectiva inclusión social…”

Continuó, sosteniendo que: “…al referirse a las instituciones reformadas, que tienen relación con el derecho a la libertad, expresa que en ella: Se condiciona la privación preventiva de libertad y otras medidas cautelares (artículos 557, 558, 559, 560, 561, 564, 566, 581 y 582) La detención es una medida de último recurso de duración limitada y aplicable sólo a casos excepcionales expresamente establecidos en la Ley, en razón de ello, la reforma precisa los supuestos de procedencia de la misma…”

Esbozó además, que: “…Se revisan y se corrigen fallas en el proceso penal que inciden en los derechos constitucionales de los adolescentes, sometidos a investigación. Se salva guarda el derecho a la libertad suprimiendo modalidades de detención que contravienen el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello implica, suprimir los artículos 584, 587, 652, 653 y 669; y modificar los artículos 585, 593, 604 y 608 de la Ley, así como precisar los supuestos de procedencia de la medida de privativa de libertad, en garantía del Derecho a la Libertad y el Debido Proceso de los y las adolescentes…”

Del mismo modo, hizo referencia quien contesta a un fragmento de la exposición de motivos estampada en la Ley Especial, señalando sobre ello, que: “…se colige que la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe interpretarse de forma integral con el ordenamiento jurídico venezolano, en especial, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Or´ganico Procesal Penal…” Haciendo alusión igualmente al contenido del artículo 537 de la Ley Adolescencial.

Continuó la abogada haciendo énfasis en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ilación con el artículo 44 Constitucional, expresando al respecto, que: “…El procedimientos aplicable en los asuntos que cursan en los diversos Tribunales que integran la Sección de Adolescentes del país es el contemplado en el articulado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo previó el legislador en el artículo 530 de la citada Ley Especial. Esas normas según lo pautado en el artículo 537 eiusdem, deben interpretarse y aplicarse de manera armónica con tos principios generales contemplados en la Carta Magna, del Derecho Penal y Procesal Penal, así como los Tratados Internacionales consagrados a favor de las personas y en específico de los adolescentes…”

Mencionó, que: “…las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal y el Código de Procedimiento Civil son de estricta aplicación supletoria a las regulaciones establecidas en la Ley que rige esta materia especial. Lo cual queda reafirmado por el Principio de Especialidad Normativa desarrollado en la Doctrina Penal según el cual las contradicciones normativas entre leyes de carácter general y especial deben resolverse por éstas últimas…”

Precisó igualmente, que: “…Afirmar lo contrario, comportaría una flagrante violación a los Principios Orientadores de la Doctrina de Protección integral estatuida a favor de los niños, niñas y adolescentes venezolanos, asumida en forma seria y comprometida por el Estado Venezolano, con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra los principios reguladores de los derechos y garantías en favor del grupo etano al que se dirige la citada ley; entre ellos, resultan de marcada importancia los previstos en los artículos 4, 8 y 7 eiusdem, según los cuales el Estado Venezolano la obligación indeclinable de tomar cualesquiera medidas, inclusive judiciales que sean necesarias para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten de manera plena y efectiva los derechos y garantías a su favor con prioridad absoluta e imperativa para todos, ello comprende la primacía de a protección de los niños y adolescentes en cualquier situación; y por tanto, el Interés Superior del Niño es una regla de obligatoria interpretación y aplicación para el Estado en la toma de las decisiones que involucren a niños y adolescentes; tomándose como pautas para establecer dicho interés, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los del adolescente; los cuales son de aplicación preferente según lo pautado en la parte in fine del comentado artículo 8…” (Destacado Original)

Siguió esgrimiendo la defensa privada, que: “…quien aquí expone en la decisión 009-20 19, tomada por este tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio , actuando como Jueza Titular adscrita a la Sección de Adolescentes de esta sede circuital ha sostenido en forma pacífica y en estricto acatamiento de la previsión contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para l Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que vencidos tres meses desde la celebración de la Audiencia Preliminar sin que se hubiese concluido la causa por sentencia, el juez está obligado, aún de oficio, a cambiar la medida cautelar de prisión por otra menos Gravosa…”

También arguyó, que: “…la postura acatada por el Ministerio Publico representada por la Fiscalía Trigésima Primera, representada por la Abogada DIGLENYS YUDIT MARRUFO CHACIN, Fiscal Provisoria y el Abogado JORGE LUIS RINCON PULGAR, en su escrito de apelación se separa de este criterio , y a tales efectos anuncia su criterio, por estimar luego de una ardua experiencia en la materia penal juvenil y con vista a las nuevas tendencias jurisprudenciales desarrolladas actualmente en el Máximo Tribunal del País, que el supuesto establecido en la norma 581 ibidem, constituye un tipo particular de decaimiento de la medida de prisión preventiva, que debe consumarse a los tres meses si se han extinguido los presupuestos que autorizan su imposición, a saber: a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo…” (Destacado Original)

Recalcó quien contesta, que: “…La existencia y permanencia de esas circunstancias, deben ser deducidas por el juez del comportamiento del sub iudice antes del proceso y en su decurso; no bastando para su imposición y mantenimiento, la simple condición que el delito por el cual se presenta la acusación sea merecedor de la sanción de privación de libertad y se hayan cumplido los tres meses a que se refiere el artículo 581 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial…”

Afirmó además, que: “…este criterio presentado por la Fiscalía Trigésima Primera, representada por la Abogada DIGLENYS YUDIT MARRUFO CHACIN, Fiscal Provisoria y el Abogado JORGE LUIS RINCON PULGAR, obedece a la regla rebus sic stantibus, de modo que, el imputado tiene derecho a la revisión de la cautelar de prisión preventiva, y su sustitución por otra medida, dependiendo de la subsistencia o invariabilidad de los motivos que fundamentaron su imposición; de ahí se afirma, en forma concurrente que el Ministerio público, quiere modificar la norma con la finalidad de adaptarlo a las necesidades personales, todo lo cual se justifica con la garantía de la tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas así para mantener al adolescente la medida cautelar de prisión preventiva…” (Destacado Original)

Prosiguió la profesional del derecho analizando distinto , que: “…En este articulo se puede observa que el legislador establece que solo con la solicitud de las partes e incluso de oficio por parte del tribunal los derechos reclamados pueden resarciese solo basta que este reclamo se ajuste a derecho…”

Manifestó la Abogada que: “…La prisión preventiva de los adolescentes que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad si otorgando el tribunal las medidas correspondiente para que los mismo aseguren la comparecencia en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución del fallo.
las normas internacionales mencionadas, tienen su eficacia en nuestro ordenamiento interno de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de nuestra carta magna: “los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela tienen Jerarquía Internacional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público…”

Expuso que: “…Observa igualmente este operador de justicia que el juez que conoce de la causa, está facultado para que una vez revisado el respectivo expediente, y si las circunstancias legales que dieron origen a la detención judicial preventiva, han variado, este debe sustituirla por una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo faculta el artículo 581 de la LOPNNA…”

Puntualizó la defensa que: “…Hasta la presenta fecha no se ha podido concluir el juicio oral y privado del que tiene derecho el adolescente antes señalado para demostrar su inocencia, sino que por el contrario nos encontramos en un evidente retraso, que entendemos no causado por este digno tribunal, siendo que no se concluirá tampoco en corto tiempo ya que no se a evacuado ninguna prueba. Ahora bien, cuando revisamos el cómputo, es decir, los días transcurridos desde la celebración de esa Audiencia preliminar hasta hoy, evidenciamos más de tres (3) meses, que es el tiempo legal que se puede prolongar esta Prisión Preventiva, sin que el juicio no haya concluido por sentencia condenatoria, por cuanto este término se empezó a contar desde su imposición en el mes de Noviembre del 2018, para que cumpla sus efectos y así consta en el Asunto principal signado con el No. J-317-2015, llevado por ese digno Tribunal, sin haberse concluido como ya se dijo, el Juicio Oral y Privado en contra del Joven Adolescente, antes señalado, es por lo que le solicitamos a esta corte se pronuncie ajustado a derecho por los alegatos legales presentados…” (Omissis)

Detalló la defensa en su escrito de contestación que: “…El juez, debe de tener su criterio y poner sus máximas de experiencias, para aplicar el derecho de la manera mas eficiente y en el momento oportuno, para hacer cumplir la Constitución y demás leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico, es el caso que la juez titilar del despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomo la decisión en virtud de lo establecido en el contenidos de las normas jurídicas vigentes venezolana en materia de Niño, niña y adolescente…” (Omissis)

Destacó la defensa privada que: “…Además esta defensa, quiere dejar claro que este proceso que se lleva a cabo en contra de mi representado, por este tribunal de juicio Ni siquiera se a aperturado, y las causas son totalmente ajena a mi representado, por lo tanto estamos en una evidente violación a lo consagrado en nuestra legislación y además violando el derecho del adolescente que se encuentra en este proceso y es evidente que el proceso durara mas de los tres meses establecido por el artículo 581, de la ley especial por lo tanto, es tarea de ustedes magistrado aplicar el derecho y subsanar esta violación flagrante a nuestra legislación…”

Finalmente peticiona quien contesta que: “…Pedimos a esta Corte Accidental de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico del estado Zulia y confirme la decisión recurrida del Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Febrero de 2019, y notificada esta defensa en fecha 06 de Marzo de 2019; y pedimos muy respetuosamente se sirva confirmar decisión que otorgo el Cese de la medida de prisión preventiva impuesta al Adolescente Encausado, y se le decreta las medidas cautelares, contenías en el artículo 582, literales G, C, D y H, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor de mi defendido, el adolescente KLEIB Y DE JESUS CARDENAS CARDENAS, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 29.975.037, de Dieciséis (16) años de edad…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 009-19 emitida en fecha 25 de febrero del año 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Órgano Judicial acordó el cese de la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente KELIBY DE JESUS CARDENAS CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. 29.975.037, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, en perjuicio del (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia decretó las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales G, C, D y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Constatan las integrantes de este Tribunal Colegiado del Recurso de Apelación de Auto incoado por los abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, JORGE LUIS RINCON PULGAR, YEMERSON ALBERTO PEREZ BALAZARTE Y MARIA GABRIELA DUNO PUENTE, Fiscales adscritos a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que su aspecto medular se encuentra dirigido a cuestionar los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Mérito a través de la decisión No. 009-19 dictada en fecha 25 de febrero del año 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal.

Sobre el mencionado fallo, quienes apelan aludieron que la a quo decidió sustituir la medida de prisión preventiva que recaía sobre el adolescente de marras, por cuanto no se había llevado a cabo el correspondiente juicio oral por motivos no imputables al mismo; sin embargo, el Ministerio Público considera que antes de emitir tal decisión la Juzgadora de Instancia debió analizar los motivos por los que no se llevó a cabo los traslados del encausado desde su sitio de detención hasta la sede judicial, puesto que pudo abstenerse al traslado o evadirse del Centro de Atención, tomando en consideración que el director de la institución debe velar por el cumplimiento de la medida de prisión preventiva, de la comparecencia a los actos del proceso, así como su estado de salud y comportamiento ante el proceso que se sigue en su contra, lo cual a su criterio no fue colmado por el Tribunal de la Causa.

Del mismo modo denunciaron los Fiscales, que la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente obedece al delito por el cual esta siendo procesado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, así como el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, al igual que el riesgo para las víctimas indirectas en el asunto; razones por las que requiere se deje sin efecto la decisión impugnada la cual a su juicio a ocasionado un gravamen irreparable a los agraviados y en consecuencia se anule el referido fallo.

Analizados por esta Sala Especializada los motivos de apelación esbozados por los representantes del Ministerio Público, así como el contenido de las actuaciones recibidas al escrutinio de esta Alzada, se constata que la Defensa Técnica interpuso escrito ante el Juzgado de Instancia, requiriendo el decaimiento de la medida de prisión preventiva que recae sobre el adolescente KELIBY DE JESUS CARDENAS CARDENAS y por ende su sustitución por otra medida menos gravosa, manifestando que hasta la fecha de la interposición de dicho escrito, había transcurrido un lapso superior a los tres (03) meses, previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Solicitud sobre la cual el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Sección Adolescente en fecha 25 de febrero de 2019, se pronunció bajo los siguientes fundamentos:
“…Ahora bien, del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que hasta la presente fecha, no se ha celebrado el acto convocado, por razones no imputables al adolescente de autos, quien en reiteradas oportunidades no ha comparecido por causas ajenas a su voluntad toda vez que le corresponde a la entidad de atención donde se encuentra preventiva recluido, ejecutar la orden judicial de solicitud de traslado emanado de este Tribunal, evidenciando de actas que no consta informe alguno que indique el motivo por el cual no se ha dado cumplimiento con la solicitud de traslado de este Orégano Jurisdiccional, por lo que dicha incomparecencia no se puede interpretar como una falta de interés de sometimiento al presente proceso judicial por parte del adolescente acusado, todo lo cual lo exceptúa de ser una táctica dilatoria o maliciosa de su parte de la defensa de este. En tal sentido, en estudio a la solicitud de decaimiento objeto de resolución, resulta necesario traer a colación la norma rectora que regula la vigencia de la medida de prisión preventiva en materia del sistema penal de responsabilidad de adolescente, como medida cautelar dictada durante el proceso penal medida, claramente definida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
(…OMISSIS…)
En tal sentido, se observa que el Legislador señaló los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de prisión preventiva, determinando también las condiciones bajo las cuales ésta debe cumplirse, estableciendo como tiempo máximo de su duración el lapso de tres (03) meses, así como las consecuencias que conlleva el transcurso del mismo, traducidas en la cesación de esta medida y la sustitución por otra obligación de naturaleza igualmente cautelar, estando tales condiciones en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.
En base a lo expuesto, obrando este Juzgado en consonancia con el precepto legal antes citado, siendo que las circunstancias fácticas derivadas del tiempo transcurrido desde que le fuere impuesta la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente KELIBY DE JESUS CARDENAS CARDENAS, (…) no pueden exceder del lapso establecido por el Legislador en el proceso penal de adolescente, en atención al parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que dicha medida fuere impuesta en fecha 15/08/2018, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y lo cual hace que hasta la presente fecha hayan transcurrido mas de los tres (03) meses exigidos por al legislación, sin que se haya celebrado el Juicio oral y reservado, lo cual no ha obedecido a causas atribuibles al encausado como ya se estableció previamente, considerando que hasta la fecha no ha habido sentencia en relación al adolescente de autos, y como quiera que las normas que rigen la privación de libertad durante el proceso penal deben ser interpretadas en forma restrictiva, la cual por demás es excepcional, en armonía a los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales consideran que la sanción es primordialmente educativa y se complementa con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así pues, en el mismo sentido, las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, establece en el punto 19 lo siguiente. (…), es por todo lo anterior que quien aquí decide estima que lo procedente en derecho es hacer cesar la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 581 contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, y siendo que se encuentra pendiente la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, considerando la necesidad de garantizar la efectiva realización de los actos procesales pendientes en relación al referido adolescente, así como el equilibrio entre sus derechos y su condición de sujeto procesal, se hace procedente la sustitución de ésta por otra medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la referida Ley, por lo que Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho decretar al adolescente KELIBY DE JESUS CARDENAS CARDENAS, previamente identificado en actas, por la medida cautelar, contenida en el artículo 582, literales C, D, G y H, de la Ley especial, referidas a: literal G: Prestar caución personal por dos personas, C: Presentación cada quince (15) días por ante el Sistema de Presentaciones de Imputados llevados por el Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Literal D: Prohibición de salir del estado Zulia, sin autorización del Tribunal y Literal H: Incorporarse al Sistema Educativo, debiendo constar en acta constancia de ello, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 581 parágrafo primero de la Ley especial, siendo este delito altamente repudiado por la sociedad, y el cual se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Especial, mereciendo sanción de privación de libertad. Y así se decide...” (Destacado de la Instancia))

Asimismo, verifica esta Alzada del recorrido iter procesal asentado por la Jueza a quo en el citado fallo, sobre las actuaciones llevadas a cabo en el presente asunto, el cual es necesario para quienes aquí suscriben traer a colación:

“…En fecha 15 de agosto de 2018, fue presentado el adolescente KLEIBY DE JESUS CARDENAS CARDENAS, (…) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, (…) cometidos en perjuicio del ciudadano TTE ROBERTO ULPIN GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien se le decretó como medida LA PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…omissis…)
En fecha 13-11-2018, se llevo a cabo la audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, Con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra del adolescente imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, (…) cometidos en perjuicio del ciudadano TTE ROBERTO ULPIN GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo se mantiene la medida de prisión preventiva decretada para el referido adolescente, al momento de su presentación.
(…omissis…)
En fecha 05-12-2018, se dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se fijo la audiencia de juicio oral y reservado para el día 03-01-2019.
En fecha 09-01-2019, mediante acta, se acordó diferir Juicio Oral y reservado observando la inasistencia de todas las partes y se fijo nuevamente para el 23-01-2019.
En fecha 23-01-2019, este Tribunal no dio despacho, y mediante auto de fecha 24-01-2019, se reprogramo para el día 07-02-2019.
En fecha 07-02-2019, mediante acta, se acordó diferir Juicio Oral y reservado Observando la inasistencia del acusado KLEIBY DE JESUS CARDENAS CARDENAS, quien no fue trasladado desde su Centro de Detención ENTIDAD GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA VARONES, de la victima de autos, del cual no consta resultas de Boletas de Notificación y de la Representación del Ministerio Publico, del cual no consta en actas la Fiscalia a la cual le fue distribuida la presente causa y se fijo nuevamente para el 25-02-2019.
En fecha 25-02-2019, se difiere nuevamente el acto, en virtud de la inasistencia del acusado KLEIBY DE JESUS CARDENAS CARDENAS, quien no fue trasladado desde su Centro de Detención ENTIDAD GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA VARONES, de la victima de autos, del cual no consta resultas de Boletas de Notificación y de la Representación del Ministerio Publico, del cual no consta en actas la Fiscalia a la cual le fue distribuida la presente causa y se fija nuevamente para el día 06-03-2019….” (Destacado de la Sala)

En virtud de ello, resulta necesario para esta Sala citar el contenido del aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se encuentran estatuidas las exigencias para el decreto y mantenimiento de la Prisión Preventiva como medida cautelar, el cuál expresamente dispone:

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad” (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo antes citado, verifica este Tribunal Colegiado que la Juzgadora de Mérito consideró que en el presente caso correspondía conforme a Derecho el cese de la medida de prisión preventiva impuesta en el acto oral de Audiencia Preliminar del adolescente KELIBY DE JESUS CARDENAS CARDENAS, en virtud de haber transcurrido el lapso de tres meses (03) que hace mención el artículo 581 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciamiento que no comparten estas Juezas de Alzada puesto que en primer término la Jueza a quo tomó como fecha para computar el lapso de vencimiento de la medida de prisión preventiva el día 15.08.2018, fecha en la cual se celebró la audiencia de presentación del adolescente, omitiendo que el presente asunto se llevó a cabo a través de las reglas del procedimiento ordinario, es decir, que la medida de prisión contenida en el artículo 581 de la Ley Especializada, surgió con la celebración del acto de audiencia preliminar realizada el día 13.11.2018, cuando el Ministerio Público solicitó al Juzgado de Control la sustitución de la medida de Detención Preventiva impuesta inicialmente al adolescente en el acto de presentación, por la medida de Prisión Preventiva; por lo cual es a partir de ésta última fecha que se debe comenzar a computar los tres (03) meses de Ley, para el decaimiento de la medida impuesta al imputado adolescente.

No obstante a lo anterior, si bien se vislumbra de las actuaciones que desde el momento que la Juzgadora de Instancia procedió a emitir el respectivo fallo ya había fenecido el lapso contenido en el mencionado artículo 581; llama inminentemente la atención de estas Juezas de Alzada que el Tribunal de Instancia sólo se limitó a realizar el cómputo de los tres (03) meses necesarios para el decaimiento de la medida de prisión preventiva, sin realizar las actividades necesarias para dar inicio al Juicio Oral, pues del recorrido procesal antes analizado se constata claramente que fueron recibidas las actuaciones en ese Despacho Judicial en fecha 05.12.2018 fijándose la apertura del debate para el día 03.01.2019, sin que hasta la fecha se haya celebrado la primera audiencia de juicio, debido entre otras cosas a la incomparecencia del Ministerio Público a los actos fijados por la Instancia, esto en virtud que el presente asunto es instruido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, cuya investigación fue dirigida por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del Zulia; y tal como lo dejó plasmado la a quo en la recurrida, no consta en las actuaciones a que Fiscalia del Ministerio Público Especializada con sede en Maracaibo fue distribuida la competencia de la presente causa.

Así las cosas, la Jueza que preside el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Especializado, se encontraba en la imperiosa obligación de aplicar las vías idóneas en avenencia con la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto que se designara un Representante Fiscal Especializado para el conocimiento de la presente causa; debiendo tomar en consideración lo expedito del proceso en la materia de responsabilidad penal del adolescente de acuerdo con lo consagrado en el artículo 546 de la Ley que rige esta materia, el cual prevé: “…Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)”. Circunstancias que no fueron colmadas por el Tribunal de la Causa, toda vez que se verifica la realización de cuatro diferimientos para la celebración del Juicio Oral y Reservado; dejando con ligereza transcurrir los tres (03) meses para que procediera el decaimiento de la prisión preventiva, situación que no puede darse como una regla general en la práctica forense, pues la inactividad por parte del Tribunal de Instancia se traduce al favorecimiento de los adolescentes procesados, al cesar una medida impuesta como aseguramiento del proceso que se ha instruido en su contra sin ni siquiera dar inicio al Juicio Oral, máxime cuando el Legislador Patrio ha sido claro al establecer en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que: “…Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…”; por lo que en esta fase procesal, para que resulte el decaimiento de la prisión preventiva, ineludiblemente debe haberse por lo menos dado inicio al Juicio Oral, lo cual no ocurrió en el caso de marras; pues hasta la fecha no se ha aperturado el debate; por lo tanto el cese decretado por la Juzgadora de Juicio a todas luces resulta improcedente, de conformidad con la precitada norma.

En armonía con lo que se ha venido señalando, se permite esta Alzada traer a referencia parte de la Sentencia dictada en fecha 07.07.2009 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, Expediente 09-104, sobre la inactividad por parte de los Órganos de Justicia para la celebración del Juicio Oral, exponiendo lo siguiente:

“Es lamentable advertir, cómo en el presente caso se ha violentado notoriamente la imagen del Poder Judicial y por ende, la decencia y la institucionalidad democrática venezolana, lo cual amerita a todas luces, la intervención del Máximo Tribunal de la República. Es más lamentable aún observar, cómo la inactividad de los órganos del Estado (Ministerio Público y Jueces de Juicio llamados a intervenir en este proceso judicial) se ha convertido en la principal traba que ha impedido lograr la realización de las garantías instauradas en el artículo 26 de la Constitución, principalmente, las relacionadas con la idoneidad, responsabilidad y prontitud de la justicia. Clara contradicción que no sólo violentó los postulados del artículo 26 sino los contemplados en el artículo 2 “eiusdem” que constituye al Estado venezolano (…)
(…omissis…)
No obstante la falta de diligencia de la Fiscalía, las violaciones del principio de la tutela judicial efectiva no quedaron en exclusiva de parte del Ministerio Público, sino del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien desde el 28 de noviembre de 2005, comenzó a dar apertura al juicio oral y público sin citar a ninguna de las víctimas, ni testigos, ni a expertos. Limitándose a notificar a los acusados, Representantes del Ministerio Público, Defensa de los acusados y en ocasiones, a la víctima querellante, ciudadana CARMEN ONILDA GÓMEZ PAZ. Conducta muy cuestionable de los diferentes jueces que estuvieron presidiendo dicho Juzgado.
Sumado a lo anterior, el juicio fue diferido en veintiocho (28) oportunidades, ya sea porque no asistían los Defensores privados (quienes no fueron en quince ocasiones) o los Representantes del Ministerio Público (quienes no asistieron en trece oportunidades), conducta procesal que dilató también y sin razón el proceso ya fatigoso, contribuyendo a su demora y prolongación, lo cual evidencia a todas luces, no sólo la falta de compromiso con la Justicia, tanto de la Defensa privada como de la Fiscalía, sino con el deber que se les ha confiado.
(…omissis…)
La Sala Penal decide que, la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo.
Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
(…omissis…)
Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece Daniel Pastor en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Destacado de la Alzada)

Como corolario de los anteriores planteamientos, y tomando en cuenta el criterio asentado por nuestro Máximo Tribunal, deben quienes conforman esta Instancia Superior apartarse de los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Juicio, debido a su inoperancia para llevar a cabo con prontitud el Juicio Oral y Reservado en el presente caso, pues le ha quedado esclarecido a esta Sala que la a quo no procuró dentro de los cuestionados tres (03) meses la apertura del debate, sólo realizó la fijación de la audiencia oral de juicio la cuál hasta la fecha se ha suspendido, aún teniendo el Órgano Judicial las vías necesarias para llevar a cabo dicho acto; máxime cuando se trata de una materia especializada, como lo es responsabilidad penal del adolescente, donde el proceder judicial debe en todo momento ser eficaz y expedito, tal como lo consagra la norma que regula la materia en su artículo 546, en cónsona armonía con los criterios jurisprudenciales pacíficos y vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia, y con nuestra Norma Adjetiva Penal; por lo tanto considera esta Alzada que los argumentos contenidos en el recurso de apelación incoado por los representantes del Ministerio Público deben ser declarados parcialmente con lugar, lo que conlleva a la revocatoria del fallo apelado. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, al estimar este Tribunal ad quem que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, YEMERSON ALBERTO PEREZ BALAZARTE, y MARIA GABRIELA DUNO PUENTE, Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinos Adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todos con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Sede Maracaibo; Igualmente, REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2019 y publicada su in extenso en la misma fecha, signada bajo el Nro. 009-19, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia SE MANTIENE la Medida de Prisión Preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 13 de noviembre de 2018, en la Audiencia Oral Preliminar. Asimismo, se EXHORTA a la Jueza que regenta el Tribunal de la Instancia, a dar inicio al Juicio Oral y Privado a la mayor brevedad posible, cuyas fijaciones deben realizarse con prontitud, garantizando con ello lo previsto en el artículo 546 de la Ley Especial Adolescencial. ASÍ SE DECLARA.
Se deja expresa constancia, que la declaratoria parcial del medio recursivo se genera en virtud del pronunciamiento emitido por esta Alzada con respecto a la Revocatoria de la decisión cuestionada, lo que no permite al Juez que profirió el respectivo fallo apartarse del conocimiento de la Causa.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, YEMERSON ALBERTO PEREZ BALAZARTE, y MARIA GABRIELA DUNO PUENTE, Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinos Adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todos con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Sede Maracaibo.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2019 y publicada su in extenso en la misma fecha, signada bajo el Nro. 009-19, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva a favor del adolescente KELIBY DE JESUS CARDENAS CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-29.975.037.

TERCERO: SE MANTIENE la Medida de Prisión Preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 13 de noviembre de 2018, en la Audiencia Oral Preliminar, correspondiéndole a la Instancia dar cabal cumplimiento a lo ordenado.

CUARTO: EXHORTA a la Jueza que regenta el Tribunal de la Instancia, a dar inicio al Juicio Oral y Privado a la mayor brevedad posible, cuyas fijaciones deben realizarse con prontitud, garantizando con ello lo previsto en el artículo 546 de la Ley Especial Adolescencial.

Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LAS JUEZAS



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 045-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA



LBS/andreaH*
ASUNTO : VP03-D-2018-000876
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000121